REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA. CARAYACA, TREINTA (30) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2023)
Años: 213° y 164°


SOLICITUD N° 2067-2023.-


SOLICITANTES: JESSIKA GABRIELA TORRES MADRID Y JULIO CESAR DAZA MIRELES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-25.813.025 y V-17.015.703, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARIAN HENRÍQUEZ, Defensora Pública Provisoria Primera (1°) con Competencia Civil, Mercantil y Transito e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.971.
MOTIVO: DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO, fundamentado en el ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL en concordancia con la Sentencia N° 693, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Junio de 2015.
DECISION: SENTENCIA DEFINITIVA.

La solicitud que motiva el presente pronunciamiento, fue recibida en fecha Veinticuatro (24) De Mayo del año 2023, por Oficio N° 084/2023, mediante Declinatoria, proveniente del Tribunal Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Del Transito De La Circunscripción Judicial del estado La Guaira, mediante el cual remitió la solicitud signada bajo el N° WP12-S-2022-001310, (nomenclatura de ese Tribunal), presentada por los ciudadanos JESSIKA GABRIELA TORRES MADRID Y JULIO CESAR DAZA MIRELES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-25.813.025 y V-17.015.703, respectivamente, debidamente asistidos asistidos por la Profesional del derecho, Abogada MARIAN HENRÍQUEZ, Defensora Pública Provisoria Primera (1°) con Competencia Civil, Mercantil y Transito e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.971, cual se le dio entrada bajo el N° 2067-2023.
A tales efectos expuso a este Organo Judicial lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio Civil los ciudadanos: JESSIKA GABRIELA TORRES MADRID Y JULIO CESAR DAZA MIRELES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-25.813.025 y V-17.015.703, respectivamente, el día Nueve (09) de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017), por ante la Unidad de Registro Civil de La Parroquia Francisco de Miranda, Municipio Francisco Linares Alcantara, Estado Aragua, quedando dicha Acta inscrita bajo el N° 11, Folio N° 11, en el Libro de Matrimonios del año 2017 y que se encuentra en la Unidad de Registro Civil de la mencionada parroquia.
Que en dicha unión No Procrearon Hijos.
Que establecieron su último domicilio conyugal en el Sector La Marisela, Casa S/N, Parroquia Carayaca, Municipio Vargas, estado La Guaira.
Expusieron los solicitantes, que la armonía y el amor desde hace mucho tiempo desapareció de la unión matrimonial, por causas diversas de incompresion y desamor, que nos hiso tomar la desición de estar separados de hecho y sin que medie reconciliación alguna entre nosotros, por presentar una total y absoluta falta de Afecto Marital desde el 26 de Agosto de 2021; siendo que desde la mencionada fecha hasta el presente no ha existido ningún acto conciliatorio entre nosotros, es evidente que no hay intención alguna de reconciliación, debido a que ambos cónyugus perdimos totalmente el sentimiento y el afecto que debe existir en toda relación de pareja.
Que de las actas que conforman el expediente, se observa que la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, fue debidamente Notificada de la presente solicitud y la misma no manifestó objeción alguna dentro del lapso establecido.
Por las razones antes expuestas, es por lo que solicitan al Tribunal, se sirva a disolver el vinculo matrimonial que legalmente los une, fundamentándose en el Artículo 185-A del Código Civil bajo los parámetros establecidos en la Sentencia Sentencia N° 693, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Junio de 2015.
En este sentido observa el Organo Judicial, tomando en consideración los hechos expuestos por los solicitantes, que del análisis al Acta distinguida con el N° 11, Folio N°11, del año 2017, asentada en el Libro de Matrimonios del Unidad de Registro Civil de La Parroquia Francisco de Miranda, Municipio Francisco Linares Alcantara, Estado Aragua, y que actualmente reposa en los archivos de la Unidad de Registro Civil de la mencionada parroquia, Ciertamente como fue afirmado, en fecha Nueve (09) de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017), los ciudadanos: JESSIKA GABRIELA TORRES MADRID Y JULIO CESAR DAZA MIRELES, contrajeron Matrimonio Civil por ante el citado Organismo.
Revisada y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa esta juzgadora, a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto este Tribunal para decidir observa:
Conforme a la Sentencia Nº 693-2015 de fecha 02/06/2015, Expediente Nº 12-1163, “…mediante la cual se establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la Sentencia N° 446/2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.707 de fecha 21 de julio de 2015, Expediente Nº 12-1163 de fecha 02/06/2015, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán.
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento..”
Estando en completa sintonía con el criterio anteriormente citado, el Tribunal observa que de la revisión a las actas procesales, se puede constatar que existe pleno consenso entre los ciudadanos: JESSIKA GABRIELA TORRES MADRID Y JULIO CESAR DAZA MIRELES en la petición de divorcio, y que es su voluntad no permanecer casados, por tanto, al no constar oposición de entre ellos, e igualmente por parte de la Representación Fiscal quien no presentó ninguna objeción en la presente solicitud, debe esta Sentenciadora considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como consecuencia de ello declarar el divorcio solicitado y la cesación de la comunidad existente entre ellos. Así se decide.
En virtud de los razonamientos anteriormente expresados, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, en concatenación a la Sentencia Nº 693-2015 de fecha 02 de Junio de 2015, y la Sentencia Nº 446-2014, de fecha 21 de julio de 2015, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por consiguiente, disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JESSIKA GABRIELA TORRES MADRID Y JULIO CESAR DAZA MIRELES, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-25.813.025 y V-17.015.703, respectivamente, quienes contrajeron Matrimonio Civil el dia el día Nueve (09) de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017), por ante la Unidad de Registro Civil de La Parroquia Francisco de Miranda, Municipio Francisco Linares Alcantara, Estado Aragua, quedando dicha Acta inscrita bajo el N° 11, Folio N°11, en el Libro de Matrimonios del mencionado año y que se encuentra en la Unidad de Registro Civil de la mencionada parroquia. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese inclusive en la Página Web del TSJ y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias definitivas, conforme lo establece el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en Carayaca, Treinta (30) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veintitres (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. NEYLA A. VELASQUEZ P.
EL SECRETARIO TITULAR,


ABG. RONALD PARIATA PÉREZ

En esta misma fecha, siendo la Una de la tarde (1:00 p.m.), se le dió cumplimiento a lo antes ordenado.-
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. RONALD PARIATA PÉREZ
Solicitud N° 2067-2023.-
NAVP/Rp.-