REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA.CARAYACA, VEINTITRES (23) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2023).-
Años: 212° y 164°

EXPEDIENTE N° 6100-23
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: GARY JOSE PEREZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.470.105.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANA HORTENCIA ALMEIDA PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.447.
PARTE DEMANDADA: YERISON JESUS DELGADO OROPEZA, KEYLYS ALEJANDRA DELGADO OROPEZA Y RIGEIDY ANYELI DELGADO SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-22.280.322, V-22.280.371 Y V-27.487.759, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ANALIGIA RIOS GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.069
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA.
DECISION: SENTENCIA DEFINITIVA
-II-
ANTECEDENTES
Se inicio el presente juicio, mediante demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, con sus respectivos recaudos, incoada por el ciudadano, GARY JOSE PEREZ, titular de la cédula de Identidad N° V-6.470.105, debidamente asistido por la profesional del derecho, ANA HORTENCIA ALMEIDA PAREDES, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.447.En esa misma fecha, se dictó auto dándole entrada.
En fecha veintisiete (27) de Marzo del año 2023, este Tribunal admitió la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA y se ordeno emplazar a los ciudadanos YERISON JESUS DELGADO OROPEZA, KEYLYS ALEJANDRA DELGADO OROPEZA Y RIGEIDY ANYELI DELGADO SANDOVAL, mediante boletas de citación, para que comparecieran dentro de los Veinte (20) días siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de contestar la demanda.
En fecha Diecisiete (17) de Abril del 2023, se recibió diligencia por el ciudadano GARY JOSE PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-6.470.105, mediante la cual consigna los emolumentos para la práctica de las citaciones respectivas.
En fecha Dieciocho (18) de Abril del presente año, comparece el ciudadano MOISES VARGAS, Alguacil adscrito a este Tribunal, mediante diligencia dejando constancia de haber practicado la citación de los ciudadanos YERISON JESUS DELGADO OROPEZA, KEYLYS ALEJANDRA DELGADO OROPEZA Y RIGEIDY ANYELI DELGADO SANDOVAL.
En fecha Veintiocho (28) de Abril del año 2023, la parte demandada consigno escrito de contestación de la demanda, reconociendo en su contenido y firma el documento privado objeto de la presente litis. Asimismo consigna copia certificada del acta de defunción del finado ciudadano RICHARD DELGADO.
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Mayo del año Dos mil veintitrés (2023), se deja constancia, que en fecha Dieciocho (18) de mayo del año 2023, venció el lapso para la contestación de la demanda y que este tribunal se pronunciara con respecto a la sentencia, dentro de los tres (03) días de despacho, contados a partir de hoy, inclusive.
III
MOTIVACIONES
Estando en la oportunidad para decidir, este tribunal pasa hacerlo previo resumen de los alegatos expuestos en el libelo de la demanda.
PRIMERO: La parte actora plantea en términos generales lo siguiente:
1. Que en fecha Trece (13) de Marzo del año Dos Mil Veintitrés (2023), celebró un contrato de compra-venta privada con los ciudadanos: YERISON JESUS DELGADO OROPEZA, KEYLYS ALEJANDRA DELGADO OROPEZA Y RIGEIDY ANYELI DELGADO SANDOVAL, sobre unas bienhechurías consistente en una casa, ubicada en la VÍA PRINCIPAL DE TIRIMA, SECTOR EL VIGÍA, PARROQUIA CARAYACA, MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO LA GUAIRA.
2. Que por todo lo antes expuesto es que se requiere el reconocimiento de documento en su contenido y firma suscrito entre los ciudadanos YERISON JESUS DELGADO OROPEZA, KEYLYS ALEJANDRA DELGADO OROPEZA Y RIGEIDY ANYELI DELGADO SANDOVAL y el ciudadano GARY JOSE PEREZ.
SEGUNDO: La parte actora consigno como anexos al libelo de la presente demanda, la siguiente documental:
1. Documento Privado de Compra Venta de la bienhechuría objeto de este reconocimiento.
2. Carta Aval emitida por el Consejo Comunal Tarama Lideres del Vigía, Carayaca El Vigia Tarmas.
3. Copia de la cedula de identidad del ciudadano YERINSON JESUS DELGADO OROPEZA.
4. Copia de la cedula de identidad de la ciudadana KEYLYS ALEJANDRA DELGADO OROPEZA.
5. Copia de la cedula de identidad de la ciudadana RIGEIDY ANYELI DELGADO SANDOVAL.

TERCERO: Que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda alego lo siguiente:
1. Convenimos absolutamente con lo alegado en el libelo de demanda en todas y cada una de sus partes, en los hechos narrados como en el derecho invocado. Reconocemos la venta realizada por nosotros en fecha Trece (13) de Marzo del año 2023 al ciudadano GARY JOSE PEREZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.470.105, de una casa ubicada en: VIA PRINCIPAL DE TIRIMA, SECTOR EL VIGIA, PARROQUIA CARAYACA, MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO LA GUAIRA., cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con cuarenta y cuatro metros cincuenta centímetros (44,50mts) con casa del Señor Víctor Oropeza; SUR: Con treinta y siete metros noventa centímetros (37,90mts) con casa de la señora Pastora Delgado; ESTE: Con Nueve metros (9,00 mts) con la casa del Señor Henry Hernández; OESTE: Con Trece metros (13,00 mts) con calle Principal de Tirima, que es su frente.
2. Las bienhechurías que dimos en venta nos pertenecían según consta de CARTA AVAL, de fecha Trece (13) de Marzo del año 2023, emanada del CONSEJO COMUNAL TARAMA LIDERES DEL VIGIA # 132, cuya construcción la realizo nuestro padre delgado quien falleció en fecha 15/05/2011, según consta de acta de defunción Nro.78 de fecha 17/05/2011.

EL TRIBUNAL PASA HACER LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos, y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual, por su naturaleza es preconstituida, posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verifican antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1.355 y 1.356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1.370 eiusdem.
Evidentemente, para que tales instrumentos o documentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipará al documento público en su valor probatorio, siendo desvirtuable mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento. Deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por ésta, puede haber sido modificado en su contenido, y por ende, el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.
Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental, y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos sólo entre los contratantes y sus sucesores a título universal, tal como lo consagra el Artículo 1.362 del Código Civil.
Las formas para que se produzca el reconocimiento de instrumento privado podrá ser realizado de la siguiente manera:
1. - Voluntariamente por su firmante ante una Notaría Pública.
2. - En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso: por vía incidental, de conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
3. - Cuando se demanda tal reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se seguirá los trámites previstos para el juicio ordinario.
4. - Otra forma de reconocimiento no voluntario es el previsto en el Artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado, a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 eiusdem.
De todo lo antes expuesto, se desprende que los ciudadanos YERISON JESUS DELGADO OROPEZA, KEYLYS ALEJANDRA DELGADO OROPEZA Y RIGEIDY ANYELI DELGADO SANDOVAL, se dieron por citado y reconocieron tanto en el contenido como en la firma el documento privado, al cual se somete la presente causa, motivo por el cual de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1363 del Código Civil que establece:” El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones” asimismo el artículo 1364 establece que: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”, en consecuencia este Tribunal da por reconocido el documento cursante al Folio N° Cuatro (04) del presente expediente. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA, ADMINISTRADO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la Demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por el ciudadano GARY JOSE PEREZ contra los ciudadanos YERISON JESUS DELGADO OROPEZA, KEYLYS ALEJANDRA DELGADO OROPEZA Y RIGEIDY ANYELI DELGADO SANDOVAL. En consecuencia, se tiene como Reconocido Judicialmente, en cuanto a su contenido y firma, el Documento Privado promovido en el presente proceso de fecha Trece (13) de Marzo del año 2023, inserto al Folio N° Cuatro (04) del presente expediente. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo proferido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA. En Carayaca, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo del Año dos mil Veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. NEYLA A. VELASQUEZ P.

EL SECRETARIO TITULAR,


ABG. RONALD PARIATA PÉREZ

En la misma fecha, siendo las Dos de la Tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO TITULAR,


ABG. RONALD PARIATA PÉREZ






Expediente N° 6100-23.-
NAVP/Rpp-.