REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 01 de Noviembre de 2023
212º y 164°

Asunto Principal PROV-1693-2023
Recurso PROV-1734-2023

Corresponde a esta Alzada, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Mairy Quijada, en su carácter de Defensora Pública Provisorio Novena (9°) de la Defensoría Pública del estado La Guaira, actuando en representación de la ciudadana NILSE ESPERANZA TAMI DE ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-9.137.836, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 16 de septiembre de 2023, a través de la cual, entre otras cosas declaró sin lugar la solicitud de la referida defensa relacionada a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada ut-supra, por la comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 35 y 29 numerales 1, 11 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejúsdem. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el escrito recursivo, la profesional del derecho Abg. Mairy Quijada, en su carácter de Defensora Pública Provisorio Novena (9°) de la Defensoría Pública del estado La Guaira, actuando en representación de la ciudadana NILSE ESPERANZA TAMI DE ÁLVAREZ, alego entre otras cosas lo siguiente:

“…Ciudadanas Magistrados, efectivamente mi defendido fue detenido el día 14 de septiembre del presente año, en virtud de unos hechos en los cuales presuntamente ésta intervino, que tuvieron lugar en ese momento en el aeropuerto nacional(…)Ahora bien, se desprende de lo anterior un hecho fundamental, que es el de que, los funcionarios dejan constancia en primer lugar, la incautación del Dinero, no señala ninguna actividad ilícita, no consta elemento alguno que permita atribuir la Falta a la comisión de un hecho punible, no consta que mi representada este Legitimando de forma alguna el dinero incautado para ninguna organización delictiva, que el dinero haya tenido la intención de ser introducido en el sistema económico de curso legal o que provenga de alguna actividad ilícita, por lo que le es ilegalmente restringido su Derecho Fundamental a la Libertad Personal en virtud de alegar una aprehensión en flagrancia, toda vez que estamos ante el desconocimiento de una ilicitud, por medio de una falta, at exceder el límite del papel moneda permitido para su circulación, mas no una comisión de acción de tipo penal.(…) En vista de lo anterior, esta defensa, en fecha 16 de septiembre del presente año, en ocasión de la audiencia de presentación de mi defendido, solicitó la IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, y en consecuencia la libertad sin restricciones de mi patrocinado, conforme a lo establecido en el único aparte del artículo 175 de la novísima Ley de Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia el 17 de septiembre de! presente año(…)Del análisis de lo establecido por el legislador en la norma supra transcrita, se desprende de manera indubitable la obligación del juzgador que entre en conocimiento de una detención ilegal, es decir, realizada al margen de los derechos y gararantías(sic) constitucionales que amparan a toda ciudadana, de DECRETAR LA NULIDAD DE LA APREHENSION, y en consecuencia ordenar, de manera inmediata, LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ilegalmente aprehendido.(…) Cabe destacar que la norma contenida en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal, no deja a criterio del juzgador el accionar ante una detención ilegal, sino que establece la obligación de que la misma sea considerada como una NULIDAD ABSOLUTA, e introduce el imperativo “deberá” al referirse a la obligación de ordenar la libertad sin restricciones del írritamente detenido.(…) Tomando en consideración lo hasta ahora planteado en el presente recurso, extraña a esta defensa que el Tribunal a quo en primer lugar, haya decretado la aprehensión de mí defendido como flagrante(…)En ese sentido, considera necesario quien aquí se expresa, traer a colación el artículo 236 de nuestra Norma Penal Adjetiva(…)La anterior norma, parcialmente transcrita, aplicada al caso que hoy nos ocupa, nos deja ver a las claras que, en modo alguno las circunstancias de modo tiempo y lugar en los cuales tuvo lugar la aprehensión de mi representada, concuerdan con los supuestos establecidos en la norma para la flagrancia, toda vez que mi defendida no ha sido involucrada en la participación de banda delictiva, así como tampoco ha sido involucrada en la Legitimación de capitales para empresa, acción ilícita o integración de bienes al mercado legal, ratificando esta defensa que el exceso de efectivo que poseía, solo configura un incumplimiento y constituye una falta, toda vez que como se dijo con anterioridad, mi defendida fue ilegalmente detenido por unos hechos que tuvieron lugar en el aeropuerto, por lo que mal pudiera el a quo, decretar como flagrante una aprehensión que en modo alguno puede subsumirse en los supuestos establecidos en la norma.(…) Por otra parte, de la revisión del auto fundado de la audiencia para oír el imputado, en la cual el tribunal a quo, como ya se dijo, declaró sin lugar la Imposición de Medidas cautelares-efectuada por esta defensa, se observa que el juzgador se limitó a transcribir parte del acta policial, nombrar los elementos sobre los cuales funda su presunción de que mi defendido pudiese ser autor o participe de los hechos que se le imputan y transcribió de manera textual la dispositiva del acta de la audiencia para oír al imputado, sin que del auto pudiesen verificarse, los motivos por los cuales fue decretada la aprehensión en flagrancia, los motivos por los cuales el tribunal a quo inobservó el criterio contenido en el artículo 175 de la Norma Penal Adjetiva, dictando una decisión cuyos efectos, a todas luces, se encuentran reñidos con la voluntad del legislador plasmada en el novel instrumento legal.(…) Con todo lo descrito hasta el momento, se pone de manifiesto que la decisión recurrida, en primer lugar evidencia el vicio de ilogicidad en la motivación, toda vez que se decreta por una parte la aprehensión en flagrancia y por otra se invoca la sentencia 526 para convalidar la aprehensión ilegal, por otra parte se evidencia la inobservancia de la norma por parte del juzgador, al apartarse tanto de los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como del imperativo consagrado en el único aparte del artículo 175 ejusdem, en ocasión de las detenciones que violentan los derechos y garantías consagrados en la Constitución y la Ley, lo cual genera UN GRAVAMEN IRREPARABLE para mi defendido, por lo cual, considera quien aquí se expresa que lo más lógico y ajustado a Derecho sería ANULAR la decisión recurrida, y en consecuencia decretar la NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSIÓN, así como la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DE MI DEFENDIDA.(…) Por todas las razones precedentemente expuestas, respetuosamente ciudadanas Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se sirvan admitir el presente RECURSO DE APELACIÓN, sustanciarlo conforme a Derecho, que sea ANULADA la decisión dictada por la Jueza Primera de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Septiembre de 2023, mediante la cual declara SIN LUGAR la solicitud de IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD realizada por esta defensa, y en consecuencia se DECRETE la nulidad tanto de la aprehensión, como de todas las actuaciones, y se ORDENE la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de mi defendido, conforme a lo establecido en el único aparte del artículo 175 de la novísima Ley Orgánica para la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 01 al 04 de la Incidencia.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

En su escrito de contestación los profesionales del derecho ABGS. ARIUSKA ARVELO y EMERSO AGUILAR, en su carácter de Fiscal Provisorio 54° Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y Fiscalía Provisorio Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, alegaron entre otras cosas, lo siguiente:

“...De la cita que antecede, se puede evidenciar claramente del recurso de apelación interpuesto, la denuncia sobre la presunta existencia de una ilogicidad en la decisión proferida por parte del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira. En ese sentido ciudadanos Jueces, es importante destacar que la figura jurídica de a ilogicidad en la motivación” de una decisión se encuentra estatuida en el tercer supuesto del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con los motivos de apelación de sentencia definitiva; debiendo señalarse enfáticamente que estamos en presencia de una decisión catalogada como auto, por lo que mal podría resolverse dicha denuncia cuando la misma no se encuentra destinada al catalogo de decisiones recurribles establecido en el artículo 439 de la referida norma procedimental, por cuanto de ser resuelta se estaría subvirtiendo el orden jurídico procesal, circunstancia esta que generaría como consecuencia una violación flagrante del derecho al debido proceso consagrado en nuestra Carta Magna; aunado a que la decisión impugnada, por el contrario a lo alegado por la defensa, se encuentra debidamente motivada.(…) Corolario, se solicita muy respetuosamente ciudadanos Magistrados sea declarada SIN LUGAR la referida denuncia interpuesta por parte de la abogada MAIRY QUIJADA A., Defensora Publica Novena de Penal Ordinario en Fases del Proceso del Estado La Guaira, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estatuido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.(…) Atendiendo a la denuncia interpuesta, estas Representaciones Fiscales pueden observar, que la misma se circunscribe en la procedencia de la Medida Privativa Preventiva de Libertad que fuese decretada por parte del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en contra de la ciudadana in comento, por encontrarse la misma presuntamente involucrada en la comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACIÓN.(…) Precisado lo anterior, quienes aquí suscriben a los fines de demostrar la efectiva configuración de los delitos In comento y la presunta participación de la ciudadana NILSE ESPERANZA TAMI DE ÁLVAREZ en los mismos, estiman necesario analizar los supuestos contenidos en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal(…)se debe señalar que para la procedencia el decreto do una medida privativa de libertad, el requisito indispensable es que se demuestre corporeidad material de un hecho típico, antijurídico y reprochable, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, así como también que surjan suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal. También debe tomarse en cuenta que debe existir una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.(…) En atención al numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, se desprende de las actuaciones cursante en autos que: (…)La presente investigación dio inicio el 14 de septiembre de 2023, cuando en la ciudadana NILSE ESPERANZA TAMl DE ÁLVAREZ se encontraba en el Aeropuerto internacional Simón bolívar de Maiquetía Estado La Guaira, con el objeto de abordar el vuelo número 5R325 de la aerolínea Rutaca Airlines, con destino al Aeropuerto Internacional Mayor Buenaventura Vivas, ubicado en la Población de Santo Domingo, Estado Táchira, y para el momento en que se disponía a pasar por los controles de embarque, específicamente en el filtro Guiria, se activó en reiteradas oportunidades el pórtico de seguridad (detector de metales); motivo por el cual fue sometida a una revisión corporal, logrando detectarse que la pasajera en cuestión portaba una faja corporal destinada a trasladar en la misma una gran cantidad de dinero en efectivo, específicamente doscientos mil euros sin contar en su oportunidad con ningún tipo de justificación que avale lo expuesto.(…) En razón de ello, se apersonaron hasta las inmediaciones del aeropuerto in comento, funciona adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia, quienes al haber constatado la presunción de un hecho delictivo, dieron aprehensión a la referida pasajera, quien quedo identificada como NILSE ESPERANZA TAMl DE ÁLVAREZ, portadora de la cédula de identidad número V- 9.137.836, logrando colectarle adherido a su cuerpo la cantidad de veinte paquetes contentivos de cien billetes cada uno, tratándose de papel moneda extranjera de la denominación de cien (100) Euros, para un total de doscientos mil (200.000) Euros; doce (12) billetes de papel moneda extranjera (colombianos) de denominación variada, para un total de doscientos veintisiete mil (227.000 pesos); y dieciséis billetes de nacionalidad extranjera (Dólares americanos) para un total de ciento cincuenta y seis (156 dólares).(…) En atención a lo anteriormente señalado, estiman por tanto estas Representaciones Fiscales efectivamente nos encontramos ante la presencia de un hecho típico, antijurídico y reprochable, donde figura como presunta autora la ciudadana NILSE ESPERANZA TAMl DE ÁLVAREZ, portadora de la cedula de identidad número V-9.137.836, el cual se puede circunscribir en los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, por lo que en consecuencia, el supuesto contenido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a juicio de quienes aquí suscriben, se encuentra debidamente satisfecho; toda vez que la ciudadana in comento portaba gran cantidad de papel moneda extranjera sin contar con la justificación correspondiente para su traslado, para el cual vale decir fue utilizado un mecanismo de ocultación corporal en procura de no ser detectado por las autoridades, no correspondiendo para la fecha su perfil económico con la cantidad colectada.(…) Ahora bien en atención a lo que antecede, pueden concluir quienes suscriben, tal como fuera analizado el Tribunal a quo, que efectivamente cursan en el expediente original, suficientes elementos de convicción que acreditan de cierta forma en esta etapa incipiente del proceso, la presunta participación de la ciudadana NILSE ESPERANZA TAMI DE ÁLVAREZ, portadora de la cedula de identidad N° V-9.137.836, en la comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previsto y sancionados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; razón por la cual se puede estimar que en atención a las consideraciones anteriormente realizadas la ciudadana ut supra., es presuntamente la autora en el hecho antijurídico que le es atribuido en la fase preparatoria, por lo que se concluye que se encuentra perfectamente satisfecha la exigencia del legislador en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.(…) De igual manera, con relación al requisito previsto en el artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero ejusdem, referido a la existencia de una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga, por la magnitud del daño causado; así como la pena que podría flecarse a imponer en el presente caso, se constata que dicha circunstancia se encuentra acreditada la dado que nos encontramos en presencia de delitos graves, siendo que los mismos afectan un bien jurídico protegido por el Estado Venezolano como lo es el derecho al orden socioeconómico, cuya pena en su límite inferior para el delito más grave se corresponde a diez (10) años de prisión.(…) En ese sentido, surge a criterio de estos Despachos Fiscales la presunción razonable de peligro de fuga de parte de la imputada de autos, por existir en el presente caso la concurrencia de dos de las circunstancias que exige el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, toda vez que los presentes delitos son considerados como graves, puesto que se vulnera como se explicó anteriormente, un bien jurídico tutelado por el Estado; aunado a que la ciudadana in comento presenta además nacionalidad colombiana, visto que fueron colectados documentos de identificación de la referida República; razón por la cual, es evidente que en el presente caso el requisito previsto en el numeral 3 también se encuentra plenamente satisfecho.(…) A tal efecto, y en atención a todo lo señalado, estas Representaciones de la Vindicta Pública observan que en el presente caso existen fundados argumentos jurídicos para estimar y acreditar la precedencia de una Medida Privativa Preventiva de Libertad conforme a las atribuciones legales previstas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia a juicio de quienes aquí suscriben, la decisión dictada por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, se encuentra ajustada a la reglas de derecho estatuidas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en la Norma Adjetiva Penal vigente.(…) Adicionalmente, estos Despachos Fiscales estiman resaltar nuevamente que la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada se trata de una medida de naturaleza provisional estatuida por el legislador, la cual tiene como finalidad afianzar las resultas del proceso, mediante el aseguramiento de la comparecencia de la ciudadana subjudice a las distintas audiencias que fije el Tribunal competente, siendo que es accesoria ya que depende del desarrollo del proceso.(…) En armonía con el análisis que se ha realizado, cabe acotar, que uno de los fines de las medidas de coerción personal durante el proceso, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, en interés de la víctima, a quien se le ha sido atacado un bien jurídico objeto de tutela penal, y de la pretensión punitiva del Estado, quien está obligado a exigir responsabilidad penal a quien ha cometido una conducta que se repute indeseable, por lo que, deben adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, ya que los mismos constituyen un límite al derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad.(…) Ahora bien en atención a lo que antecede, pueden concluir quienes suscriben, tal como fuera analizado el Tribunal a quo, que efectivamente cursan en el expediente original, suficientes elementos de convicción que acreditan de cierta forma en esta etapa incipiente del proceso, la presunta participación de la ciudadana NILSE ESPERANZA TAWII DE ÁLVAREZ, portadora de la cédula de identidad número V-9.137.836, en la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; razón por la cual se puede estimar que en atención a las consideraciones anteriormente realizadas la ciudadana ut supra, es presuntamente la autora en el hecho antijurídico que le es atribuido en la fase preparatoria, por lo que se concluye que se encuentra perfectamente satisfecha la exigencia del legislador en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.(…) De igual manera, con relación al requisito previsto en el artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero ejusdem, referido a la existencia de una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga, por la magnitud del daño causado; así como la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, se constata que dicha circunstancia se encuentra acreditada dado que nos encontramos en presencia de delitos graves, siendo que los mismos afectan un bien jurídico protegido por el Estado Venezolano como lo es el derecho al orden socioeconómico cuya pena en su límite inferior para el delito más grave se corresponde a diez (10) años de prisión.(…) En ese sentido, surge a criterio de estos Despachos Fiscales la presunción razonable de peligro de fuga de parte de la imputada de autos, por existir en el presente caso la concurrencia de dos de las circunstancias que exige el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, toda vez que, los presentes delitos son considerados como graves, puesto que se vulnera como se explicó anteriormente, un bien jurídico tutelado por el Estado; aunado a que la ciudadana in comento presenta además nacionalidad colombiana, visto que fueron colectados documentos de identificación de la referida República; razón por la cual, es evidente que en el presente caso el requisito previsto en el numeral 3 también se encuentra plenamente satisfecho.(…) A tal efecto, y en atención a todo lo señalado, estas Representaciones de la Vindicta Pública observan que en el presente caso existen fundados argumentos jurídicos para estimar y acreditar la procedencia de una Medida Privativa Preventiva de Libertad conforme a las atribuciones legales previstas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia a juicio de quienes aquí suscriben, la decisión dictada por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, se encuentra ajustada a la reglas de derecho estatuidas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en la Norma Adjetiva Penal vigente.(…) Adicionalmente, estos Despachos Fiscales estiman resaltar nuevamente que la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada se trata de una medida de naturaleza provisional estatuida por el legislador, la cual tiene como finalidad afianzar las resultas del proceso, mediante el aseguramiento de la comparecencia de la ciudadana subjudice a las distintas audiencias que fije el Tribunal competente, siendo que es accesoria ya que depende del desarrollo del proceso.(…) En armonía con el análisis que se ha realizado, cabe acotar, que uno de los fines de las medidas de coerción personal durante el proceso, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, en interés de la víctima, a quien le ha sido atacado un bien jurídico objeto de tutela penal, y de la pretensión punitiva del Estado, quien está obligado a exigir responsabilidad penal a quien ha cometido una conducta que se repute indeseable, por lo que, deben adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, ya que los mismos constituyen un límite al derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad.(…) En consecuencia a todo lo anteriormente expuesto, estas Representaciones Fiscales solicitan conforme a las reglas de derecho, que sea declarada SIN LUGAR la denuncia interpuesta por parte de la abogada MAIRY QUIJADA A., Defensora Pública Novena de Penal Ordinario en Fases del Proceso del Estado La Guaira, en su condición de Defensa Técnica de la ciudadana NILSE ESPERANZA TAMI DE ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad numero V-9.137.836, toda ello de conformidad con lo previsto en el artículo 439.4, con relación al artículo 236 y 237 del Código Procesal Penal; y en razón de ello, sea confirmado el fallo dictado el 16 de septiembre de 2023, por parte del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, mediante la cual ordenó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de la ciudadana in comento.(…) En atención a todos los argumentos anteriormente expuestos, estas Representaciones del Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones solicita muy respetuosamente: (…)PRIMERO; Sea declarado INADMÍSÍBLE el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 426 en concatenación con el artículo 428 literal C segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.(…) SEGUNDO: A todo evento, en caso de ser declarado admisible el recurso in comento, sea ADMITIDA la presente CONTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto por la abogada MAIRY QUIJADA A., Defensora Pública Novena de Penal Ordinario en Fases del Proceso del Estado La Guaira, en su condición de Defensa Técnica de la ciudadana NILSE ESPERANZA TAMI DE ALVAREZ, titular de la cédula de identidad número V-9.137.836, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.(…) TERCERO: Sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada, por el Tribunal Quinto de Primera instancia en Punciones de Control, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.(…) CUARTO: Sea CONFIRMADA la decisión publicada el 16 de septiembre de 2023, por parte del Tribunal Quinto de Primera, instancia en Funciones de Control, mediante la cual decretó en contra de la ciudadana NILSE ESPERANZA TAMI DE ALVAREZ, titular de la cédula de identidad número V-9.137.836, Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal Vigente...” Cursante a los folios 09 al 18 del cuaderno de incidencia.

DE LA DECISION IMPUGNADA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 16 de septiembre de 2023, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…SEGUNDO:SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la imputada NILSE ESPERANZA TAMI DE ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.137.836, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículo 35 y 29 numerales 1, 11 y 12 y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 todos de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 237, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACIÓN FEMENINA. (INOF), estado Miranda, en el cual quedara recluido la imputada a la orden de este Tribunal. TERCERO: se declara sin lugar la solicitud incoada por la defensa en que sea acorada a su defendido una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 10 al 15 de la segunda pieza de la causa original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, es que en el presente caso no se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser decretada la medida privativa de libertad a su defendida, por la presunta comisión de los delitos de Legitimación de Capitales Agravada, previsto y sancionado en los artículo 35 y 29 numerales 1, 11 y 12 y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 todos de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como alega que tal decisión es inmotivada por decretar como flagrante la aprehensión de su patrocinada, por lo que solicita que sea Anulada la decisión de fecha 16 de septiembre de 2023 emitida por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, y se ordene la libertad sin restricciones de su defendida.

Por otro lado, el Ministerio Público en su escrito de contestación del recurso, considera que están llenos los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera procedente la medida privativa de libertad a la ciudadana NILSE ESPERANZA TAMI DE ALVAREZ, por la presunta comisión de los delitos de Legitimación de Capitales Agravada y Asociación para Delinquir, así como ratifica la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerar que está sujeta a derecho la misma.

Asimismo en cuanto al vicio de inmotivación de la decisión alegada por la recurrente, esta Alzada estima pertinente traer a colación sentencia N° 499 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/04/2005, en la que entre otras cosas se asentó:

“...En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: “...Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...”, de allí que en base al criterio que antecede una vez revisada la decisión recurrida se aprecia que la misma se encuentra motivada, al haber los datos de la imputada NILSE ESPERANZA TAMI DE ALVAREZ, el hecho que se le atribuyó, así como la calificación jurídica dada al hecho investigado, cumpliéndose así con los requisitos que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual se desecha el alegato de la defensa.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevar cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se está evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación fiscal.

En este mismo orden de ideas, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa principal se encuentra conformado por:

1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14 de Septiembre de 2023, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial de Fronteras del Estado La Guaira, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, así de como se produjo la aprehensión de la imputada NILSE ESPERANZA TAMI DE ALVAREZ. Cursante a los folios 02 al 19 de la primera pieza del expediente original.

2.- RESEÑA FOTOGRAFICA, de fecha 14 de Septiembre de 2023, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial de Fronteras del Estado La Guaira, realizada a la imputada NILSE ESPERANZA TAMI DE ALVAREZ y a los objetos de interés criminalística incautados. Cursante a los folios 21 al 231 de la primera pieza del expediente original.

3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 14 de Septiembre de 2023, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial de Fronteras del Estado La Guaira, donde dejan constancia que se incauto doscientos mil (200.000) euros, de la denominación de cien (100) Euros, contabilizando un total de veinte paquetes contentivos de cien billetes cada uno; doce (12) billetes de papel moneda extranjera (pesos colombianos) de denominación variada, para un total de doscientos veintisiete mil (227.000 pesos); dieciséis billetes de nacionalidad extranjera (Dólares americanos) para un total de ciento cincuenta y seis (156 dólares). Cursante al folio 232 al 237 de la primera pieza de la causa original.

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 14 de Septiembre de 2023, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial de Fronteras del Estado La Guaira, donde dejan constancia de lo siguiente: “…UN (01) bolso de material sintetico color negro, marca Steve Madden, con cinco (05) compartimiento externo y dos (02) compartimiento interno, dentro del mismo un (01) monedero color negro, marca TH, de dos (02) compartimiento externo y tres (03) comportamiento internos…”. Cursante al folio 238 y vuelto de la primera pieza de la causa original.

5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 14 de Septiembre de 2023, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial de Fronteras del Estado La Guaira, donde dejan constancia de lo siguiente: “…Cuatro (04) documentos (sic) de identidad, tres (03) cedulas de identidad Venezolanas, pertenecientes a los ciudadanos; Nilse Esperanza Tami de Alvarez, numero V-9.137.836, Carlos Enrique Alvarez Contreras, numero V-4.577.438 detereorada (sic), Joshua Enrique Lvrez Tami, numero V-19.385.288, Jeison Álvarez tami, numero V-19.385.289, un (01) documento de identidad Colombiana perteneciente a la ciudadana Nilse Esperanza Tami de Alvarez, numero V-1.090.414.690…”. Cursante al folio 239 y vuelto de la primera pieza de la causa original.

6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 14 de Septiembre de 2023, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial de Fronteras del Estado La Guaira, donde dejan constancia de lo siguiente: “…Cuatro (04) tarjetas bancarias, dos (02) pertenecientes al Banco de Venezuela, número de tarjeta 5899415607238196, sin nombre de propietario, color blanco con rojo e identificaciones del banco de Venezuela, tarjeta de debito del banco de Venezuela, numero 5899415636770309 personalizada con el nombre de Carlos E Alvarez, en la parte inferior, color rojo con blanco con identificativos del Banco de Venezuela, una (01) tarjeta de debito del Banco Falabella, numero 5143 3212 6650 0195 personalizada con el nombre de Nilse Esperanza Tami, en la parte posterior de color con dos tonos de gris, una (019(sic) tarjeta de debito del banco Banesco, numero 6012 8861 9392 9382, identificada con el nombre de Derly k Zapata F de tonalidades verde, una (01) tarjeta de debidto, perteneciente al Banco Sofitasa, numero 601618 10080 2088 5301, perteneciente a Nilse E. Tami de tonalidades verde…”. Cursante al folio 240 y vuelto de la primera pieza de la causa original

7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 14 de Septiembre de 2023, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial de Fronteras del Estado La Guaira, donde dejan constancia de lo siguiente: “…Un (01) teléfono celular marca Samsung, modelo A10, color azul, IMEI1: 354462103200097/01 y IMEI2: 354463103200095/01, SN R58M64F0YRM, un (01) sim card maraca(sic) movistar, seriales numero; 895804320 y 012875374, un 8019 sim card de la operadora wom (Colombia) serial; 360020112725879, Un (01) Forro de Goma de colores, rojo, naranja, amarillo, verde, azul y morado…”. Cursante al folio 241 y vuelto de la primera pieza de la causa original

8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 14 de Septiembre de 2023, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial de Fronteras del Estado La Guaira, donde dejan constancia de lo siguiente: “…Una (01) tela de material sintético, con precintos metálicos de color Beige, sin marca visible…”. Cursante al folio 242 y vuelto de la primera pieza de la causa original

9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de Septiembre de 2023, rendida por el TESTIGO 1, ante funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial de Fronteras del Estado La Guaira. Cursante a los folios 243 al 245 de la primera pieza del expediente original.

10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de Septiembre de 2023, rendida por el TESTIGO 2, ante funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial de Fronteras del Estado La Guaira. Cursante a los folios 246 al 248 de la primera pieza del expediente original.

11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de Septiembre de 2023, rendida por el TESTIGO 3, ante funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial de Fronteras del Estado La Guaira. Cursante a los folios 249 al 251 de la primera pieza del expediente original.

12.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de Septiembre de 2023, rendida por el TESTIGO 4, ante funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial de Fronteras del Estado La Guaira. Cursante a los folios 252 al 254 de la primera pieza del expediente original.

13.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14 de Septiembre de 2023, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial de Fronteras del Estado La Guaira, mediante la cual se deja constancia que los funcionarios se comunican con la abogada Ariuska Arvelo Rodríguez, quien funge como Fiscal Provisoria Quincuagésima Cuarta (54°) Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, indicando la misma que realizaría lo conducente a fin de solicitar ante el tribunal correspondiente orden de allanamiento vía excepción. Cursante al folio 255 de la primera pieza del expediente original.

14.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15 de Septiembre de 2023, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial de Fronteras del Estado La Guaira, mediante la cual se deja constancia que los funcionarios se trasladan al Aeropuerto Internacional de Maiquetía, con la finalidad de solicitar grabaciones fílmicas del terminal nacional, de uno de los puntos de acceso hacia la zona estéril, específicamente del filtro Guiria. Cursante al folio 255 de la primera pieza del expediente original.

15.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 14 de Septiembre de 2023, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial de Fronteras del Estado La Guaira, donde dejan constancia de lo siguiente: “…Un (01) Boarding Pass de la aerolínea Rutaca Airlines, color blanco, perteneciente a la aerolínea Rutaca Airlines, identificada con el nombre del pasajero de Tami Nilse Esperanza, cedula de identidad numero IDCV19.137.836, vuelo 5R325 fecha 14sep, hora 12:20, clase X, destino Caracas/Santo Domingo Ticket 7650360136223, puerta 10, hora de Embarque 11:35, asiento 7c…”. Cursante al folio 267 al 268 de la primera pieza de la causa original

De todo lo antes trascrito, se puede evidenciar que en fecha 14 de septiembre de 2023, cuando funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial de Fronteras, recibieron llamada telefónica por parte del Coronel (GNB) Misael Luna Parica, quien funge como Director de Seguridad Aeroportuaria del Aeropuerto Internacional "Simón Bolívar" de Maiquetía, informando sobre la presencia de una ciudadana en el Terminal Nacional, que pretendía pasar por los controles de embarque, específicamente en el filtro Güiria, activó en reiteradas oportunidades el pórtico de seguridad (detector de metales), motivo por el cual fue sometida a una revisión corporal por una oficial de seguridad del Aeropuerto, detectando que la pasajera en cuestión portaba una faja corporal, manifestando la misma que la faja era utilizada para trasladar una gran cantidad de dinero en efectivo, específicamente doscientos mil euros (200.000) y que pretendía abordar el vuelo número 5R325 de la aerolínea Rutaca Airlines, con destino al Aeropuerto Internacional Mayor Buenaventura Vivas, ubicado en la población de Santo Domingo, Estado Táchira; Por tal motivo requerían la presencia de funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional. Seguidamente se constituyó una comisión, con la finalidad de verificar la información. Una vez en el lugar, los funcionarios sostienen entrevista con la ciudadana; Yorlis Orlinda Palencia Agüero, quien funge como Jefa de guardia del Aeropuerto Internacional "Simón Bolívar" de Maiquetía, por el Terminal Nacional, manifestando a la comisión Policial dicha novedad. De igual forma procedieron a trasladar a la ciudadana en cuestión en compañía de cuatro testigos (01, 02, 03, 04) quienes se encontraban adyacentes del lugar, hacia la sede de dicho organismo policial, quedando identificada como Nilse Esperanza Tami De Alvarez, portadora de la cedula de identidad número V-9.137.836, de nacionalidad venezolana, estado civil Casada, natural de San Antonio estado Táchira, donde nació el 04 de Febrero de 1963, de 60 años de edad, hija del ciudadano Principe Enrique Tami Quiroga (F) y de la ciudadana Elpidia Vargas de Tami (F), residenciada en el Bloque número cuatro (04), apartamento número 02-04, sector Calletano redondo, San Antonio, Estado Táchira, quien para el momento vestía una blusa color azul con círculos blancos, pantalón blue jean y zapatos blancos. Procediendo los funcionarios, en compañía de los testigos, a realizar la revisión corporal de la ciudadana antes mencionada, quien al retirarse una faja de material sintético, con precintos metálicos de color Beige, sin marca visible, identificados y plasmado en registro de cadena y custodia de evidencia física, signado con la nomenclatura N° BTF-025, que llevaba puesta bajo su camisa y adherida a su cuerpo, la misma comenzó a sacar paquetes de dinero envueltos en papel film transparente, donde lograron contabilizar un total de veinte paquetes contentivos de cien billetes cada uno, tratándose de papel moneda extranjera de la denominación de cien (100) Euros, para un total de doscientos mil (200.000) Euros; doce (12) billetes de papel moneda extranjera (pesos colombianos) de denominación variada, para un total de doscientos veintisiete mil (227.000 pesos); dieciséis billetes de nacionalidad extranjera (Dólares americanos) para un total de ciento cincuenta y seis (156 dólares), dichos billetes siendo identificados por seriales y plasmados en registro de cadena y custodia de evidencia física, signado con la nomenclatura N° BTF-020. Posteriormente proceden a realizar la revisión del equipaje de viaje de la precitada ciudadana, tratándose de un (01) bolso de material sintético, color negro, marca Steve Madden, ubicándose dentro del mismo un (01) monedero color negro y gris, marca TH, identificado y plasmado en registro de cadena y custodia de evidencia física, signado con la nomenclatura N° BTF-021, tres (03) cedulas de identidad con los siguientes datos: Carlos Enrique Alvarez Contreras, Joshua Enrique Alvarez Tami, Jeison Alvarez Tami, números V-4.577.438, V-19.385.288, V-19.385.289, respectivamente. Un (01) documento de identificación personal de la República de Colombia número 1.090.414.690, perteneciente a la ciudadana Nilse E. Tami, respectivamente identificado y plasmado en registro de cadena y custodia de evidencia física, signado con la nomenclatura N° BTF-022, cinco (05) tarjetas de débitos electrónicas; Una (01) perteneciente al Banco Sofitasa, dos (02) perteneciente al Banco de Venezuela, una (01) perteneciente al Banco Banesco, una (01) perteneciente al Banco Falabella, respectivamente identificado y plasmado en registro de cadena y custodia de evidencia física, signado con la nomenclatura N° BTF-023, un (01) teléfono celular marca Samsung, modelo A10, color azul, IMEI1:354462103200097/01 y IMEI2: 354463103200095/01, SN R58M64F0YRM, con un forro de goma de colores, rojo, naranja, amarillo, verde, azul y morado, respectivamente identificado y plasmado en registro de cadena y custodia de evidencia física, signado con la nomenclatura N° BTF-024. Asimismo procedieron a leerle sus derechos y garantías legales y constitucionales como imputada a la ciudadana Nilse Tami, cabe destacar que la misma manifestó que el dinero antes mencionado y el cual era transportado por ella fue recibido, embalado y preparado en un apartamento ubicado en la avenida Rómulo Gallegos, sector el Marquez, municipio Sucre, estado Miranda, específicamente en el edificio Maracay, piso número cuatro (04), apartamento número siete 07.

En este orden de ideas, es preciso definir el concepto del delito de legitimación de capitales, cuya definición se encuentra recogida en el artículo 4 numeral 15 y el concepto de delincuencia organizada, recogido en el articulo 4 numeral 9, ambos de ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, la cual señala que:

“…Artículo 4. Numeral 15. A los efectos de esta Ley, se entiende por Legitimación de capitales como el proceso de esconder o dar apariencia de legalidad a capitales, bienes y haberes provenientes de actividades ilícitas...”.

“…Articulo 4. Numeral 9. Delincuencia Organizada: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley...”.

En este sentido, una vez analizado los conceptos, hay que señalar la descripción de los tipos penales de legitimación de capitales y asociación para delinquir, los cuales se encuentran preceptuados en los artículos 35 y 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo, la cual establece que:

“…Artículo 35. Legitimación de capitales. Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, será penado o penada con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido. La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes: 1.La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones. 2. El ocultamiento, encubrimiento o simulación de la naturaleza, origen, ubicación, disposición, destino, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho de éstos. 3. La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito. 4. El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas. Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales serán decomisados o confiscados…”.

“…Articulo 37. Asociación para delinquir. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años…”

De lo anteriormente transcrito, evidencia este Tribunal colegiado conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, que existen fundados, suficientes y concordantes elementos de convicción, para presumir la participación de la ciudadana NILSE ESPERANZA TAMI DE ALVAREZ, en la presunta comisión de los tipos penales ya analizados y siendo que nos encontramos en una etapa incipiente, se puede determinar que hasta este momento procesal se configuran los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículo 35 y 29 numerales 1, 11 y 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en contra de la ciudadana NILSE ESPERANZA TAMI DE ALVAREZ, constituyendo así el fomus bonus iuris, o presunción de un buen derecho alegado, es decir, este principio implica que aquel que pide la medida ha de acreditar, al menos de forma inicial, la realidad del derecho, en definitiva el tribunal ha de realizar un juicio sobre si la tesis sostenida por el solicitante tiene posibilidades de prosperar al menos parcialmente, quedando así satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose el alegato de la defensa en cuanto a que los imputados no se encuentran incurso en los mencionados delitos.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, prevé una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de nulidad planteada por la recurrente, por cuanto la imputada de autos no fue aprehendida en flagrancia, observa esta Alzada que, de acuerdo a los hechos suscitados, la ciudadana NILSE ESPERANZA TAMI DE ALVAREZ, al ingresar al Aeropuerto Internacional "Simón Bolívar" de Maiquetía, se dirigió al Terminal Nacional, pretendiendo pasar por los controles de embarque, específicamente en el filtro Güiria, y activó en reiteradas oportunidades el pórtico de seguridad (detector de metales), motivo por el cual fue sometida a una revisión corporal por una oficial de seguridad del Aeropuerto, detectando que la pasajera en cuestión portaba una faja corporal, manifestando la misma que la faja era utilizada para trasladar una gran cantidad de dinero en efectivo, por lo cual fue sorprendida infraganti, en la perpetración de un hecho punible, así como lo señalo la Juez A quo en la motivación de su decisión, por lo que la aprehensión fue realizada en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal colegiado declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad aludida por la recurrente. ASI SE DECIDE.

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 16 de Septiembre de 2023, por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana NILSE ESPERANZA TAMI DE ALVAREZ, por la presunta comisión de los delitos de como LEGITIMACION DE CAPITALES AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículo 35 y 29 numerales 1, 11 y 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASÍ SE DECIDE