REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁ NSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, ocho (08) de mayo de dos mil veintitrés (2023).-
213° y 164°

PARTE SOLICITANTE: OSMANI VILLEGAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.997.358.
APODERADA JUDICIAL: EVEYLIN DEL VALLE SALAZAR VILLEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.199.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
EXPEDIENTE Nro. WP12-S-2022-000641
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Circunscripción Judicial del estado La Guaira, fue presentada Solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, por el ciudadano, OSMANI VILLEGAS DELGADO, arriba identificado, asistido de abogado. Efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado. En fecha once (11) de julio de 2022, se le dio entrada y se anotó en el libro correspondiente.
Por auto de fecha doce (12) de julio de 2022, se admitió y se ordenó librar oficio único a la Dirección de Catastro Municipal, una vez constara en autos la consignación de los fotostatos correspondientes.
En fecha dos (02) de agosto de 2022, el solicitante otorgo poder Apud–Acta a la abogada, EVEYLIN DEL VALLE SALAZAR VILLEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.199.
Mediante diligencia consignada en fecha veinte (20) de septiembre de 2022, la abogada apoderada, consigno los fotostatos correspondientes.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2022, la Secretaria dejo constancia de la consignación de los fotostatos y se libró oficio dirigido a la Dirección de Catastro Municipal, tal y como fue acordado por auto de fecha 12/07/2022.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2022, la parte solicitante dejó constancia mediante diligencia de haber retirado el oficio dirigido a la Dirección de Catastro Municipal.
En fecha quince (15) de febrero de 2023, se dictó auto ordenando agregar a los autos Informe de Inspección Nro. DPPCUC-OMT-440-2023, emanado de la Dirección Para el Poder Popular de Control Urbano y Catastro, Oficina Municipal de Tierras, recibido en fecha 14/02/2023, mediante el cual informa que el terreno ocupado por la Bienhechuría objeto de la presente solicitud NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO LA GUAIRA Y NO ES DE CARÁCTER AGRICOLA.
En fecha catorce (14) de marzo de 2023, se recibió diligencia presentada por la abogada EVEYLIN DEL VALLE SALAZAR VILLEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.199, en su carácter de apoderada judicial del solicitante, mediante el cual en nombre de su representado se adhiere al certificado de existencia de bienhechurías y solicita se fije oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2023, se dicto auto instando al solicitante a consignar autorización para la construcción, en virtud que el titulo solicitado se refiere solo al segundo nivel de las bienhechurías.
En fecha tres (03) de abril de 2023, comparece el ciudadano, OSMANI VILLEGAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.997.358, asistido por el abogado, WILLIAM SEQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro., 47.106, y consigna diligencia mediante la cual se adhiere nuevamente al informe de inspección, asimismo, consigna autorización otorgada por la ciudadana, MONROY DE URBINA ISABEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro., V-5.095.390, junto a la copia de la cedula de identidad.
En fecha diez (10) de abril de 2023, se dicto auto instando al solicitante a consignar la autorización debidamente notariada o comparecer por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos con la ciudadana MONROY DE URBINA ISABEL, a los fines de otorgar la autorización.
En fecha cuatro (04) de mayo de 2023, comparece la ciudadana, ISABEL MONROY DE URBINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro., V-5.095.390, asistida por la abogada, DINORAH GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro., 42.652, y mediante diligencia realizó oposición formal a la presente solicitud, en virtud de que las bienhechurías corresponden a la Sucesión Lino Urbina Vegas, asimismo consignó Copia de la Declaración Sucesoral emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (S.E.N.IA.T.), y Titulo Supletorio a favor de la ciudadana, ISABEL MARIA MONROY DE URBINA, decretado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Municipio Vargas del estado La Guaira).
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Ahora bien, es deber de este Tribunal analizar la normativa que regula el trámite sobre los Títulos Supletorios. Al respecto, establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
Las solicitudes de Títulos Supletorios, son solicitudes, que se tramitan por los procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil, como de jurisdicción voluntaria, es decir, que no existe controversia, por ser de naturaleza no contenciosa. De allí que no sean partes como tal los que intervienen en ellas, sino solicitantes.
El autor Rengel Romberg en su obra Teoría General del Proceso, tomo I, ha establecido que la jurisdicción voluntaria se caracteriza por adolecer de la contención entre las partes, aspecto éste característico de la jurisdicción contenciosa. Esto implica que la contención es opuesta a la naturaliza intrínseca de los procedimientos de jurisdicción voluntaria, razón por la cual al haber oposición en la jurisdicción graciosa, el Juez deberá declararla terminada e instará a los interesados a seguir el procedimiento contencioso que consideren pertinente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.
Este criterio doctrinal ha sido acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, (A. GABALDON en Amparo, en Sentencia Nº 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en la cual expresó:
(…) partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial...
En virtud de los razonamientos realizados, se concluye que los procedimientos de jurisdicción voluntaria son de carácter sumario, y en ellos al juez le corresponde instruir el caso sin abrir un debate judicial entre partes; por lo que, si se presenta oposición o aparece cualquier otro tipo de controversias, en la que el juez verifique, que la cuestión planteada corresponda a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que, quien se considere perjudicado, presente las demandas que considere conveniente, conforme lo indica el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, en virtud de la oposición planteada por la ciudadana, ISABEL MONROY DE URBINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro., V-5.095.390, asistida por la abogada DINORAH GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro., 42.652, en la presente solicitud de título supletorio de propiedad, presentada por el ciudadano, OSMANI VILLEGAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.997.358, asistido por los abogados, EVEYLIN DEL VALLE SALAZAR VILLEGAS y WILLIAM SEQUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.199 y 47.106, respectivamente, por tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria no contenciosa; debe este Tribunal desestimar el presente procedimiento, para que quien se considere perjudicado, presente las demandas que considere convenientes, tal como lo establece el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano, OSMANI VILLEGAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.997.358.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, a los ocho(08) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. CECILIA M. HERRERA H.
LA SECRETARIA,

Abg. MARY ANGIE MARIN GARCIA
En la misma fecha, siendo la 11: 45 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. MARY ANGIE MARIN GARCIA

Expediente: WP12-S-2022-000641
CMHH/Mamg/Cecilia.-