REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO

Maiquetía, veintisiete ( 27) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Año. 213º y 164º
Asunto Principal WP11-R-2023-000014
Asunto: WP11-L-2022-000058

PARTE DEMANDADA (APELANTE): LASER AIRLINES, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA (APELANTE): MIREYA GALVIS PEREZ, OSCAR SPECHT SANCHEZ, ELY DAYANA MENDOZA MOGOLLON, ALEXANDRA BUSTILLO VIELMA, NACIRA AHUMADA RODRIGUEZ, MARIBEL RODRIGUEZ ORZATTY y YONHNY LOPEZ, abogados en ejercicios e inscritos en el I.P.S.A bajo los números 16.591, 32.174, 121.997, 232.743, 98.462, 95.491 y 87.050, respectivamente.

PARTE DEMANDANTE (NO APELANTE): OSWALDO ANTONIO ROSARIO GARCIA, venezolano, identificado con la cédula de identidad número V-9.996.211.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE (NO APELANTE): RADAMES BRAVO CALDERA, LEWIS LEANDRO CONTRERAS ABZUETA, VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA y LYDIA MARIANA LINARES BIGOTT, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los números Nº. 138.556, 114.981, 167.432 y 270.669, respectivamente.


ASUNTO: APELACIÓN (AMBOS EFECTOS)

MOTIVO: Recurso de apelación de fecha 07 de diciembre de 2022, por el profesional del derecho, OSCAR SPECHT SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número N°32.714, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

Han subido a este Juzgado Superior, expediente signado con el número WP11-R-2023-000014, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, el abogado OSCAR SPECHT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número N° 32.174, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
En fecha veinte (20) de marzo del año dos mil veintitrés (2023) se recibió la presente causa, a los fines de su revisión, según se evidencia de auto de la misma fecha, inserto al folio ciento ochenta y uno (181).
Por auto de fecha veintitrés (23) de Enero de 2023, se fijó el día 04 de Abril de 2023, para la celebración de la audiencia oral y pública.

Celebrada la audiencia en fecha 04 de Abril de 2023, esta Alzada procedió a diferir el dispositivo para el quinto día hábil siguiente, a las 9:00 a..m., lo cual se verificó el 20 de Abril de 2023, por cuanto los días 11 y 12 de Abril, no hubo Despacho. En la lectura del dispositivo a la hora indicada, se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, conforme lo prevé el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa ahora este Juzgado Superior a reproducir el fallo, en los siguientes términos:
:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN


En fecha diecisiete (17) de Marzo de 2023, tal como lo prevé el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la audiencia pública y oral por ante esta Alzada, oportunidad en la cual compareció la parte accionada (apelante), supra identificada, fundamentó su apelación y expuso sus alegatos. A tal efecto pasa este Despacho a reproducir lo señalado en la audiencia, en los siguientes términos:
PARTE APELANTE:
“Buenos días doctor, mi nombre es Oscar Spetch, soy apelante contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio, de la causada seguida por el trabajador Oswaldo Enrique Rosario, contra la empresa línea aérea Laser. En esta oportunidad recurrimos en la sentencia, toda vez que la misma, no cumplió con los extremos establecidos para tomar una decisión con arreglo a los argumentado por las partes y las pruebas aportadas en el proceso, primeramente el juez de la causa, fijó los límites de la controversia en condenar o en revisar o en dilucidar lo que se plantea con respeto a los conceptos que se reclaman dentro de la demanda, más no así determinar como primer punto el salario, que es lo que se discutió durante todo el proceso de la mediación como en la audiencia de Juicio. Ha sido clara la jurisprudencia de la Sala Social en la determinación de cómo queda planteada la controversia, en este caso como punto primario, el no haberse determinado cuál es la base salarial para el cálculo de los conceptos que se reclaman en la demanda, siendo así el Tribunal de la causa no inició su sentencia determinando con efectividad, cuál era el salario para calcular los conceptos reclamados, en el entendido de que en el acto de la contestación de la demanda mi representada, reconoce la existencia de esa relación de trabajo, reconoce que hay pago de prestaciones sociales que lo efectuó en la oportunidad de la culminación de la relación de trabajo, y reconoce los conceptos legales que les corresponden al trabajo con ocasión prestación de servicio, mas negó tanto en el acto de la contestación de la demanda como en la audiencia de Juicio el salario alegado por el trabajador en su escrito libelar, situación está que no fue resuelta por el Juez al inicio de la controversia y lo dejó solamente al final para tratar de ver como tomaba un salario para los cálculos de las prestaciones sociales. Siendo así el salario lo primordial que se debe tomar en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, el Tribunal lo fijó con base a lo que se establece en el libelo de la demanda, más no en lo que se contradijo en la contestación, el libelo de la demanda se dice que el salario es un salario mixto compuesto por una parte en bolívares y una parte en divisas, en tanto que en la contestación de la demanda y en la audiencia de Juicio se dijo que el salario no era mixto, no tenía una parte en divisas toda vez que el trabajador nunca cobró ninguna divisa para conformar el salario y no hay ninguno pacto expreso de que se haya utilizado una moneda distinta al bolívar como moneda de cambio a los fines de fijar el salario que determina, que se le pagaba al trabajador. Siendo así, el salario, se promovieron las pruebas para demostrar el salario las cuales fueron impugnadas, se insistió en las pruebas, pero la parte actora, por el principio alteridad negó, se rechazó las pruebas y el tribunal así lo acogió en su decisión, y en el principio de alteridad tenemos una situación muy particular, el principio de alteridad habla de que en alguna parte no puede producir pruebas a su favor, sin la participación de la otra parte, pero resulta que ese principio choca con lo que establece el 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras a toda vez que el 106 pone en cabeza el trabajador la obligación de elaborar los recibos de pagos para que se demuestre lo que percibe realmente el trabajador, siendo así, se acompañaron todos los recibos de pagos, que si bien es cierto no están suscritos por el trabajador, la Ley no establece la obligación de que este suscrito por el trabajador, sino que esté emitido por la empresa. La corrobación, lo que percibe el trabajador en ese recibo de pago se corresponde con lo que está depositado en la cuenta nómina y a los efectos de poder hacer el cruce del recibo de pagos con la cuenta nominada se promovió la prueba de informe al Banco Mercantil que es donde se depositaban el salario del trabajador quincenalmente. Sin embargo la prueba a pesar de que fue aprobada y fue promovida por ambas partes, fue aprobada por el Tribunal, fue emitido los recibos a la Sudeban, para que la Sudeban remitiera al Banco Mercantil y enviara las pruebas de informes, no llegaron y hasta el día de hoy las pruebas están en un correo electrónico de este Circuito pero no se pudo imprimir por problemas técnicos internos del Circuito, sin embargo esa es una prueba determinante a los efectos del pronunciamiento del Juicio, porque ese cruce es el que va a determinar efectivamente el salario devengado por el trabajador era en bolívares e integro se depositaban en bolívares en la cuenta nómina del trabajador, no existe ningún comprobante de pago que demuestre que se recibía un monto distinto en divisas, tampoco se promovió ninguna documental que acredite haber pagado alguna porción en divisas, entramos entonces a lo que llamamos las cantidades exorbitantes porque cuando se trata de demostrar o alegar una cantidad mayor a lo que realmente se percibe se invierte la carga de la prueba aquel que alega la cantidad exorbitante, este caso esta cantidades exorbitantes en dólares no fueron comprobadas por provente de esa pretensión. Tenemos también de que en la sentencia no se determinó con precisión la culminación de la relación de trabajo, porque se admitió la fecha de ingreso, más se entró en contradicción la fecha de egreso, estableciendo que la fecha de egreso lo toma el Tribunal como la interposición de la fecha de la demanda, situación está que no es cierto toda vez que el mismo el mismo trabajador alega que la relación de trabajo terminó el 25 de octubre del año 2021 y con ocasión de un supuesto despido y que acudió al inspector y al trabajo a ampararse, ese procedimiento que se inició en la Inspectoría del trabajo no se instó quedo ahí, nunca hubo la ejecución de esa orden de reenganche, la empresa nunca fue notificada de la existencia de ese procedimiento de haber sido notificada hubiese acudido a la Inspectoría atender el llamado que le hace, pero nunca fue, se entera de la reclamación del trabajador una vez que es notificada por el Tribunal de la existencia del Juicio que se incoa en contra de ella. Así las cosas y tomando en cuenta los criterios emanados de la Sala de Casación Social con respecto a la manera como se traba la Litis y a la manera como se determina el salario con base a los reclamos en divisas, que la sentencia es abundante en esa materia y hay de recientes fechas que independientemente si no hay un pacto expreso en donde se haya acordado el pago en divisas, se debe pagar todo en bolívares y se debe condenar en bolívares. Entonces así las cosas, solicito al Tribunal que las pruebas de informes existen en este Circuito, esta haya abajo verificado, nos se pudo imprimir por problemas técnicos, solicito que esa prueba sea controlada en esta oportunidad, se solicita su incorporación al expediente para que ambas partes la controlemos porque ambos somos promoventes de esa prueba y así el Tribunal pueda tomar una decisión acorde, adminiculando los resultado de esa prueba de informes con las otras pruebas que fueron acompañadas al proceso. Finalmente solicito al Tribunal que una vez analizado todo el contenido de lo que he expuesto toma la decisión que a bien a tomar en este caso. Muchas gracias”.

PARTE ACTORA NO APELANTE:
“Muy buenos días, ciudadano Juez Superior, ciudadana secretaria, ciudadano alguacil, funcionarios de nuestro Circuito Judicial, muy buenos días estimado colegas representantes de la contraparte, ciudadano Juez, en primer lugar fue determinada correctamente la Litis de la controversia en el presente caso, no solamente fue determinada la Litis de la controversia, sino en cuanto al salario fijado ciudadano Juez fue reconocido en el escrito de contestación de la contraparte ciudadano Juez, específicamente al folio 50 de la segunda pieza del expediente, y la representación empresarial reconoció que el salario, una parte del salario era fijada en dólares americanos y la empresa se liberaba de la obligación pagando a la tasa de cambio del día correspondiente en bolívares, a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, es decir, ese hecho no está en controversia en el expediente ciudadano Juez porque fue reconocido vuelvo y repito al folio del vuelto 50 de la segunda pieza por la contraparte donde reconoce expresamente que utilizan el dólar como moneda de cuenta, a fines de determinar el salario del trabajador mes a mes, así mismo ciudadano Juez la contraparte alegó en su escrito de contestación que el último salario del trabajador era de 377. 673.350 bolívares, que a la luego de la reconversión serían 377,67 bolívares hecho que no provocó ciudadano Juez en el expediente no fue probado por ellos y además una carga de la prueba de la empresa de mostrar este hecho nuevo alegado así ha sido sentencia pacífica y reiterar el Tribunal Supremo de Justicia, así ha sido jurisprudencia de esteTribunal Superior entre otras muchas sentencias. En sentencia fecha 4 de agosto del 2022, en el caso Neiry González versus Copa Airlines donde estableció que bajo el criterio de la jurisprudencia de la perla escondida, además de lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien alegue un hecho nuevo y quien alegue como último salario uno distinto al del demandante, deberá probarlo en autos, no fue probado ciudadano Juez, no fue probado porque los recibos de pago y presentado por la contraparte fueron impugnados y desconocidos en la audiencia de Juicio ciudadanos Juez, porque no se encuentran suscritos por el trabajador y no reflejan el salario real del trabajador fueron no solamente impugnados sino desconocidos ciudadanos Juez, el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que el patrono otorgará al trabajador un recibo de pago con todos los conceptos que se le haya pagado, eso no ocurrió en este caso no se le otorgó el recibo de pago con el salario real devengado, con esa cuota parte que era fijada por la empresa reconocido en el expediente en divisas y pagado en bolívares a la fecha de cambio. Ciudadano Juez además que para ser valer en juicio estos recibos de pago la Sala de Casación Social ha sido pacífica y reiterada por el principio de alteridad debe estar firmados por el trabajador, si no violaría el principio de alteridad del control de la prueba, ciudadano Juez en cuanto a las pruebas informes nosotros en el en el expediente en el lapso que duró el juicio fueron más de seis meses, donde desde que se dictó el auto de admisión de prueba y fueron librados los informes, hasta que se fue remitido o fue editada la sentencia, transcurrió más de seis meses y se insistió en la evacuación de la prueba de informe pero el Juez, tomó en consideración que lo con lo que tenía en el expediente era suficiente para poder decidir el expediente aunado al hecho que estaba reconocido por el patrono, el hecho de que fijó el salario en divisas del trabajador como moneda de cuenta, por tanto nosotros en la audiencia de juicio no insistimos en la evacuación de las pruebas desde la primera audiencia. porque al reconocerlo la contraparte no tiene objeto la evacuación, ciudadano Juez el Tribunal Supremo de Justicia establecido dos formas jurisprudenciales de cómo se fija el salario en divisas una es y cómo se libera una es si está un pacto expreso que el salario está fijado en divisas no puede liberarse la contraparte en bolívares, se tiene que liberar única y exclusivamente en divisas, ahora bien cuando no existe el pacto expreso y se fija el salario tanto en divisas y se paga en bolívares por ocasión de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela artículo 128 y 130 por ocasión del convenio cambiario número uno y de la misma jurisprudencia de la Sala, la parte que se obliga puede liberarse tanto en dólares como en bolívares a la fecha de cambio del efectivo pago y así correctamente ciudadano Juez fue establecido en la sentencia. La sentencia se estableció una cantidad a pagar que se puede liberar tanto en dólares como en bolívares. Ciudadano Juez, la fecha de egreso, la fecha de egreso fue acertadamente fijada por el Tribunal, como la fecha de interposición de la demanda porque ve un procedimiento de reenganche por la Inspectoría del Trabajo, el trabajador no decidió continuar con el procedimiento de reenganche, sino que instauró una demanda por cobro de prestaciones sociales y al instaurar la demanda, por sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se tiene como cierta la fecha de interposición de la demanda el fin de la relación laboral, aunado al hecho ciudadano Juez que el despido está reconocido en el expediente, al folio 47 de la segunda pieza textualmente está reconocido el despido del trabajador ciudadano Juez, razón por la cual en el presente caso están cumplidos todos los extremos de Ley, no se indica ningún vicio en el cual haya incurrido la sentencia del Juez de Primera Instancia, se indica que no se fijó el salario, el salario está correctamente determinado y correctamente determinado en base a la distribución de la carga probatoria que se hizo de forma correcta y en base a los reconocidos por la contraparte y en cuanto al alegato del despido, está reconocido el despido en el expediente ciudadano Juez, no pueden luego de reconocido en el escrito de contestación en los folios que ya citamos, negarse la procedencia o no de ese concepto razón por la cual ciudadano Juez solicitamos respetuosamente que sea ratificada la sentencia porque no solamente cumple con los extremos Ley sino que cumple con los extremos jurisprudenciales, no cumplió la representación patronal con la distribución y la carga de la prueba que encabeza tenía de demostrar los hechos nuevos, aunado el hecho reconoció el pago y la moneda de cuentas de divisas para fijar el salario y aunado a eso reconoció el despido que realizó el trabajador, por tanto ciudadano Juez solicitó que la presente apelación sea declarada sin lugar y sea confirmada la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial es todo ciudadano Juez”.
PARTE APELANTE:
“Como no, este ya oída la exposición de la parte actora en este caso, la metodología para contestar la demanda es que uno niega y tiene que decir que es lo que realmente corresponde, si bien es cierto el trabajador percibió un salario, ese salario nunca se pagó en dólares, nunca, que pagaba la empresa era una porción fija en bolívares y una porción variable que constituía un bono, un bono que variaba en el tiempo producto de la devaluación de la moneda y con el ánimo de proteger el poder adquisitivo del trabajador den virtud de esa devaluación, variaba el monto que se fijaba, ese monto puede tener cualquier parámetro de referencia, cualquiera, puede ser en Petros, en euros, en barriles de petróleo, como bien lo pueda tener la empresa para determinar cuál sería el monto que corresponde a ese bono, a los fines de protegerlos contra la devaluación de la moneda. El dólar hoy en día es la moneda típica de cambio para todos los efectos de hecho actualmente se está hablando de que el salario mínimo lo van a fijar en doscientos dólares, cuando se fijó el salario mínimo en el año pasado se fijó en treinta dólares lo cual no significa que esos treinta dólares se mantuvieron en el tiempo, esos treinta dólares se fijó en su oportunidad a la tasa de cambio de esa fecha eran 450 y quedo en 130 bolívares, pero se quedaron los 130 bolívares en el tiempo, no fue que se continuo en treinta dólares, con lo cual, la referencia que se utiliza es para pagar una bonificación al trabajador en donde necesariamente no tiene que ser, que se haya pactado un salario en dólares, no hay ningún pacto expreso en divisas simplemente hay una bonificación que si lo observa de los recibos de pagos y de los depósitos que realizaron en la cuenta nomina ese monto es variable, ese monto lo percibe el trabajador en su oportunidad, no lo rechazo en
su oportunidad, lo admitió como tal, entro en su patrimonio y dispuso del libremente, por lo tanto pretender hoy decir de que el trabajador ganaba una cantidad en dólares, lógicamente no se corresponde con la realidad y menos aún que no existe medio de prueba que haya traído las partes para demostrar que hubo un pago en dólares, y los montos vuelvo e insisto exorbitantes por que 205 dólares mensuales como dice el que lo alega no lo gana ningún trabajador, ni siquiera en la administración pública, ni siquiera los Jueces de este Circuito ganan 200 dólares mensuales. Por lo tanto siendo una cantidad exorbitante a lo que realmente seria el salario mínimo que es lo que está establecido, esa carga la prueba se invierte en contra de quien lo alega es quien entonces es quien debe de probar esos montos exorbitantes y eso no consta en el expediente. Con respecto a la terminación no está claro, no hubo procedimiento administrativo que haya sido previamente notificado al patrón, no existe, como usted lo puede apreciar de las pruebas está en blanco, no se instó procedimiento, hubo el abandono del procedimiento, hubo una decisión de demandar, pero hubo el abandono del procedimiento administrativo por lo tanto no le puedes imputar a la empresa una conducta que es de la falta de impulso del trabajador, si lo hubiese hecho lógicamente se aplica la sanción que la Ley establece cuando el patrono contumaz no acata la orden de reenganche, tiene que ser notificado, sino fue notificado como lo va atacar, considero pues que hay que analizar todo el acervo probatorio e insisto que debe constar en el expediente la prueba de informe para su control y contradicción, toda vez que ese prueba es fundamental para que se tome la decisión acorde a lo que se alegó y se probó en el proceso, si bien es cierto se pueden impugnar las documentales pero la sala ha dicho aun impugnándose la documental el Juez tiene la potestad por intermedio de la Sana Critica poder valorarla aun cuando estén impugnadas, porque el Juez va en búsqueda de la verdad, independientemente que se haya promovido o que se haya contradicho o no una prueba el Juez puede tomar del expediente lo que el considere pertinente para poder pronunciarse con respecto a lo que esta debatido en el proceso. Muchas gracias.”

PARTE NO APELANTE:
“Si, únicamente doctor la exposición de mi apreciado colega es la misma exposición que en la audiencia de Juicio, además reconoce aquí nuevamente todos los hechos, acaba de afirmar que se efectivamente estimaban el salario en divisas para proteger el salario del trabajador, esa estimación del salario en divisas tomando como moneda de cuenta el dólar, el dólar se toma como moneda de cuenta moneda de pago y el ejemplo que nos trae a colación no guarda relación con el hecho controvertido, el hecho del salario mínimo que en algún momento el ciudadano Presidente de la República en una locación presidencial dijo está en 30 dólares, pero efectivamente no lo fijó en 30 dólares, y se mantuvo en 130 bolívares, en esta audiencia hoy en día el estimado colega ha dicho todos los meses variaba el salario del trabajador el pago en bolívares a razón de como variaba el valor de la divisa americana; es decir estaba fijado en divisas ciudadano Juez, no es un salario exorbitante ciudadano Juez. Los jueces tienen la sana crítica los conocimientos de hecho, los casos que han tenido a su deber 205 dólares para un trabajador aeroportuario, no es un salario exorbitante pero para nada, creo que está en el promedio o por debajo del promedio lo que actualmente cobran un trabajador aeroportuario. Ciudadano Juez la prueba de informes no, nosotros en el caso de la promoción, nosotros no insistimos en su valoración en la audiencia de Juicio, porque ya en este caso es inoficioso e inoperante e ilegal traer a colación una prueba de que se evacua durante seis meses y que fue de primera instancia a la luz del de lo que está en el expediente, a la luz del reconocimiento que hace la contraparte de todo lo del salario del despido y además no tiene, no tiene, no hay asidero jurídico para para hacer evacuadas. En cuanto al tema del procedimiento por la Inspectoría del Trabajo, los procedimientos por la Inspectoría del Trabajo inician con una interposición de denuncia, el Inspector del Trabajo o Inspectora del Trabajo, emite una orden de reenganche y posteriormente esa orden de reenganche se ejecuta, ese todo el procedimiento tiene varias etapas en cualquiera de esas etapas, el trabajador puede interponer una demanda por prestaciones sociales y dejar el expediente de Inspectoría y no y no existir en el reenganche. ahora bien en el presente caso no hace falta esa prueba de Inspectoría a los fines de mostrar el despido porque al folio 49, 47 de la segunda pieza, ciudadano Juez está reconocido al vuelto del folio 47 estar de la contestación, segunda pieza está reconocido el despido, razón por la cual insistimos en el que se ha declarada sin lugar la apelación, sea ratificada la sentencia emanada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio y así respetuosamente lo solicitamos en este acto ciudadano Juez consignamos un escrito de alegatos constante de dos folios útiles a los fines de que sea incorporado en el presente expediente es todo ciudadano Juez.”.


CAPÍTULO III
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De la revisión de las actas procesales se aprecia que el Tribunal a quo dictó sentencia definitiva en fecha 05 de Diciembre e de 2022, en donde declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, interpuesto por el ciudadano OSWALDO ANTONIO ROSARIO GARCIA, plenamente identificado en autos, en contra de la Entidad de Trabajo LASER AIRLINES, C.A.

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Revisadas las actuaciones procesales que conforman la presente causa, y oído los motivos de la apelación interpuesta por la representación de la Entidad de Trabajo LASER AIRLINES, C.A., en la audiencia oral y pública de apelación, en consideración al principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, el cual se traduce en que: “ …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”, y conforme al cual se impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, esta Alzada, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos en que la parte accionada apelante fundamentó la apelación, y expuestos en la audiencia celebrada el día 04 de Abril de 2023, por ante esta Alzada, en los siguientes términos:

Fundamenta la apelación la parte accionada en dos aspectos principales, que pueden resumirse, el primero, en que el tribunal a quo decidió sin tomar en cuenta lo argumentado por las partes, ni las pruebas promovidas en el proceso, y fijó los limites de la controversia sin dirimir el salario alegado por el actor, lo cual fue controvertido en autos, y solo se limitó a determinar la procedencia de los conceptos demandados. Insistió en que los acreencias demandadas, tuvieron como base de cálculo doscientos cinco dólares americanos ( $205), pero en su decir, insistió, en que su representada, nunca pagó ni pactó en dólares, la prestación de servicios; y en segundo lugar, que el tribunal a quo basó su decisión en que la relación de trabajo finalizó a la fecha de interposición de la demanda, lo cual fue negado por su representada, tanto en la audiencia de juicio como en el escrito de contestación, ya que sostuvo que a relación laboral finalizó el 27 de Octubre de 2021 cuando el trabajador se retiró.

En este orden de ideas, siendo que está controvertido en autos la fecha de finalización de la relación de trabajo y su forma de terminación, considera quien decide que debe pronunciarse sobre estos puntos primero, ya que el tiempo de servicios es fundamental para el cálculo de los conceptos demandados.

En ese sentido, se aprecia que la sentencia impugnada al referirse sobre los hechos reconocidos por la entidad de trabajo demandada, señala:

“ Analizados como han sido los alegatos de las partes, así como, el acervo probatorio aportado por las mismas y visto que la entidad de trabajo demanda reconoció los siguientes conceptos en LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, en consecuencia, se le tiene por admitidos como ciertos los conceptos demandados, siempre y cuando las peticiones no sean contrario a derecho, por tal razón quedan admitidos los hechos relativos a :

a) Antigüedad del artículo 142 “C”
b) Intereses Sobre Prestaciones de Antigüedad
c) Indemnización del artículo 92 por la terminación de la relación laboral
d) Vacaciones del período 2018-2019 a razón de 19 días
e) Bono vacacional del período 2019-2020 a razón de 18 días
f) Vacaciones del período 2019-2020 a razón de 19 días
g) Bono vacacional del período 2019-2020 a razón de 19 días
h) Vacaciones fraccionadas del período 2020-2021 a razón de 13, 33 días
i) Bono Vacacional fraccionado del período 2020-2021 a razón de 13, 33 días
j) Utilidades del período 2020 a razón de 60 días de salario normal.
k) Utilidades del período 2021 a razón de 45 días de salario normal
l) Diferencia de días feriados
m) Diferencia de horas extras diurnas
n) Diferencia de horas extras nocturnas
o) Diferencia de días feriados regionales
p) Diferencia de 1er día de descanso
q) Diferencia de 2do día de descanso
r) Diferencia de vacaciones antes de la reconversión de octubre de 2021
s) Diferencia de Utilidades antes de la reconversión de octubre de 2021
t) Menos los depósitos de fidecomiso del Banco Mercantil
Precisado lo anterior, este Tribunal, considera que en el caso bajo estudio se verificarán los reclamos denunciados, declarando procedente aquellos donde efectivamente se evidencie que le corresponde lo solicitado, y desechándose o en todo caso modificándose aquellos cuando se observe que han sido calculados con un salario incorrecto, o de manera errónea y otros porque sencillamente son improcedentes en derecho y justicia, y por ello, quien suscribe, acordará solamente aquellos que se ajusten al marco legal y constitucional.

Seguidamente, por cuanto no se evidencia de las actas procesales y en el acervo probatorio que conforma el presente expediente que no fue incluido el pago de la diferencia de los conceptos demandados por la representación judicial de la parte actora, en cuanto a la bonificación salarial que era cancelada al Extrabajador en divisas dólares americanos, en consecuencia este Tribunal, procede a efectuar las operaciones jurídico aritméticas con el fin de determinar la diferencia del monto a pagar de los referidos conceptos demandados , tal y como se señalarán a continuación. Así se establece.
“ ( …)En el presente procedimiento la representación judicial de la parte demanda, admite en su escrito de Contestación de la demanda y lo manifiesta en su exposición en la audiencia de juicio que le adeuda al trabajador las Prestaciones Sociales por tiempo de servicio prestado, en tal sentido este Juzgado pasa a realizar el cálculo del Concepto de Antigüedad en relación al salario que era cancelado en Bolívares es decir 130 Bs. ( …)
Se observa que el trabajador demanda el concepto de Prestaciones de Antigüedad por el tiempo de servicio desde el 18 de Febrero de 2015 hasta la fecha de interposición de la demanda es decir el 25 de marzo de 2022, para un tiempo de servicio de 7 años, 1 meses ( sic) y 7 días, equivalente a 7 años de prestación de servicio, todo ello, de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se establece.” ( …)
“ ( …) SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR:
Con referencia al concepto de SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR la representación judicial de la parte actora alega en su escrito libelar que el ciudadano OSWALDO ROSARIO, fue despedido injustificadamente, ya que a pesar de encontrarse amparado por la Inamovilidad Laboral decretada por el Ejecutivo Nacional Nro. 4.414, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.611 de fecha 31 de diciembre de 2020, señalando, que el Ejecutivo Nacional ratificó la Inamovilidad Laboral de todos los trabajadores del Sector Público y Privado hasta e 31/12/2022,. Sigue señalando que por encontrarse amparado por la inamovilidad laboral procedió a presentar denuncia por ante la Inspectoría del trabajo en Estado Vargas, acotando que la Instancia Administrativa en fecha 03 de noviembre de 32, ordenó su reenganche y el pago de los Salarios Dejado de Percibir y demás Beneficios Laborales desde la ocurrencia del ilegal despido hasta el efectivo acatamiento de la orden, conforme a lo dispuesto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, arguyendo que hasta la presente fecha la entidad de trabajo se a ( sic) negado a ( sic) cumplir. (…) (Folio 164-165, pieza 2)
Pues bien, de lo anteriormente transcrito, se evidencia que el tribunal a quo, ordena el pago de todas las acreencias laborales demandadas, teniendo como fecha de terminación de la relación laboral, la misma fecha de interposición de la demanda, es decir el 25 de marzo de 2022, lo cual dio por admitido con base a la orden de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la parte actora, en su oportunidad legal, la cual si bien fue impugnada, le dio carácter de documento público administrativo, y consideró que solo podían ser atacada mediante la prueba de tacha. . Por tal motivo, en atención a lo expuesto por la parte demandada cuando fundamenta su apelación, se aprecia que tanto en la audiencia celebrada por ante el Tribunal de juicio a quo y en lo expresado en el escrito de contestación, la duración de la relación de trabajo resultó controvertida en autos, ya que la parte accionada expone que nunca fue notificada del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la parte accionante, y por ende, mal puede tenerse como fecha de despido, la fecha de interposición de la demanda. Así vemos que en la audiencia de juicio señaló: “( …) reconoce la existencia de la relación de trabajo y la terminación en octubre 2021, con un retiro voluntario, alega la parte actora que el trabajador acudió a la Inspectoría del trabajo y se amparó, ese procedimiento nunca fue notificado a la empresa, nunca se ejecutó una orden por la inspectoría del trabajo forzoso de una orden de reenganche que haya emanado de la Inspectoría del trabajo, ahorita que se enteran de la existencia del procedimiento y que lo acompaña una copia simple nunca fue notificada la existencia de ese proceso, por lo tanto cuando el trabajador opta por demandar las prestaciones sociales ahorita en marzo, es porque abandonó aquel procedimiento, no lo instó por lo tanto la empresa no estaba obligada, ni estaba en conocimiento de la existencia de ese procedimiento, la cual no hay salarios caídos que pagar, porque no hubo tal procedimiento no se pagó Litis de ese procedimiento ( …)” “( …) Finalmente la relación de trabajo no termina el 26-03-2021, termina el 27 de octubre de 2021. El 26-03, es cuando se interpone la demanda, si se utiliza esa fecha como fin, se habrá podido demandado ( sic) dentro de nueve años y va pretender que en los nueve años que tuvo sin accionar existía una relación de trabajo finalmente solicita a este tribunal una vez evacuada , analizadas y acordadas los alegatos de las partes y evaluadas las pruebas acordadas en este proceso pruebe a su control y contradicción, tome la decisión que a bien tenga convalidación” ( Folio 152-143, pieza 2). En ese orden de ideas, con estos argumentos, se aprecia que la parte accionada en su escrito de contestación, niega la antigüedad alegada por el actor, en el escrito de contestación, cuando señala: “La relación de trabajo se inició en fecha 18/02/2015 y concluyó en fecha 27/10/2021, por lo que tuvo un tiempo de servicios de seis ( 6) años, ocho ( 8) meses y nueve ( 09) días. La relación estuvo suspendida desde el 16 de Abril de 2020 al 27 de Octubre de 2021. (...)” ( Folio 39, pieza 2).
Sobre este punto, se aprecia que conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria corresponde a quien afirme un hecho y configure su pretensión, o a quien, la contradiga, alegando nuevos hechos. En este caso, habiendo negado la parte accionada la fecha de terminación de la relación de trabajo, y alegando otra distinta, correspondía a éste demostrar tal supuesto. Bajo esa premisa, es necesario señalar que conforme al principio de la comunidad de la prueba, de la revisión de las actas procesales, ambas partes están contestes en que el actor OSWALDO ANTONIO ROSARIO GARCIA, ya identificado en autos, ingresó el día 18 de Febrero de 2015 y que el 27 de Octubre de 2021, finalizó la relación de trabajo, y en donde no hay coincidencia, y es lo que resultaba controvertido, es en la forma en que terminó la relación de trabajo, por cuanto el actor alega despido injustificado y el accionado retiro. En efecto, señala el accionante en la demanda: “Ahora bien, el día 27 de Octubre de 2021, fui despedido injustificadamente, ya que a pesar de que encontrarme amparado por la inamovilidad laboral prevista en e Decreto de Inamovilidad Nro. 4.414, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.611 de fecha 31 de Diciembre de 2020 ( …)”. Esta fecha también es reconocida por la parte accionada en la audiencia de juicio y en el escrito de contestación, cuando señala: “ Mi representada admite que la relación de trabajo termina por retiro del trabajador en fecha 27 de Octubre de 2021 ( Folio 50, pieza 2). Y en el audiencia de juicio señaló: “ ( ..) su representada en la presente demanda reconoce la existencia de la relación laboral entre el trabajador demandante y su representada que se inició el 15 de Febrero de 2015 y concluyó el 27 de Octubre de 2021, por retiro voluntario del trabajador, con lo cual queda desvirtuado la tesis de que hubo un despido, simplemente el trabajador Optó por retirarse” (Folio 151, pieza 2). Pues bien, de lo anterior se desprende que lo que estaba controvertido en autos, era : 1) Si el trabajador realmente fue despedido el día 27 de Octubre de 2021 o se retiró voluntariamente en esa misma fecha. 2) Si la fecha de terminación de la relación de trabajo conforme a la sentencia Nro. 874 del 12 de Agosto de 2016 emanada de la Sala de Casación Social alegada por el actor, es la fecha de interposición de la demanda ( 25/03/2023), por haber agotado previamente el actor el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras y tener una orden de reenganche, o debía tenerse el 27 de Octubre de 2021, como fecha de terminación, como lo alegó la parte accionada.
En este orden de ideas, se observa que el tribunal a quo, en la parte motiva de la sentencia da por sentando y así lo plasma en la motiva de la sentencia, que la relación laboral finalizó el 26 de Marzo de 2021, y cuando se refiere a los salarios caídos, ordena su cancelación argumentando que “la instancia administrativa en fecha 3 de noviembre de 2021, ordenó su reenganche y el pago de los Salarios Dejados de Percibir y demás Beneficios Laborales desde la ocurrencia del ilegal despido hasta el efectivo acatamiento de la orden, conforme a lo dispuesto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, arguyendo que hasta la presente fecha la entidad de trabajo se ha negado a cumplir. Ahora bien, de la revisión exhaustiva del acervo probatorio y de las actas procesales que conforman el presente expediente que, la Entidad de Trabajo demandada no canceló al Extrabajador los Salarios Dejados de Percibir desde la orden de reenganche dispuesto por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas ( …)”.
Pues bien, este Sentenciador observa que de las pruebas promovidas por la parte actora, cursan en autos a los folios cincuenta y dos ( 52), cincuenta y cinco (55), cincuenta y seis (56), y cincuenta y siete (57), los siguientes instrumentos: 1.- Copia simple de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos signada con el número de expediente (036-2021-01-00516), presentada en fecha 02 de Noviembre de 2021, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, suscrita por el actor, en donde alega ciertamente que fue despido injustificadamente, el día 27 de Octubre de 2021. 2.- Auto de admisión de la solicitud de reenganche de fecha 03 de noviembre de 2021, suscrita por la Inspectora del Estado Vargas. 3.- Cartel de notificación dirigido a la entidad de trabajo demanda. 4.- Acta de ejecución de restitución de la situación jurídica infringida. Sobre estas documentales, el tribunal a quo, les dio valor probatorio en su totalidad, por considerar que se trata de documentos públicos administrativos y demuestran en su consideración de “la sustanciación por parte del referido órgano del procedimiento que desencadenó la emisión un Auto de Admisión de Reenganche signado con el Nro. de expediente 036-2021-01-00516, nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, emitido en fecha 27/11/2021, cuya validez ha debido cuestionarse a través de la tacha de falsedad de documento público, aunado al hecho de que el trabajador demandante pretende demostrar a través de las mismas la procedencia del pago de los salarios dejados de percibir demandados y la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.” (Folio 154, pieza 2).

En ese sentido, considera necesario señalar que la doctrina ha definido a los “Instrumentos Públicos Administrativos” como los documentos que “contienen la actuación de la administración pública –con o sin intervención de los administrados-versando sobre la manifestación de voluntad del órgano de la administración pública que los suscribe, sea constitutiva,-autorizaciones, concesiones, suspensiones- o de ciencia o concomimiento –como registros, patentes, certificaciones.- Luego esta clase de instrumentos administrativos, desde el momento de su formación gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimana de ellos, según el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, presunción relativa que puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario de allí que la forma de impugnación no sea por vía de tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego estos instrumentos son auténticos ab initio y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de la veracidad y legalidad y tiene pleno valor probatorio tarifado, como se si tratara de instrumentos públicos negociales.” (Bello Tabares, Humberto, Tratado de Derecho Probatorio, Ediciones Paredes, 2007, Caracas Venezuela). De lo anterior se deduce que la vía de tacha de falsedad no es la única vía para impugnar estos instrumentos como lo señaló el tribunal a quo ya que pueden ser desvirtuados por otros medios. Sin embargo, visto que fueron impugnados, y no fueron desvirtuados por ningún medio, se deben tener como ciertos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, quien decide conforme a lo previsto en los artículos 5 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 159 y 160 Ejudem, precisa hacer las siguientes consideraciones:
1.- Ciertamente se evidencia de las actas procesales que el actor en fecha 02 de noviembre de 2021, presentó solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue admitida el 03 de noviembre de 2021 por la Inspectora del Trabajo del Estado Vargas. Pues bien, en el referido auto se ordena el reenganche y la restitución a su situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Sin embargo, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 94 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se evidencia de las actas procesales que se haya cumplido con todas la fases establecidas para llevar a cabo la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos ordenados por la Inspectora del Trabajo del Estado Vargas. En efecto, de la documental inserta al folio cincuenta y seis (56), se aprecia que la boleta de notificación no contiene firma alguna por parte de la representación de la Entidad de Trabajo accionada, en señal de haber sido notificada. En ese sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 425 Ejusdem, no se aprecia en autos que se hubiesen cumplido con las formalidades establecidas en ese procedimiento, como son las descritas en los numerales 3° y 4° del referido artículo, los cuales son de obligatorio cumplimiento. Asimismo tampoco se aprecia a tenor de lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se hubiesen cumplido con el derecho a la defensa y al debido proceso establecidos constitucionalmente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, señala la sentencia:
“Ello así, aprecia esta Sala que por el propio dinamismo que subyace en estas relaciones jurídicas amparadas por las disposiciones tuitivas del Derecho del Trabajo, se materializan situaciones controvertidas, complejas, no relacionadas necesariamente con el desconocimiento en sí de la existencia del vínculo laboral y que requieren de un especial análisis exhaustivo del caso en concreto que debe estar apoyado en los elementos probatorios que acrediten los supuestos fácticos del asunto, por lo que este tipo de situaciones no podrían resolverse de inmediato en el propio acto, máxime cuando para la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos no siempre actúa el propio inspector del trabajo sino un funcionario ejecutor que es delegado para tal fin, resultando entonces útil y necesaria la apertura de esta articulación probatoria que, sin dejar de ser breve y expedita, permite la constatación de los hechos para fijar la decisión que se expresará en el acto administrativo resolutorio final, procurándose con ello que se cumplan las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal que el controvertido sea resuelto conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva.
Con base en las consideraciones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la potestad otorgada en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exhorta a las inspectorías del trabajo del territorio nacional a que garanticen que el desarrollo del procedimiento para la ejecución de las órdenes de reenganche y pago de salarios caídos, contemplado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sea llevado a cabo con apego a las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, en el sentido de que se deje asentado en el acta que se levante en la sustanciación de dicho procedimiento, todos los alegatos que se hagan valer para la defensa del allí denunciado y que se dé apertura a la articulación probatoria prevista en el numeral 7 de la mencionada norma, no solo cuando no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo, sino cuando sea útil y necesaria para conocer la realidad de los hechos de la relación de trabajo y dilucidar el controvertido que puede surgir en este especial proceso que debe ser resuelto con atención a los principios tuitivos que informan al hecho social denominado trabajo. Así se deja establecido.
Con el objeto de que se materialice lo aquí dictaminado, esta Sala ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo para que sea notificada de la misma a las inspectorías del trabajo desplegadas en todo el territorio nacional y a la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, para que, a través de la Coordinación Nacional de los Tribunales Laborales, se haga del conocimiento de los juzgados integrantes de la jurisdicción del trabajo este fallo; de igual forma se ordena la publicación de esta sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en la página web de este Máximo Tribunal con el siguiente titulado: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece que el procedimiento para la ejecución de las órdenes de reenganche y pago de salarios caídos proferidas por las inspectorías del trabajo deben desarrollarse con apego a las garantías del derecho a la defensa y el debido proceso”. (Sentencia 658 del 18/10/2018, Sala Constitucional). ( Subrayado Nuestro).
En atención a lo anteriormente expuesto, considera quien decide, que en el caso de autos, al no haberse cumplido con la formalidad de la notificación a la parte accionada del procedimiento administrativo regulado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y mucho menos haberse cumplido con la ejecución de la orden de reenganche, y al no haber “acto administrativo resolutorio” de parte de la Inspectoría del Trabajo, mal puede tenerse el solo auto de admisión de la demanda como un decisión definitiva de la orden de reenganche y consecuencialmente el pago de los salarios caídos. En ese orden de ideas, el basamento de la parte actora, para establecer como fecha de terminación de la relación de trabajo es el criterio sostenido, en la sentencia Nro. 874 de fecha 12 de Agosto de 2016, dictada por la Sala de Casación Social, el cual establece:
Ahora bien, con el fin de resolver lo referente a la fecha de culminación de la relación de trabajo, resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial empleado en un caso análogo resuelto por esta Sala en fecha 7 de diciembre de 2007, mediante decisión Nro. 2.439, (caso: Plirio Rafael Meléndez Castillo contra Frigorífico Industrial Los Andes, C.A.), y ratificada en decisión Nro. 17 de fecha 3 de febrero de 2009, (caso: Luis José Hernández Farías), en la que se sostuvo:
(…) En consecuencia, la providencia administrativa a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo. (Sic).
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que, al declararse con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos, y el trabajador renunciare a su ejecución, bien porque agotó todos los mecanismos tendientes a lograr lo acordado en la providencia administrativa o porque decide interponer la demanda por cobro de prestaciones sociales, la fecha de terminación de la relación de trabajo, es aquella fecha en la que éste renuncia al reenganche, y ello ocurre, desde el momento en que es introducida la demanda por cobro de prestaciones sociales.” ( Subrayado Nuestro).
Esa sentencia tiene como antecedente, la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el N° 1689 de fecha 14 de diciembre de 2010, ( Caso: Gregoria Ochoa contra la Gobernación del Estado Miranda), estableció: “En cuanto a la culminación de la relación laboral, esta Sala de Casación Social ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativo; por lo que en el caso que nos ocupa, la relación laboral mantenida entre las partes culminó en fecha 17 de enero del año 2007, fecha ésta en que la Inspectoría del Trabajo notificó a la demandada y ésta se negó a reenganchar a la trabajadora”, fecha en la que el presente asunto ocurrió la negativa de reenganche”. ( Subrayado Nuestro).

Pues bien, la razón por la cual ha sostenido la jurisprudencia que se tenga la fecha de terminación de la relación laboral la fecha de interposición de la demanda, es que no debe imputarse al trabajador el tiempo de duración del procedimiento administrativo, y que por ello una vez que este concluya , puede entonces decidir si continua su ejecución o interpone la demanda para reclamar los conceptos que se le adeudan. Es por ello que las sentencias dictadas tiene como presupuesto, el haberse dictado una providencia administrativa, es decir un acto resolutorio que ordene el reenganche y pago de los salarios caídos. Ante ello, considera quien decide, si bien es cierto que el criterio sostenido, es que debe tenerse como fecha de terminación de la relación de trabajo, la fecha de interposición de la demanda, necesariamente debe existir una providencia administrativa que ordene el reenganche, lo cual no ocurrió en el caso de autos, ya que solo hubo una expectativa de iniciar el procedimiento de reenganche, ya que nunca se llevó a cabo la ejecución del mismo, conforme lo prevé el artículo 425 Ejusdem, numerales 3° y 4°. Por tal motivo, necesario es concluir que estando el trabajador amparado de la inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial Nro. 4.414 publicada en Gaceta Oficial Nro. 6.611 de fecha 31 de diciembre de 2020, y no existiendo providencia administrativa alguna que se haya pronunciado sobre la fecha del despido no resulta aplicable el criterio establecido en la sentencia Nro. 478 de la Sala de Casación Social, supra citada, en el caso de autos, razón por la cual el tribunal a quo, al fundamentar la sentencia atacada bajo la premisa de tener la fecha de interposición de la demanda como fecha del despido, lo hace bajo un falso supuesto, violentado el principio de congruencia de la sentecia, violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva. En consecuencia, visto que ambas partes coincidieron en que la fecha de la terminación de trabajo fue el 27 de Octubre de 2021, se debe tener esta fecha como referencia para todos los cálculos legales que le corresponden al trabajador demandado. Así se decide.

EN RELACION AL SEGUNDO PUNTO, alega la parte accionada, que en la contestación de la demanda y en la audiencia de Juicio se dijo que “el salario no era mixto, no tenía una parte en divisas toda vez que el trabajador nunca cobro ninguna divisa para conformar el salario y no hay ninguno pacto expreso de que se haya utilizado una moneda distinta al bolívar como moneda de cambio a los fines de fijar el salario que determina, que se le pagaba al trabajador. Siendo así, el salario, se promovieron las pruebas para demostrar el salario las cuales fueron impugnadas, se insistió en las pruebas, pero la parte actora, por el principio alteridad negó, se rechazó las pruebas y el tribunal así lo acogió en su decisión, y en el principio de alteridad tenemos una situación muy particular, el principio de alteridad habla de que en alguna parte no puede producir pruebas a su favor, sin la participación de la otra parte, pero resulta que ese principio choca con lo que establece el 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras a toda vez que el 106 pone en cabeza el trabajador la obligación de elaborar los recibos de pagos para que se demuestre lo que percibe realmente el trabajador, siendo así, se acompañaron todos los recibos de pagos, que si bien es cierto no están suscriptos por el trabajador la Ley no establece la obligación de que este suscripto por el trabajador, sino que este emitido por la empresa”.
En el escrito libelar, la parte actora sostiene que devengaba un salario mixto y que estaba conformado por una parte fija cancelada en bolívares y otra parte en dólares “establecida en divisas ( dólares americanos) y cancelados en bolívares calculada la tasa de cambio existente en el Banco Central de Venezuela para la fecha del efectivo pago”, siendo la cantidad de bolívares en ciento treinta bolívares ( Bs. 130,00), y la cantidad en dólares americanos de Doscientos cinco dólares ($205), pagados estos últimos, como Bonificación Salarial, lo cuales eran depositados en cuenta nómina del actor perteneciente a la Entidad financiera Banco Mercantil .
Pues bien, en atención de lo antes expuestos, quien decide aprecia que las partes estuvieron contestes y por ende fuera del debate probatorio que el actor recibía la totalidad de su salario en la cuenta del Banco Mercantil. Igualmente coinciden ambas partes, en que el trabajador recibía una bonificación especial, y lo que resulta controvertido en autos, es en primer lugar si esta bonificación especial estuvo pactada en dólares americanos y su monto, a fin de poder determinar el salario total del accionante para el cálculo de todos los beneficios legales demandados. En ese sentido, corresponde a esta Instancia verificar las pruebas promovidas por ambas partes, teniendo como norte, que la carga probatoria corresponde en principio demostrarla a la parte accionada, conforme al criterio legal y jurisprudencial y reiterado de que quien afirme un hecho debe demostrarlo, y en virtud de que negó el salario devengado por el actor, y alegó como hecho nuevo que el salario mensual normal del trabajador era de trescientos setenta y siete bolívares con sesenta y siete céntimos ( Bs. 377,67), y un salario normal diario de doce con cincuenta y nueve bolívares ( Bs. 12,59) y el salario integral era de quince bolívares con treinta y nueve ( 15, 39), en ambos casos aplicando la reconversión monetaria establecida en el Decreto Nro. 4.553, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 42.185 del 06 de Agosto de 2021.
En ese orden de ideas, se pasa a analizar las pruebas en los siguientes términos:

PRUEBA DE LA PARTE ACCIONADA:
1.- Documentales:
_Promovió copia simple contrato de trabajo signado con las letras y números A-1 a la A-5, suscrito en fecha 18 de febrero de 2015 y su prórroga suscrita en fecha 20 de Mayo de 2015. ( Folio 71-75). El objeto de esta prueba era demostrar “la sujeción de las partes a las disposiciones del trabajo en el área de mantenimiento aeronáutico”, el salario devengado y la jornada laboral. Esta documental quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le da valor probatorio, y dejando a salvo el principio de la realidad sobre las formas, el cual se analizará más adelante, resulta demostrativa de que el actor fue contratado para desempeñarse como Técnico Aeronáutico y que de conformidad con lo establecido en la cláusula Cuarta ( Folio 72, pieza 2), el salario del trabajador sería depositada en la cuenta de ahorro del Banco Mercantil, siendo inicialmente su salario la cantidad de entonces de doce mil quinientos bolívares ( Bs. 12.500,00). Así se decide.
_ Promovió marcado con las letras y números “B-6 a la B-137”, original de copias certificadas de los recibos de pago de nómina desde el 18 de febrero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020. (Folio 76, pieza 1-12, pieza 2). El objeto de esta prueba es demostrar la remuneración mensual devengada por el trabajador, la cual era depositada en la cuenta nómina del Banco Mercantil Nro. 0105 0038 91003844 6375. De acuerdo a lo explanado en la sentencia del tribunal a quo, estas documentales fueron impugnadas por la parte actora, por no estar suscrita por el actor, atentando contra el principio de alteridad. Sobre su aporte probatorio, quien decide aprecia que ciertamente las documentales en cuestión, no se encuentran suscritas por la parte accionante, por lo que conforme al principio de alteridad, las desestima. Así se decide.
_ Promovió marcados con las letras y números C-138 a la E141, originales de copias certificadas de los recibos de pago de Vacaciones correspondiente a los períodos 2016, 2017 y 2018. El objeto de esta prueba es demostrar el pago de las vacaciones anuales en bolívares las cuales eran depositadas en la cuenta nómina del Banco Mercantil Nro. 0105 0038 91003844 6375. De acuerdo a lo explanado en la sentencia del tribunal a quo, estas documentales fueron impugnadas por la parte actora, por no estar suscrita por el actor, atentando contra el principio de alteridad. Sobre su aporte probatorio, quien decide aprecia que ciertamente las documentales en cuestión, no se encuentran suscritas por la parte accionante, por lo que conforme al principio de alteridad, las desestima. Así se decide.
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_Promovió marcado con las letras y números D-142 a la D-159 ( Folios 17-36, pieza 2), copia certificada de los recibos de pago de utilidades de los períodos 2015, 2016, 2017, 2019. El objeto de esta prueba es demostrar el pago de las utilidades en bolívares los cuales eran depositados en la cuenta del Banco Mercantil Nro. 0105 0038 91003844 6375. De acuerdo a lo explanado en la sentencia del tribunal a quo, estas documentales fueron impugnadas por la parte actora, por no estar suscrita por el actor, atentando contra el principio de alteridad. Sobre su aporte probatorio, quien decide aprecia que ciertamente las documentales en cuestión, no se encuentran suscritas por la parte accionante, por lo que conforme al principio de alteridad, las desestima. Así se decide.


_Promovió marcado con las letras y números E-160 a E-161 ( Folios 35-37, Pieza 2), original de las copias certificadas de la relación de pago de un “BONO UNICO ESPECIAL”, no recurrente sin carácter salarial”. El objeto de esta prueba es demostrar el otorgamiento de un bono único especial sin carácter salarial que era percibido por el trabajador sin regularidad ni permanencia depositado en bolívares en la cuenta nómina del Banco Mercantil 0105 0038 91003844 6375. Quien decide la desestima, por cuanto no se evidencia de quien emana, no contiene fecha de emisión y no se indica que estén relacionado con el actor. Así se decide.
2.- Prueba de informes:
Solicitó prueba de informes dirigido al Banco Mercantil a fin de que informe sobre a) Los depósitos efectuados por la empresa LINEA AEREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL “LASER”, C.A., ( LASER AIRLINES, C.A.), recibidos en la cuenta de nómina Nro. 0105 0038 9100 3844 6375 a nombre del ciudadano OSWALDO ANTONIO ROSARIO GARCIA, identificado en autos desde el mes de Febrero de 2019 hasta el me Enero de 2021. La finalidad de esta prueba es demostrar los abonos en la cuenta nómina de la trabajadora por conceptos de salarios, bonos, vacaciones y utilidades con ocasión a la prestación de servicios; y b) Los recibos en la cuenta del FIDECOMISO DE PRESTACIONES SOCIALES, a nombre del ciudadano OSWALDO ANTONIO ROSARIO GARCIA, identificado en autos desde el mes de Febrero de 2015 hasta el mes de enero de 2021. La finalidad de esta prueba es demostrar los abonos efectuados en la cuenta de fidecomiso de prestaciones sociales del trabajador por concepto de antigüedad causada con ocasión a la prestación de servicios. Sobre el valor probatorio esta prueba, se aprecia que según lo señala la sentencia emitida por el Tribunal a quo, al momento de dictar la sentencia no estaban consignados las resultas de la prueba de informes; y en efecto, se evidencia de la revisión de actas procesales que para el día 06 de diciembre de 2022, cuando se dictó la sentencia no reposaban en autos. Sin embargo, se evidencia que fueron enviadas por el Banco Mercantil a un correo electrónico erróneo según se aprecia de la instrumental cursante en autos al folio ciento ochenta y ocho ( 188) , pieza 2. Sobre el valor probatorio esta prueba, se aprecia que según lo señala la sentencia emitida por el Tribunal a quo, al momento de dictar la sentencia no estaban consignados las resultas de la prueba de informes; y en efecto, se evidencia de la revisión de actas procesales que para el día 06 de diciembre de 2022, cuando se dictó la sentencia no reposaban en autos.
2) Solicitó se oficiara a la entidad de trabajo TODO TICKET 2004, C.A., a los fines de que informe sobre los depósitos efectuados por la empresa LINEA AREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL “ LASER”, C.A., ( LASER AIRLINES, C.A.), recibido en la Tarjeta de Alimentación, a nombre del ciudadano OSWALDO ANTONIO ROSARIO GARCIA, ya identificado en autos, desde el mes de Febrero de 2015 hasta el mes de enero de 2021. El objeto de esta prueba es demostrar el pago del bono de alimentación, con ocasión a la prestación de servicios. Pues bien aprecia quien decide, que tal prueba era fundamental su evacuación, en razón de que se encontraba controvertido si las partes habían convenido o pactado su salario en dólares, razón por la cual este sentenciador se pronunciará mas adelante sobre el mismo.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

Documentales:
_ Originales de los Estados de Cuenta de la Entidad Financiera Banco Mercantil e los mes de Noviembre y Diciembre de 2020, correspondiente a la cuenta de ahorros signada bajo el número 0105-0038-9100-3844-6375 que mantiene el actor con la mencionada Entidad Financiera. El objeto de esta prueba es demostrar que la parte actora percibía de manera regular, permanente , segura y garantizada un salario mixto el cual estaba conformada por una parte fija cancelada en bolívares y otra parte fija que era establecida en Divisas ( Dólares Americanos) cancelada en bolívares calculadas a la tasa de cambio existente en el Banco Central de Venezuela para la fecha del efectivo pago y señal que para los meses de Noviembre y Diciembre de 2020, el demandante percibía un salario mensual en Divisas de DOSCIENTOS CINCO DOLARES AMERICANOS ( $ 205) pagados como Bonificación Salarial, los cuales eran depositados mensualmente como Abonos de Nómina de Cuenta Nómina. Se desestiman de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto emanan de terceros. Así se decide.
_Marcada con la letra “B”, Promovió copia fotostática del expediente público administrativo signado bajo el Nro. 036-2021-01-00516 de la nomenclatura llevada por la Sala de Protección a la Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo en el Estado La Guaira. El objeto de esta prueba es demostrar que el trabajador accionante prestó servicios personales desde el 18 de Febrero de 2015, desempeñando el cargo de Supervisor de Mantenimiento Aeronáutico, que fue despedido injustificadamente gozando de la inamovilidad laboral Nro. 4.414 de fecha 31 de Diciembre de 2020 y que habiendo denunciado por ante la Inspectoría del Trabajo, esta “ordenó el Reenganche del ex trabajador a su puesto de trabajo con el consecuencial pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales y que hasta la fecha de interposición de la demanda, el patrono no “ha cumplido con la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos” y con el objeto de que el patrono cancele “correctamente las Prestaciones Sociales originadas por concepto de antigüedad, Utilidades, Bono y Disfrute Vacacional , Días Feriados, De Descanso y Domingos Laborados, Salarios Dejados de Percibir ordenados por la Inspectoría del Trabajo en el Estado La Guaira”. Sobre el valor probatorio de este instrumento ya se pronunció ut supra, quien decide.
_ Promovió copia fotostática de carnet de trabajo, a fin de demostrar la prestación de servicio del actor y la Entidad de Trabajo demanda. Al no estar controvertido en autos la prestación de servicio invocada por el actor, se desestima.
_ Copia fotostática de planilla de cuenta individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ( I.V.S.S.) a fin de demostrar la prestación de servicios del accionante y la parte accionada. Se desestima esta documental por no aportar elementos probatorios a los autos, ya que no está controvertido la relación laboral entre las partes.
_Prueba de exhibición de los recibos de pago correspondiente al período desde Febrero del año 2015 hasta Marzo de 2022. El objeto de esta prueba es demostrar que durante los años 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019, el actor laboró días feriados, de descanso, y domingos laborados y que la Entidad de Trabajo no canceló los conceptos extraordinarios en base a la porción fija del salario mixto que era fijada en Dólares Americanos y cancelada en Bolívares, calculadas a la tasa de cambio existente en el Banco Central de Venezuela para la fecha del efectivo pago. Asimismo el objeto de esta prueba es demostrar que durante los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del 2021, la Entidad de Trabajo accionada, no canceló la cuota parte en dólares americanos, la cual señala era de doscientos cinco dólares americanos ( $ 205). Así como también demostrar que a partir del Mes de Octubre de 2021, “ es decir luego de que patrono realizó el despido injustificado del demandante, la Entidad de Trabajo Laser Airlines, C.A, dejó de cancelar su salario mixto”. Visto que la parte accionada, reconoce en escrito de contestación, que le adeuda una diferencia por estos conceptos, sobre su aporte se pronunciará quien decide más adelante
Prueba de Exhibición del registro de vacaciones correspondiente a los períodos 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020. 2020-2021 y 2021-2022, y su objeto es demostrar que durante esos períodos no se cancelaron “el correspondiente disfrute ni Bono vacacional en base a la porción fija del salario mixto que percibía el demandante que era fijada en Divisas. Visto que la parte accionada, reconoce en escrito de contestación, que le adeuda una diferencia por estos conceptos, sobre su aporte se pronunciará quien decide más adelante.
Prueba de informes, dirigida a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario ( SUDEBAN) a fin de que informara si el actor mantenía una cuenta de ahorros bajo el número 0105-0038-9100-3844-6375 en la Entidad Financiera Banco Mercantil y sobre los depósitos realizados por la entidad de trabajo desde el mes de Febrero del año 2015 hasta el mes de marzo de 2022.

De las pruebas analizadas, considera necesario destacar que estando controvertido en autos el salario de la parte actora, y habiendo alegado la parte accionada un hecho nuevo al momento de la celebración de la audiencia de juicio y de lo contenido en el escrito de contestación conforme a lo expuesto ut supra, de conformidad con el criterio jurisprudencial le corresponde a éste último la carga de demostrar el salario nuevo alegado. En este orden de ideas, luego del examen del material probatorio promovido por ambas partes, se evidencia que a fin de probar el salario la parte accionada promovió lo recibos de pagos supra citados y la prueba de informes dirigida al Banco Mercantil, medios probatorios que solicitó se analizarán entrelazaran a fin de que se verificara que lo señalado en los recibos coincidían con lo depositado en la entidad financiera citada. Ahora bien, de la lectura de la sentencia impugnada, se evidencia que estas pruebas fueron desestimadas por el Tribunal a quo. En efecto, los recibos de pago, al no tener firma del accionante, no los valoró basado en el principio de alteridad, y sobre la prueba de informes, dictó la sentencia sin esperar las resultas. Sobre este último punto, si bien no es obligatorio para el juez, esperar las resultas luego de vencido el lapso de evacuación de pruebas, en el caso que nos ocupa , conforme al principio de que el juez es el rector del proceso y debe ser exhaustivo y lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estando controvertido las cantidades que integraban el salario debió esperar sus resultas. Sobre este punto se ha señalado:
“De la transcripción parcial de la recurrida se observa que al sentenciador de alzada le consta la existencia del auto de admisión de la solicitada prueba de informes, ordenando oficiar a las mencionadas sociedades mercantiles, sin embargo, pudo apreciar también que no hubo respuesta alguna por parte de las sociedades mercantiles referidas, por lo que la prueba no se evacuó. En consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, considera esta Sala que el tribunal de cognición al no esperar las resultas de la referidas pruebas de informes, o en su defecto, impulsar de oficio la evacuación de las mismas, incurrió en una subversión procesal que genera indefensión a la parte codemandada, tratándose de un asunto que atañe directamente el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución, así como el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil” ( Sentencia 659 , SCC, 26 /10/2017)
Ahora bien, respecto a los lapsos para la evacuación de algunas pruebas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, caso: Banco Industrial, expediente N° 03-2005, estableció lo siguiente:
“La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.

Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación. Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso.

Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.”Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.

Ahora bien, habiendo sido incorporado en autos, la prueba de informes luego de dictada la sentencia, no puede este sentenciador, valorar los estados de cuenta en esta instancia y conforme lo anteriormente expuesto, lo procedente sería decretar la reposición de la causa, a fin de que el tribunal a quo valorara la prueba de informes.

Sin embargo, en atención a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a fin de no hacer reposiciones inútiles, es necesario acotar que los estados de cuenta emitidos por el Banco Mercantil, que reposan en autos, solo se emitieron hasta el 31 de Diciembre de 2019, a pesar de que habían sido solicitados hasta el año 2021. Por ese motivo, aun cuando no hubiesen sido impugnados y se pretendiera dar valor probatorio, los mismos no resultarían suficientes para realizar el cruce de información solicitado. En efecto, tomando en cuenta que quedó establecido que la relación concluyó el 27 de Octubre de 2021, y que la parte accionada reconoce que estuvo suspendida la relación laboral, por la situación de pandemia de COVID-19, y por ende no hubo pago de salarios , cabe preguntarse ¿cómo puede establecerse el salario para octubre de 2021, si solo reposan los estados de cuenta hasta diciembre de 2020?

En consecuencia si el patrono reconoce que no canceló el salario durante el tiempo que él suspendió la relación de trabajo lo cual señala ocurrió a partir de enero de 2021, y a su vez señala que el último salario fue de 377, 67, no hubiese sido posible corroborar dicho monto con los estados de cuenta que solo se emitieron hasta Diciembre de 2020.

Por todo lo anteriormente expuesto, considera quien decide, que la parte accionada, no logró demostrar lo alegado en la audiencia de juicio, y el escrito de contestación, específicamente que la cantidad de trescientos setenta y siete bolívares con sesenta y siete bolívares ( Bs. 377, 67), fue el último salario del actor, razón por la cual debe tenerse como cierto el salario alegado por el accionante, el cual señaló en el libelo de la demanda, que era un salario mensual mixto pagado en su totalidad en bolívares, el cual estaba conformado por una parte, de CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs. 130,00), y por la otra, de un monto también bolívares, equivalente a DOSCIENTOS CINCO DOLARES AMERICANOS ($ 205,00). Ahora bien, siendo que la parte accionada fundamenta su apelación en que el Tribunal a quo no debió condenar el pago en dólares americanos, por cuanto la entidad de trabajo demanda, nunca canceló en esa moneda, ya que siempre canceló el salario en bolívares, y específicamente señaló en el escrito de contestación: “ Lo cierto es que, de acuerdo al contrato de trabajo suscrito entre el trabajador y la empresa, el pago de salario se pactó en bolívares y todos los conceptos que se deriven de él estimados en dólares, se calculaban en bolívares a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela al momento del pago para ser incorporado al salario, por lo que es improcedente hacer la conversión en dólares de todo lo percibido por el trabajador para el cálculo del salario” ( Folio 50 Vto., pieza 2).

De lo anterior se desprende y no hay duda de que el salario fue depositado en bolívares durante la relación de trabajo y que una parte del salario del trabajador así lo reconocen ambas partes_ era cancelada en bolívares, pero utilizando el dólar como moneda de cuenta y no como moneda de pago. En ese orden de ideas, considera necesario quien decide examinar lo decidido por el Tribunal Supremo de Justicia y la doctrina sobre estas situaciones, las cuales han sido traídas a los autos por ambas partes y si bien no son vinculante son referencia conforme lo prevé la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 1 de Octubre de 2013.
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En ese sentido, vemos que como antecedente del uso del dólar como moneda de cuenta, la Sala de Casación Civil señaló:

En cuanto a las obligaciones, la Sala ha establecido que debe distinguirse cuando la obligación en divisas está expresada en moneda de cuenta (moneda alternativa) o como moneda de pago stricto sensu. En el primer caso, la Sala ha establecido que la moneda extranjera funciona como una moneda de cuenta, es decir, de modo referencial del valor de las obligaciones asumidas en un momento determinado, en el segundo caso, la moneda extranjera se fija como moneda efectiva y exclusiva de pago. En este sentido, cuando la moneda extranjera funciona como moneda de cuenta, implica que las partes la emplean como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el Bolívar. Así, el deudor de una obligación estipulada en moneda extranjera, en principio, se liberará entregando su equivalente en bolívares a la tasa corriente a la fecha de pago, precisamente tanto la moneda de cuenta como la moneda de curso legal están in obligationem, pero una sola de ellas está in solutionem, en consecuencia salvo que exista pacto especial o cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, conforme lo dispone el artículo 128 de la mencionada Ley del Banco Central, el deudor se liberará de la obligación nominada en moneda extranjera mediante la entrega de su equivalente en bolívares a la tasa de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.(Sentencia RC000106 de fecha 29 de Abril de 2021, SCC Caso Gabriela Infante y otra- Alexander Santamaría.)

Sentencia 84 de la Sala Casación Social señaló:

“Resueltos los puntos previos, se procede a efectuar el pronunciamiento del fondo del presente asunto, en este sentido, esta Sala aprecia, aunado a los argumentos antes establecidos para casar el presente recurso, que del acervo probatorio aportado por las partes se constata que el trabajador John Eduardo Torres Espinoza, fue contratado el 1° de septiembre de 2008 en la República Bolivariana de Venezuela en su condición de extranjero residente, no siendo por tanto un trabajador expatriado, esto es, traído especialmente por su empleador de su lugar de origen para prestar el servicio personal en el país; y, que su salario fue convenido íntegramente en bolívares, aun cuando se hayan realizado pagos parciales en divisas, ya que a fin de invocar y aplicar (aun de oficio) la excepción establecida en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, no se aprecia la existencia de una “convención especial”, esto es, especial y específicamente establecida con ese objetivo, como lo exige la señalada norma; no siendo la misma, por su naturaleza jurídica excepcional, susceptible de presumirse hominis (por el juzgador) que lo lleven a formar convicción o certeza sobre la forma de establecer el salario como moneda de pago, stricto sensu, y por ende sus incrementos, o por efectos de una presunción legal que sólo atañe al ámbito de los derechos estrictamente laborales bajo condiciones generales.En consecuencia, no existen porciones salariales en moneda extranjera que fueran retenidas o no canceladas por la demandada frente a las cuales el demandante, trabajador John Eduardo Torres Espinoza, pueda constreñirlas judicialmente a su pago, por lo tanto se declara sin lugar la acción interpuesta por el ciudadano John Eduardo Torres Espinoza contra las entidades de trabajo CONSTRUCTORA DYCVEN, S.A., y DRAGADOS, S.A., y Así se decide.”


Sentencia 146 de la Sala de Casación Social
“( …) De igual forma, el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela antes citado, establece como norma rectora que la obligación de efectuar la debida cancelación de un pago contraído en cualquier moneda extranjera puede hacerse con el equivalente en moneda de curso legal en el país, esto es, bolívares, al tipo de cambio de referencia establecido por el Banco Central de Venezuela, para la fecha valor del día en que se realice el pago, sin embargo, dicha norma rectora, contiene una excepción,“salvo convención especial”, lo cual significa que las partes involucradas ( acreedora y deudora) pueden pactar que el cumplimiento de la obligación se haga válidamente en la moneda extranjera que previamente se haya estipulado, esto es, como moneda de pago y no de cuenta a excepción de aquellos casos en que el deudor deba efectuar pagos parciales del salario en moneda extranjera. La excepción a la regla, a la cual hace referencia el dispositivo transcrito, de ninguna manera permite presumir de la conducta del deudor, en caso de pagos parciales efectuados en moneda extranjera , o en el caso de obligaciones de tracto sucesivo donde el deudor haya efectuado total o parcialmente , sino existe convención especial que así lo haya establecido, el pago en dicha moneda, que ésta es la que obliga, como por ejemplo, en el caso de la obligación de pagar el salario . Tampoco puede presumirse la existencia de dicha excepción con la presunción iuris tantun establecida en el artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de manera tal que se invierta la carga de la prueba sobre la existencia de la obligación adquirida, debido a que quien invoque la existencia de la excepción debe probarla, esto la “convención especial”. No obstante , si el pago parcial o total de salario en moneda extranjera no se estipuló previamente a través de un contrato escrito, es decir, que no se ha efectuado una “convención especial”, no puede considerarse tal circunstancia como una excepción a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela. En este sentido, cuando la doctrina y jurisprudencia se refieren a una determinada moneda extranjera como “moneda de pago”, no se refiere a cómo se ha pagado o viene pagando, una determinada obligación, o a como se lleva la contabilidad frente a una determinada operación, ( moneda de cuenta), sino a cómo el deudor está obligado a cancelar, total o parcialmente, según la “convención especial”, su deuda o a ello puede ser constreñido por el acreedor. ( …)”
“(…) en consecuencia, no se demostró la existencia de una convención especial entre las partes, respecto al pago del salario en moneda extranjera como moneda de pago. Asimismo se observa la intención y la voluntad de pactar el pago del salario en bolívares como moneda de curso legal, asi lo denota el referido contrato de trabajo en su capítulo II al acordar “Que la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela es el Bolívar”, por lo que, se desprende que la recurrida incurrió en el vicio delatado al no haber aplicado lo contenido en el artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, todo en concordancia con la citada cláusula novena del contrato de trabajo, en razón de que la jueza superior confundió los pagos que constan en los correos electrónicos ratificados en la experticia complementaria de fecha 11 de junio de 2021, como si fueran la “moneda de pago”, de la obligación de pagar el salario , aunado al hecho que no estableció el pago de la deuda ( prestaciones sociales) en su equivalente en bolívares en la parte motiva de su decisión, siendo este error determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto condujo al establecer el salario en divisas y a su vez, condenar el pago de los conceptos laborales demandados en moneda extranjera. Por tal motivo se declara procedente la denuncia ( …)”

(…) En este orden de ideas, respecto a la excepción prevista en la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela de fecha 30 de Diciembre de 2015, en su artículo 128, invocada por la parte actora en el escrito libelar, en la que sostiene que devengó un salario exclusivamente en dólares de los Estados Unidos de América, y que en el propio contrato de trabajo se pactó que el salario se pagaría en moneda de extranjera, esta Sala observa que del contrato de trabajo se desprende lo contrario a lo alegado por el accionante, pues el salario fijado en bolívares podría ser pagado en divisas solo y cuando las partes así lo conviniesen mensualmente, en razón de lo cual se concluye que el señalamiento del actor referido a que el pago el salario se pactó en dólares americanos constituye una excepción que debió ser probada por el mismo tal como lo refiere la sentencia de esta Sala de Casación Social Nro. 084 de fecha 08 de julio de 2022, (Caso Jhon Eduardo Torres Espinoza Vs Constructora Dicven) cuando señala: “ (…) quien invoque la existencia de la excepción debe probarla, esto es la “ convención especial”. (Sala de Casación Social ( Caso Rafael Di Napoli Petrillo-Transcarga INTL AIRWAYS, C.A. ( ITACA)


Sentencia Nro . 269
(Sala de Casación Social de fecha 8/12/2021, caso OSCAR RAFAEL QUIROZ BRAVO y otros contra Baker Hughes de Venezuela, S.C.P.C

“Asimismo, debe indicarse que en atención al artículo 128 en referencia , en principio las obligaciones en Venezuela expresadas en moneda extranjera y pagadera en el territorio, utilizan la divisa como moneda cuenta, como referencia para el pago equivalente en bolívares aplicando el cambio o tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se realice el pago efectivo, salvo convención especial en contrario, entendida como contrato, cláusula o acuerdo que consagre a la moneda extranjera como moneda de pago, siempre que lo permita el marco del sistema o régimen de operación con divisas existente para el momento del pago.”


Esta última sentencia citada, si bien señala que el articulo 128 Ejusdem establece que ante la obligación de efectuar la debida cancelación de un pago contraído en cualquier moneda extranjera, se puede liberar el deudor con el equivalente en moneda de curso legal en el país, es decir en bolívares, al tipo de cambio de referencia establecido por el Banco Central de Venezuela, para la fecha valor en que realice el pago, también establece una excepción cuando indica “salvo convención especial”, es decir permite que la partes acuerden que el cumplimiento se haga en moneda extranjera, en otras palabras como moneda de pago, pero como toda excepción debe probarse, no puede presumirse. Y en se orden de ideas, señala que la carga probatoria recae sobre quien invoca la excepción, es decir debe probar que existe una convención especial que haya acordado la divisa como moneda de pago.
De la lecturas de las sentencia supra citadas, concluye quien decide que en el caso de autos, lo que se estableció y así quedó reconocido por ambas partes, es que desde el inicio de la relación laboral, el actor recibió su salario en bolívares, tanto es así que tanto actor como accionada, reconocen que el salario era depositado en su totalidad en el Banco Mercantil, y por ende la bonificación que resultó controvertida en autos, nunca fue pagada en dólares americanos, sino en bolívares, solo que se estableció y así también reconocido por ambas partes, que la bonificación fue cancelada tomando el dólar como moneda de cuenta, es decir como moneda referencial. Esa intencionalidad de pagar en bolívares, estuvo reconocida desde que suscribieron el contrato de trabajo, el cual siendo promovido por la parte accionado no fue impugnado de modo alguno, el cual corre inserto en autos desde el folio setenta y uno ( 71) al folio 72, siendo valorado ut supra, y donde se evidencia que ambas partes acordaron según se expresa en la cláusula Cuarta que el salario sería depositado en la cuenta de ahorro del Banco Mercantil, siendo su salario inicial de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500,00), sin aplicar la reconversión monetaria de Octubre de 2021.
Ante ello, visto que el criterio jurisprudencial ha establecido que, para considerar que el salario fue pactado en moneda extranjera, como moneda de pago, es necesaria, la existencia de una convención especial suscrita por ambas partes, entendida como contrato, cláusula o acuerdo, donde se evidencie en forma expresa que la remuneración del trabajador hubiese sido fijada en moneda extranjera, de conformidad con lo establecido el artículo 128 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, en el caso de autos, no existe o no evidencia, ninguna convención especial o cláusula que demuestre que se haya pactado la moneda extranjera como moneda de pago: y al no haber quedado demostrado en autos que existía una convención especial para establecer el dólar como moneda de pago, conforme señalado ut supra por la sentencias de la Sala de Casación Social, no podía el Tribunal a quo condenar el pago de las acreencias demandas en dólares americanos, sino que debió hacerlo en bolívares. Por ello, considera quien decide que el tribunal a quo erró al realizar los cálculos en moneda extranjera y a su vez condenar los pagos de los conceptos laborales demandados en moneda extranjera, incurriendo de esta forma entre lo alegado y probado en autos por la partes, por lo que debe prosperar el alegato de la parte accionada sobre el pago en bolívares. Así se decide.
Ahora bien, antes de entrar a precisar la procedencia de los montos demandados por la parte accionada, necesario es acotar que de la revisión de los alegatos presentados por la partes, existió un lapso de tiempo en que el trabajador alega que no recibió el pago de su salario, específicamente señala la parte actora, en la demanda presentada que “ durante los meses de Febrero, Marzo, Abril , Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2021, no pagó correctamente el salario del demandante (…)” ( Folio 14 Vto, pieza 1) ; y la parte accionada, al efecto, afirmó en su escrito de contestación, que: “ (…) Así las cosas, por ser un hecho de fuerza mayor, la empresa se vio en la obligación de suspender las relaciones laborales , manteniendo únicamente al personal mínimo en materia de seguridad” y “( …) después de quedar suspendida la relación de trabajo a partir de enero de 2021, ya que , hasta diciembre de 2020, el trabajador estuvo percibiendo ingresos ( …)” . De lo anterior se desprende que la relación de trabajo desde febrero de 2021 hasta septiembre de 2021, estuvo suspendida, en razón de la situación de la pandemia por covid-19, a cuyo efecto, la parte accionada, invoca el Decreto de Estado de Alarma, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6519 Extraordinaria, de fecha 13 de marzo de 2020. Sobre este punto es necesario señalar que en el marco del Estado de Alarma para atender la emergencia sanitaria del Coronavirus ( Covid-19) se ratificó le inamovilidad laboral de las trabajadoras y los trabajadores del sector público y privado, desde la fecha de entrada del Decreto , específicamente desde su publicación en Gaceta Oficial (23 de marzo de 2020) hasta el 31 de diciembre de 2020. Posteriormente se publicó en Gaceta Oficial Extraordinario nro. 6.611 del 31 de diciembre de 2020, el Decreto N° 4.414, mediante el cual, establece la Inamovilidad Laboral de las trabajadoras y trabajadores del sector público y privado, que se rigen por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), por un lapso de dos (2) años contados a partir de la entrada en vigencia del Decreto. Como consecuencia de estos decretos el patrono al tener inamovilidad los trabajadores, no podían cambiar las condiciones de trabajo, sin la autorización de la inspectoría del trabajo cualquiera que hubiese sido el motivo de la modificación, razón por la cual al reconocer el patrono accionado que suspendió la relación de trabajo y conteste con lo expuesto concluye este sentenciador, que al realizarse por parte del patrono alteraciones a las condiciones laborales de manera unilateral, deben ser declarado procedente el pago de los salarios demandados correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2021. Así se decide

Como consecuencia de lo aquí expuesto, se concluye que el demandante ingresó a prestar sus servicios para la Entidad de Trabajo demandada el día 18 de Febrero de 2015 hasta el 27 de Octubre de 2021, teniendo el vínculo laboral de 6 años, 8 meses y 9 días.

El Salario quedó demostrado y que servirá de base para los cálculos de los conceptos demandados es la cantidad de ciento treinta bolívares mensuales y el equivalente en bolívares a doscientos cinco dólares ($205).

Aunado a lo anterior, al no haber la demandada probado el pago liberatorio de los conceptos demandados, se colige que el demandante de autos, se le adeuda, con ocasión de la terminación de la relación laboral sostenida con la demanda, por el tiempo de servicios, los siguientes conceptos:

1.- Prestaciones sociales 2.-Diferencia de vacaciones y bono vacacional 3.- Diferencia de utilidades, 4.-Días feriados, 5.-Días de descanso y domingos laborados, 6.- Salarios adeudados (febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2021), 7.- Indemnización por terminación de la relación de trabajo y 8.- Beneficios socios económicos.

En este sentido, se procede al cálculo de los conceptos demandados, mediante una experticia complementaria del fallo, tal como lo prevé el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá calcular conceptos condenados, de conformidad con los parámetros establecidos en el presente fallo, a saber:

1. PRESTACIONES SOCIALES: Para el cálculo de las prestaciones sociales, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a fin de que sea calculada de conformidad con lo establecido en el artículo 142, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, calculados a razón del último salario Integral de acuerdo a lo establecido en el artículo 122 Ejusdem. Para ello, el experto deberá tener como base salarial el monto compuesto por ciento treinta bolívares ( Bs. 130,oo) más el equivalente en bolívares de doscientos cinco ($205) dólares americanos calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer el salario normal diario, mas la alícuota de utilidades sobre la base de 90 días y de bono vacacional de 15 días mas 1 día por cada año de servicio adicional.

2. DIFERENCIA DE VACACIONES correspondientes a los períodos 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021 y fracción de vacaciones del año 2021. Se declara procedente dichos conceptos por cuanto no consta en autos que la parte accionada hubiese cancelado dichos conceptos En ese sentido, el experto designado, deberá de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, realizar el cálculo de quince ( 15) días de vacaciones más un ( 1) día adicional por cada año de servicio, y su fracción en el período comprendido desde 18 de Febrero de 2015 al 27 de Octubre de 2021, con base al último salario normal devengado por el trabajador al terminar la relación de trabajo, tal como lo prevé el artículo 121 Ejusdem.
3. DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL y FRACCION DEL BONO VACACIONAL, correspondientes a los períodos 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021 y fracción de vacaciones del año 2021.. Se declara procedente dichos conceptos por cuanto no consta en autos que la parte accionada hubiese cancelado dichos conceptos En ese sentido, el experto designado, deberá de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, realizar el cálculo de quince ( 15) días de vacaciones mas un ( 1) día adicional por cada año de servicio , y su fracción en el período comprendido desde 18 de Febrero de 2015 al 27 de Octubre de 2021, con base al último salario normal devengado por el trabajador al terminar la relación de trabajo, tal como lo prevé el artículo 121 Ejusdem.
4. DIFERENCIA DE UTILIDADES Y FRACCIÓN DE UTILIDADES: correspondientes a los períodos 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 y fracción de utilidades del año 2021. Se declara procedente dichos conceptos por cuanto no consta en autos que la parte accionada hubiese cancelado dichos conceptos En ese sentido, el experto designado, deberá de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, realizar el cálculo de quince ( 15) días de vacaciones mas un ( 1) día adicional por cada año de servicio , y su fracción en el período comprendido desde 18 de Febrero de 2015 al 27 de Octubre de 2021, con base al último salario normal devengado por el trabajador al terminar la relación de trabajo, tal como lo prevé el artículo 121 Ejusdem.

5. DIAS FERIADOS, DE DESCANSO, Y DOMINGOS LABORADOS: Se declara procedente dichos conceptos por cuanto no consta en autos que la parte accionada los hubiese cancelado. En ese sentido, el experto designado, deberá de tomar en cuenta el salario normal de conformidad con lo establecido en el artículo 119 y 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, para realizar el cálculo de los siguientes días:
AÑO TOTAL DE DIAS
2015 7
2016 20
2017 18
2018 17
2019 15


6. SALARIOS ADEUDADOS CORRESPONDIENTE A LOS MESES DE FEBRERO, MARZO, ABRIL Y MAYO de 2021: Tal como quedó establecido en la parte motiva, se ordena el pago de salario correspondiente a los meses supra citado, por cuanto el patrono accionado no podía modificar las condiciones de trabajo unilateralmente.

7. INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO: Se declara procedente el pago de la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud de que la parte accionada en su su escrito de contestación reconoce el pago de esta indemnización cuando señala : “ Lo cierto es que mi representada admite que le adeuda al trabajador los conceptos derivados de las prestaciones sociales como se señala a continuación: indemnización del artículo 92 por la terminación de la relación de trabajo ( …). En ese sentido, el experto designado, deberá realizar el cálculo conforme lo prevé el artículo 92 Ejusdem.


8. BENEFICIOS SOCIO ECONOMICOS ( CESTA TICKET DEJADOS DE PERCIBIR)
Sobre este concepto, visto que la escrito libelar solicita el pago desde Octubre de 2021 hasta Marzo de 2022, quien decide en virtud de lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia, los declara improcedente,, en razón de que quedó establecido que la relación laboral finalizó el 27 de Octubre de 2021. Así se decide.


DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia de fecha 5 de Diciembre de 2022, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, SEGUNDO: SE ANULA la sentencia de fecha 5 de Diciembre de 2022, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas TERCERO.- Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano OSWALDO ANTONIO ROSARIO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. 9.996.211, en contra de la Entidad de Trabajo LASER AIRLINES, C.A. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al demandante, las cantidades y conceptos especificados en la parte motiva de la presente sentencia, más los que resulten de la experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo el único experto designado seguir los limites indicados. ASI SE DECIDE. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Finalmente cumpliendo con lo que establece en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se acuerda remitir la presente causa al Tribunal a quo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, hoy la Guaira, en Maiquetía a los veintisiete ( 27) días del mes de Abril de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.


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Abg. JAVIER ALIRIO GIRÓN
JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS





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Abg. JUDITH GARCÍA
LA SECRETARIA


JG/jg/sc
Asunto: WP11-L-2022- 000058
Asunto principal: WP11-R-2023-000014