REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO LA GUAIRA.
Maiquetía, cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023).-
213° y 164°
SOLICITANTE: CARLYBETH DAVIANA ONTIVERO VOLKERS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro., V-25.574.657.
APODERADA JUDICIAL: MAGDALI ARELLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro., 150.731.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA
ASUNTO: WP12-S-2023-000327
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en fecha 15/03/2023, fue presentada solicitud de DECLARACION DE UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, por la ciudadana CARLYBETH DAVIANA ONTIVERO VOLKERS, asistida por la abogada MAGDALI ARELLANO, ambas plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo, con respecto al de cujus JOHANN DAVID ONTIVERO URDANETA, quien en vida fuera portador de la cedula de identidad Nro., V-12.717.903. Dándosele entrada en la misma fecha.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2023, se dicto auto instando a la solicitante a realizar aclaratoria en relación al estado civil del de cujus JOHANN DAVID ONTIVEROS URDANETA (así lo refleja la copia de la cédula de identidad consignada por la parte solicitante) y a consignar original y/o Copia Certificada del acta de matrimonio de ser el caso.
En fecha veintinueve (29) de marzo de 2023, comparece la ciudadana, CARLA SANABRIA VOLKERS B, titular de la cédula de identidad V-13.572.714, asistida por la abogada, MAGDALI ARELLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro., 150.731, en su carácter de madre de la solicitante y mediante diligencia le informa al Tribunal que RATIFICA la solicitud presentada por su hija y solicita le sea otorgado el titulo de Única y Universal Heredera de su fallecido padre JOHANN DAVID ONTIVERO URDANETA.
En fecha cuatro (04) de abril del presente año, el Tribunal por cuanto la diligenciante no es parte en el presente asunto se abstiene de proveer sobre lo solicitado.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2023, comparece la ciudadana, CARLYBETH DAVIANA ONTIVERO VOLKERS, asistida por la abogada MAGDALI ARELLANO y solicita le sean devueltos los documentos consignados en copias certificadas, consigna a su vez escrito de aclaratoria y consigna Copia Certificada del acta de matrimonio de sus padres. Asimismo, en esa misma fecha otorga poder apud acta a la abogada MAGDALI ARELLANO.
Siendo la oportunidad para proveer sobre lo peticionado, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La parte solicitante señaló en su escrito de aclaratoria entre otras cosas lo siguiente:
“…La presente solicitud versa sobre el derecho que tengo a ser considerada como Heredera Universal de mi padre, para ello acompañando al libelo de la solicitud consigne copia certificada de mi acta de nacimiento, la cual fue expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia La Guaira, documento indubitable del cual se desprende y evidencia fehacientemente que soy hija del ciudadano JOHANN DAVID ONTIVERO URDANETA…”
……omissis…
“…En el presente caso el MERO DERECHO INVOCADO está circunscrito al hecho de demostrar que soy hija del de cujus, quien en vida respondiera al nombre de JOHANN DAVID ONTIVERO URDANETA, lo cual consta en las actas del expediente, vale repetir del acta de nacimiento y el otro hecho a demostrar es la muerte de mi padre, ciudadano JOHANN DAVID ONTIVERO URDANETA, igualmente lo demuestro con la consignación del acta de defunción, queda de esta manera fehacientemente demostrado el derecho invocado al ser considerada como Heredera Universal de mi fallecido padre…”.
…omissis…
“… Ahora bien, que en el acta de registro de mi nacimiento aparecen mis padres JOHANN DAVID ONTIVERO URDANETA y CARLA SABRINA VOLKERS BRITO, como casados y luego en el acta de defunción aparece mi padre como soltero, tal y como lo manifestó el Juzgado mediante el auto dictado en fecha 04/04/2023, es un hecho que no guarda relación con la presente solicitud, toda vez que de dicha acta de matrimonio se evidencia el derecho de mi madre a heredar y evidentemente ella no forma parte de mi solicitud. (Subrayado del Tribunal).”
Más adelante aduce la parte solicitante en su escrito:
“…lo cierto y verdadero es que el estado civil de mis padres no afecta la Justificación a Perpetua Memoria para asegurar los derechos que me corresponden como hija y consecuencialmente como HEREDERA UNIVERSAL de mi fallecido padre, ciudadano JOHANN DAVID ONTIVERO URDANETA, menos aun cuando los posible derechos de tercero se encuentran a salvo.” (Subrayado del Tribunal).
…omissis…
“…Cumplida como ha sido la aclaratoria solicitada por este tribunal, siendo que los derechos de terceros se encuentran a salvo y demostrado como ha sido mi relación filiatoria como hija y el derecho como Heredera Universal, ratifico mi solicitud y muy respetuosamente pido a este Tribunal ser declarada como HEREDERA UNIVERSAL del De cujus JOHANN DAVID ONTIVERO URDANETA…”
…omissis…
“…le aclaro al Tribunal que no es posible consignar la original en virtud que la forma original de la actas reposan en los libros de registro civil correspondientes…” (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 11
“En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa.” (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, en Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha quince (15) días del mes de mayo de dos mil trece (2013), ASUNTO AP31-S-2012-011926, se desprende lo siguiente:
“…Es el caso que las razones esgrimidas por la indicada ciudadana para justificar la no inclusión en la solicitud de declaratoria de sucesores de su hermano a los demás hijos del padre común, no tienen asidero jurídico, pues ello solo puede hacerse por causas taxativas previstas en la Ley y no invocadas en este caso, como es la indignidad (artículo 810 del Código Civil) o la declaratoria judicial de ausencia, pero no la simple afirmación de que se ignora el paradero de los demás sucesores o la falta de trato y demás causas indicadas en el escrito presentado.
Aparte de la fuerza obligatoria que tiene la Ley para todos los ciudadanos que se encuentren en la República, prevista de manera general en el artículo 2º del Código Civil (“La ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento), existe en el artículo 6º eiusdem la prohibición expresa de renunciar o relajar por convenios particulares las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público o las buenas costumbres.” (Negrillas del Tribunal).
Así las cosas, en el Código Civil de Venezuela, TÍTULO II “De las sucesiones”, CAPÍTULO I, “De las sucesiones intestadas”, SECCIÓN II, “Del orden de suceder” (artículos 822 y siguientes) están previstas las normas aplicables al presente procedimiento. Considera este órgano jurisdiccional que dichas normas sucesorales son de orden público, motivo por el cual no pueden ser relajadas por las partes ni por el Juez.
Dicho carácter de orden público ha sido reconocido por la jurisprudencia patria, entre otras en decisión dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 14 de julio de 2010, bajo la ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ (Caso: Nulidad absoluta de partición de bienes, intentado por la ciudadana C.E.G.F., contra PERSIDE S.C. de GARCÍA), Exp. AA20-C-2010-000100, en los siguientes términos:
… “Advierte la Sala que toda materia que se relacione con la institución familiar interesa al orden público y, lo acusado por la demandante está directamente vinculado a la especie, por tratarse de la partición de bienes gananciales, presuntamente, fraudulenta realizada en perjuicio de los herederos del cónyuge de la demandada.”
PUNTO PREVIO
La solicitante en su escrito de aclaratoria expresó:
“…le aclaro al Tribunal que no es posible consignar la original en virtud que la forma original de la actas reposan en los libros de registro civil correspondientes…” (Negrillas del Tribunal).
En tal sentido, quien aquí decide ve con preocupación que el escrito de aclaratoria sea presentado con argumentos ofensivos y descalificativos hacia el Tribunal, por lo que se le hace saber que es deber inexorable de las partes y de todo abogado mantener frente a los órganos que conforman el poder judicial una actitud respetuosa, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto o utilizar expresiones contrarias a la majestad del poder judicial y mantener el decoro de sus peticiones.
Ahora bien, de la transcripción de los alegatos planteados y de las normas antes transcrita, así como de los recaudos anexados, se evidencia que la ciudadana, CARLYBETH DAVIANA ONTIVERO VOLKERS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro., V-25.574.657, parte solicitante en el presente asunto, a pesar de consignar el acta de matrimonio de sus padres, no solicitó que su madre fuese incluida en la declaratoria, como únicos y universales herederos de su causante, sino que insistió en ser declarada como “HEREDERA UNIVERSAL del De cujus JOHANN DAVID ONTIVERO URDANETA…”, este Juzgado no puede incluirlos, pues se excedería en lo solicitado cuando debe actuar congruentemente y de conformidad a lo previsto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante ello y de conformidad a lo establecido en las normas antes citadas, que son de orden público, y en atención a la jurisprudencia invocada, este órgano jurisdiccional sí está facultado para no acordar lo solicitado, toda vez que podría incurrir en violación de derechos de terceras personas no traídas al presente procedimiento y que a decir de la solicitante, que de dicha acta de matrimonio se evidencia el derecho de su madre a heredar y evidentemente ella no forma parte de su solicitud. En consecuencia, es evidente que existe un impedimento para que esta Juzgadora admita la declaración de ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA solicitada, por no encontrarse ajustado a derecho. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE EN DERECHO LA SOLICITUD DE DECLARACION DE UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, planteada por la ciudadana, CARLYBETH DAVIANA ONTIVERO VOLKERS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro., V-25.574.657. ASI SE DECIDE.-
Publíquese y Regístrese la anterior decisión y déjese copia en el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en Maiquetía, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG.CECILIA M. HERRERA HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARY ANGIE MARIN GARCIA
En la misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. MARY ANGIE MARIN GARCIA
WP12-S-2023-000327
CMHH/Mamg/Cecilia.-
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