REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO LA GUAIRA.
Maiquetia, veinticinco (25) de Mayo de dos mil veintitres (2023).-
AÑOS: 213° Y 164°

SOLICITANTE: YUBIRI JOSEFINA GUILARTE SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro., V-12.163.107.
ABOGADAS ASISTENTES: CATALINA DEL VALLE BEAUFOND ACOSTA y DARLING VALDIVIA REVERON, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros., 32.573 y 193.065, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: WP12-S-2022-001032
La solicitud que motiva el presente pronunciamiento fue presentada para su distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripcion Judicial del estado La Guaira por la ciudadana, YUBIRI JOSEFINA GUILARTE SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro., V-12.163.107, debidamente asistida por las Abogadas, CATALINA DEL VALLE BEAUFOND ACOSTA y DARLING VALDIVIA REVERON, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.573 y 193.065, respectivamente. En fecha dieciocho (18) de octubre de 2022 se le dio entrada y se anotó en el libro correspondiente.
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2022, se dicto auto mediante el cual se instó a la solicitante a consignar en copia certificada el acta de nacimiento del ciudadano JOSE ANTONIO SALAZAR GUILARTE, hijo procreado durante la unión conyugal.
En fecha primero (01) de febrero de 2023, compareció la parte peticionante debidamente asistida de abogado y consigno mediante diligencia el documento requerido por el Tribunal mediante auto de fecha 21/10/2022.
En fecha seis (06) de febrero de 2022, se admitió la solicitud y se ordenó la citación del ciudadano, GUALBERTO ANTONIO SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro., V-5.879.559 y de la Representante del Ministerio Público de esta misma Circunscricion Judicial, una vez constara en autos la consignacion de los fotostátos correspondientes.
Mediante diligencia de fecha once (11) de abril de 2023, fueron consignadas copias fotostáticas requeridas a los fines de librar las boletas correspondientes, librandose boleta al ciudadano, GUALBERTO ANTONIO SALAZAR y al Representante del Ministerio Público de esta misma Circunscricion Judicial, en fecha trece (13) de abril de 2023.
En fecha cinco (05) de mayo de 2023, comparece el ciudadano, EDUIN DELGADO, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Civil y consignó mediante diligencia boleta de citacion debidamente recibida y firmada por el ciudadano, GUALBERTO ANTONIO SALAZAR.
En fecha nueve (09) de mayo de 2023, comparece el ciudadano, EDUIN DELGADO, en su carácter de Alguacil Titular adscrito a este Circuito Judicial Civil y consignó mediante diligencia boleta de citacion debidamente recibida y firmada por la Representante del Ministerio Público, Abogada MARYFLOR MORI, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Publico.
Cumplidos los trámites procesales y siendo hoy la oportunidad para decidir, este órgano jurisdiccional pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
En el caso sub iudice, lo pretendido por la solicitante se contrae a obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una sentencia en la cual se declare disuelto el vínculo matrimonial que la une al ciudadano, GUALBERTO ANTONIO SALAZAR, por encontrarse separados de hecho desde el dia dos (02) de junio de 2018, debido a desaveniencias, agresiones, descontentos, desamor serias dificultades y problemas en la relación, habiendo lamentablemente una ruptura de la misma.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil de nuestro Maximo Tribunal, acoge ciertos criterios doctrinales y jurisprudenciales, especialmente la Sentencia Nro., 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha nueve (9) de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. ( negrillas del Tribunal).
Del mismo modo, en Sentencia Nro., 136, de fecha 30/03/2017, la Sala de Casacion Civil del Maximo Tribunal de la Republica, establecio:
“…Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante…” (negrillas del Tribunal).
Así las cosas, quien aquí decide de conformidad con lo antes expuesto y examinadas las actas procesales de la presente solicitud, donde se evidencia la existencia del vinculo matrimonial celebrado en fecha trece (13) de diciembre de dos mil dieciseis (2016) por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariches del Municipio Sucre, del estado Miranda. Que durante esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, uno fallecido y el otro actualmente mayor de edad. Que su ultimo domicilio conyugal fue en la prolongación Soublette, casa Nro. 68-37, Parroquia Urimare, Municipio Vargas del estado Vargas (hoy estado La Guaira). La inexistencia de su vida en común ya que según sus dicho se encuentran separados de hecho desde el dia dos (02) de junio de dos mil dieciocho (2018), la voluntad de uno de los conyugues de disolver el vinculo matrimonial fundamentado además en el criterio anteriormente referido, la imposibilidad de entablar una discusión en cuanto al DESAFECTO, pues no esta vinculado a condiciones nI a hechos comprobables. Asimismo, la Representante Fiscal del Ministerio Público, debidamente citada en fecha 08/05/2023, no manifestó objeción alguna en la presente acción. En este sentido, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos para declarar procedente la solicitud de Divorcio que nos ocupa. Así se Decide.-


DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuestos, en respeto a los derechos Constitucionales relativos a la libertad y al libre desenvolvimiento de la personalidad, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las Sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal; N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916, y la Sentencia Nro., 136, de fecha 30/03/2017, la Sala de Casacion Civil del Maximo Tribunal de la Republica con carácter vinculante y por ende de obligatorio acatamiento para esta Juzgadora, este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada y por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos, YUBIRI JOSEFINA GUILARTE SALCEDO y GUALBERTO ANTONIO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros, V-12.163.107 y V-5.879.559, respectivamente, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariches, Municipio Sucre, estado Miranda, en fecha trece (13) de diciembre de dos mil dieciseis (2016)), quedando dicha Acta asentada bajo el Nro.356, Tomo: 02, Folio 116, del Libro de Matrimonios llevado por ante esa oficina durante el mencionado año.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil veintitres (2023). AÑOS: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. CECILIA M. HERRERA H.
LA SECRETARIA,

Abg. MARY ANGIE MARIN GARCIA
En esta misma fecha, siendo la una y ocho de la tarde (01:08 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARY ANGIE MARIN GARCIA


SOLICITUD: WP12-S-2022-001032
CMHH/Mamg/Cecilia.-