REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 22 de Mayo de dos mil veintitrés (2023)
213º Y 164º
Asunto Principal WP11-R-2023-000013
Asunto: WP11-L-2021-000037
PARTE DEMANDANTE: (NO APELANTE) JASMÍN GABRIELA ESCALONA QUINTERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: V- 16.495.389.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA, RADAMES KAHERDIN BRAVO CALDERA y LEWIS LEANDRO CONTRERAS ABZUETA; abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 167.432, 138.556 y 114.981, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: (APELANTE) “COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES)”.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: AIXA DEL VALLE AÑEZ PICHARDI, INGRID ADRIANA DANIELE POLEO, ARGENIS GUANCHE, ALEJANDRO DISILVESTRO C., PEDRO ALBERTO PERERA RIERA, VICTORINO MARQUEZ, DUBRASKA GALARRAGA PONCE y BIBA ARCIENIEGAS MATA, abogados en ejercicios e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 117.122, 296.962, 298.011, 22.678, 21.061, 47.660, 84.651 y 146.301, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
MOTIVO: Recurso de apelación, de fecha 19 de julio de 2022, interpuesto por la profesional del derecho, INGRID ADRIANA DANIELE POLEO, abogada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 296.962, en su carácter de apoderada de la entidad de trabajo demandada, “COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES)”, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas de fecha 18 de julio de 2022.
CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES
Han subido a este Juzgado Superior, expediente original signado con el número: WP11-R-2023-000013, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de la Entidad de Trabajo demandada, en fecha 19 de Julio de 2022, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, en fecha 18 de julio del 2022, donde declaró: PRIMERO: SIN LUGAR, la reposición de la causa, solicitada como punto previo por los apoderados judiciales de la Entidad de Trabajo “COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES)”; SEGUNDO: SIN LUGAR, el fraude procesal, alegado por la representación Judicial de la parte demandada; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesto por la ciudadana JASMIN GABRIELA ESCALONA QUINTERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: V- 16.495.389 contra la Entidad de Trabajo “COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES)”.
La referida causa, fue recibida por esta Superioridad, en fecha 13 de marzo de 2023, según consta de auto inserto en el expediente al folio ciento veintisiete (127), pieza 3.
Por auto de fecha veinte (20) de marzo de 2023, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día 11 de Abril de 2023, a las 9:00 a.m., el cual corre inserto al folio ciento veintiocho (128, pieza 3).
En fecha trece (13) de Abril de 2023, este Tribunal procedió a fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, en razón de que por Resolución de Nro. 047/2023 de fecha 10 de abril de 2023, se dejó constancia que el día 11 de abril de los corrientes, no hubo Despacho. En tal sentido, se fijó el día ocho (08) de Mayo de 2023, a las 9:00 a.m., para la celebración de la audiencia ( Folio 129, pieza 3).
Celebrada la audiencia de apelación en fecha ocho (08) de Mayo de 2023, este Sentenciador procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a diferir el dispositivo del fallo para el quinto (5°) día hábil siguiente, según consta de acta inserta a los folios ciento treinta 130) y ciento treinta y uno (131, pieza 3).
El referido dispositivo fue dictado en fecha quince (15) de mayo de 2023, a las 9:00 am., en donde se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada y , siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
En fecha ocho ( 08) de mayo de 2023, tal como lo prevé el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la audiencia pública y oral, oportunidad en la cual, compareció el profesional del derecho ARGENIS JOSE GUANCHE RONDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro,. 298.011, en su carácter de apoderado de la entidad de trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACION ( COPA AIRILINES, S.A.), quien expuso sus alegatos con respecto a la apelación interpuesta. A tal efecto pasa este Despacho a reproducir lo señalado en la audiencia, en los siguientes términos:
PARTE ACCIONADA:
“Buenos días, nos encontramos acá con ocasión del Recurso de apelación intentado por nuestra representada, en contra de la sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado La guaira, de fecha 18 de julio de 2022, como punto previo solicitamos la reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda, para que se practique la notificación a la Procuraduría general de la República y con la consecuente nulidad de lo actuado hasta el momento por cuanto COPA AIRLINE se desempeña como empresa en el área de transporte público, siendo esta competencia exclusiva del poder público nacional, en consecuencia pues la Procuraduría General de la República puede tener intereses en el presente Juicio. Sin embargo hasta tanto esto no sea resulto nosotros debemos presentar en nombre nuestra representada las defensa que consideramos pertinentes y es así como nosotros consideramos en primer momento que esto no es un simple Juicio por cobro de prestaciones sociales sino que además se trata de un fraude cometido en contra de nuestra representada. Visto que la demandante dio por terminada la relación laboral mediante una transacción laboral suscrita con COPA AIRLINE, en la cual se dio en primer lugar por terminada la relación laboral, asistida por sus abogados la hoy demandante cuestiono el carácter salarial de los pagos recibidos en moneda extranjera en dólares de los Estados Unidos de América y adicionalmente existió una diferencia sobre los beneficios laborales detallados en cada concepto, a través pues de diversas negociaciones, negociaciones amistosas se llegó a un arreglo definitivo fijando la cantidad de 14.000 $ de los Estados Unidos como arreglo definitivo. Es por ello pues que nosotros oponemos en este caso la cosa juzgada visto que la transacción laboral pues y esta demanda tienen en primer lugar una identidad subjetiva por cuanto son las mismas partes que han intervenido en este proceso como en la transacción laboral, adicionalmente pues hay una identidad objetiva por cuanto lo que se demanda son las mismas pretensiones que se trabajaron en la transacción laboral y adicionalmente hay identidad en la causa pretendida, es decir que el hecho jurídico que sirve de fundamento para la presente causa es adicionalmente el mismo concepto y el mismo elemento que se trabajó en la transacción laboral. Sin embargo aun cuando la transacción laboral cumplió con todos los requisitos de ley, pues la demandante reclama hoy el pago sobre los mismos conceptos que fueron objeto de la transacción laboral, lo que viene en todo caso a determinar la mala fe de la demandante a través del desconocimiento queriendo desconocer pues esta transacción y adicionalmente ocultando su existencia dentro el libelo de la demanda como hecho principal y como hecho fundamental para la decisión del presente Juicio. En todo caso si la demandante hubiese considerado que esta transacción violaba sus derechos, los derechos laborales de ella, pues disponía de tres días para hacérselo saber al inspector del trabajo e informar en este caso su inconformidad cosa que no ocurrió. Y es así como nosotros encontramos pues que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha otorgado el carácter de cosa juzgada a transacciones que aun no siendo homologadas por la inspectoría del trabajo, pues cumplieron con los requisitos de ley; es así pues como encontramos la sentencia 1049, de 4 de octubre de 2007, el caso Banco Industrial de Venezuela, la sentencia 1092, de 8 de octubre de 2010, caso de inversiones Caines, y la sentencia 1107, de 31 de octubre de 2016, del caso CITIBANK. En consecuencia pues solicitamos que por vía de notoriedad Judicial sea sancionado el fraude procesal que se comete por los abogados de la parte actora, la parte demandante, como consecuencia del desconocimiento y ocultamiento de esta transacción laboral puesto que son los abogados que asisten o que representan a esta trabajadora, en este caso lo mismo que la asistieron durante la discusión y la firma de la transacción laboral a la cual nosotros hacemos referencia. Adicionalmente pues como defensa subsidiaria oponemos que durante el desarrollo de la relación de trabajo ocurrió un cambio sobrevenido en las condiciones laborales solicitadas incluso por trabajadores de confianza de la compañía aérea, esto llevo incluso a la hoy demandante a solicitar personalmente en septiembre de 2015, el pago de un monto en dólares que no tendría incidencia salarial, manteniendo el pago, manteniendo el salario en bolívares. Es importante destacar que estas condiciones se vinieron manifestando, se vinieron cumpliéndose desde octubre de 2015 hasta agosto de 2020, sin que se generara reclamos o disconformidades por casi cinco años. Entonces pues en este caso nosotros solicitamos pues que la se interprete esto de conformidad pues con la equidad y la justicia, pues en todo caso se estaría cometiendo una injusticia manifiesta en contra de nuestra representada, el ordenamiento jurídico laboral no puede dejar de reconocer la capacidad que tienen incluso los trabajadores para reglamentar sus propias actividades o sus propias condiciones laborales, en este caso el cambio pues de condiciones sobrevenidos y además temporal que fue pactado con la compañía área COPA AIRLINE y la demandante, pues se conocen en el mundo laboral como contrato paquete, y es innegable que este cumple con los requisitos jurisprudenciales determinados que es en primer lugar de que existe una manifestación inequívoca de las partes sobre carácter no salarial del pago en dólares, hecho que además fue planteado exclusivamente por la demandante, segundo que el acuerdo consta por escrito y en tercer lugar que Copa Airline siempre actuó de buena fe y sin la intención en ningún momento de engañar a la demandante, entonces además señalamos que el contrato paquete cubrió la remuneración inclusive del disfrute de las vacaciones de la trabajadora, de la ex trabajadora y así ha sido reconocido por la demandante. Además puesto que este pago en dólares se realizó de forma ininterrumpida desde octubre de 2015 hasta agosto de 2020. Pues bien en este caso en la demanda se utilizó y se señaló el monto estimado para el cálculo de los derechos y beneficios de la ex trabajadora, la base cálculo de 600 $ dólares americanos, pues entonces para establecer la supuesta diferencia demandada y no existe en el expediente ninguna prueba que constate que este monto es así. Pues en este caso erradamente así lo considero el a quo quien no solo le otorgo valor probatorio a documentos ilegales emanados de un tercero como son los estados de cuentas de Banesco Panamá que además no fueron ratificado en el Juicio por la entidad bancaria, sino que también atribuyo menciones que no contenían los estados de cuenta, dando por demostrado por supuesto pago en dólares a la terminación de la relación laboral, lo que si quedo plenamente demostrado es que el último salario percibido por la demandante fue de 98.724.667,09 Bs, lo que hoy representa 98,72 Bs, y que el pago de la porción pagada en dólares se dejó de percibir en agosto de 2020 y en tercer lugar pues que la relación laboral termino en septiembre de 2020. En todo caso y como defensa subsidiaria si el Tribunal considera que hay alguna diferencia a favor de la trabajadora la misma debería ser calculada en bolívares y de conformidad con el último salario que quedó demostrado devengo la trabajadora como en este caso lo he mencionado, así mismo hierra el a quo declarar la procedencia de unos boletos aéreos, además provenientes de una documentales promovidas por COPA ARLINE, lo es que el plan voluntario de retiro del cual hace referencia esta documentales que fueron consignadas por nuestra representada demuestran son los supuestos en los que operan la concepción de estos boletos aéreos, es decir es un hecho no controvertido que la relación laboral termino por mutuo acuerdo entre las partes y no como consecuencia de la adhesión de la trabajadora a un plan voluntario de retiro, por lo tanto pues el supuesto de hecho que requeriría la o el otorgamiento de estos boletos aéreos no se corresponde con este supuesto que ha tomado el Tribunal a quo para la concepción de estos boletos aéreos, en todo caso y bueno destacamos que con ocasión a la relación laboral pues se pagó a la hoy demandante un total una cantidad de 14.000 $ dólares de los Estados Unidos de Norte América. En consecuencia y como defensa subsidiaria de fondo y solo en el caso que este Tribunal considerase que exista una diferencia a favor de la demandante solicitamos que la misma sea compensada con el pago que ya fue recibido por la demandante al momento de la suscripción de la transacción laboral. Es todo.”
CAPÍTULO III
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo a la decisión de fecha dieciocho (18) de julio de 2022, el Tribunal Primero ( 1°) de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, procedió a declarar parcialmente con lugar la demanda incoada por el accionante supra identificado, en contra de la Entidad de Trabajo “COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES)., acordando la procedencia de Antiguedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas y bono vacacional, utilidades, utilidades fraccionadas, horas extras diurnas y horas nocturnas, días feriados, de descanso y domingos laborados diferencia de salario, beneficio de boletos aéreos ( NR). Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegatos y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso, a los fines de determinar los límites de la controversia y la consecuente carga probatoria.
En ese sentido se aprecia que el libelo presentado en fecha 28 de Septiembre de 2021, tuvo por objeto demandar el pago por diferencia de prestaciones sociales toda vez que alega, en primer lugar, que la actora desde Octubre de 2015 hasta el 30 de Septiembre de 2020, devengó un salario mixto que incluía una parte fija en bolívares y otra parte fija también, que era pagada en dólares americanos, y al momento de terminar la relación de trabajo fue liquidada sin incluir la porción cancelada en dólares americanos, por lo que reclama el pago diferencial en todos los conceptos laborales cancelados, teniendo como premisa que su último salario fue de seiscientos dólares americanos ($600);
En su debida oportunidad y, con el fin de enervar la pretensión de la parte accionante, la representación de COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, (COPA AIRLINES, S.A.) en su escrito de contestación, inserto en autos desde el folio ochenta y dos ( 82) al folio ciento cuarenta y cinco ( 145), pieza 2, reconoció:
Que la ciudadana JASMIN GABRIELA ESCALONA QUINTERO, ya identificada en autos, prestó sus servicios en la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, siendo el inicio de la relación de trabajo el día 12 de agosto de 2008, y llegó a su término el 30 de septiembre de 2020.
Que su último cargo desempeñado fue el de “Agente de Servicios al Pasajero”, donde tenía una jornada rotativa de cuatro (4) días de trabajo por dos (2) días de descanso, en turnos rotativos
.
Que la actora desde el 1°de Octubre de 2015 al 31 de diciembre de 2018, recibió el pago mensual de US$ 348,11; desde el 1° de Enero de 2019 al 31 de Diciembre de 2019, recibió el pago mensual US$ 381; y desde el 1° de enero de 2020 al 31 de Agosto de 2020, recibió el pago mensual de seiscientos dólares ( $600).
Que la accionante recibió al finalizar la relación de trabajo la cantidad de catorce mil dólares ( $ 14.000,00).
Posteriormente en el mismo escrito de contestación, negó los siguientes hechos:
1.- Negó que la parte actora devengara un salario mixto, compuesto por una parte por la cantidad CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400.00), y por la otra la cantidad de SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($600), ya que en su decir devengaba realmente a finalizar la relación de trabajo la cantidad de NOVENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 98.724.667,09), actualmente luego de la reconversión monetaria publicada en la Gaceta Oficial Gaceta Oficial No. 42.185 del 06/08/2021,, la cantidad de NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS ( Bs. 98, 72).
2.- Negó y rechazó que la demandante haya recibido desde el 1° de Enero de 2020 al 30 de Septiembre de 2022, el pago mensual de SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS ( $600), por cuanto “ recibió el pago de la porción en US$ hasta Agosto de 2020”, ya que se trataba de un cambio de condiciones acordado en forma temporal y que duró hasta el 30 de Agosto de 2020, por lo que a partir del 1° de Septiembre de 2020, la demandante recibió únicamente su salario en bolívares el cual como lo había indicado era de NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS ( Bs. 98,72).
3.- Negó y rechazó que su representada hubiese realizado el pago de los CATORCE MIL DOLARES AMERICANOS ( $14.000,00) para “cubrir las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que supuestamente se originaron debido a la porción en dólares del supuesto salario mixto”, ya que lo cierto, en su dichos, es que la referida cantidad fue cancelada para parte de los acuerdos alcanzados durante las negociaciones que culminaron en una transacción laboral suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo de la Guaira.
4.- Negó y rechazó que al pago realizado en dólares por demandante a la parte actora, se le daba incluir las alícuotas del bono vacacional y utilidades para así obtener el supuesto salario integral, ya que lo cierto, es que la porción recibida en dólares no tendría impacto salarial, ya que debe ser considerado como un contrato paquete.
5.- Negó que le correspondiera beneficio alguno por boletos, ya que no fue establecido ni acordado por las partes ya que solo proceden cuando los trabajadores “se acogen a la modalidad del retiro voluntario, incluido en el Plan Voluntario de Retiro”, y en su caso lo que ocurrió es que celebró una transacción laboral.
6.- Negó y rechazó que se le adeudara los montos demandados por los conceptos de diferencia de antigüedad, diferencia de vacaciones y bono vacacionales, vencidas y fraccionada, diferencia de utilidades vencidas y fraccionada, diferencia de horas extras diurnas y nocturnas, diferencia de pago de en jornada nocturnas, diferencia de pago de los días feriados, de descanso y domingos, diferencias salariales. Igualmente negó que se adeude 30 boletos aéreos, así como negó que se le adeude intereses sobre prestaciones sociales, así como la indexación o corrección monetaria.
En ese orden de ideas, en virtud del rechazo de la parte accionada, a los alegatos esgrimidos por la parte actora, quedaron controvertidos los siguientes hechos:
1.- Si los pagos mensuales recibido en dólares americanos por la trabajadora desde el 1° de Octubre de 2015 hasta Agosto de 2020, constituyen salario para todos los efectos legales establecidos en nuestra legislación o no, por cuanto posteriormente lo niega en el escrito de contestación, cuando alega: “Ahora bien, a solicitud exclusiva de la propia Actora, entre octubre de 2015 hasta 2020, recibió una porción de su ingreso en US$, que no tenía impacto salarial. Es decir, que no sería base de cálculo de los conceptos laborales, y el cual debe ser considerado como un Contrato Paquete, como será explicado en este escrito, el cual tenía carácter temporal y que fue recibido por la Demandante hasta el 30 de Agosto de 2020 cuando finalizó la temporalidad del pago en US$”. (Folio 109, pieza 2).
2.- Resultó controvertido en autos, cuál era el salario al momento de terminar la relación de Trabajo ( 30/09/2020), ya que la parte accionada niega que para ese ese momento la Entidad de Trabajo cancelare seiscientos dólares americanos ( 600$), lo cual reconoció pagar solo hasta el Agosto de 2020, y afirma que la actora para la fecha de terminación de la relación de trabajo devengaba era un salario en bolívares de NOVENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE CON NUEVE CÉNTIMOS ( 98.724.667,09) , hoy NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS ( Bs. 98, 72) bolívares.
3.- Si el monto recibido en dólares americanos por la trabajadora accionante al finalizar la relación de trabajo hubiese sido “para cubrir las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que supuestamente se originaron debido a la porción en dólares del supuesto Salario Mixto”, ya que lo cierto según su decir, es que la “ cantidad de CATORCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON OCHO CENTAVOS ( US$ 14.000,00) fue pagada a la Demandante como parte de los acuerdos de buena fe alcanzados durante las negociaciones amistosas que culminaron con la firma de una transacción laboral ante la Inspectoría del Trabajo del Estado La Guaira. ”.
5. Si los 30 boletos aéreos le corresponden a la parte actora, como un beneficio dado por la Entidad de Trabajo a sus trabajadores, o si por el contrario como lo alega la parte accionada, dicho beneficio no fue estipulado como “ parte de los acuerdos de buena fe alcanzados” y en consecuencia no le corresponde.
6.- Si el pago recibido por la actora mensualmente en dólares americanos debe ser tomado en cuenta para el pago de las diferencias salariales demandadas por la parte actora, y que quedaron resumidas en los siguientes puntos a saber:
- Diferencia por concepto de diferencia de antigüedad, diferencia de vacaciones y bonos vacacionales, vencidas y fraccionadas, correspondientes a los períodos 2015-2016; 2016-2017; 2017-2018; 2018-2019; 2019-2020; 2020-2021; diferencia de utilidades, vencidas y fraccionadas correspondientes a los períodos 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020; diferencia de horas extras diurnas correspondientes a los años 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019; diferencia de horas extras nocturnas correspondientes a los años 2016, 2017, 2018 y 2019, diferencia pago de bono nocturno correspondiente a los años 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019; diferencia de pago de los días feriados, de descanso y domingo supuestamente laborados por la demandante durante los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020; diferencia salarial en dólares americanos generadas en los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2020.
7. Por todo lo anterior negó y rechazó que COPA AIRLINES, S.A., adeude la cantidad total de QUINCE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CINCUENTA CENTAVOS ( US$ 15.625,50), ni intereses por prestaciones sociales, ni por indexación o corrección monetaria del monto demandado.
A tal efecto, pasará esta instancia a revisar las actuaciones a fin de precisar los alegatos debatidos en el decurso del proceso, y poder así determinar los límites de la controversia.
PRUEBAS DE LAS PARTES
Pruebas de la Parte Demandante:
A) Pruebas Documentales:
1) Marcado con las letras y números “A1 hasta A7 (Folios 54-60, pieza 1)”, originales de estado de Cuenta de la Entidad de Financiera Banesco Panamá, (Banesco Internacional) del año 2018, correspondiente a la cuenta de ahorro signada con el número 201001800542.
2) Marcado con las letras y números “A8 hasta A19” (Folios 61-75, pieza 1), originales de Estado de Cuenta de la Entidad de Financiera Banesco Panamá, (Banesco Internacional) del año 2019, correspondiente a la cuenta de ahorro signada con el número 201001800542.
3) Marcado con las letras y números “A20 hasta A27” (Folios 76-90, pieza 1) , Originales de Estado de Cuenta de la Entidad de Financiera Banesco Panamá, (Banesco Internacional) del año 2020, correspondiente a la cuenta de ahorro signada con el número 201001800542.
4) Marcado con la letra y numero “B2” ( Folios 94-95, pieza 1) originales de Estado de Cuenta de la Entidad de Financiera Banesco Panamá, (Banesco Internacional) del año 2020, proveniente de la cuenta de ahorro signada con el número 201001800542.
5) Marcado con la letra “C” (Folio 96-97, pieza 1), originales de Estado de Cuenta de la Entidad de Financiera Banesco Panamá, (Banesco Internacional) correspondiente a los mes de octubre del año 2020, correspondiente a la cuenta de ahorro signada con el número 201001800542.
Estas instrumentales fueron promovidas con el objeto de demostrar el último salario de la ex trabajadora, alegando que dicho salario fue reconocido por la contraparte en su Escrito de Contestación de la Demanda. En cuanto a la representación judicial de la parte demandada las impugna, acotando que, las mismas emanan de un tercero ajeno al presente juicio y no fueron ratificadas. Igualmente las desconoció en su contenido y firma por cuanto las mismas no emanan de su representada. Sobre estas cinco (05) documentales tratándose todas de Estados de Cuenta emanados de la Entidad Financiera Banesco Panamá, quien decide las desestima, conforme lo prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido ratificadas mediante la prueba testimonial. En ese sentido, se aprecia, que el Tribunal a quo erró en adminicularlas con el resto del acervo probatorio y fundamentar el pago del salario con estas documentales, cuando las mismas conforme a las reglas de valoración legal, debieron ser desestimadas.
6) Marcado con la letra y número “B1” ( Folios 91-93, pieza 1), copia Fotostática de Impresión de Correo Electrónico enviado por la Compañía Panameña de Aviación, S.A. (COPA AIRLINES), en fecha 05/03/2020 al ciudadano VICENTE FAZIO, gerente de la entidad de trabajo y a todos los trabajadores, contentivo de aprobación y entrega del pago por concepto de Utilidades del año 2019. Sobre su valor probatorio, quien decide la desestima por cuanto no aporta elementos probatorios a los autos, al estar dirigido a una tercera persona que no es parte en la presente causa, ni cumple con los extremos exigidos en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
7) Marcado con la letra “D” ( Folio 98, pieza 1), copia fotostática de Liquidación de Prestaciones Sociales. El objeto de esta prueba es demostrar que la parte actora prestó sus servicios por el período de doce 12 años ,un mes y 18 días , así como demostrar que COPA AIRLINES, S.A., cancela a sus trabajadores la cantidad de ciento veinte ( 120) días de salario por concepto de utilidades.
Con referencia a la presente prueba este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y quien decide, conforme al principio de la comunidad de la prueba, la aprecia como demostrativa de que la actora se le cancelaron utilidades fraccionadas.
8) Marcado con la letra y número “E1 a E3” (Folios 99-101, pieza 1), originales de Recibo de Pago de Utilidades correspondiente al año 2019. Esta instrumental fue promovida con la intención de demostrar que la accionante laboró días feriados, de descanso y domingos laborados y para su pago solo se tomó en cuenta la porción en bolívares y se omitió su pago de la otra porción que recibía en dólares.
Con respecto a la presente documental este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y resulta demostrativa de que le fueron cancelados los conceptos supra citados en bolívares.
9) Marcado con la letra “F” (Folio 102, pieza 1), original de Recibo de Pago correspondiente al año 2020. Esta instrumental fue promovida con la intención de demostrar que la accionante laboró días feriados, de descanso y domingos laborados y para su pago solo se tomó en cuenta la porción en bolívares y se omitió su pago de la otra porción que recibía en dólares.
Con respecto a la presente documental este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y resulta demostrativa de que le fueron cancelados los conceptos supra citados en bolívares.
10) Marcado con la letra “G” ( Folio 103-104, pieza 1), copia Fotostática de comunicado de prensa emitido por la COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACION, S.A., (COPA AIRLINES). Esta instrumental fue promovida con la intención de demostrar que la parte accionada ofreció en fecha 08 de abril de 2020, planes de retiro voluntarios y que por ende no hubo renuncia sino un despido injustificado por cuanto la trabajadora fue obligada a firmar la renuncia. Esta instrumental se desestima por cuanto está dirigida a trabajadores de la ciudad de Panamá, amén de no contener firma alguna de quien emana.
11) Marcado con la letra “H” ( Folio 105, pieza 1) Copia Fotostática de comunicado emitido por la COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A, (COPA AIRLINES), referida proceso emitido de reestructuración en Venezuela y aumento de salario. Con referencia a la presente documental que fue promovida a fin de demostrar que el patrono llevó un proceso de reestructuración del personal y que por ello efectuó el despido injustificado de la trabajadora. Esta documental se desestima por estar dirigida al ciudadano Vicente Fazio, el cual no es parte en la presente causa.
12) Marcado con la letra “I” ( Folio 106, pieza 1), Copia Fotostática de comunicación dirigida a la ciudadana LIZANYEL ALDANA, de fecha 15 de julio de 2016, referida a informar sobre la decisión del gerente general de la Entidad de Trabajo demandada de aumentar provisionalmente los boletos NR y el número maleta. Esta instrumental se desestima por cuanto va dirigido a un tercero que no es parte en la presente causa, razón por la cual se desestima.
B) Pruebas de Exhibición:
a) Libros de Registros de Horas Extraordinarias correspondiente a los años: 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019. De la presente prueba de exhibición, la representación judicial de la Demandada, presentó en la audiencia Oral y Pública el Libro de Registro de Horas Extras. Visto que fue exhibido, según lo señala el tribunal de juicio, quien decide lo toma como un indicio de que la actora laboró horas extraordinarias durante los períodos supra citados.
b) Recibos de Pago correspondientes al periodo desde el mes de octubre del año 2015 hasta el mes de marzo del año 2020. De los Recibos de Pago que están consignado en el expediente se pueden evidenciar los siguientes periodos: 01/01/2016 al 31/01/2016, 01/02/2016 al 29/02/2016, 01/03/2016 al 30/03/2016,01/04/2016 al 30/04/2016, 01/05/2016 al 31/05/2016, 01/06/2016 al 30/06/2016, 01/07/2016 al 30/07/2016, 01/09/2016 al 30/09/2016, 01/10/2016 al 30/10/2016, 01/11/2016 al 30/11/2016, 01/12/2016 al 31/12/2016, 01/01/2017 al 31/01/2017, 01/02/2017 al 28/02/2017, 01/03/2017 al 31/03/2017, 01/06/2017 al 30/06/2017, 01/07/2017 al 30/07/2017, 01/08/2017 al 30/08/2017, 01/09/2017 al 30/09/2017, 01/10/2017 al 31/10/2017, 01/11/2017 al 30/11/2017, 01/12/2017 al 31/12/2017, 01/01/2018 al 30/01/2018, 01/02/2018 al 28/02/2018, 01/09/2018 al 30/09/2018, 01/11/2018 al 30/11/2018, 01/12/2018 al 31/12/2018, 01/01/2019 al 31/01/2019, 01/02/2019 al 28/02/2019, 01/03/2019 al 31/03/2019, 01/09/2019 al 30/09/2019, 01/10/2019 al 30/10/2019, 01/12/2019 al 31/12/2019, 01/01/2020 al 31/01/2020, 01/02/2020 al 29/02/2020. El objeto de esta prueba es demostrar que el patrono en su oportunidad no indicó ni detalló en los recibos de pago de los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, el pago del salario devengado en divisas.
Sobre el valor probatorio de estas instrumentales, este sentenciador ya se pronunció sobre las que cursan en autos desde el folio diecisiete (17) al folio cincuenta y ocho (58), como demostrativas de los pagos allí establecidos. Así se decide.
c) Registro de Vacaciones correspondiente a los periodos 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020 y 2020 -2021. De los Recibos de Pago de Vacaciones que constan en el expediente se pueden evidenciar los siguientes periodos: 2017 disfrutó 13 días más 9 días; 2018 disfrutó 24 días; 2019 disfrutó 25 días y 2020 7 días. El objeto de esta prueba es demostrar que el patrono en su oportunidad no indicó ni detalló en los recibos de pago de los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, el pago del salario devengado en divisas.
En tal sentido, este Sentenciador, aplicará la consecuencia jurídica de los Recibos de Vacaciones que no se encuentran consignados en el expediente. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
C) Prueba de Informe:
La representación judicial de la parte actora solicitó la siguiente prueba de informes:
a) Se oficie a la Entidad Financiera Banesco Panamá (Banesco Internacional). Ubicada en la calle Guaicaipuro con avenida principal de las Mercedes, Torre 2 Banesco, Piso 10, Coordinación Multinacional, Urbanización el Rosal, Municipio Baruta del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informe al Tribunal si la ciudadana JASMIN GABRIELA ESCALONA QUINTERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: V- 16.495.389, posee una cuenta de ahorro signada con el número 201001800542, en esa entidad financiera; acerca de los depósitos y abonos mensuales realizados en la mencionada cuenta de ahorros, por la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A., (COPA AIRLINES), así como los conceptos de estos depósitos desde el mes de octubre del año 2015 hasta el mes de octubre del año 2020.
b) Se oficie a la Superintendencia de las INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN). Ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización La Carlota, Edificio SUDEBAN, Municipio Sucre estado Miranda, con el fin de que canalice e instruya a la entidad financiera Banesco Panamá, (Banesco Internacional), con el objeto de que esa entidad informe al Tribunal, si la ciudadana JASMIN GABRIELA ESCALONA QUINTERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: V- 16.495.389, posee una cuenta de ahorro signada con el número 201001800542, en esa Entidad Financiera, e informe a este Tribunal, acerca de los depósitos y abonos mensuales realizados en la mencionada cuenta de ahorro, efectuado por la entidad de trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A., (COPA AIRLINES), así como los conceptos de estos depósitos desde el mes de octubre del año 2015 hasta el mes de octubre del año 2020.
Sobre estas pruebas, señala el Tribunal a quo en su sentencia que representación judicial de la parte actora, desistió de la evacuación de las pruebas de informes. Es por lo que este Tribunal, no tiene elemento sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LAS PARTE DEMANDADA
A) Pruebas Documentales:
De conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 70, 77 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedieron a promover las siguientes documentales:
1) Marcado con la letra “B” ( Folios 129-134, Original de Transacción Laboral, suscrita por la Demandante y COPA AIRLINES, por ante la Inspectoría del Trabajo del estado La Guaira, sellada en original y firmada por el Funcionario del Trabajo en fecha 06 de octubre del año 2020, constante de seis (6) folios útiles y su vuelto, cursante desde el folio 129 al folio 135 de la primera pieza del expediente. El objeto de esta prueba es demostrar que se trata de un “documento presentado con las solemnidades legales ante un funcionario del trabajo investido de la facultad para dale valor jurídico a los hechos y circunstancias expresados en dicho acuerdo”, y su carácter de cosa juzgada y que la Entidad de Trabajo calculó y pagó los beneficios laborales que le correspondían a la Extrabajadora, incluyendo el pago del monto transaccional”. Sobre el aporte probatorio de esta instrumental, quien decide se pronunciará más adelante.
2) Promovieron la documental consignada en el vuelto del folio uno (1) del presente expediente referido al libelo de la demanda, en especial al que se refiere al capítulo “II” denominado RAZONES DE HECHOS, en que el demandante textualmente señala lo siguiente:
“Ahora bien, la relación culminó el 30 de septiembre de 2020, en virtud de un mutuo acuerdo entre las partes. Así las cosas, Copa Airlines procedió a cancelar a la demandante de 30 de septiembre de 2020, la cantidad de CATORCE MIL DÓLARES AMERICANOS CON CERO CÉNTIMOS ($14.000,00), en divisas (Dólares Americanos), los cuales fueron depositados en cuenta de ahorro a nombre de mi representada en la Entidad Financiera Banesco Panamá por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, originados por la cuotas del Salario Mixto que mi representaba devengaba en Dólares Americanos”.
Este Tribunal desestima la presente documental en virtud de que no es un hecho controvertido en la presente causa ya que el pago de US$ 14.000,00 fue reconocido por la representación judicial de la parte Actora en su escrito libelar. ASÍ SE ESTABLECE.
3) Promovió los Original de los siguientes documentos:
3.1) Marcado con la letra y numero “C1” ( Folio 135, pieza 1) , Constancia de Pago por Transacción Electrónica en US$ de fecha 20 de octubre del año 2020, firmada por la demandante, mediante la cual COPA AIRLINES paga a la demandante el monto acordado en transacción laboral. Fue promovida esta instrumental con el objeto de demostrar el monto recibido por la parte actora, al momento de suscribir la transacción laboral. Este Tribunal desestima la presente documental en virtud de que no es un hecho controvertido en la presente causa ya que el pago de US$ 14.000,00 fue reconocido por la representación judicial de la parte Actora en su escrito libelar. ASÍ SE ESTABLECE.
3.2) Marcado con la letra y numero “C2” ( Folio 136, pieza 1) , Constancia de Recepción de documentos de fecha 20 de octubre del año 2020, firmada por la demandante mediante el cual COPA AIRLINES le hace entrega formal de todos los documentos que le correspondía con ocasión a la terminación de la relación laboral. Fue promovida esta instrumental con el objeto de demostrar el monto recibido por la parte actora, al momento de suscribir la transacción laboral. Con referencia a la presente documental quien aquí juzga la desestima en vista de que la misma no aporta elemento de convicción por la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa. ASÍ DE DECIDE.
4) Marcado “E” ( Folios 139-188, pieza 1), instrumentos poderes que fueron otorgados a los abogados RADAMES BRAVO CALDERA,, VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA, LEWIS CONTRERAS ABZUETA y ANA LOPEZ CABRERA, titulares de las cédulas de identidad números 15.420.215, 18.323.309, 14.268.678 y 17.020.403, respectivamente, con el fin de demostrar que los abogados supra citados, trabajan juntos y que son los mismos que asistieron al momento de suscribir la transacción laboral, ante la Inspectoría del trabajo del Estado La Guaira y por ende insisten en el fraude procesal alegado, en su escrito de contestación.
5) Marcado “F” ( Folios 183-188 pieza 1) instrumentos poderes que fueron otorgados a los abogados LEWIS CONTRERAS ABZUETA y VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA, titulares de las cédulas de identidad números 14.268.678 y 18.323.309, respectivamente, con el fin de demostrar que los abogados supra citados, trabajan juntos y que son los mismos que asistieron al momento de suscribir la transacción laboral, ante la Inspectoría del trabajo del Estado La Guaira y por ende insisten en el fraude procesal alegado, en su escrito de contestación.
6) Marcado “G” (Folios 189-199, pieza 1 y folios 02-12, pieza 2) , Legajo contentivo de las siguientes decisiones : Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el 15 de junio de 2017; Sentencia dicada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, actuando en sede administrativa, el 14 de Abril de 2016, en el expediente identificado con la nomenclatura WP11-N-2016-000010. Estas sentencias fueron promovidas con la finalidad de demostrar que los ciudadanos LEWIS LEANDRO CONTRETAS ABZUETA y VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA, trabajaban juntos y que son los mismos que asistieron al momento de suscribir la transacción laboral ante la Inspectoría del Trabajo.
7) Promovió marcada con la letra “H”:
7.1) Comunicación suscrita por la demandante y dirigida a COPA AIRLINES, en fecha 22 (Folio 13, pieza 2) de septiembre de 2015, en la cual solicitó a su representada que una porción de sus ingresos sea pagada temporalmente en US$, señalando que la forma de pago solicitada no generaría incidencia en sus beneficios laborales.
7.2) Comunicación suscrita por COPA AIRLINES y dirigida a la demandante en fecha 29 de septiembre de 2015 (Folio 14, pieza 2), y recibida por ella en fecha 19 de octubre del año 2015, mediante la cual su representada acepta de forma temporal la petición de la parte actora, constante de dos (2) folios útiles, cursante desde el folio 13 hasta el folio 14 de la segunda pieza del expediente. Con respecto a estas documentales la representación judicial de la parte demandada insistió en la validez de las mismas y por la otra parte la representación judicial de la parte Actora solicita que las mismas sean desechadas y desestimadas del proceso. Estas instrumentales al no haber sido impugnadas, se les dan valor probatorio conforme lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y resulta demostrativa de la solicitud del pago en dólares americanos por parte de la accionante a la Entidad de Trabajo accionada, y cuyo aporte probatorio se analizará más adelante.
8) Marcado con la letra y número “I”, Planilla de Finiquito de Fondo de Fidecomiso, debidamente firmada por la extrabajadora (Folio 15, pieza 2). Sobre esta Instrumentales, quien decide le da valor probatorio, conforme lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la documental inserta al folio 161, y resulta demostrativa de los pagos recibidos por la actora con motivo de la terminación de la relación laboral. En relación a la documental inserta al folio 16 (Pieza 2), quien decide la desestima, por cuanto emana de un tercero que no es parte en la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
9) Marcado con las letras y números “J1” ( Folio 17-20, pieza 2), Recibo de Pago de Vacaciones, de los periodos comprendidos entre los años 2015 al 2020, ambos años inclusive.
10) Marcado con las letras y números “J2” copia de “Libro de Vacaciones 2017) ( Folio 21, pieza 2), donde se evidencia que la demandante disfrutó en su integridad los periodos vacacionales comprendidos en los años 2015 al 2020, constante de dos (2) folios útiles, cursante a los folios 21 y 22 de la segunda pieza.
De las documentales marcadas “J1” y “J2” se evidencia que en la Audiencia Oral y Pública la representación judicial de la parte demandada insistió en la validez de las mismas, y al mismo tiempo la representación judicial de la parte Actora no desconoció la referida documental. La finalidad de su promoción fue demostrar que la actora disfrutó en su integridad, los períodos vacacionales comprendidos en los años 2015 al 2020, ambos años inclusive y que por ende la accionada no adeudaba al momento de terminar la relación de trabajo monto alguno por vacaciones vencidas, ya que todas habían sido disfrutadas por la demandante. Con respecto a esta instrumentales quien decide le da valor probatorio al no haber sido impugnada de modo alguno, de que la trabajadora disfrutó y cobró sus vacaciones en los períodos 2015, 2016 y 2017, conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
11) Marcado con la letra “K”, Recibo de Pago de Nómina de la demandante, comprendido desde el año 2015 al 2020 (Folios 23-58), debidamente firmado por la extrabajadora. De las presentes documentales se evidencia que en la Audiencia Oral y Pública la representación judicial de la parte demandada insistió en la validez de las mismas y al mismo tiempo la representación judicial de la parte Actora no desconoció la referida documental y siendo que el objeto de la promoción es demostrar el número de horas extras ( diurnas y nocturnas), bono nocturno, así como los días de descanso y feriados que efectivamente fueron elaborados por la parte actora, que fueron pagados en decir de la parte accionada “utilizando como base el salario normal, pagado en bolívares”. Este sentenciador, les da valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y resulta demostrativa de que ciertamente la trabajadora le fueron cancelados en el período comprendidos desde 01/01/2016 al 31/01/2020, horas extras nocturnas, bono nocturno, días feriados y descanso. A estas instrumentales se les da valor probatorio conforme lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y resulta demostrativa de que los pagos recibidos por la parte actora en el período comprendido desde el 01/01/2016 al 31/10/2020, por los conceptos supra citados. de manera que, este Juzgado, le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
12) Marcado con la letra y número “L1”, Planes Voluntarios de Retiros, durante el año 2020 (Folio 59, pieza 2). En la Audiencia Oral y Pública la representación judicial de la parte Demandada insistió en la validez de las mismas y en cuanto a la representación judicial de la parte Actora invoca el principio de comunidad de la prueba.
13) Marcado con las letra y número “L2” (Folio 60-80), Política y Procedimiento, de Boletos Non Revenue, de COPA AIRLINES, actualizada en diciembre de 2018 y vigente hasta la fecha, elaborada por la Vicepresidencia de Recursos Humanos (Dirección de Servicios Compartidos).
Sobre estas pruebas se pronunciará mas adelante quien decide.
Pruebas de Informe:
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 70 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación judicial de la demandada, solicitó las siguientes pruebas de informes.
1) Solicitó oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), Ubicada en la avenida Francisco de Miranda, Urbanización La Carlota, Edificio SUDEBAN, Municipio Sucre del estado Miranda, Código Postal 1071, para que: Autorice a la entidad financiera BANCO MERCANTIL, ubicada en la avenida Andrés Bello, Nº 1, Edificio Mercantil, Distrito Capital, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes hechos y circunstancia:
UNIDAD DE FIDECOMISO:
a) Remita copia certificada del Estado de Cuenta de Fidecomiso de la beneficiaria JASMIN GABRIELA ESCALONA QUINTERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: V- 16.495.389, en donde se detalle los siguientes particulares:
a.1) La cantidades abonadas de forma mensual, trimestral y anual por la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A., (COPA AIRLINE), desde la fecha de apertura hasta el 30 de septiembre del año 2020.
a.2) Los anticipos de prestaciones sociales efectuados por la beneficiaria antes identificada, con cargo al capital disponible.
a.3) El rendimiento generado por dicho Fondo de Fidecomiso.
a.4) Saldo disponible a favor de la beneficiaria al momento del cierre del Fondo de Fidecomiso y que fue depositado a favor de la beneficiaria en la oportunidad de finalizar su relación laboral.
UNIDAD DE CUENTA NÓMINA DE EMPRESA:
a) Informe sobre la totalidad de los depósitos en cuenta nómina de la ciudadana JASMIN GABRIELA ESCALONA QUINTERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: V- 16.495.389, efectuado por autorización y cargo de la empresa COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A., (COPA AIRLINES), desde el 11 de noviembre del año 2013 hasta el 30 de septiembre del año 2020, en la cuenta Nº 0105-0647-67-1647027527.
2) Solicitó oficiar al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), ubicado en la avenida Baralt, edificio Mil, Sede Central, Caracas Municipio Libertador, para que informe a este Tribunal, sobre los siguientes hechos y circunstancia.
a) Conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos, remita copia certificada del movimiento y registro migratorio del ciudadana JASMIN GABRIELA ESCALONA QUINTERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: V- 16.495.389, desde octubre del año 2015 hasta septiembre del año 2020, así como los destinos a los cuales se dirigió y la fecha en que regreso a Venezuela.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el preste procedimiento, se pudo evidenciar que hasta la presente fecha no cursan en el expediente resulta alguna de las pruebas de informe solicitada por la representación judicial de la Entidad de Trabajo Demandad. Por tal motivo, este Sentenciador, no tiene elementos sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.
CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actuaciones procesales que conforman la presente causa, y oído los motivos de la apelación interpuesta por la parte accionada COPA AIRLINES, S.A. apelante, en la audiencia oral y pública de apelación, en consideración al principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, el cual se traduce en que: “ …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”, y conforme al cual se impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, esta Alzada, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos en que la parte accionada apelante fundamentó la apelación, y expuestos en la audiencia celebrada el día 08 de mayo de 2023, por ante esta Alzada, en los siguientes términos:
En el primer punto la parte accionada apelante, fundamenta su primer punto de apelación, en que se pronuncie este Tribunal como punto previo, lo referente a la solicitud de reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, y se practique la notificación a la Procuraduría General de la República y con la consecuente nulidad de todo lo actuado, por ser COPA AIRLINES, una empresa de transporte público.
En relación al alegato de la representación de COPA AIRLINES, S.A., se aprecia que la reposición de la causa cuando se basa en hechos que quebrantan el debido proceso, puede ser alegado en cualquier momento y grado de la causa, por cuanto el debido proceso debe garantizarse como un principio constitucional conforme lo prevé el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., por lo que corresponde a esta Instancia verificar si tal alegato procede o no.
En ese sentido, se observa que el tribunal a quo declaró, sin lugar la solicitud de reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, cuando sentenció lo siguiente:
“ Por las razones antes descritas y destacando el carácter de orden público de nuestra legislación laboral, considera este Tribunal, que no se evidencia la violación de los derechos a la defensa y el debido proceso de la Entidad de Trabajo demandada COPA AIRLINES en la relación procesal, en tal sentido desestima la procedencia de la Reposición de la causa al estado de su admisión, todo en ocasión de que la Entidad de Trabajo es un ente de capital netamente privado y siendo sus servicios de aeronáutica de utilidad pública. Por consiguiente, quien aquí juzga considera que no es necesario la notificación al Procurador General de la República por no haberse declarado hasta los momentos ninguna medida preventiva de ejecución”.
Pues bien, en el caso de autos, la parte accionada invoca como fundamento de la reposición de la causa, la omisión realizada con respecto a la notificación al Procurador General de la República, formalidad que se encuentra plasmada en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, específicamente en los artículos 98, 108 y 109, por prestar la entidad de trabajo demandada, servicios aeronáuticos, los cuales conforme a la Ley de Aeronáutica Civil son de Utilidad Pública; y a tal efecto, la representación patronal invoca como criterio vinculante la sentencia emanada de la Sala Constitucional Nro. 484 del 12 de Abril de 2011 (Caso: Hospital de Clínica Caracas, C.A) y la emanada de la misma Sala Nro. 210 de fecha 4 de marzo de 2011 (Exp. 2010-1096, caso: Centro Nefrológico Integral, C.N.I., C.A.) .
Al respecto, considera este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala expresamente que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales (Subrayado Nuestro).
De acuerdo a nuestra legislación, los entes descritos en los que pueden verse afectados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, son: los institutos autónomos; empresas del Estado o en las que éste tenga participación; entidades públicas y privadas afectadas al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional, o a un servicio privado de interés público.
En este sentido, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República , desde el artículo 107 al 111, establece los supuestos en los que debe ser notificado el Procurador General de la República por encontrarse afectados directa e indirectamente los bienes o intereses patrimoniales de la República. Así tenemos que el artículo 98 Ejusdem, señala que cuando es parte la República los funcionarios judiciales, sin excepción, en toda sentencia interlocutoria o definitiva, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República; y en los casos en que no es parte, igualmente establece dos supuestos: En las demandas que “son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República” (Artículo 107) y en aquellos casos “de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República” ( Artículo 109). Y finalmente se señala que se debe notificar al Procurador cuando se decreten medidas procesales, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, estipulándose un lapso de suspensión de la causa, según sea el caso.
Adicionalmente, y teniendo la Ley supra citada como norte, el cumplimiento de ello, establece en el artículo 110 Ejusdem como remedio procesal la reposición de la causa, que podrán ser declaradas de oficio por el tribunal o a instancia del mismo funcionario en cualquier estado y grado de la causa.
Pues bien considera quien decide, la obligación de notificación al Procurador General de la República solo procede entre otros casos, cuando, tratándose de una empresa privada de interés público o de utilidad pública, se dicte una medida preventiva que pueda afectar la continuidad de ese servicio en particular, siguiendo el criterio establecido en Sentencia de la Sala Constitucional del 04 de Marzo de 2011, Exp.10-1096, caso: Centro Nefrológico Integral, C.N.I., C.A , el cual ha señalado: Lo anterior evidencia lo imprescindible que resulta la notificación de la Procuraduría General de la República respecto a cualquier medida preventiva o ejecutiva que afecte los bienes destinados a un interés público, conllevando su ausencia a la reposición de la causa por la falta de apertura del lapso de cuarenta y cinco (45) días a que se contrae el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; como sucedió en el caso de autos, al decretarse una medida sobre una cuenta bancaria de dicha institución, cuya ejecución podría afectar el normal funcionamiento del Centro Nefrologico Integral, C.N.I., C.A.
En este sentido, en el caso de autos se puede apreciar que la Entidad de Trabajo demandada es una empresa de capital privado dedicada al servicio aeronáutico, el cual conforme al artículo 4 de la Ley de Aeronáutica Civil, es declarado por Ley como de “Utilidad Pública”. Por tal motivo, siguiendo este Juzgador, el criterio expresado en la sentencia supra citada, considera que solo debe notificarse al Procurador General de la República cuando tratándose de juicios en donde no sea parte la República, se decreten medidas preventivas o ejecutivas. Por tal motivo, en el caso que nos ocupa, si bien como se dijo el servicio de aeronáutica es declarado de utilidad pública y COPA AIRLINES es un ente privado, no es procedente la notificación al Procurador General de la República por no haberse decretado hasta la fecha alguna medida preventiva o ejecutiva.
Por otra parte, considera necesario destacar este Tribunal, que en el caso de autos, si bien el artículo 8° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le otorga a sus disposiciones carácter de orden público, no debe olvidarse que en la presente causa, estamos ante una demandada por cobro de diferencia de prestaciones sociales, que se encuentra enmarcado en un proceso gobernado de principios constitucionales rectores inherentes a la justicia, los cuales son: la economía, simplicidad o informalidad en los trámites, y prontitud o celeridad procesal; tal y como lo prescribe la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 3°, cuando señala, que: “el proceso será oral, breve y contradictorio”, todo lo cual responde directamente a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal y como lo preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que las normas laborales también son de orden público, deben prevalecer las normas sustantivas y procedimientales laborales, tal como lo establece el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y en ese sentido la doctrina ha señalado:
“Además, la experiencia ha demostrado que la ventaja injustificada que el mencionado Decreto Ley le otorga al referido funcionario en juicios en donde la República no es parte, se ha convertido en un refugio normativo, en el que la administración pública en general se ha apoyado de forma recurrente para eludir los juicios que se verifican en su contra, sean estos laborales o no, para dilatarlos, y al mismo tiempo para provocar fatiga en el accionante, y muy especialmente en el operario demandante, como una táctica procesalmente maliciosa para obtener ventaja.
Sólo los poderes del juez y la simplificación de las etapas procesales se podrán constituir en un freno al abuso de derecho y al proceder malicioso de la administración pública.
La reprochada situación antes descrita fue reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1892 de fecha 11 de julio de 2003,cuando dijo: …”las prerrogativas y privilegios requieren de un especial tratamiento, pues el derecho de los demás no puede hacerse nugatorio, aceptar ello conduciría a consentir un abuso de derecho por parte de los organismos públicos que, en virtud de habérseles creado legislativamente una prerrogativa, a veces de manera genérica y sin base constitucional, pudiéndose desconocer el derecho de los particulares y las órdenes judiciales. Si observándose además, por una parte, que la ley que creó el instituto de autos no prevé tal privilegio y, por otra parte, el procedimiento que motivó la decisión que se impugnó, es un juicio laboral, específicamente, por pago de prestaciones sociales y las normas que contiene la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público, además, por la existencia del principio de protección especial del trabajador (por ser el débil económico) y por cuanto la Constitución considera al trabajo como un hecho social que protege el Estado y que se rige por una serie de principios tales como: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros” (RÍOS DÍAZ, LUIS ENRIQUE, Revista Electrónica LEX LABORO, Vol. IV Año 2011, El derecho de defensa privilegiado de la república cuando ésta no es parte en juicio en el proceso laboral, https://www.urbe.edu/)
Por otra parte, en relación a la notificación del Procurador de la República y reforzando la premisa de que conforme a las normas laborales, se deben evitar reposiciones inútiles, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. 450 del 3/07/2017, señaló:
“En relación a la notificación al Procurador de la República considera oportuno señalar lo citado por la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 450 del 3/7/2017, donde especifica que cuando se trata de empresas del Estado, la notificación a Procurador General de la República ab initio de la causa, no constituye requisito para interporner la demanda, y es por ello, que no debe reponerse la causa al estado de admisión de la demanda o de la primera actuación, pues tal como lo señala la sentencia, “la reposición dependerá del estado en el que se encuentre la causa por cuanto, dicho requerimiento no tiene por finalidad hacer a la República parte en el proceso ni abogado de la empresa del Estado, pues sólo constituye el cumplimiento de una formalidad que faculta al Procurador para intervenir de conformidad con las instrucciones que le imparta el Ejecutivo Nacional, sin que tal notificación lo obligue necesariamente a actuar en el proceso.” (Caballero Ortiz, Jesús. Los Institutos Autónomos. Caracas. Editorial. Jurídica Venezolana. 3ra edición. 1995. p. 267).” ( Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 450 3/7/17).”
En el caso de autos, habiendo fundamentado la representación patronal, la solicitud de reposición de la causa, en la omisión de la notificación al Procurador General de la República, este Sentenciador, por las razones antes descritas y destacando el carácter de orden público de nuestra legislación laboral considera que no se evidencia la violación de los derechos a la defensa y el debido proceso en la relación procesal, por lo que desestima el alegato de la parte accionada y siendo la Entidad de Trabajo un ente de capital netamente privado y siendo sus servicios de aeronáutica de utilidad pública, no es necesario la notificación al Procurador General de la República por no haberse declarado hasta los momentos ninguna medida preventiva ni de ejecución. Así se decide.
El segundo argumento lo sustentó la parte apelante, en que en la presente causa, operó “ la cosa juzgada” por haberse suscrito una transacción laboral y por cuanto en la presente demanda, existe una identidad objetiva y una identidad de causa, ya que las mismas parte que suscribieron la transacción, son las mismas en la presente causa, demandándose los mismos conceptos descritos en la transacción, y si bien reconoce que no están homologado por el Inspector del Trabajo, invoca lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias 1049 del 4 de Octubre de 2007, sentencia 1092 del 8 de Octubre de 2010 y la número 1107 del 31 de Octubre de 2016, en donde señala que se le da valor a las transacciones no homologadas, y como consecuencia de ello, alega que existió “mala fe” de los abogados intervinientes y por ende fraude procesal.
Pues bien, al respecto, se aprecia que las partes suscribieron escrito en fecha 06 de Octubre de 2022 escrito que fue presentado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado la Guaira ( Folio 129-134, pieza 1), el cual pretende la parte accionada que se tome con efecto de cosa juzgada. Pues bien, visto que se encuentra controvertido en autos, si los conceptos recibido por la parte actora en fecha 06 de Octubre de 2020, dan por satisfechos todos los reclamos que por diferencia salarial pudiesen existir a favor de la parte actora, ya que considera la parte accionada que se le dé todos los efectos de una transacción válidamente celebrada, es necesario examinar lo establecido al efecto, por nuestro ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, el artículo 19 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, al referirse a la irrenunciabilidad de los derechos, indica el modo en que debe celebrarse las transacciones y convenimientos, a saber:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras. Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del Trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. ( Subrayado Nuestro)
En ese mismo orden, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, además de ratificar lo dispuesto en el artículo anterior sobre el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, ratifica igualmente que si la transacción es celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada, pero es obligación previa que el funcionario pueda constatar el cumplimiento de los extremos del artículo 10 Ejusdem anterior. Es por ello que para que tenga carácter de cosa juzgada debe haber sido revisado por el Funcionario del Trabajo bien sea en sede administrativa o judicial y este haberle impartido su homologación, a fin de evitar y verificar la transacción celebrada no quebrante los derechos laborales del trabajador.
Por tal motivo, para que la transacción tenga efectos erga omnes de cosa juzgada sobre los derechos litigiosos o discutidos, debe ser homologada por el Inspector del Trabajo o por el Juez, quienes deben verificar si en la misma se llenan los supuestos establecidos en la Constitución de la República Bolvariana de Venezuela , en su artículo 89, numeral 2°,y ; en la de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), artículos 18, numeral 4° y 19°; y, específicamente en el Reglamento (RLOT) artículos 10 y 11, ya que de lo contrario estaría viciada y seria anulable ante la falta de aplicación de tales normas, dejando a salvo, lo que se ha señalado jurisprudencialmente que las transacciones que no cumplan estos requisitos de verificación, solo podrían resultar demostrativas entre las partes de algunos aspectos no contrarios al orden público estricto, como por ejemplo el reconocimiento y pago de algunos derechos.
Con respecto a la transacción, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 656 de fecha 1° de julio de 2016 (caso: Hender José Finol Martínez contra Maersk Contractors Venezuela, S.A), señaló que para que la misma tenga validez en materia laboral, deben conjugarse los siguientes elementos concurrentes: i) que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes, ii) que consten por escrito, iii) no afectándose derechos o intereses de terceros; iv) debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, v) debe garantizar el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. Es por ello que en atención a estos postulados, los jueces a la hora de homologar una transacción deben examinar, que el trabajador actúe de forma voluntaria y no bajo constreñimiento alguno; y que se encuentre debidamente representado o en su defecto asistido por un abogado.
Asimismo ha señalado la Sala Constitucional:
En tal sentido, de lo anteriormente expuesto se desprende, que si bien el trabajo como un hecho social goza de la absoluta protección del Estado en sujeción al principio de irrenunciabilidad de los derechos; nuestro ordenamiento jurídico vigente permite al trabajador, la disposición de sus derechos, a través de un acto jurídico −declaración de voluntad− o contrato bilateral como lo es la transacción, siempre y cuando la misma sea sometida a rigurosos requisitos que garanticen el cumplimiento de los referidos derechos. (Vid. Sentencia Nro. 396 de fecha 18 de mayo de 2017, caso: Wuilson Enrique Bastidas Epaiza contra Fundición Pacífico, C.A.).
Asimismo, la Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 9 de Noviembre de 2001 (Exp. Nº 00-0062 y 00-2771), precisó las consecuencias jurídicas de una transacción y sus efectos de estar o no homologada, cuando expresó:
“(…) En relación a lo anterior, es pertinente señalar que en sentencia Nº 1209/2001 del 6 de julio, caso: M.A. Betancourt, esta Sala precisó lo siguiente:
“...el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto al auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”.
De acuerdo a la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.
Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación. ( …)” ( Negrilla y Subrayado Nuestro)
En atención a lo anterior, y siendo que nuestra ley sustantiva laboral, por el carácter de orden público y social, establece en su artículo 19 los requisitos que debe tener la transacción, en consonancia con el principio de irrenunciabilidad consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela numeral 2 que señala: “Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”, y en concordancia con lo establecido en el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, norma esta última que establece que para tener efecto de cosa juzgada la transacción debe estar homologada por un Inspector del Trabajo o por un juez Laboral, quien decide aprecia que el Tribunal a quo valoró correctamente la transacción alegada entre las partes, al considerar que no existía cosa juzgada por no estar debidamente homologada por el Inspector del Trabajo ante quien fue presentada, no pudiendo en consecuencia surtir los efectos procesales de toda transacción como son: “i) poner fin al litigio pendiente, ii) otorgar a lo convenido carácter de cosa juzgada, iii) otorgar ejecutoriedad a lo acordado, pues, como ya se ha dicho, estos efectos procesales sólo se producen a partir de su debida homologación. (...)” (Sentencia de fecha 9 de Noviembre de 2001 (Exp. Nº 00-0062 y 00-2771), por lo que solo debe tenerse como demostrativa de que el actor recibió la cantidad de CATORCE MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 14.000,00). ASÍ SE DECIDE.
Por las razones expuestas, este Sentenciador desestima el alegato de la parte acccionada, por cuanto la transacción que pretende hacer valer no se encuentra homologada por el Inspector del Trabajo incumpliendo lo establecido en el artículo 89 numera 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se decide.
El tercer argumento, lo fundamento la representación patronal en que por ante este Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, se ha cometido un fraude procesal, cuando señaló:
“En consecuencia pues solicitamos que por vía de notoriedad Judicial sea sancionado el fraude procesal que se comete por los abogados de la parte actora, la parte demandante, como consecuencia del desconocimiento y ocultamiento de esta transacción laboral puesto que son los abogados que asisten o que representan a esta trabajadora, en este caso lo mismo que la asistieron durante la discusión y la firma de la transacción laboral a la cual nosotros hacemos referencia”.
Pues bien, sobre el fraude procesal la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2.212 del 9 de noviembre de 2001, ( caso “Agustín Rafael Hernández Fuentes), reitera que constituye un obstáculo ilegítimo para la realización de la justicia, y lo define como “las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso)…” (Destacado de ese fallo).
Se concluye entonces que el fraude procesal resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el juez de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
Sobre este punto, se evidencia que ciertamente el abogado que asistió a la trabajadora en la transacción laboral suscrita por las partes por ante la Inspectoría del Estado Vargas, se encuentra como representante legal de la actora en el presente juicio, según se evidencia de poder que cursa en autos supra valorado. Pues bien, sobre este alegato, quien decide considera que al no estar homologada la transacción por la autoridad competente según lo expuesto ut supra, ratifica quien decide que al no poder considerarse como cosa juzgada la transacción celebrada, la actora conserva todo el derecho de reclamar cualquier diferencia que considere pertinente por ante la Instancia judicial, como efectivamente hizo, no considerando en consecuencia quien decide que exista un fraude por ello. Asimismo considera este Sentenciador, que si bien la transacción objeto de revisión no fue homologada, no signifique que no se hubiese realizado, pero la misma solo resulta demostrativa de que el actor recibió la cantidad de TRECE MIL DOLARES AMERICANOS ($13.000,00). Por otra parte, una de las consecuencias de no estar homologada y por ende no tener el efecto de cosa juzgada, es que la parte actora se puede reservar de que la transacción sea revisada judicialmente y consecuencialmente, acordar como hizo el Tribunal a quo, ordenar el pago de la diferencia, tomando lo recibido por la transacción como parte del pago de los conceptos laborales condenados a cancelar por parte del patrono accionado, teniendo como premisa que siendo la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrado constitucionalmente. Por todo lo anterior, no puede constituir un fraude procesal reclamar los derechos que considere que le corresponde por vía judicial. Así se decide.
El cuarto punto de la apelación, lo fundamentó la representación de COPA AIRLINES, S.A., como “defensa subsidiaria oponemos que durante el desarrollo de la relación de trabajo ocurrió un cambio sobrevenido en las condiciones laborales solicitadas incluso por trabajadores de confianza de la compañía aérea, esto llevo incluso a la hoy demandante a solicitar personalmente en septiembre de 2015, el pago de un monto en dólares que no tendría incidencia salarial, manteniendo el pago, manteniendo el salario en bolívares. Es importante destacar que estas condiciones se vinieron manifestando, se vinieron cumpliéndose desde octubre de 2015 hasta agosto de 2020, sin que se generara reclamos o disconformidades por casi cinco años. Entonces pues en este caso nosotros solicitamos pues que la se interprete esto de conformidad pues con la equidad y la justicia, pues en todo caso se estaría cometiendo una injusticia manifiesta en contra de nuestra representada, el ordenamiento jurídico laboral no puede dejar de reconocer la capacidad que tienen incluso los trabajadores para reglamentar sus propias actividades o sus propias condiciones laborales, en este caso el cambio pues de condiciones sobrevenidos y además temporal que fue pactado con la compañía área COPA AIRLINE y la demandante, pues se conocen en el mundo laboral como contrato paquete, y es innegable que este cumple con los requisitos jurisprudenciales determinados que es en primer lugar de que existe una manifestación inequívoca de las partes sobre carácter no salarial del pago en dólares, hecho que además fue planteado exclusivamente por la demandante, segundo que el acuerdo consta por escrito y en tercer lugar que Copa Airline siempre actuó de buena fe y sin la intención en ningún momento de engañar a la demandante, entonces además señalamos que el contrato paquete cubrió la remuneración inclusive del disfrute de las vacaciones de la trabajadora, de la ex trabajadora y así ha sido reconocido por la demandante. Además puesto que este pago en dólares se realizó de forma ininterrumpida desde octubre de 2015 hasta agosto de 2020. Pues bien en este caso en la demanda se utilizó y se señaló el monto estimado para el cálculo de los derechos y beneficios de la ex trabajadora, la base cálculo de 600 $ dólares americanos, pues entonces para establecer la supuesta diferencia demandada y no existe en el expediente ninguna prueba que constate que este monto es así. Pues en este caso erradamente así lo considero el a quo quien no solo le otorgo valor probatorio a documentos ilegales emanados de un tercero como son los estados de cuentas de Banesco Panamá que además no fueron ratificado en el Juicio por la entidad bancaria, sino que también atribuyo menciones que no contenían los estados de cuenta, dando por demostrado por supuesto pago en dólares a la terminación de la relación laboral, lo que si quedo plenamente demostrado es que el último salario percibido por la demandante fue de 98.724.667,09 Bs, lo que hoy representa 98,72 Bs, y que el pago de la porción pagada en dólares se dejó de percibir en agosto de 2020 y en tercer lugar pues que la relación laboral termino en septiembre de 2020.”
Sobre este punto, el Tribunal a quo, indicó en su sentencia:
“En conclusión de lo ante expuesto, este Tribunal, se acoge a lo establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el fin de colegir, que de las comunicaciones y el acuerdo firmado por las partes, en el caso bajo estudio, se puede afirmar que, no se trata de un contrato paquetizado, dado que en el Acuerdo de Terminación y Finiquito de Prestaciones Sociales no se estableció un mismo monto del salario base es decir no se pactó un salario base y que los conceptos de Prestaciones de Antigüedad, Vacaciones, Utilidades, Horas Extraordinarias, Sábados, Domingos y días Feriados, seria cancelado de forma prorrateada y por cuanto conforme al principio de la irrenunciabilidad cualquier pacto que implique la transacción de un derecho irrenunciable como en este caso es el salario, es nulo. Todo ello en virtud de que nuestra norma laboral es de orden, su aplicación no puede aprobar convenios particulares por integridad de la regla de indisponibilidad. En consecuencia quien aquí Juzga, declara la no existencia de un Contrato Paquete, en consecuencia le corresponde determinar si le fueron pagadas a la extrabajadora la diferencia de cada uno de los conceptos demandados en el libelo de la demanda”
ASÍ SE DECIDE.” ( Folio 112, pieza 3)
Sobre este punto, se observa del escrito de contestación, que la parte accionada, sustenta la posibilidad del cambio de condiciones durante la relación de trabajo, bajo la premisa del criterio de la Sala de Casación Social, donde ha “reconocido que dentro del desarrollo del vínculo laboral pueden producirse cambios, siempre y cuando estos obedezcan a situación sobrevenidas o no previsibles, ( …)” “(…). En este caso, por solicitud expresa de la Demandante en octubre de 2015, ocurrió un cambio sobrevenido en sus condiciones laborales. La demandante solicitó una porción de su ingreso fuese pagada en (U$$) y, como incentivo para la aprobación de su solicitud, señaló que ese pago no tendría incidencia salarial. Esta solicitud fue aprobada por nuestra representada, quedando establecido entre las partes de manera sobrevenida y desde el inicio del acuerdo que el pago en US$: ( i) era una medida temporal, debido a la situación económica del país, y; (ii) no sería considerado salario, en el entendido que no sería base del cálculo de los derechos y beneficios laborales de la Actora, ya que estos serían calculados y pagados tomando como base el salario devengado en bolívares ( …)”. ( Folio 114, Pieza 2). “ (…). Sin embargo, en este juicio la Demandante pretende ocultar y desconocer el acuerdo alcanzado en el año 2015, solicitando el pago de incidencias salariales que sabe que no le corresponden. Por lo tanto, se hace necesaria por parte del Juez Laboral la interpretación y calificación del acuerdo alcanzado entre Copa Airlines y la Demandante. ( Folio 114, Pieza 2). “ ( …) Además es importante destacar que quien presenta la propuesta del acuerdo, que da inicio a este juicio, es la propia Demandante, y fue aceptado por nuestra representada, configurándose así el contrato; sobre este particular “ se alude en doctrina a la “teoría de los actos propios” en el sentido de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos ( nemo potest venire contra factum proprium), pues una de las consecuencias del deber de obrar de buena fe es la exigencia de un comportamiento coherente ( …)” ( Folio 117, pieza 2) “(…) El cambio de condiciones pactado en el año 2015, de mutuo acuerdo por la Demandante y COPA AIRLINES, es posible en el mundo del derecho laboral, y es conocido como Contrato Paquete. En consecuencia, en virtud de los hechos ocurridos, solicitamos a este honorable Tribunal que, en atención al principio de buena fe contractual, considere que el acuerdo alcanzado entre COPA AIRLINES y la demandante las partes estaban pactando la aplicación de un Contrato Paquete, por los pagos realizados mensualmente en US$, donde estaría incluida la respectiva incidencia mensual de salario, bonos vacacionales, utilidades, vacaciones y pagos extraordinarios ( …)” ( Folio 120, pieza 2).
Pues bien sobre este alegato, necesario es establecer en primer lugar, si los montos cancelados en dólares americanos por el patrono accionado desde Octubre de 2015 a la ciudadana JASMIN GABRIELA ESCALONA QUINTERO , ya identificada, constituyen salario o no; y sí, el acuerdo celebrado en el 2015 y el celebrado ( 06/10/2020) al finalizar la relación de trabajo (30/09/2020), constituyen un contrato paquete.
Pues bien, siendo que uno de argumentos de la apelación está circunscrito al pronunciamiento expreso sobre el acuerdo celebrado entre la parte actora y COPA AIRILINES, S.A., en el 2015, en donde a su decir, se acordó que dichos pagos en dólares no tendrían incidencia salarial y que debía ser considerado como un contrato paquete, se evidencia que en primer lugar, cursa en autos comunicación de fecha 22 de Septiembre de 2015, inserta en autos al folio trece (13) pieza 2, suscrita por la parte actora y dirigida a COPA AIRLINES, S.A., donde textualmente señala:
“Me dirijo a ustedes, con la finalidad de solicitar su consideración a la situación económica producto de la coyuntura cambiaría e inflacionaria que atraviesa el país, y en tal sentido, se me otorgue en forma temporal el pago de una porción de mi salario por el monto Bs. 4699,50, en dólares americanos. Dado que este planteamiento es coyuntural, como coyuntural es la situación económica que lo causa, entiendo que la empresa podrá hacer las modificaciones necesarias a los fines de no afectar sus intereses por cualquier razón en el futuro caso en el cual continuará remunerando el trabajo en base al salario en bolívares que actualmente devengo, es decir reintegrando a mi salario la mis cantidad original de bolívares ( Bs. 4699,50) que se en dólares en forma temporal; asimismo, la forma de pago aquí solicitada no generará incidencias en los beneficios legales calculables en base al salario”
En atención a ello se evidencia que la respuesta del patrono mediante comunicación de fecha 29 de Septiembre de 2015 suscrita por el Gerente General de la Entidad de Trabajo (Folio 14 , pieza 2) fue: “La empresa ha tomado la decisión de acoger esta petición, y así se lo informamos por la presente, en los mismo términos en que ha sido planteada, a saber; “ el monto del salario en bolívares continúa siendo el mismo variándose sólo la forma de pago de una parte fija del mismo que se hará en dólares americanos. (…)” “(…)Esta forma de pago que se adopta temporalmente, no generará incidencias en el cálculo de ninguno de los beneficios, derecho y /o indemnizaciones que por las leyes laborales corresponde a los colaboradores, los cuales serán calculados y pagados en Bolívares (...)” (Subrayado Nuestro).
Visto los anteriores alegatos, invoca la parte accionada el principio de buena fe, lealtad y la teoría de los actos propios, como fundamento y razón de ser para justificar y validar el acuerdo alcanzado, conforme a solicitud realizada en fecha 22 de Septiembre de 2015, por la actora, y la aceptación de dicha solicitud mediante comunicación emanada de COPA AIRLINES de fecha 29 de Septiembre de 2015, oportunidades en las cuales ambas partes acordaron, según su decir, que el monto que recibiría la actora en moneda extranjera no generaría incidencias en el cálculo de ninguno de los beneficios, derechos, indemnizaciones “que por las leyes laborales corresponden a los colaboradores, los cuales serán calculados y pagados en bolívares”.
Pues bien, considera necesario este juzgador, revisar la teoría de los actos propios en el Derecho Laboral, y puede definirse estos actos propios como: “un principio general del derecho, fundado en la buena fe, que impone un deber jurídico de respeto y sometimiento a una situación jurídica creada anteriormente por la conducta del mismo sujeto, evitando así la agresión a un interés ajeno y el daño consiguiente.”, en otras palabras expresa la regla de que no es admisible otorgar efectos jurídicos a una conducta de una persona que se plantea en contradicción flagrante con un comportamiento suyo anterior. (Universidad De los Andes Cuadernos de Extensión Jurídica 18 (2010), “Venire contra factum proprium” Escritos sobre la fundamentación, alcance y límites de la doctrina de los actos propios Ale Borda Alejandro y otros).
Ahora bien, sobre la aplicabilidad de esta teoría en el Derecho del Trabajo, existe la posición de que sí es factible, pero siempre y cuando se respete el principio de irrenunciabilidad, es decir que no implique disposición o renuncia del derecho legal o convencional.
En nuestra legislación, es reiterada la doctrina y la jurisprudencia de la indisponibilidad de los derechos laborales, consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente señala: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras.” Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: …2.-“Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”
En ese mismo sentido, sobre la irrenunciabilidad, la doctrina ha establecido:
“ ( …) la irrenunciabilidad de los derechos laborales efectivamente significa legal y constitucionalmente que hay ciertas decisiones que los trabajadores y los empleadores, simplemente no pueden tomar. Pero no lo pueden hacer, no porque la Ley los considere incapaces o pretenda defenderlos de sí mismos, sino porque entiende que existe un interés público que impide el tráfico jurídico de ciertos bienes laborales protegidos. Se trata de un tema de orden público laboral, de configuración del marco normativo de la sociedad que en parte, como sabemos, se realiza mediante la técnica del establecimiento de prohibiciones, irrenunciabilidades o declarando incomerciables ciertos bienes” (LÓPEZ ONETO, Marcos “La teoría de los actos propios en el derecho del trabajo chileno, Revista Chilena de Derecho, vol. 43 Nº 2, pp. 549 - 573 [2016])
Es por ello, que ha quedado establecido, que si bien las partes en la relación laboral pueden realizar acuerdos sobre la forma y manera de regular la relación de trabajo, esos acuerdos no pueden desconocer el carácter de orden público que tiene nuestras leyes laborales, y especialmente en lo relativo al principio de irrenunciabilidad.
Igualmente la Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 1482 del 28 de junio de 2002 señaló:
“Debe señalar la Sala que, las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público ( ex articulo 10) y establecen un conjunto de derechos de los trabajadores que son irrenunciables y que constituyen un cimiento jurídico inexpugnable, pues, por debajo de esos derechos, no es válido ningún acuerdo entre trabajadores y patronos que implique la inderogabilidad de tales preceptos ( por ejemplo, el trabajador y el patrono no pueden celebrar un contrato donde estipulen que no habrá derecho a vacaciones, preaviso, antigüedad, etc, ya que, tal disposición sería absolutamente nula). El carácter tuitivo de la ley atiende a la débil naturaleza económica del trabajador, de no ser así el patrono podría controlarlo fácilmente, mediante la imposición de su voluntad en la constitución de las condiciones de la relación laboral..”
Por otra parte, un sector de nuestra doctrinal laboral señala, en tal dirección, que la “teoría de los actos propios es de plena aplicación a los trabajadores, en cuanto no implique disposición o renuncia de derecho legal o convencional reconocido. Cabe recordar que esta teoría requiere que el hecho invocado reúna, al menos, las circunstancias siguientes: a) eficacia y validez en derecho; b) que sea manifestación espontánea, libre y clara; c) que tenga por objeto la creación, modificación o extinción de una relación jurídica obligacional; d) que se oponga a una acción anterior realizada por su autor; e) que haya nexo claro entre el acto anterior y la pretensión posterior. Si los actos del trabajador implican renuncia de derechos no disponibles, esta teoría no puede tener aplicación ( …)”(Alfredo Sierra Herrera, Escritos Sobre la Fundamentación, Alcance y límites de la doctrina de los actos propios, Venire Contra Factum propium. Cuaderno de Extensión Jurídica ( U. de los Andes) N° 18, 2010, pp. 141-151.
Pues en el caso de autos, esta Superioridad evidencia que con la solicitud presentada por la trabajadora, se demuestra su petición de que parte de su “salario sea cancelado en dólares americanos” y reconoce que tal pago no tendría incidencia salarial para el cálculo de beneficios legales calculables en base al salario, a lo que la Entidad de Trabajo accede. De lo anterior se desprende que nunca hubo intención de las partes de que el monto pagado en dólares americanos no fuese salario ya que ambas partes así lo reconocen, y especialmente lo hace la Entidad de Trabajo cuando señala: “el monto del salario en bolívares continúa siendo el mismo variándose sólo la forma de pago de una parte fija del mismo que se hará en dólares americanos”. En ese sentido, hasta allí ciertamente hubo un acuerdo en la forma en que sería pagado ese salario.
Ahora bien, pretender que en ese acuerdo se establezcan condiciones en las cuales la trabajadora renuncie a que su ingreso, regular y permanente, no tenga incidencia salarial con el argumento de que previamente había alcanzado un compromiso basado en la buena fe, es lo que estaría fuera del contexto legal del acuerdo alcanzado, por cuanto nuestra legislación establece un mínimum inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en perjuicio del trabajador, y es lo que se conoce como el “principio de inderogabilidad de los beneficios laborales”.
En ese sentido, considera quien decide que ciertamente existió un acuerdo sobre la forma en que sería pagado su salario, pero no puede con ello establecer condiciones sobre los efectos del salario en el cálculo de los beneficios que le corresponden salarialmente, por cuanto conforme al principio de la irrenunciabilidad cualquier pacto que implique la transacción de un derecho irrenunciable como en este caso es el salario, es nulo. Ello es así, por cuanto si nuestras normas laborales son de orden público, su aplicación no puede ceder a convenios particulares, en virtud de la regla de la “indisponibilidad”. En ese sentido, se desestima el alegato de la Entidad de Trabajo, por considerar este Juzgador que cualquier acuerdo que vulnere derechos irrenunciables no tiene validez, y en este caso, por disposición expresa del articulo 91 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el salario está protegido, y no puede el trabajador renunciar a ello.
En ese mismo orden de ideas, observa quien decide, que además de alegar el principio de los actos propios, y buena fe, sustenta la representación patronal su defensa, en que este acuerdo celebrado entre la trabajadora y la Entidad de Trabajo en el 2015, debe ser tomado como un “contrato paquete”, y por ello todos los conceptos pagados en fecha 06 de Octubre de 2020, según documental distinguida “D1”, ( Folio 137, Pieza 1), deben estar incluidos como pago de sus prestaciones sociales, haciendo la salvedad de que no reconoce el monto pagado mensualmente en divisas americanas como salario, no debiendo en consecuencia ninguna acreencia o diferencia por Antigüedad, diferencia de vacaciones y bono vacacional, diferencia de utilidades, horas extras diurnas laboradas, horas extras diurnas laboradas, horas extras nocturnas laboradas, bono nocturno, días feriados de descanso y domingos laborados.
Pues bien, partiendo de la premisa de que sí existió un acuerdo en que parte de ese salario sería pagados en dólares americanos, es necesario verificar si ese acuerdo puede considerase con un contrato paquete. En ese orden de ideas, en nuestra legislación el contrato paquete no está establecido expresamente, y ha sido la jurisprudencia quien se ha encargado de delimitar lo que debe entenderse por un contrato paquete. Así tenemos que la Sala de Casación Social se ha pronunciado en diferentes sentencias sobre este punto a saber: Sentencias Nro.464 del TSJ, SCS del 2/04/2009, caso García Urquiola contra Suramericano de Transporte Petróleo, C.A. y Sargeant Marine Venezuela S.A; Sentencia Nro. 1186 del TSJ, SCS de fecha 03/03/2009, Caso de Marianela Dominga González contra Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, S.A.; Sentencia 1246 del 05/11/ 2010, Caso Luis Felipe Natera Amundarian contra PDVSA Petróleo, S.A.;Sentencia Nro 1488 del TSJ SCS de fecha 09/12/2010, Caso Emilio Villapalos Morales contra Grapho Forma Petare, C.A.; Sentencia Nro. 65 SCS/TSJ caso Banco de Venezuela ; Sentencia 222 del 26 de Abril de 2013, caso Fernando Guillermo Leyes-Compañía Brahma.; Sentencia 1250 del 13 de Diciembre de 2013 caso: Margarita Martínez Lillo, representaciones Andover de Venezuela, C.A.
En ese sentido, conforme a las sentencias supra indicadas, el contrato paquete se ha definido como, aquel mediante el cual el patrono y el trabajador convienen en una cantidad fija de dinero, que se cancelará mensualmente, y en la cual están comprendidos además del salario básico que le corresponde al trabajador, como consecuencia de la relación de trabajo, el pago prorrateado de los distintos conceptos que se generan a raíz de la misma por el tiempo pactado.
Igualmente en cuanto a su aplicabilidad de los contratos paquete en nuestro ordenamiento jurídico, ha señalado la Sala de Casación Social, lo siguiente:
“(…) podemos observar que en principio nada obsta a la suscripción de dichos contratos, ya que el trabajador no está renunciando a los conceptos jurídicos laborales que se derivan de la ejecución del contrato de trabajo, sino que se refundan en la cantidad que mensualmente se le cancela, ello, conforme a lo sostenido por esta Sala en sentencia N° 464 de fecha 2 de abril de 2009, Caso: Oswaldo Antonio García Guirola contra Suramericana de Transporte Petrolero, C.A. y Sargeant Marine Venezuela, S.A., en la cual se señaló lo siguiente:
(…) con relación al pedimento sobre vacaciones, bono vacacional y utilidades, es de señalar que dichos conceptos están incluidos en el denominado salario básico mensual estipulado en el contrato de servicio, pues como así lo adujo el apoderado actor en la audiencia oral y pública de casación, tales conceptos están comprendidos en la remuneración total del “paquete” compuesto por los 20.000.00 dólares mensuales que percibía el trabajador Oswaldo García Guirola
Asimismo, la Sala de Casación Social, ha señalado, con respecto a estos contratos paquete, lo siguiente:
Es oportuno indicar que, del contrato de trabajo suscrito entre la demandante y la demandada únicamente se desprende que las partes acordaron que la actora recibiría por la prestación de sus servicios, una comisión del 1% sobre el monto neto de las ventas efectivamente cobradas durante el mes, por tanto no establecía que los conceptos por prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades, sábados, domingos y feriados serían cancelados de manera prorrateada, tal como lo hizo la empresa demandada, según se evidencia de los recibos de pago, no estando el presente caso dentro de los llamados “contratos paquetes”, los cuales fueron definidos por esta Sala en sentencia Nro. 1246, de fecha 05/11/2010, en la cual señaló lo siguiente: El contrato celebrado por las partes, recoge lo que en doctrina se conoce como “contrato paquete”, que es aquel mediante el cual el patrono y el trabajador convienen que en una cantidad fija que se cancelará mensualmente, queden comprendidos además del salario básico que le correspondiere al trabajador, como consecuencia de la relación de trabajo, el pago prorrateado de los distintos conceptos que se generaren a raíz de la misma por el tiempo pactado. Es menester destacar que esa modalidad contractual, no se encuentra tipificada en nuestra legislación laboral. Por lo cual, en el presente caso no se está en presencia de un “Contrato Paquete”, pues no se encuentra estipulada esa forma de pago en el contrato de trabajo que vinculó a las partes, es por ello que debe analizarse si las percepciones reclamadas por el trabajador como integrantes del salario, cumplen con los requisitos previstos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es el que define el salario. (Sentencia Nro 1250 del 13/12/2013 SCS MARGARITA MARTÍNEZ LILLO contra sociedad mercantil REPRESENTACIONES ANDOVER DE VENEZUELA, C.A.)
En otro orden de ideas, es necesario resaltar que a pesar de no estar expresamente regulado en nuestra legislación laboral, su aplicación es permitida, pero debe dada su naturaleza atípica en la relación de trabajo, debe expresarse por escrito, entre patrono y trabajador, y detallar cuál sería el salario de éste y el monto adicional que percibirá por concepto de utilidades, vacaciones y bono vacacional, sin que en ningún caso, se entienda que el trabajador está renunciando a los conceptos jurídicos laborales, que se derivan de la ejecución del contrato de trabajo, sino que se refundan en la cantidad que mensualmente se le cancelaría, haciendo la salvedad que la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras no puede estar incluida en este paquete por cuanto este concepto está garantizado constitucionalmente como indisponible según lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de autos, solo consta en autos, comunicación suscrita por el Gerente General de COPA AIRLINES, inserta en autos al folio catorce ( 14), pieza 2, en donde se puede evidenciar que se establecen las condiciones para hacer el pago en dólares, señalándose los siguientes aspectos: “Es una medida temporal para aliviar una coyuntura económica temporal. “El monto del salario en bolívares continua siendo el mismo variándose sólo la forma de pago de una parte fija del mismo, que se hará en dólares americanos” “En caso de reversión o modificación de esta forma de pago, el monto del salario no sufre modificaciones y al cesar el pago en dólares se integrará de vuelta la misma cantidad de bolívares (Bs. 4.699,50). “Esta forma de pago que se adopta temporalmente, no genera incidencias en el cálculo de ninguno de los beneficios, derechos y /o indemnizaciones que por las leyes laborales corresponden a los colaboradores, los cuales serán calculados y pagados en Bolívares”
Visto lo anterior es necesario concluir que el referido acuerdo nunca expresó que el monto mensual que recibiría la trabajadora, desde Septiembre de 2015, en dólares americanos incluiría además de su salario básico el pago prorrateado de los distintos conceptos que se generaren por el tiempo pactado, como por ejemplo, vacaciones, bono vacacional y utilidades.
En este orden de ideas, sustenta la parte accionada apelante su defensa de estar en el presente caso en contrato paquete, el hecho de que las partes, al finalizar la relación de trabajo suscribieron una transacción suscrita el 06/10/2020, por lo que invoca el carácter de cosa juzgada ya que la intención de las partes al suscribir la transacción era que con el pago que se efectuó “precaver cualquier eventual reclamación y/o juicio que pudiera surgir como consecuencia de la relación que mantuvieron”, y que por ende nada debía reclamar por concepto de prestaciones sociales o cualquier otro concepto de naturaleza laboral y que nada mas queda a reclamar Copa Airlines por lo conceptos demandados en acuerdo celebrado, conforme lo expresado en la cláusula Novena del escrito denominado por la accionada como transacción, a saber: “( i)incidencia salarial en todos los beneficios laborales por los pagos mensuales devengados en $. (ii) diferencia por prestaciones sociales, días adicionales de prestaciones, (iii) diferencia por intereses de prestaciones sociales, (iv) diferencia por vacaciones vencidas y ya disfrutadas, ( v) diferencia por bono vacacional vencido y ya disfrutado, ( vi) diferencia por utilidades y ya pagadas, ( vii) diferencia por vacaciones y bono vacacional fraccionado, (viii) diferencia de utilidades fraccionadas, (ix) incidencia o incidencia por bonificaciones especiales de cualquier índole, y (x) diferencia sobre demás beneficios previstos en la legislación laboral y la seguridad social entre otras la Ley Orgánica del Trabajo derogado RLOT, LOTTT ( ...)” . Pues bien para quien decide, el presente finiquito solo es demostrativo de la manifestación de voluntad de la trabajadora de poner fin a la relación de trabajo y del monto recibido con ocasión a la terminación de la relación laboral, mas no puede pretenderse que la suscripción de este acuerdo se tenga también como un contrato paquete por cuanto no cumple con los extremos establecidos por la jurisprudencia para ello. Así se decide.
En consecuencia, siendo que la parte accionada reconoció en su escrito de contestación que pagó a la trabajadora un monto en dólares americanos por espacio de cinco (5) años, y que lo hizo de manera consecutiva, reiterada y visto que se pagaba con ocasión al trabajo realizado por la actora, necesario es concluir que ni el acuerdo celebrado en el 2015, ni el finiquito celebrado al finalizar la relación de trabajo pueden considerarse a luz de la doctrina y de la jurisprudencia como un contrato paquete y que los montos reconocidos y cancelados por la parte accionada en su escrito de contestación, sí constituyen salario por estar dentro de los supuestos contenidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y forman parte de su salario normal y como consecuencia de ello, debe tomarse en consideración a los efectos del cálculo y pago de los siguientes conceptos: Antigüedad, diferencia de vacaciones y bono vacacional, diferencia de utilidades, horas extras diurnas laboradas, horas extras nocturnas laboradas, bono nocturno, días feriados de descanso y domingos laborados. Así se decide.
Al respecto, la parte accionada alegó cuando fundamentó su apelación que:
(…)Pues bien en este caso en la demanda se utilizó y se señaló el monto estimado para el cálculo de los derechos y beneficios de la ex trabajadora, la base cálculo de 600 $ dólares americanos, pues entonces para establecer la supuesta diferencia demandada y no existe en el expediente ninguna prueba constate que este monto es así. Pues en este caso erradamente así lo considero el a quo quien no solo le otorgo valor probatorio a documentos ilegales emanados de un tercero como son los estados de cuentas de Banesco Panamá que además no fueron ratificado en el Juicio por la entidad bancaria, sino que también atribuyo menciones que no contenían los estados de cuenta, dando por demostrado por supuesto pago en dólares a la terminación de la relación laboral, lo que si quedo plenamente demostrado es que el último salario percibido por la demandante fue de 98.724.667,09 Bs, lo que hoy representa 98,72 Bs, y que el pago de la porción pagada en dólares se dejó de percibir en agosto de 2020 y en tercer lugar pues que la relación laboral termino en septiembre de 2020.
Sobre este punto, el Tribunal a quo, sentenció:
“En este mismo orden de idea, se pudo comprobar en la documentales originales de los estados de cuenta promovidos por la representación judicial de la parte actora, que la extrabajadora cobraba un salario variable es decir que entre el año 2015 al 2018 el salario era US$ 348,11); para el año 2019 el salario era de US$ 381; y en el año 2020 hasta el momento de finalización laboral era de US$ 600”. (Folio 112, pieza 3)
“ Finalmente, se realizan los cálculos de acuerdo con los parámetros de estimación de la diferencia de los montos denunciados por la actora en su escrito libelar, y visto que la Entidad de Trabajo demandada, pagó de manera regular y permanente un salario mixto conformado por la parte fija en bolívares y otra era pagada en dólares, la cual esta última no se incluyó al momento de la realización de los cálculos para los conceptos reclamados por la parte actora, de manera que los cuales será calculado a continuación (…)” ( Folio 114, pieza 3 ).
En este sentido, estableciéndose como presupuesto que los montos cancelados en dólares americanos desde Octubre de 2015 por parte de COPA AIRILINES, S.A., a la trabajadora accionante constituye salario, necesario es establecer a los efectos de los cálculos y pago de los conceptos laborales, cuál fue el último salario de la actora, por cuanto la parte accionada si bien reconoció el pago en dólares en su escrito de contestación, quedó reconocido tácitamente que lo hizo hasta el 30 de Agosto de 2020, cuando pagó por última vez la cantidad de SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS ( $600); y siendo que la relación laboral terminó el 30 de Septiembre de 2020, necesario es examinar cuál fue el último salario de la parte accionante, ya que el fundamento de su apelación se basa precisamente en alegar error en los cálculos sobre los conceptos condenados por el tribunal a quo. En efecto, la parte accionante al referirse al monto de los seiscientos dólares ( $600) alegado por la actora como último salario señaló: “Así las cosas, para el momento de finalización de la relación laboral la demandante percibía mensualmente de forma regular, permanente y segura y garantizada un Salario Mixto, el cual estaba conformado por una parte fija cancelada en Bolívares y otra fija que era pagada en divisas ( dólares americanos)”, siendo que la parte en bolívares era de cuatrocientos mil bolívares ( Bs. 400.000,00) y la de divisas en seiscientos dólares americanos ( $600), los cuales estos últimos eran depositados mensualmente como abono en nómina en cuenta de ahorro de la Entidad Financiera Banesco Panamá. Ahora bien visto que este hecho fue negado por la parte accionada en su escrito de contestación, alegando que si bien era cierto que la actora devengó seiscientos dólares americanos ( $600) hasta el 30 de Agosto de 2020 y que desde el “1º de Septiembre de 2020 la demandante solo percibió bolívares , y su último salario mensual recibido fue de NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTMOS ( Bs. 98, 72), el cual en su decir, es la base de cálculo de todos los beneficios salariales que le corresponderían a la demandante al terminar la relación laboral con COPA AIRLINES, teniendo entonces la representación de COPA AIRLINES, S.A. la carga probatoria de demostrar el salario devengado a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, conforme lo prevé el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siguiendo lo señalado por la jurisprudencia reiterada, específicamente la sentencia N°. 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), ya que tal como se indicó, la parte actora alegó en su libelo que último salario mensual fue de seiscientos dólares americanos ( $600).
Sobre este punto es necesario resaltar lo siguiente: En el libelo de la demanda que nos ocupa, la parte actora reconoce y por eso está fuera de controversia que durante los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2020 la Entidad de Trabajo demandada “no pagó correctamente el salario de la demandante y únicamente canceló durante los referidos meses la mitad del mismo, es decir, la cantidad de trescientos dólares Americanos ($ 300), descontando a mi representada el equivalente a 50% de la porción fija del salario mixto devengando en dólares americanos, sin justificación o procedimiento legal alguno ( …)” . Este hecho coincide con lo que señala la parte accionada en el escrito de contestación, en donde reconoce que los seiscientos dólares ( $600) se cancelaron hasta Agosto de 2020, cuando señala: “ Lo cierto es que la Demandante recibió el pago de la porción en US$ hasta agosto de 2020. En efecto, se trataba de un cambio de condiciones acordado en forma temporal y que duró hasta el 30 de Agosto de 2020”. Siendo que a partir del 1º de Septiembre de 2020 la Demandante únicamente percibió bolívares , y su último salario mensual recibido fue de Bs. 98.724.667,09( actualmente equivalente a la cantidad de Bs. 98,72 ) ( …)” ( Folio 109, pieza 2, del escrito de contestación) .
En ese sentido, conforme a la carga probatoria regulada en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber negado la parte accionada que el último salario fuese de seiscientos dólares americanos y traer un hecho nuevo como es que último salario es de 98,72, le corresponde demostrar a la parte accionada ese salario.
Pues de la revisión de las pruebas promovidas por la parte accionada, se evidencia que no se evidencia ninguna prueba que demuestre que el salario para el 30 de Septiembre de 2020, fuese en bolívares, ya que de ser así debió consignar recibos de pago que acreditara tal situación, y solo consignó los recibos de pago distinguidos con la letra y número “J1”, que solo acreditan el salario en bolívares a esa fecha ( EL ULTIMO RECIBO FUE EL DE 29 DE FEBRERO DE 2020). Igualmente se evidencia que ciertamente el tribunal a quo valoró erróneamente los estados de cuenta de la Entidad Financiera Banesco Panamá (Banesco Internacional), de los años 2018, 2019 y 2020 distinguidos con las letras y números “A1 hasta la “A7”; “A8 hasta “A19”, “A20 hasta “A27” y “B2” y “C”.
En ese mismo orden de ideas, de la revisión de las pruebas promovidas por la parte accionada, se aprecia que no trajo a los autos ningún elemento probatorio para desvirtuar el salario alegado por la parte accionante en el libelo de la demanda.
Por todo lo anterior, considera quien decide que aún cuando el tribunal a quo no debió valorar los estados de cuenta promovidos por la parte actora, siendo que carga de demostrar el salario le correspondía a la parte accionada por alegar un hecho nuevo, al hacerlo se debe tener como cierto lo alegado por la parte actora, en su escrito de demanda. En ese sentido, aún cuando la motivación del fallo sea diferente, se ratifica lo expuesto por el Tribunal A quo, en el sentido de que el útlimo salario de la trabajadora accionante era de SEISCIENTOS DOLARES ( $600) y debe ser este en consecuencia la base para el cálculo de los conceptos demandados. En razón de lo anterior, visto que quedó reconocido en autos, por las pruebas supra citadas, que la actora devengó desde Octubre de 2015 cantidades canceladas mensualmente en divisas americanas, las cuales no fueron tomadas en cuenta para el cálculos de los conceptos laborales adeudados en virtud de la relación laboral sostenida desde el de 12 de agosto de 2008 hasta el 30 de Septiembre de 2020, se declara la PROCEDENCIA de la diferencia en el pago de los conceptos que se determinarán más adelante, por cuanto no se incluyó en el salario base de cálculo para el pago de estos conceptos, la porción variable del salario mixto devengado por la actora en divisas (dólares estadounidenses),
Como quinto y último punto, señaló la parte accionada en la audiencia celebrada por ante este Tribunal, que “además provenientes de unas documentales promovidas por COPA AIRLINES, lo es que plan voluntario de retiro del cual hace referencia estas documentales, fueron consignadas por nuestra representada demuestran son los supuestos en los que operan la concepción de estos boletos aéreos, es decir es un hecho no controvertido que la relación laboral terminó por mutuo acuerdo entre las partes y no como consecuencia de la adhesión de la trabajadora a un plan voluntario de retiro, por lo tanto pues el supuesto de hecho que requeriría la o el otorgamiento de estos boletos aéreos no se corresponde con este supuesto que ha tomado el Tribunal a quo para la concepción de estos boletos aéreos, en todo caso y bueno destacamos que con ocasión a la relación laboral pues se pagó a la hoy demandante un total una cantidad de 14.000 $ dólares de los Estados Unidos de Norte América.”
Sobre este particular, el tribunal a quo, señaló:
“( …) Sin embargo, se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente que no existe en autos o prueba alguna que indique la veracidad de lo peticionado por la parte demandada. (...) “(…)En este sentido, este Tribunal, concreta que la entidad de trabajo debe hacer efectivo el disfrute de los 30 boletos NR, computados a partir que la parte actora pueda tener disponibilidad de los mismos. ASÍ SE DECIDE.”
Pues bien, sobre este particular, considera quien decide, que está fuera del debate procesal que la relación de trabajo “culminó el día 30 de Septiembre del año 2020 en virtud de un mutuo acuerdo entre las partes”, ya que así lo reconoce la parte accionante en su escrito libelar ( Folio 1 Vto, pieza 1). En ese orden de ideas, quedó reconocido entre las partes que suscribieron una transacción laboral en fecha 06 de Octubre de 2020 ( Folios 129-134, pieza 1), que si bien como se ha establecido ut supra, no está homologada, no por ello puede desconocerse el pago de los conceptos y beneficios allí establecidos y recibidos por la actora. En ese sentido, de la lectura del referido escrito transaccional y no hay evidencia de la procedencia del concepto denominado “BENEFICIOS SOCIO ECONÓMICO DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL BOLETOS AEREOS ( BOLETOS NR), por lo que no debe prosperar su otorgamiento, como erróneamente lo hizo el Tribunal a quo. En consecuencia, se declara procedente el argumento esgrimido por la parte accionada sobre este punto, y se modifica el fallo sobre este punto. Así se decide.
Ahora bien, en razón de lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia, se ratifica la sentencia del tribunal a quo, de fecha 18 de julio de 2022, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y por ende los conceptos condenados, a excepción, por no ser procedente del Beneficio de Boletos Aéreos (NR). ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO VII
DISPOSITIVO
Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION INTERPUESTA, por la profesional del derecho INGRID DANIELE, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 296.962, en fecha 19 de julio de 2022 en su carácter de apoderada de la Entidad de Trabajo accionada COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A., (COPA AIRLINES), de la sentencia de fecha 18 de julio de 2022, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el juicio de cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana JASMIN GABRIELA ESCALONA QUINTERO, titular de la cédula de identidad número V- 16.495.389. SEGUNDO: Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana JASMIN GABRIELA ESCALONA QUINTERO, titular de la cédula de identidad número V- 16.495.389. TERCERO: Se MODIFICA el fallo recurrido, de acuerdo a los términos que, a tales fines han sido señalados en la parte motiva de la presente sentencia suscrita por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas de fecha 18 de julio de 2022, solo en relación al concepto denominado “Beneficios Socio Económico Derivados de la Relación laboral Boletos Aéreos ( NR)”. TERCERO.- No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.- Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (Hoy la Guaira), en Maiquetía, a los veintidós (22) días del mes de Mayo de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ
JAVIER GIRÓN
LA SECRETARIA
Abg. JUDITH GARCÍA
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página del Tribunal Supremo de Justicia, en el sitio denominado Regiones Estado Vargas, HTTP: /// Vargas.tsj.gov/
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión
JG/jg/sc
Asunto Principal WP11-L-2021-000037
Asunto: WP11-R-2023-000013
|