REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, doce (12) de mayo del año dos mil veintitrés (2023)
212° y 164°

ASUNTO: WP11-L-2023-000083

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


DEMANDANTE: RAFAEL TOVAR GARCÍA, venezolano, titular de las cédula de identidad Nr° V- 20.559.266
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: CARLOS MORANTES Y ABRAHAM MORANTES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N°: 44.016 y 303.138, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “SALVA FOODS 2015 C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforma el presente expediente, se observa, que en fecha tres (03) de mayo del año en curso, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, hizo uso de la facultad conferida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordenó corregir el libelo de demanda mediante un despacho saneador, institución procesal que tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, a los fines de asegurar una óptima resolución del litigio, conforme a la Ley; toda vez que, el Juez del Trabajo como director del proceso está en el deber de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
En tal sentido, en fecha 05 de mayo del 2023, el ciudadano Alguacil ARTURO REY, Notifica por medio de boleta al ciudadano; RAFAEL TOVAR, como demandante, arrojando como POSITIVO, la notificación debidamente practicada, en la cual se le otorgaba a la parte accionante un lapso de dos (02) días para que corrigiera el libelo de la demanda en los términos establecidos y una vez notificados del auto librado por este Tribunal, en fecha 03 de mayo del año en curso, en el cual se ordenó librar despacho y una vez de haberse cumplido con la notificación que a tal fin se le practique, correría el lapso de dos (02) días hábiles previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que procediera a consignar la subsanación solicitada.
Ahora bien, Nuestro máximo Ponente, en reiteradas Jurisprudencias ha marcado pauta y diferencia entre los términos de APERCIBIMIENTO DE PERENCIÓN, y está sólo previsto para el supuesto de la falta de corrección del libelo de demanda, mientras que el pronunciamiento sobre INADMISIBILIDAD corresponde en todos los demás casos en que la demanda no puede ser atendida por algún otro motivo legal.

Por lo antes mencionado, este Tribunal, evidencia la falta de corrección oportuna por parte del demandante, dentro del lapso previsto en auto de fecha 03 de mayo del 2023, una vez estos contados a partir de la notificación practicada y visto que el despacho saneador es una facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento por parte del demandante, este Tribunal, no detectando afectación alguna al derecho a la defensa, lo que haría factible una decisión por contrario imperio, como remedio a un desequilibrio constitucional. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PERENCION DEL PROCEDIMIENTO, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoado por el ciudadano; RAFAEL TOVAR GARCÍA, en contra de la entidad de trabajo SALVA FOODS 2015, C.A, de conformidad con lo establecido en los artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
Cúmplase. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
.LA JUEZ,


Abg. GABRIELA LUDEÑA VILORIA
La Secretaria: Abg. Yuleidy salgado