REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, Diez (10) de mayo del año dos mil veintitrés (2023)
213° y 164°
PARTE ACTORA: MARÍA DA CONCEICAO DE CANHA, JOSÉ DE CANHA DA CONCEICAO, FÁTIMA MARÍA DE CANHA DE SOUSA, JOAO DE CANHA PERREGIL, GEORGINA CONCEICAO DA SILVA DE CANHA, MANUEL FERREIRA PERREGIL, MARÍA DORA DE SOUSA PERREGIL, MARÍA LUCINDA GONCALVES SERRAO, JUAN EMILIO GONCALVES SERRAO y MARÍA FÁTIMA SERRAO DE GONCALVES, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-932.711, V- 6.493.722, V-11.640.684, V-6.497.088, E-81.653.693, V-6.489.192, E-949.895, V-6.493.087, V-7.999.471 y E-769.620, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: ALEJANDRA MARÍA MORALES ESTEVEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 226.915.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ATELIER STYLOS FRANCYS C.A., inscrita en el Registro Mercantil, en fecha 03 de junio del año 2009, bajo el N° 44, Tomo: 18 –A, con modificación en su acta de asamblea de fecha 27 de agosto del año 2019, la cual quedo registrada bajo el Tomo 36-A, en la persona de la ciudadana MARÍA EUGENIA GUALDRON AGUILERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.802.072.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
ASUNTO N° WP12-V-2022-000095
I
ANTECEDENTES
Previa distribución de ley correspondió conocer al TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO LA GUAIRA, la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por la ciudadana ALEJANDRA MARÍA MORALES ESTEVEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 226.915, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARÍA DA CONCEICAO DE CANHA, JOSÉ DE CANHA DA CONCEICAO, FÁTIMA MARÍA DE CANHA DE SOUSA, JOAO DE CANHA PERREGIL, GEORGINA CONCEICAO DA SILVA DE CANHA, MANUEL FERREIRA PERREGIL, MARÍA DORA DE SOUSA PERREGIL, MARÍA LUCINDA GONCALVES SERRAO, JUAN EMILIO GONCALVES SERRAO y MARÍA FÁTIMA SERRAO DE GONCALVES, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-932.711, V- 6.493.722, V-11.640.684, V-6.497.088, E-81.653.693, V-6.489.192, E-949.895, V-6.493.087, V-7.999.471 y E-769.620, respectivamente, contra la SOCIEDAD MERCANTIL ATELIER STYLOS FRANCYS C.A., inscrita en el Registro Mercantil, en fecha 03 de junio del año 2009, bajo el N° 44, Tomo: 18 –A, con modificación en su acta de asamblea de fecha 27 de agosto del año 2019, la cual quedo registrada bajo el Tomo 36-A, en la persona de la ciudadana MARÍA EUGENIA GUALDRON AGUILERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.802.072, dándosele entrada en fecha 13 de julio del año 2022.
En fecha 13 de julio del año 2022, este Tribunal dictó auto instando a la parte actora a dar cabal cumplimiento al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de julio del año 2022, la apoderada judicial presento escrito de reforma de demanda, dándole cabal cumplimiento al auto de fecha 13/07/2022.
En fecha 02 de agosto del año 2022, este Tribunal dictó auto instando a la parte actora a realizar aclaratoria.
En fecha 27 de septiembre del año 2022, la parte actora consignó titulo supletorio.
En fecha 11 de octubre del año 2022, este Tribunal admitió la demanda.
En fecha 24 de octubre del año 2022, la apoderada judicial de la parte actora ALEJANDRA MARÍA MORALES ESTEVEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 226.915, mediante la cual consigna los fotostatos respectivos, a los fines que se libre la compulsa de citación a la parte demandada, siendo librada en fecha 27/10/2022.
En fecha 14 de diciembre 2022, se recibió diligencia presentada por el ciudadano JEISON BLANCO, alguacil de este circuito judicial civil del estado La Guaira, y deja constancia de no haber citado a la parte actora y se reserva la boleta.
En fecha 17 de enero del año 2023, se recibió diligencia presentada por el ciudadano JEISON BLANCO, alguacil de este circuito judicial civil del estado La Guaira, y consigna boleta de citación sin firmar.
En fecha 24 de enero del año 2023, la apoderada judicial de la parte actora ALEJANDRA MARÍA MORALES ESTEVEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 226.915, presentó diligencia mediante la cual solicita la citación por cartel.
En fecha 30 de enero del año 2023, este Tribunal acuerda la citación por cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de febrero del año 2023, la apoderada judicial de la parte actora ALEJANDRA MARÍA MORALES ESTEVEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 226.915, retiro el cartel de citación.
En fecha 09 de febrero del año 2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordena la corrección de foliatura, de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de marzo del año 2023, la apoderada judicial de la parte actora ALEJANDRA MARÍA MORALES ESTEVEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 226.915, presentó diligencia mediante la cual solicita se libre oficio al Diario La Verdad de Vargas.
En fecha 27 de febrero del año 2023, este Tribunal ordenó librar oficio al Diario la Verdad de Vargas, a los fines de que den respuesta sobre los días de publicación.
En fecha 28 de febrero del año 2023, la apoderada judicial de la parte actora ALEJANDRA MARÍA MORALES ESTEVEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 226.915, consignó los carteles publicados y solicitó la fijación de cartel.
En fecha 01 de marzo del año 2023, la apoderada judicial de la parte actora ALEJANDRA MARÍA MORALES ESTEVEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 226.915, retiro mediante diligencia el oficio N° 037/2023, dirigido al Diario La Verdad de Vargas.
En fecha 02 de marzo del año 2023, la apoderada judicial de la parte actora ALEJANDRA MARÍA MORALES ESTEVEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 226.915, consigno respuesta al oficio librado por este tribunal en fecha 27/02/2023, dirigido al Diario La Verdad de Vargas.
En fecha 13 de marzo del año 2023, la apoderada judicial de la parte actora ALEJANDRA MARÍA MORALES ESTEVEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 226.915, presentó diligencia mediante la cual solicita la fijación del cartel.
En fecha 15 de marzo del año 2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual acuerda lo solicito en fecha 13/03/2023 y fija para el día 17 de marzo del año 2023 el traslado de la ciudadana secretaria para la fijación de los referidos carteles.
En fecha 17 de marzo del año 2023, la secretaria de este Tribunal ciudadana GÉNESIS CERVANTES, dejo expresa constancia de haberse trasladado a la Av. La Costanera de la Urbanización Palmar Este, al lado del Rey de la Cocada, Local N° 2, de la Parroquia Caraballeda del estado La Guaira, específicamente en el local comercial Sociedad Mercantil Atelier Stylos Francys C.A., y fijó los referidos carteles de citación.
En fecha 29 de marzo del año 2023, este Tribunal ordeno la corrección de foliatura de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de mayo del año 2023, la apoderada judicial de la parte actora ALEJANDRA MARÍA MORALES ESTEVEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 226.915, presentó diligencia mediante la cual solicita cómputo para que la parte actora de contestación a la demanda.
En fecha 09 de mayo del año 2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual insta a la parte actora a realizar aclaratoria.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal se pronuncie al respecto, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
-II-
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 362 del Código del Procedimiento Civil señalado como fundamento de la solicitud de la parte demandante, contiene la figura procesal denominada CONFESIÓN FICTA, la cual se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:
Art. 362: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Se infiere del extracto de la norma citado, que son tres (3) los supuestos de procedencia de la Confesión Ficta, a saber:
1. Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.-
2. Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho, es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.-
3. Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos, y ASI SE ESTABLECE.-
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, este Juzgado de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente Expediente, observa que en fecha 17 de marzo del año 2023, la ciudadana GÉNESIS CERVANTES, secretaria de este Tribunal, dejó expresa constancia de lo siguiente: “…Que el día viernes diecisiete (17) de marzo del presente año, siendo las 10:00 am, me trasladé a la Avenida la costanera, de la urbanización Palmar Este, al lado del Rey de la Cocada, local número 2, Parroquia Caraballeda del Estado La Guaira, específicamente en el Local Comercial donde funciona La Sociedad Mercantil Atelier Stylos Francys C.A, y procedí a fijar en las puertas del inmueble, el Cartel de Citación objeto de la presente demanda, dando así cumplimiento a la ultima formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Es todo…”, comenzando a transcurrir a partir de esa fecha, exclusive, el lapso de quince (15) días de despacho para la contestación al fondo de la demandada, lapso éste que venció el 14 de abril del año 2023 (inclusive), según constatación hecha en el libro Diario llevado en este Tribunal y el Almanaque Oficial del mismo y de una revisión exhaustiva de estas actas procesales, se comprueba fehacientemente que la parte demandada, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley. Así se declara.-
TERCERA CONSIDERACIÓN: En lo atinente, al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante, no sea contraria a derecho, esta Sentenciadora previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, se colige que la acción deducida por el accionante, no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que el actor intenta un reconocimiento de documento privado lo cual responde, a un interés o bien jurídico que nuestro ordenamiento jurídico tutela, en criterio de quien aquí decide, el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plasmado en autos y ASI SE DECIDE.-
CUARTA CONSIDERACIÓN: Por último, de una revisión minuciosa de las presentes actas procesales, se evidencia que en fecha 17 de abril del año 2023 (inclusive) comenzó a transcurrir el lapso de promoción de pruebas, el cual venció en fecha 26 de abril del año 2023 (inclusive), por lo que dimana con claridad meridiana, que la parte demandada, ni por sí o por intermedio de apoderado judicial alguno, tampoco trajo a los autos medios probatorios que desvirtuaran en forma alguna la pretensión del actor, por lo cual, en virtud de lo anterior, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Texto Procedimental, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la parte demandada y ASI SE DECLARA.-
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Civil del estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La CONFESION FICTA de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL ATELIER STYLOS FRANCYS C.A., inscrita en el Registro Mercantil, en fecha 03 de junio del año 2009, bajo el N° 44, Tomo: 18 –A, con modificación en su acta de asamblea de fecha 27 de agosto del año 2019, la cual quedo registrada bajo el Tomo 36-A, en la persona de la ciudadana MARÍA EUGENIA GUALDRON AGUILERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.802.072.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL intentara la ciudadana ALEJANDRA MARÍA MORALES ESTEVEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 226.915, apoderada judicial de los ciudadanos MARÍA DA CONCEICAO DE CANHA, JOSÉ DE CANHA DA CONCEICAO, FÁTIMA MARÍA DE CANHA DE SOUSA, JOAO DE CANHA PERREGIL, GEORGINA CONCEICAO DA SILVA DE CANHA, MANUEL FERREIRA PERREGIL, MARÍA DORA DE SOUSA PERREGIL, MARÍA LUCINDA GONCALVES SERRAO, JUAN EMILIO GONCALVES SERRAO y MARÍA FÁTIMA SERRAO DE GONCALVES, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-932.711, V- 6.493.722, V-11.640.684, V-6.497.088, E-81.653.693, V-6.489.192, E-949.895, V-6.493.087, V-7.999.471 y E-769.620, respectivamente, en consecuencia, se ordena el pago de los cánones de arrendamiento insolutos hasta la presente fecha. Asimismo, se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, el inmueble objeto de la presente demanda, denominado Local Comercial N° 02, ubicado en la Avenida la costanera, de la urbanización Palmar Este, al lado del Rey de la Cocada, Parroquia Caraballeda del Estado La Guaira, ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la Avenida Viña del Mar, hoy Avenida Costanera; SUR: Con parcela 8- AS, que es o fue del señor Eugenio Freidmann; ESTE: Con parcela 10- AS, que es o fue Eugenio Freidmann y OESTE: Con Boulevard Monte Carlo hoy también denominado subida Caraballeda, libre de bienes y personas.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente litis, de conformidad a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Civil del estado La Guaira. En Maiquetía, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023).- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,
GLISMAR DELPINO
LA SECRETARIA,
GÉNESIS CERVANTES
En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 pm).
LA SECRETARIA,
GÉNESIS CERVANTES


GD/GC