REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA.CARAYACA, DIECINUEVE (19) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2023).-
Años: 212° y 164°

SOLICITUD N° 2002-2022
I

IDENTIFICACION DE LA SOLICITANTE.

SOLICITANTE: MARIBEL JOSEFINA RIVAS CATAMO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.576.581.
ABOGADO ASISTENTE: DOUGLAS RAMON ACOSTA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.687.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO

Vista la anterior Solicitud de TÍTULO SUPLETORIO presentada en fecha Veintiuno (21) de Noviembre del año Dos mil Veintidós (2022), por la ciudadana MARIBEL JOSEFINA RIVAS CATAMO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.576.581, debidamente asistida por el profesional del derecho DOUGLAS RAMON ACOSTA GONZALEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.687, y vista la OPOSICIÓN a dicha solicitud, presentada en fecha Dieciséis (16) de mayo del presente año, mediante escrito y sus soportes, por el ciudadano RUBEN ISAAC BARITO GUANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.640.818, debidamente asistido por la profesional del derecho ANA ALMEIDA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.447, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Del escrito de solicitud se desprende que la parte solicitante ciudadana MARIBEL JOSEFINA RIVAS CATAMO ya identificada, señala:
“…para asegurar un derecho que me corresponde sobre una bienhechuría de mi propiedad, el cual he construido y ocupado desde aproximadamente treinta y un (31) años, en terreno que dicen ser Propiedad Municipal, en la siguiente dirección Casa Sin número, Sector Tirima Parte Alta, Calle Real del Arenal, Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del estado La Guaira, cuyas medidas y linderos son: NORTE: Que es su frente, en línea recta de diecisiete metros lineales (17 mts) con Calle Real del Arenal, SUR: En línea recta de treinta (30 mts) metros, con bienhechurías que son o fueron de Vladimir Cedeño y partiendo de ese mismo punto, continuando por la misma línea recta en ocho (08 mts) metros más con bienhechuría que son o fueron de José Antonio travieso, ESTE: En línea recta con ciento diez (110 mts) metros, con bienhechuría que son o fueron de Joaquín Olivo, OESTE: En línea recta con ciento ocho (108 mts)metros con bienhechuría que son o fueron de Ramón Sabadiego …
La interesada acompaña a la solicitud:
• Copia de la Cedula de identidad.
• Carta de Residencia, emitida por el Consejo Comunal “El Añil Plan del Indio”, Parroquia Carayaca, Estado La Guaira.
• Croquis de Ubicación del Inmueble de la Bienhechuría, objeto del presente Titulo Supletorio.
En fecha Veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil veintidós (2022), se dicta auto dándole entrada por ante este Tribunal a la presente solicitud.
En fecha Veintiuno (24) de Noviembre del año dos mil veintidós (2022), se dicta auto admitiendo la presente solicitud y se ordeno librar oficio a la Dirección de Catastro Municipal.
En fecha Veintiuno (25) de Noviembre del año dos mil veintidós (2022), comparece la ciudadana MARIBEL JOSEFINA RIVAS CATAMO, debidamente asistida por el profesional del derecho DOUGLAS RAMON ACOSTA GONZALEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.687, mediante la cual consigno Poder Apud-Acta. Asimismo dejo constancia que retiro el Oficio Signado bajo el N° 169-22, dirigido a la Dirección de Catastro Municipal.
En fecha Dieciséis (16) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023), comparece el Ciudadano RUBEN ISAAC BARITO GUANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.640.818, debidamente asistido por la profesional del derecho ANA ALMEIDA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.447, ambos plenamente identificados ut supra, y realiza OPOSICIÓN en base a los siguientes alegatos:

“…Vista la solicitud de titulo supletorio de propiedad con la solicitante MARIBEL JOSEFINA RIVAS CATAMO, plenamente identificada en la Solicitud N° 2002-2022, por ante este Tribunal, riela en los folios N° 2 de dicho expediente, que la solicitante dice haber construido el inmueble ubicado: en el Sector Tirima, Parte Alta, Calle Real del Arenal, Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado la Guaira, lo cual no es cierto, ya que existe un Documento primario de Propiedad del cual consigno con letra “A” copia certificada del mismo, copia emanada de la Notaria Publica del Estado la Guaira de fecha 08 de abril del año 2022, quedando anotado bajo el N° 11, Tomo N° 79, y el cual fue adquirido por mi difunto padre ISACC BARITO HUIZO en fecha 04/07/1991… por lo narrado es que hago formal OPOSICION al Titulo Supletorio de la solicitante MARIBEL JOSEFINA RIVAS CATAMO…me OPONGO, a que se declare Titulo Supletorio de propiedad a la solicitante, ya que está vulnerando nuestros derechos y se está gestionando Declaración Sucesoral de dicho bien, y ella está incluida como aparece en dicha certificación de Acta de Defunción N° 1796 del año 2021, Tomo 8 de fecha 7/11/2011. Igualmente consigno en este acto marcada con la letra “C”, Copia de mi Partida de Nacimiento y copia de la cedula de identidad para demostrar la afiliación con el difunto ISACC BARITO HUIZO, quien adquirió dicho inmueble y cuyos linderos narrados por la solicitante del Titulo Supletorio coinciden plenamente en descripción y medidas con lo establecido en el Documento primario de propiedad los cuales doy aquí por reproducidos en todas y cada una de sus partes. Igualmente consigno en copia simple comprobante de CORPOELEC de dicho inmueble a nombre de mi padre marcado con la Letra N° “D”…”


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, es deber de este Tribunal analizar la normativa que regula el trámite sobre los Títulos Supletorios. Al respecto, establece el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este articulo es el Juez de Primera Instancia del Lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”
Las solicitudes de Títulos Supletorios, son solicitudes, que se tramitan por los procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil, como de jurisdicción voluntaria, es decir, que no existe controversia, por ser de naturaleza no contenciosa. De allí que no sean partes como tal los que intervienen en ellas, sino solicitantes.
Para Couture, la jurisdicción voluntaria es un medio procesal que abre instancia con características particulares, de sustanciación sumarísima y rápida, en cuyo procedimiento, por lo demás, predominan los principios de la concentración, la inmediación y el impulso judicial de oficio.
El autor Rengel Romberg en su obra Teoría General del Proceso, tomo I, ha establecido que la jurisdicción voluntaria se caracteriza por adolecer de la contención entre las partes, aspecto éste característico de la jurisdicción contenciosa. Esto implica que la contención es opuesta a la naturaleza intrínseca de los procedimientos de jurisdicción voluntaria, razón por la cual al haber oposición en la jurisdicción graciosa, el Juez deberá declararla terminada e instará a los interesados a seguir el procedimiento contencioso que consideren pertinente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.
Este criterio doctrinal ha sido acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, (A. GABALDON en Amparo, en Sentencia Nº 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en la cual expresó:
(…) partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial...
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversias, por parte de algún tercero, respecto de quien se atribuye el derecho en la solicitud, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que les atribuye la Ley a este tipo de procedimientos, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y dar por terminado el procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“En conformidad con el Artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes…
En virtud de los razonamientos realizados, se concluye que los procedimientos de jurisdicción voluntaria son de carácter sumario, y en ellos al juez le corresponde instruir el caso sin abrir un debate judicial entre partes; por lo que, si se presenta oposición o aparece cualquier otro tipo de controversias, en la que el juez verifique, que la cuestión planteada corresponda a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que, quien se considere perjudicado, presente las demandas que considere conveniente, conforme lo indica el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, en virtud de la OPOSICIÓN planteada por el ciudadano RUBEN ISAAC BARITO GUANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.640.818, debidamente asistido por la profesional del derecho ANA ALMEIDA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.447, ambos plenamente identificados ut supra, en la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO de propiedad, presentada por la ciudadana MARIBEL JOSEFINA RIVAS CATAMO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.576.581, debidamente asistida por el profesional del derecho DOUGLAS RAMON ACOSTA GONZALEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.687; por tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria no contenciosa; debe este Tribunal SOBRESEER el presente procedimiento, para que quien se considere perjudicado, presente las demandas que considere convenientes, tal como lo establece el Artículo 901 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
DECISIÓN.
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con los Artículos 340, 341, 338, 895, 901 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y al Principio Constitucional de Tutela Judicial Efectiva contenido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ESTE TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA, ADMINISTRADO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, DECLARA: TERMINADO el procedimiento de solicitud de Título Supletorio presentado por la ciudadana MARIBEL JOSEFINA RIVAS CATAMO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.576.581, debidamente asistida por el profesional del derecho DOUGLAS RAMON ACOSTA GONZALEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.687, por haberse presentado OPOSICIÓN contra la misma, por el ciudadano RUBEN ISAAC BARITO GUANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.640.818, debidamente asistido por la profesional del derecho ANA ALMEIDA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.447. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA. En carayaca, a los Diecinueve, (19) días del mes de Mayo del Año dos mil Veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. NEYLA A. VELASQUEZ P. EL SECRETARIO TITULAR,


ABG. RONALD PARIATA PÉREZ

En la misma fecha, siendo las Once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. RONALD PARIATA PÉREZ



SOLICITUD N° 2002-2022.-
NAVP/Rpp-.