REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, quince (15) de mayo del año dos mil veintitrés (2023)
213° Y 164°

PARTE ACTORA: JENNIFER DÍAZ CANARUMA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.584.236.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL BELMORES CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.416.
PARTE DEMANDADA: LLUVIA TRINIDAD RODRÍGUEZ TORRES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.120.911.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
ASUNTO: WP12-V-2019-000090.
I
ANTECEDENTES
Se da inicio al presente juicio en fecha 30 de julio del año 2019, mediante demanda de DESALOJO LOCAL COMERCIAL, presentado por la ciudadana JENNIFER DÍAZ CANARUMA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.584.236, asistida por el profesional del : RAFAEL BELMORES CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.416.
En fecha 31 de julio del 2019, se le dio entrada a la presente demanda.
En fecha 06 de agosto del 2019, este Tribunal admitió la presente demanda y se ordenó citar a la ciudadana LLUVIA TRINIDAD RODRÍGUEZ TORRES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.120.911, una vez consignen los fotostatos requeridos.
En fecha 14 de octubre del año 2019, el ciudadano RAFAEL BELMORES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JENNIFER DÍAZ, presentó diligencia mediante la cual consigna los fotostatos respectivos, para la citación de la ciudadana LLUVIA TRINIDAD RODRÍGUEZ TORRES.
En fecha 17 de octubre del 2019, este Tribunal dictó auto mediante el cual remite a la Unidad de Alguacilazgo la boleta de citación.
Este Tribunal para decidir observa:
Los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil rezan lo siguiente:
Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.
De los mencionados artículos se evidencia que la perención es de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes.
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle el impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los Abogados, pudiendo éste Sentenciar otros.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que han transcurrido más de tres (03) años, sin que la parte actora le haya dado el impulso a la presente demanda, enmarcándose dentro de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
Visto lo anterior y en virtud de lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes descritos, éste Tribunal, en Nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se dá por terminado el presente Juicio, y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de La Guaira. Maiquetía, quince (15) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023). AÑOS. 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. GLISMAR DEL PINO

LA SECRETARIA,

Abg. GÉNESIS CERVANTES

En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta (11:40 a.m) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. GÉNESIS CERVANTES

GD/GC.