REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: WP12-V-2021-000046
PARTE ACTORA: ELSA MARGARITA FINGAL PEÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro., V-925.915.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro., 32.419.
PARTE DEMANDADA: MARELBIS NATHALY BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.779.396.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro., 35.483.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Local Comercial)
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada alegó la inepta acumulación de pretensiones y posteriormente el tribunal fijó la Audiencia Preliminar, sin percatarse de esa situación.
Establecen los artículos 866 y 867 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 866
“Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:
1º Las contempladas en el ordinal 1º del artículo 346, serán decididas en el plazo indicado en el artículo 349 y se seguirá el procedimiento previsto en la Sección 6ª del Título I del Libro Primero, si fuere impugnada la decisión.
2º Las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
3º Respecto de las contempladas en los ordinales 7º, 8º, 9º, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas o si las contradice.
El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”
Artículo 867
“Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2º del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3º del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá término de distancia.
El Tribunal dictará su decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes. Si no hubiere articulación, la decisión será dictada en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 351.
De igual forma establece el primer aparte del artículo 868 ejusdem, lo siguiente:
“Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. De esta audiencia se levantará acta y se agregarán a ella los escritos que hayan presentado las partes”.
Por otro lado, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
En tal sentido, respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.
En el caso de autos, es de hacer notar que la parte demandada presentó el escrito de contestación de la demanda y alegó la Inepta Acumulación de pretensiones y este tribunal procedió a fijar la audiencia preliminar sin percatarse de tal circunstancia, por lo que en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes y el mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia, artículo 26 de la vigente Constitución, REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado que la parte actora de considerarlo pertinente de cumplimiento a lo establecido en el numeral 2° del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil o en su defecto el tribunal continuar con la tramitación de la presenta causa conforme a las normas jurídicas anteriormente citadas. Como consecuencia de lo anterior se declara la nulidad de las actuaciones posteriores al acto de la contestación de la demanda y así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en Maiquetía, a los veinticuatro 24) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). AÑOS. 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. CECILIA M. HERRERA H.
LA SECRETARIA,
Abg. MARY ANGIE MARIN
En esta misma fecha y siendo las doce y diez del mediodia (12:10) p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. MARY ANGIE MARIN
Expediente N° WP12-V-2021-000046
CMHH/Cecilia.
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