REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA.- CARAYACA, TREINTA (30) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2023).-
213° y 164°

SOLICITUD N° 2068-2023.-

SOLICITANTE: MAGDA JOSEFINA CURBELO PADRON, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.635.469.
ABOGADO ASISTENTE: ANNY DEL VALLE MARIN RAMOS Y VMAYKER ANTONI MORILLO UGUETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 124.706 y 269.708, respectivamente
MOTIVO: DIVORCIO.
I
Por ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y el Junko de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, se recibió el día Veinticuatro (24) de Mayo del año 2023, proveniente del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, la solicitud signada bajo el N° WP12-S-2023-0002552, (nomenclatura de ese Tribunal), mediante Oficio N° 097/2023, de fecha 14/04/2023, con motivo de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO fundamentada en la Sentencia N° 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, incoada por la ciudadana MAGDA JOSEFINA CURBELO PADRON, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad N° V-11.635.469, debidamente asistida por los Profesionales del Derecho ANNY DEL VALLE MARIN RAMOS Y VMAYKER ANTONI MORILLO UGUETO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 124.706 y 269.708, respectivamente, mediante el cual solicito la disolución del vinculo matrimonial que la une con el ciudadano PEDRO NICOLAS LEON GUTIERREZ. En esta misma, se le dio entrada y se anotó en el libro respectivo bajo el Nº 2068-2023 y siendo la oportunidad para proveer sobre la misma observa:
La parte solicitante en su escrito expone:
“…Fijamos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización la Esperanza, Sector Uno, Vereda Seis, Número Ocho, Parroquia Carayaca, estado la Guaira…” (subrayado del Tribunal)
En relación a la materia bajo estudio establece el código de procedimiento Civil en el Artículo 754:

“Es Juez competente para conocer de los vicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado” (Negrillas y Subrayado)

II
Ahora bien, siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
De la norma antes transcrita, así como la revisión del escrito de Divorcio con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil, se desprende que la parte solicitante define como ultimo domicilio conyugal: Urbanización la Esperanza, Sector N° 1, Vereda Seis, Número Ocho, Parroquia Carayaca, estado la Guaira, por lo que esta Juzgadora hace la salvedad que la dirección antes mencionada indica que la señalada Urbanización la Esperanza del estado La Guaira no está dentro de los límites de la Parroquia Carayaca, sino vía a Carayaca y por ende corresponde a la Parroquia Catia La Mar del estado La Guaira, tal como está establecido por la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano de la Dirección de Catastro Municipal del estado La Guaira, a partir de lo cual se hace evidente y palpable la incompetencia de este Tribunal para conocer de la misma en virtud de territorio, todo de acuerdo a la descripción de la ubicación en la cual se desarrollan los hechos, que hace la propia solicitante.
Asimismo la Resolución N° 2009-0006, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Marzo del año 2009, atribuyo competencia a los tribunales de municipio según se lee en su séptimo que expresa”…Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de primera instancia en lo Civil, mercantil y Transito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza…”y en su artículo 3 que regula”…los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil…”
En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última aparte del artículo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso…”Este tribunal de Municipio se declara incompetente por el territorio para conocer de la presente solicitud y declina su conocimiento al Tribunal de Municipio que por distribución le corresponda, a fin de que conozca de la presente solicitud.
III
En consideración a las razones antes expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para el conocimiento del presente asunto y, por consiguiente, DECLINA LA COMPETENCIA por el Territorio a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, Sede Maiquetía, Unidad Recepción y Distribución de Documentos (URDD), quien ha de conocer previa distribución por la Unidad antes mencionada de la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, en virtud de no corresponder a nuestra Jurisdicción para realizar el trámite respectivo. Y ASI DECIDE.-
Remítase el expediente con oficio en su oportunidad legal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI DECIDE.-
Publíquese, Regístrese inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) y déjese Copia Certificada en el Tribunal de la presente decisión conforme al Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en Carayaca, a los Treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA


ABG. NEYLA A. VELASQUEZ P.
EL SECRETARIO TITULAR,


ABG. RONALD PARIATA PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y se registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TITULAR,


ABG. RONALD PARIATA PÉREZ

Expediente N° 2068-2023.-
NAVP/Rpp.-