REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 01 de noviembre de 2023
212º y 164º
ASUNTO PROVISIONAL : 1254-2023
RECURSO PROVISIONAL : 1784-2023

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del Recurso del recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Wilmer Gabriel Bandre Jiménez y Abg. Luis Agapito Rivas, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Undécima (11°) del Ministerio Público del estado La Guaira con competencia en materia Contra las Drogas, Legitimación de Capitales, Contra los Delitos Económicos y Financieros y delitos Contra la Extorsión y el Secuestro, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira en fecha 27 de septiembre de 2023, a través de la cual, entre otras cosas condenó a los ciudadanos YOENDRY RAFAEL RUÍZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V.-20.560.185 y JUAN FEDERICO RAMOS LARA, titular de la cédula de identidad N° V.-16.508.468, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido, se observa:

En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV.- 1784-2023, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Ponente la Dra. ARBELY AVELLANEDA MORALES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, dictó la decisión impugnada el día 27 de septiembre de 2023, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos JUAN FEDERICO RAMOS LARA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.508.468, y YOENDRY RAFAEL RUIZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-20.560.185, a cumplir cada uno la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas…”. (sic) (Negrillas y subrayado del Tribunal) Cursante a los folios ciento cuarenta y tres (143) al ciento cuarenta y siete (147) de la pieza única del expediente en su estado original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el Abg. Wilmer Gabriel Bandre Jiménez y Abg. Luis Agapito Rivas, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Undécima (11°) del Ministerio Público del estado La Guaira con competencia en materia Contra las Drogas, Legitimación de Capitales, Contra los Delitos Económicos y Financieros y delitos Contra la Extorsión y el Secuestro, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

A.- Legitimidad.

El recurso de Apelación fue interpuesto por el Abg. Wilmer Gabriel Bandre Jiménez y Abg. Luis Agapito Rivas, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Undécima (11°) del Ministerio Público del estado La Guaira con competencia en materia Contra las Drogas, Legitimación de Capitales, Contra los Delitos Económicos y Financieros y delitos Contra la Extorsión y el Secuestro, por lo que se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación, conforme al numeral 14 del artículo 111 del Texto Adjetivo Penal.

B.- Extemporaneidad.

A fin de determinar si el recurso interpuesto por el Abg. Wilmer Gabriel Bandre Jiménez y Abg. Luis Agapito Rivas, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Undécima (11°) del Ministerio Público del estado La Guaira con competencia en materia Contra las Drogas, Legitimación de Capitales, Contra los Delitos Económicos y Financieros y delitos Contra la Extorsión y el Secuestro, fue intentado temporáneamente, la Corte observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 27 de septiembre de 2023 e impugnada en fecha 02 de octubre de 2023, según se desprende del escrito cursante a los folios uno (01) al diecisiete (17) del presente cuaderno de incidencia, por lo que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio treinta y cuatro (34) del presente cuaderno de incidencia, el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días 28, 29 de septiembre; 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10 y 11 de octubre de 2023, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

C.- Inimpugnabilidad.

El recurso de apelación presentado por el Abg. Wilmer Gabriel Bandre Jiménez y Abg. Luis Agapito Rivas, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Undécima (11°) del Ministerio Público del estado La Guaira con competencia en materia Contra las Drogas, Legitimación de Capitales, Contra los Delitos Económicos y Financieros y delitos Contra la Extorsión y el Secuestro, se interpone sustentándolo en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que se determina que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en los numerales 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. YASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, cursa a los folios veintiuno (21) al veinticuatro (24) del presente cuaderno de incidencia, escrito de contestación suscrito por la representación de la Defensoría Pública Undécima (11°) Penal Ordinario en fase de Proceso del estado La Guaira, presentado dentro del lapso establecido por la ley, razón por la cual se ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE