REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, quince (15) de mayo del año dos mil veintitrés (2023)
213° Y 164°

PARTE ACTORA: ARGENIS ENRIQUE DÍAZ PACHECO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.564.188.
ABOGADO ASISTENTE: YASMIN MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.991.
PARTE DEMANDADA: JUAN DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-324.216.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
ASUNTO: WP12-V-2020-000004.
I
ANTECEDENTES
Se da inicio al presente juicio en fecha 14 de enero del año 2020, mediante demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentado por el ciudadano ARGENIS ENRIQUE DÍAZ PACHECO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.564.188, asistido por la profesional del derecho YASMIN MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.991.
En fecha 17 de enero del 2020, se le dio entrada a la presente demanda.
En fecha 20 de enero del 2020, este tribunal dictó auto mediante el cual insta a la parte actora a cumplir con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de marzo del año 2020, el ciudadano ARGENIS ENRIQUE DÍAZ PACHECO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.564.188, asistido por la profesional del derecho YASMIN MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.991, presentó escrito de reforma.
En fecha 05 de marzo del 2020, este Tribunal admitió la presente demanda y se ordenó citar al ciudadano JUAN DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-324.216, una vez consignen los fotostatos requeridos.
En fecha 22 de octubre del 2020, la ciudadana YASMIN MARTÍNEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.991, presentó diligencia mediante la cual solicita la citación del ciudadano JUAN DÍAZ.
En fecha 03 de noviembre del 2020, este Tribunal dictó auto mediante el cual insta a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos.
Este Tribunal para decidir observa:
Los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil rezan lo siguiente:
Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.
De los mencionados artículos se evidencia que la perención es de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes.
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle el impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los Abogados, pudiendo éste Sentenciar otros.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que han transcurrido más de dos (02) años, sin que la parte actora le haya dado el impulso a la presente demanda, enmarcándose dentro de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
Visto lo anterior y en virtud de lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes descritos, éste Tribunal, en Nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se dá por terminado el presente Juicio, y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de La Guaira. Maiquetía, quince (15) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023). AÑOS. 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. GLISMAR DEL PINO

LA SECRETARIA,

Abg. GÉNESIS CERVANTES

En esta misma fecha, siendo las once (11:00 a.m) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. GÉNESIS CERVANTES

GD/GC.