REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 01 de noviembre de 2023
213º y 164°
ASUNTO PROVISIONAL: 1753-2023
RECURSO : 1791-2023

Corresponde a esta Corte resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado HÉCTOR INSIGNARES ACOSTA, en su carácter de Defensor Público Octavo Penal Ordinario del estado La Guaira del ciudadano VÍCTOR JOSÉ COA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.060.454, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28/09/2023, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo, el Defensor Público Provisorio Octavo (8°) con competencia en Penal Ordinario, Fases del Proceso del estado La Guaira. ABG. HÉCTOR INSIGNARES ACOSTA, en su carácter de representación del ciudadano VÍCTOR JOSÉ COA VILLEGAS, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados, efectivamente mi defendido fue detenido el día 25 de septiembre del presente año, en virtud de unos hechos en los cuales presuntamente éste intervino, que tuvieron lugar en horas de la mañana del día antes mencionado, según consta en el Acta Policial N° EXP-CPNB-001-04LG-TTO-SP-GD-000492-2023, de fecha 25 de septiembre de 2023, emanada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dirección de Tránsito Terrestre, sección de investigaciones de accidentes de Tránsito Terrestre del Estado La Guiara, en la cual, entre otras cosas, quedo plasmado lo siguiente (…).Ahora bien, se desprende de lo anterior un hecho fundamental, que es el de que, tanto las presuntas víctimas de los hechos, como los funcionarios actuantes siempre tuvieron por parte de mi representado la mayor de las colaboraciones y la mejor intención de coadyuvar con el hecho acontecido y siempre estuvo presto a presentarse ante las autoridades competentes así como prestar la mayor de las colaboraciones con respecto a todos los exámenes de rigor donde casualmente resulto negativo en la prueba de Alcoholímetro, de igual manera mi representado informo que el motivo mediante el cual el dio la vuelta en el sitio no indicado fue porque recibió una llamada telefónica donde le notificaron que su señora madre se encontraba grave de salud debido a una caída que sufrió, mas sin embargo mi representado le prestó los primeros auxilios a la víctima y a su vez costeo todos los gastos médicos y funerarios de las víctimas en el presente caso. En vista de lo anterior, esta defensa, en fecha 27 de septiembre del presente año, en ocasión de la audiencia de presentación de mi defendido, solicitó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, y se le estudia la posibilidad de un cambio calificativo de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, tipificados en los Artículos 405 y 416 ambos del Código Penal Venezolano vigente a HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS. En consecuencia se le otorgue la libertad sin restricciones de mi patrocinado o una medida menos gravosa de las establecidas en el Art 242 en cualquiera de sus numerales tipificadas en el Código Orgánico Procesal Penal (…).Del análisis de lo establecido por el legislador en la norma supra transcrita, se desprende de manera indubitable la obligación del juzgador que entre en conocimiento de una detención ilegal, es decir, realizada al margen de los derechos y garantías constitucionales que amparan a todo ciudadano, de DECRETAR LA NULIDAD DE LA APREHENSIÓN, y en consecuencia ordenar, de manera inmediata, LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de mi representado. Cabe destacar que la norma contenida en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal, no deja a criterio del juzgador el accionar ante una detención ilegal, sino que establece la obligación de que la misma sea considerada como una NULIDAD ABSOLUTA, e introduce el imperativo "deberá" al referirse a la obligación de ordenar la libertad sin restricciones del írritamente detenido. Ahora bien, aunado a todo lo anterior, es menester señalar que la Garantía Constitucional de la Libertad Personal, establecida ésta en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé sólo dos supuestos en virtud de los cuales un ciudadano puede ser privado del ejercicio de este derecho, de la siguiente manera: "La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti ."de lo cual se colige que es sólo mediante una orden judicial de aprehensión o en virtud de ser aprehendido en flagrancia, que una persona puede ser privada de libertad por el órgano aprehensor. Tomando en consideración lo hasta ahora planteado en el presente recurso, extraña a esta defensa que el Tribunal a quo en primer lugar, haya decretado la aprehensión de mi defendido como flagrante, de la siguiente manera (…). En ese sentido, considera necesario quien aquí se expresa, traer a colación el artículo 234 de nuestra Norma Penal Adjetiva, el cual establece lo siguiente (…).La anterior norma, parcialmente transcrita, aplicada al caso que hoy nos ocupa, nos deja ver a las claras que, en modo alguno las circunstancias de modo tiempo y lugar en los cuales tuvo lugar la aprehensión de mi representado, concuerdan con los supuestos establecidos en la norma para la flagrancia, toda vez que mi defendido no fue sorprendido cometiendo, o a pocos segundos de cometer, el presunto hecho punible, así como tampoco estaba siendo perseguido por la autoridad policial, la víctima o el clamor público, y mucho menos fue sorprendido a poco de cometer el hecho, en el mismo lugar o cerca con armas o instrumentos que hagan presumir su participación en los hechos, toda vez que como se dijo con anterioridad, mi defendido se presentó de forma voluntaria al cuerpo policial correspondiente siempre con la intención de colaborar con el hecho acontecido, por lo que mal pudiera el a quo, decretar como flagrante una aprehensión que en modo alguno puede subsumirse en los supuestos establecidos en la norma. Por otra parte, consideramos que el a quo, se aparta nuevamente del contenido de la norma al declarar SIN LUGAR la solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, realizada por esta defensa en ocasión de la audiencia para oír al imputado, dejando plasmada en el acta de dicha audiencia lo siguiente (…).En ese sentido, al analizar los puntos primero y tercero de la dispositiva del acta de la audiencia para oir al imputado, se pone de manifiesto el vicio de ilogicidad manifiesta de la motivación de la decisión recurrida, toda vez que, en primer lugar decreta la aprehensión como flagrante, para luego invocar la sentencia 526 de fecha 09/04/2001, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, para convalidar la espuria detención de mi defendido, lo cual vulnera uno de los principios de la lógica, como lo es el principio de contradicción, o de no contradicción, el cual establece que (…).Por otra parte, de la revisión del auto fundado de la audiencia para oir el imputado, en la cual el tribunal a quo, como ya se dijo, declaró sin lugar la solicitud nulidad absoluta efectuada por esta defensa, se observa que el juzgador se limitó a transcribir parte del acta policial, nombrar los elementos sobre los cuales funda su presunción de que mi defendido pudiese ser autor o participe de los hechos que se le imputan y transcribió de manera textual la dispositiva del acta de la audiencia para oír al imputado, sin que del auto pudiesen verificarse, los motivos por los cuales fue decretada la aprehensión en flagrancia, así como tampoco, más allá de la invocación de la sentencia 526 plasmada en la dispositiva, los motivos por los cuales el tribunal a quo inobservó el criterio contenido en el artículo 175 de la Norma Penal Adjetiva, dictando una decisión cuyos efectos, a todas luces, se encuentran reñidos con la voluntad del legislador plasmada en el novel instrumento legal. Con todo lo descrito hasta el momento, se pone de manifiesto que la decisión recurrida, en primer lugar evidencia el vicio de ilogicidad en la motivación, toda vez que se decreta por una parte la aprehensión en flagrancia y por otra se invoca la sentencia 526 para convalidar la aprehensión ilegal, por otra parte se evidencia la inobservancia de la norma por parte del juzgador, al apartarse tanto de los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, como del imperativo consagrado en el único aparte del artículo 175 ejusdem, en ocasión de las detenciones que violentan los derechos y garantías consagrados en la Constitución y la Ley, lo cual genera UN GRAVAMEN IRREPARABLE para mi defendido, por lo cual, considera quien aquí se expresa que lo más lógico y ajustado a Derecho sería ANULAR la decisión recurrida, y en consecuencia decretar la NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSIÓN, así como la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DE MI DEFENDIDO O EN CONSECUENCIA UNA MEDIDA CAUTELAR DE LO ESTABLECIDO EN EL ART 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Por todas las razones precedentemente expuestas, respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se sirvan admitir el presente RECURSO DE APELACIÓN, sustanciarlo conforme a Derecho, que sea ANULADA la decisión dictada por la Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Septiembre de 2023, mediante la cual declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES realizada por esta defensa, y en consecuencia se DECRETE la nulidad tanto de la aprehensión, como de todas las actuaciones, y se ORDENE la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de mi defendido, conforme a lo establecido en el único aparte del artículo 175 de la novísima Ley Orgánica para la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitud que fundamentamos en los artículos 2, 24, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con los artículos 175 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.…” Cursante a los folios 01 al 05 del cuaderno de incidencia.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

En su escrito de contestación la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…En el caso de marras nos encontramos en presencia de delitos considerados como Graves, los cuales atenían directamente contra de la vida y la seguridad de la colectividad, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los Pactos, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, el Estado está obligado a combatirlos, por lo que el Poder Judicial, representado por los Jueces de la República y el Poder Ciudadano, representado por el Ministerio Público, tienen el deber de perseguir a quienes atenten contra orden interno de la nación, sus leyes y reglamentos e imponerlos de la sanción que corresponda, en el marco del respeto al estado de derecho que impera en Venezuela. Ahora bien, tal y como fue señalado anteriormente, la Juez competente verifico plenamente la existencia de elementos de convicción suficientes para fundamentar su decisión, siendo evaluados por el honorable Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado La Guaira en su debida oportunidad procesal, llevándolo estos a la plena convicción de decretar CON LUGAR la aprehensión en flagrancia, por cuanto la misma cumple con los extremos de ley correspondientes. CON LUGAR la solicitud de que el procedimiento sea llevado por la vía ORDINARIA. CON LUGAR la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del ciudadano VÍCTOR JOSÉ COA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N°. V-11.060.454, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, en perjuicio de DEIVYS MIGUEL FIGUEROA MALA VE, (occiso) titular de la cédula de identidad N° V-18.536.484, Previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL. Previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, En perjuicio de ENDER LIENDO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 30.022.137, por cuanto existen suficientes elementos de convicción. SIN LUGAR la solicitud de la defensa de que impuesta una medida menos gravosa, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos de ley para referida decisión, criterio SUSCRITO Y RATIFICADO EN ESTE ESCRITO POR ESTE DESPACHO FISCAL. En este mismo orden de ideas, verifica esta Representación Fiscal que yerra igualmente la Defensa al afirmar que en el caso que nos ocupa la aprehensión no debe decretase como flagrante, por cuanto quedo acreditada la comisión del hecho, la flagrancia del mismo así como la identificación plena del autor en el mismo lugar de los hechos. Así como también considera esta representación Fiscal que es Equivoca la solicitud de que sean ANULADAS las actas policiales del día 25 de Septiembre de 2023, por cuanto las mismas no solo representan un hecho irrepetible en el derecho sino que también se encuentran totalmente ajustadas a derecho, plasmando lo sucedido el día anteriormente expuesto. En virtud de lo antes descrito se puede evidenciar, que existen elementos de convicción que vinculan a los ciudadanos, VÍCTOR JOSÉ COA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-l 1.060.454, con los hechos investigados, razón por la cual su defensa no expone alegatos y bases jurídicas que fundamenten su pretensión, asimismo considera quien suscribe que está obligado en nombre de la república el Honorable Juzgado de emitir decisiones que permitan sustentar el estado de derecho, la seguridad jurídica de la nación, el respeto a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el resarcimiento del daño y el respeto irrestricto a los derecho de las víctimas por lo cual considera esta Representación Fiscal, que dichas denuncias establecidas en el Recurso de Apelación incoado son manifiestamente infundadas por lo que deberán ser desestimadas y ratificada la decisión del Honorable Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira. Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, considera esta representación Fiscal, que la razón NO LE ASISTE A LA DEFENSA, por cuanto en el caso que hoy nos ocupa, se encuentran acreditados los requisitos legales para decretar, como en efecto se hizo, CON LUGAR la aprehensión en flagrancia, por cuanto la misma cumple con los extremos ^ de lev correspondientes. CON LUGAR la solicitud de que el procedimiento sea llevado por la vía ORDINARIA. CON LUGAR la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del ciudadano VÍCTOR JOSÉ COA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-ll.060.454, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, en perjuicio de DEIVYS MIGUEL FIGUEROA MALA VE. (occiso) titular de la cédula de identidad N° V-18.536.484, Previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL. Previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. En perjuicio de ENDER LIENDO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 30.022.137, por cuanto existen suficientes elementos de convicción. SIN LUGAR la solicitud de la defensa de que impuesta una medida menos gravosa…” Cursante a los folios 51 al 58 del cuaderno de incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en el acto de la Audiencia de Presentación, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se decreta como legal la aprehensión del ciudadano: VÍCTOR JOSE COA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.060.454, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y se acuerda tramitar la presente causa por la vía del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano VÍCTOR JOSE COA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.060.454por la presunta comisión del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, en perjuicio del ciudadano y hoy occiso DEIVYS, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 416 Código Penal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o partícipe del hecho punible que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, TERCERO: se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de que fuera impuesta una medida cautelar menos gravosa a su defendido, por presumirse el peligro de fuga. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL CAPITAL RODEO II, GUATIRE, ESTADO MIRANDA, donde quedarán el imputado a la orden y disposición de este Tribunal. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. El tribunal fundamentará la presente decisión por auto separado, conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dan por notificadas las partes. Se declara concluida la presente audiencia siendo las 03:30 horas de la tarde. Terminó, se leyó y firman conforme…” Cursante a los folios 34 al 43 de la causa original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en considerar que la aprehensión del acusado de marras fue violatoria a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y además de ello la decisión recurrida es inmotivada, al no existen suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido sea autor o partícipe de los delitos imputados; ya que su defendido nunca tuvo la intención de causar daño lesivo y mucho menos la muerte de alguna persona, por lo que solicita se anule la decisión pronunciada por el Juzgado A quo, así como sea anulada absolutamente la aprehensión y todas las actuaciones y se ordena la libertad sin restricciones del imputado.

En otro orden, el Ministerio Público en su escrito de contestación alega que en el caso en estudio existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor de los delitos que se le atribuye, por lo que es procedente y ajustado a Derecho el decreto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por ende la misma se debe mantener tal como lo decretó el a quo, en consecuencia solicita que el Recurso de Apelación presentado por la Defensa sea declarado sin lugar.

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como: “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de auto ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación Fiscal.

Es en este mismo orden de ideas la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que las presentes actuaciones se encuentra conformado por:

1.- ACTA DE DILIGENCIAS de fecha 27/09/2023, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales del Servicio de Transito de la Policía Nacional Bolivariana del estado la Guaira, cursante a los folios 02 al 05 de la causa original.

2.- ACTA POLICIAL de fecha 25/09/2023, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales del Servicio de Transito de la Policía Nacional Bolivariana del estado la Guaira, cursante a los folios 05 al 06 de la causa original.

3.- PRUEBA DE ALCOHOL, realizada al ciudadano VÍCTOR JOSÉ COA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.060.454, por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales del Servicio de Transito de la Policía Nacional Bolivariana del estado la Guaira, en el cual arrojo una tasa de alcohol en la sangre de 0.000, cursante al folio 10 de la causa original.

4.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 26/09/2023, realizada por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses (SENAMECF) del estado La Guaira, en el cual certifica el fallecimiento de quien en vida respondiera el nombre del ciudadano ENDER DAVID LIENDO GONZALEZ, cursante al folio 15 de la causa original.

5.- INFORME DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO TERRESTRE, de fecha 25/09/2023, realizada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales del Servicio de Transito de la Policía Nacional Bolivariana del estado la Guaira, cursante a los folios 17 al 18 de la causa original.

6.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 25/09/2023, realizada por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses (SENAMECF) del estado La Guaira, en el cual certifica el fallecimiento de quien en vida respondiera el nombre del ciudadano VÍCTOR JOSÉ COA VILLEGAS, cursante al folio 15 de la causa original.

7.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DEL ÁREA DEL ACCIDENTE, realizada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales del Servicio de Transito de la Policía Nacional Bolivariana del estado la Guaira, cursante a los folios 21 al 23 de la causa original.

8.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, realizada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales del Servicio de Transito de la Policía Nacional Bolivariana del estado la Guaira, en el cual dejan constancia de la incautación de un vehículo placa: AA398GJ, marca: CHERVROLET, modelo: GRAN VITARA, clase: CAMIONETA, tipo: SPORT WAGON, color: AZUL, año: 2006, serial de carrocería: LVVDB12B2DD238971, cursante al folio 24 de la causa original.

9.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, realizada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales del Servicio de Transito de la Policía Nacional Bolivariana del estado la Guaira, en el cual dejan constancia de la incautación de un vehículo placa: AD4N72T, marca: BERA, modelo: BR-150, clase: MOTICICLETA, tipo: PASEO, color: NEGRO, año: 2023, serial de carrocería: 8211MBCA2PD073951, cursante al folio 25 de la causa original.

10.- CERTIFICACIÓN DE DEFUNCIÓN, realizada por el Registro Civil del estado La Guaira, en el cual certifica el fallecimiento de quien en vida respondiera el nombre del ciudadano DEIVYS MIGUEL FIGUEROA MALAVE, cursante al folio 32 de la causa original.

Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se evidencia del Acta de Investigación Penal, se evidencio que en fecha 25 de septiembre de 2023, fue aprehendido el ciudadano VÍCTOR JOSÉ COA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.060.454, por funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre de la Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual fueron informados, vía llamada telefónica por el 171 de un hecho vial en el sitio denominado Avenida Carlos Soublette, Sector La Suniaga, Adyacente al Liceo José María Vargas, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas Estado Bolivariano de La Guaira, seguidamente se trasladaron al lugar de los hechos, quienes activaron el dispositivo de seguridad, también informaron que del accidente resultaron dos (02) personas lesionadas, seguidamente procedieron a elaborar el levantamiento Planimétrico de este accidente y fijación fotográfica de los elementos involucrados, para posteriormente elaborar el grafico demostrativo (croquis), fijando en ella el área del accidente, ruta de los vehículos, graficando los vehículos en su posición final y demás elementos, luego realizaron una inspección técnica del sitio del suceso corroborando la modalidad tratándose de una colisión con dos (02) personas lesionadas, posteriormente una de las victimas fallece el día 26-09-20223, de igual manera los funcionarios realizaron la inspección de la vía, donde dejaron constancia que se trataba de un espacio abierto, con un diseño vial de recta con una intersección formada por dos corrientes vehiculares y un canal de emergencia marcado, cada una cuenta con dos (02) canales de circulación, una con sentido Este-Oeste con dirección polideportivo y otra con sentido Oeste - Este con dirección Pariata, además encontraron otra corriente circular sentido Norte- Sur, presenta líneas divisorias segmentada de canales, posee acera y para el momento de los hechos la calzada se encontraba seca en buen estado de uso y conservación, tomaron las respectivas fijaciones fotográficas, no observaron cámaras de seguridad, seguidamente procedieron a trasladar los vehículos a las instalaciones en una unidad de remolque particular placa: A59AM9K conducida por el ciudadano Víctor herrera, titular de la cedula de identidad V- 16.724.187, hasta la Unidad Especial de Accidentologia Vial (supra) y al conductor N°01.

Posteriormente procedieron a identificar los vehículos y al Conductor N° 01: VICTOR JOSE COA VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° V- 11.060.454, de 51 años de edad, Vehículo N° 01 Placas: AA398GJ Marca: CHEVROLET, Modelo: GRAN VITARA Clase: CAMIONETA Tipo: SPORT WAGON Color: AZUL Año 2006 Serial de Carroceria 8ZNCE13C36V307446, propiedad de VICTOR ALEJANDRO PAZ BAUTISTA, titular de la cedula de identidad N° V-21.153.841, según consta en el certificado de registro con el número de tramite N° 210106903338, de fecha 18/08/2021, Vehículo N° 02 Placas AD4N72T Marca: BERA Modelo: BR-150 Clase: MOTO Tipo: PASEO Color NEGRO Año 2023 Serial de Carroceria: 8211MBCA2PD073951, propiedad de DEIVYS MIGUEL FIGUEROA MALAVE, titular de la cedula de identidad N° V-18.536.484, ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T), según consta en el certificado de registro con el número de tramite N°230108601496, de fecha 04/09/2023, seguidamente y de acuerdo a lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal realizaron una inspección en ambos vehículos involucrados en el accidente no encontrando elementos de interés criminalistica, solo daños recientes en sus estructuras, por lo que procedieron a verificar los vehículos por el SISTEMA INTEGRAL DE INFORMACION POLICIAL, donde les informaron que el sistema se encontraba inactivo para el momento, asimismo la Prueba de Alcoholemia, al Conductor N° 01, con el Alcohotest Modelo: Alcovisor Júpiter registrado bajo el número del serial: 1311126, con los números de Récord: 01154 arrojando como resultado: 0,000 %, siendo testigo presencial el ciudadano MINA NEYFER, titular de la cédula de identidad N° V- 23.896.008, luego los funcionarios se trasladaron hasta el centro asistencial Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez (Periférico de Pariata), donde al llegar les informaron que en dicho centro asistencial había ingresado dos (02) personas con lesiones evidentes producto de un hecho vial, a su vez se verifico la información de los galenos, y efectivamente los lesionados guardaban relación con el accidente investigado quien fue identificados de la siguiente manera Conductor N° 02 Lesionado. DEIVYS FIGUEROA, titular de la cedula de identidad V- 18.536.484 de 37 años de edad, (occiso), quien fue diagnosticado de forma verbal: DESPRENDIMIENTO DE LA MANDIBULA, ESCORIACIONES, POLITRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO MODERADO, trasladado posteriormente al Hospital Domingo Luciani, ubicado en el estado Miranda acompañante del Conductor N°02 Lesionado ENDER LIENDO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 30.022.137, de 20 de edad, quien fue diagnosticado de forma verbal POLITRAUMATISMO GENERALIZADO Y ESCOREACIONES LEVES, dado de alta médica, por lo que se evidencia que el accidente de tránsito se originó cuando el conductor del vehículo identificado con el numero 1 (automóvil), conducido por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ COA VILLEGAS, quien circulaba con dirección Pariata a la altura de la segunda pasarela con entrada de la calle suniaga, el mismo realizó una maniobra prohibida, cruzando la calzada demarcada por rallados de emergencia y su dispositivos conos, el cual impide el giro de los vehículos, impactando al conductor identificado con el número 2 (motocicleta), quien circulaba por su canal correspondiente, con dirección al semáforo del polideportivo, siendo impactado por el conductor del vehículo 01 (automóvil) originando el accidente que dejando una persona fallecida u una persona lesionada.

Es por ello que la representación fiscal consideró que la conducta desplegada por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ COA VILLEGAS, se subsume en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DEIVYS MIGUEL FIGUEROA MALAVE (occiso) y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 416 Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ALBERTO REQUENA CARRILO y JESÚS ERNESTO GONZÁLEZ GRACIANO, así como fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano hoy imputado, en la comisión de los mencionados ilícitos, cumpliéndose así los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose el alegato de la Defensa en cuanto a que los elementos de convicción tomados en consideración por el Juez A quo para decretar la medida privativa, no reúnen el carácter de fundados elementos. Asimismo el conductor del vehículo 01, al realizar la maniobra no permitida en dicho punto de la vía, puso en riesgo a los usuarios que circulaban por la misma, causando con esa acción una lesión al bien jurídico tutelado por excelencia como lo es la vida y la integridad.

En tal sentido, vista la calificación jurídica que el Ministerio estimo acreditar en el presente caso, esta Alzada tomando en consideración que en criterio de la Sala de Casación Penal, en la sentencia N° 378 de fecha 05-08-2009, se dejo sentado que:

“…Una vez iniciada la investigación penal, el Ministerio Público debe procurar a calificación provisional de los hechos con la mayor precisión posible…”

En este orden de ideas, este Órgano Colegiado pasa de seguidas a considerar lo que con respecto a la figura jurídica del dolo eventual fue analizado en la sentencia vinculante N° 240 de fecha 12-04-2011 de la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal y en tal sentido tenemos lo siguiente:

“…El dolo describe un proceso intelectual sustentado en el reconocimiento o deber de reconocimiento de las consecuencias de las acciones u omisiones. En general, el dolo implica, desde cierta perspectiva, conocer y querer (“consciencia” y “voluntad”) o simplemente conocer (dependiendo de la posición doctrinal que se asuma al respecto) las circunstancias descritas en la parte objetiva del tipo, en cambio la culpa o imprudencia, por el contrario, se traduce en infringir el deber de cuidado que debe informar la conducta, con la consiguiente la causación, producción o no evitación del resultado típico (lesión o puesta en peligro del bien jurídico penalmente tutelado), producto de aquella infracción de la norma de prudencia…. De ello se desprende que dolo y culpa son conceptos sustancialmente distintos e, inclusive, contrarios entre sí. O bien se actúa de forma dolosa o bien de manera imprudente, o quiere o acepta cometer el hecho o no quiere o no acepta cometerlo (aunque finalmente ocurre por infringir la norma de cuidado), pero nunca de forma “dolosamente imprudente” o viceversa.; a diferencia de la culpa, que excluye ese concepto y que, por el contrario, sencillamente involucra lesionar o poner en peligro el interés penalmente tutelado de forma imprudente, es decir, sin conocer -de antemano- que con ese obrar se realizaría el comportamiento típico o, desde otra perspectiva, sin conocer, querer, aceptar, incluir en su plan o asumir tal circunstancia, pues su intención carece de relevancia penal (p. ej. llegar a la residencia, encender una fogata o limpiar el arma de fuego), mas no así las consecuencias de su actuar culposo (p. ej. lesiones, incendio o muerte). Es decir que, ante la multiplicidad de denominaciones que se plantean en la doctrina y la jurisprudencia para designar cada una de las clases del dolo, y frente a la posibilidad de existir confusiones en esta materia que afecten la seguridad jurídica, el acceso a la justicia y otros derechos constitucionales, esta Sala empleará en la presente decisión las denominaciones …dolo de tercer grado para significar el dolo eventual, dolo condicionado o de consecuencias eventuales (que alguno, inclusive, también denominan dolo indirecto, término que otros emplean para señalar el dolo de consecuencias necesarias)… Mientras que el elemento diferenciador entre el dolo de tercer grado o dolo eventual y las otras dos formas de ese elemento subjetivo descansa en que en aquel el agente no está seguro de que a través de su conducta vulnerará el bien jurídico-penalmente tutelado, sino que solo es posible que ocurra tal desenlace que no busca ni se propone alcanzar directamente (a diferencia del dolo directo o de primer grado) y, no obstante, continúa desplegándola asumiendo tal posibilidad y, por tanto, menospreciando el objeto de tutela del orden jurídico-penal y abarcando en su dolo ese resultado… Si bien, tanto en el dolo eventual (o dolo de tercer grado) como en la culpa consciente (con representación o previsión) el sujeto se representa la lesión al bien jurídico (penalmente tutelado), en esta última el mismo la descarta (o al menos se entiende que la descartó) y, en consecuencia, obra a expensas racionales de su seguridad en la no producción de la referida lesión, generalmente asociada la escasa probabilidad de producción del hecho penalmente vulnerador (si no tiene esa convicción en el momento de desplegar el comportamiento y, sin embargo, actúa o no ejerce la acción ordenada por la norma jurídica, esa acción u omisión será dolosa pues refleja que agente dejó la producción del resultado –lato sensu- en manos del azar), lo cual es pasible de prueba no sólo a través de datos subjetivos sino también de circunstancias objetivas vinculadas a la conducta manifestada, entre otras, en general: conocimiento de la situación en la que se actúa (“conocimiento situacional”), peligrosidad de lesión al interés jurídico protegido por la norma (más allá del riesgo permitido) a través de la conducta, magnitud del daño o del peligro causado, motivos para conformarse con el resultado lesivo al bien jurídico tutelado, capacidad y esfuerzos de evitación del resultado y cobertura o aseguramiento de ese bien jurídico. En un caso concreto esas circunstancias pueden apreciarse, p. ej., en un hecho de tránsito, en el tipo y estado del vehículo para el momento del mismo (situación de los sistemas de freno, luces, bocina, etc.), el estado del conductor, la velocidad en la que conducía, las características de la vía, el estado del tiempo, la hora, la señalización vial, la maniobras para evitar los riesgos típicamente lesivos, las maniobras en general, las posibles marcas de los cauchos (llantas) en el pavimento, la disposición y estado del o de los vehículos y de los demás objetos y sujetos involucrados, los daños causados, el comportamiento del agente antes y durante el hecho, etc. Así pues, tales datos ayudan a determinar si la conducta que se juzga formó o no parte del plan de sujeto activo, si obró o no con indiferencia o menosprecio hacia el interés jurídico, en fin, si su actuación se puede imputar o atribuir al dolo o no…”

De manera que conforme a la jurisprudencia transcrita, habrá Dolo Eventual cuando el agente ha previsto como probable y no meramente como posible, el resultado típicamente antijurídico, pese a lo cual continua desarrollando la conducta inicial aunque no confía en la no producción de ese resultado, de tal suerte, en última instancia ratifica, es decir, al hablar de dolo eventual hablamos de un obrar de un hacer con absoluta indiferencia al ordenamiento jurídico y a lo que pueda pasar en la vida real. De tal forma que, que existe dolo eventual siempre que el sujeto activo haya aceptado el riesgo del posible resultado de su comportamiento, o más sencillamente, siempre que no haya actuado con la firme convicción de que no se produciría. En otros términos, el agente asume el coste de su conducta, cualquiera que este sea.

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que, conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, así como de acuerdo con las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, aun y cuando la presente causa se encuentra en una etapa incipiente, no obstante, considera esta Alzada, que se puede evidenciar que hasta este momento procesal, existen suficientes elementos de convicción para determinar la participación del ciudadano VÍCTOR JOSÉ COA VILLEGAS, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS LUIS SAYA (occiso) y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 416 Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENDER LIENDO, constituyendo así el fomus bonus iuris, o presunción de un buen derecho alegado, es decir, este principio implica que aquel que pide la medida ha de acreditar, al menos de forma inicial, la realidad del derecho, en definitiva el tribunal ha de realizar un juicio sobre si la tesis sostenida por el solicitante tiene posibilidades de prosperar al menos parcialmente, quedando así satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose el alegato de las defensas en cuanto a que los imputados de autos no se encuentran incurso en los mencionados delitos.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual”

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende el ilícito penal precalificado por el Ministerio Público.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, prevé una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo del derecho penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos, ya que el imputado de marras realizó una maniobra prohibida, cruzando la calza demarcada de rallado de emergencia y sus dispositivos conos, el cual impide el giro de los vehículos, siendo ignorado por el mencionado imputado e infringiendo lo establecido en el artículo 252 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, el cual establece: “…Queda prohibido y es agravante: 1. Cambiar frecuentemente de canal, así como pasar indistintamente al centro, a la izquierda o a la derecha de la vía. 2. Cambiar de canal en los sitios donde las señales del tránsito no lo permitan. 3. Cambiar de canal cuando para ello, se tenga que pasar sobre una doble raya continua, o transitar sobre la línea divisoria que demarca los canales...”, evidenciándose que al llevar a cabo esa conducta trajo como consecuencia la muerte de una persona y lesiones a otras.

Una vez analizado el criterio parcialmente transcrito, quienes aquí deciden observan que en criterio del Ministerio Público, el hecho de haber el ciudadano VÍCTOR JOSÉ COA VILLEGAS, infringido el contenido del artículo 279 del Reglamento la Ley de Tránsito Terrestre, el cual establece: “…Artículo 279 El conductor de un vehículo que pretenda invertir el sentido de su marcha, es decir efectuar la maniobra de retorno, deberá elegir un lugar adecuado para hacerlo, de forma que se intercepte la vía el menor tiempo posible, advertir su propósito con las señales preceptivas, con la antelación suficiente y cerciorarse que no va a poner en peligro u obstaculizar a otros usuarios, de la misma. En caso contrario, deberá abstenerse de realizar dicha maniobra y esperar el momento oportuno para efectuarla. Cuando su permanencia en la calzada, mientras es pera para efectuar la maniobra de cambio de sentido, impida continuar la marcha de los vehículos que circulan detrás del suyo, deberá salir de la misma por su lado derecho, si fuera posible, hasta que las condiciones de la circulación le permitan efectuarlo...”, y el contenido de lo establecido en el artículo 252 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre da lugar a que su conducta encuadra y se puede subsumir en el tipo penal de dolo eventual.

Ahora bien, es de advertirse, que al tratarse el presente caso de una investigación por un hecho de tránsito, la sentencia antes transcrita indica que para determinar si la conducta que se juzga formó o no parte del plan del sujeto activo, si obró o no con indiferencia o menosprecio hacia el interés jurídico tutelado, en fin, si su actuación se puede imputar o atribuir al dolo o no, es necesario apreciar el tipo y estado del vehículo para el momento del mismo (situación de los sistemas de freno, luces, bocina, etc.), el estado del conductor, la velocidad en la que conducía, las características de la vía, el estado del tiempo, la hora, la señalización vial, la maniobras para evitar los riesgos típicamente lesivos, las maniobras en general, las posibles marcas de los cauchos (llantas) en el pavimento, la disposición y estado del o de los vehículos y de los demás objetos y sujetos involucrados, los daños causados, el comportamiento del agente antes y durante el hecho.

En este sentido quedo plenamente demostrado que el ciudadano VÍCTOR JOSÉ COA VILLEGAS, realizó una maniobra prohibida, cruzando la calza demarcada de rallado de emergencia y sus dispositivos conos, el cual impedía el giro de los vehículos en el punto en el cual el mencionado imputado realizo la maniobra, incumpliendo con lo establecido en el artículo 252 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, concatenado con el artículo 279, del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, evidenciándose que el imputado de marras al llevar a cabo esa conducta dolosa trajo como consecuencia la muerte de una persona y lesiones a otras.

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano VÍCTOR JOSÉ COA VILLEGAS, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS LUIS SAYA (occiso) y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 416 Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENDER LIENDO. Y ASÍ DECIDE.

En cuanto a la solicitud de la Defensa Pública en relación a la legitimidad de la aprehensión del ciudadano VÍCTOR JOSÉ COA VILLEGAS, hoy imputado se entiende que la detención de un ciudadano debe obedecer a mandato constitucional y el mismo debe cumplir con los parámetros establecidos en la ley. A tal efecto, el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instituye las dos únicas formas de aprehensión, a saber:

Artículo 44: La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.

A la luz de lo anterior se observa que la aprehensión por flagrancia es una excepción a la regla, de acuerdo con lo previsto en el artículo 44.1 de la Norma Fundamental, puesto que la regla se perfecciona con la aprehensión por orden judicial, mientras que, por su parte, la flagrancia es una excepción dada la inmediatez del estado de realización del presunto delito (situación de hecho).

De igual forma, el Código Adjetivo Penal, reglamenta, en su artículo 234, lo relativo a la aprehensión por flagrancia de la siguiente forma:

Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2.580 del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy Alberto Pérez Briceño, señaló lo siguiente:

“La sola sospecha de que se está perpetrando un delito califica de flagrante a la situación. Por existir delitos cuya ejecución se caracteriza por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia solo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente…”

En este sentido, se desprende del acta policial del 25 de septiembre de 2023, que los funcionarios actuantes recibieron llamada telefónica por el 171 de un hecho vial en el sitio denominado Avenida Carlos Soublette, Sector La Suniaga, Adyacente al Liceo José María Vargas, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas estado Bolivariano de La Guaira, seguidamente se trasladaron al lugar de los hechos, donde evidenciaron a dos personas lesionadas, seguidamente procedieron a elaborar el levantamiento Planimétrico de este accidente y fijación fotográfica de los elementos involucrados, para posteriormente elaborar el grafico demostrativo (croquis), fijando en ella el área del accidente, ruta de los vehículos, graficando los vehículos en su posición final y demás elementos, luego realizaron una inspección técnica del sitio del suceso corroborando la modalidad tratándose de una colisión con dos (02) personas lesionadas, posteriormente una de las víctimas fallece el día 26-09-20223), luego los mencionados funcionarios procedieron a identificar a los vehículos y al Conductor N° 01: VICTOR JOSE COA VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° V- 11.060.454, de 51 años de edad, Vehículo N° 01 Placas: AA398GJ Marca: CHEVROLET, Modelo: GRAN VITARA Clase: CAMIONETA Tipo: SPORT WAGON Color: AZUL Año 2006 Serial de Carroceria 8ZNCE13C36V307446, propiedad de VICTOR ALEJANDRO PAZ BAUTISTA, titular de la cedula de identidad N° V-21.153.841, según consta en el certificado de registro con el número de tramite N° 210106903338, de fecha 18/08/2021, Vehículo N° 02 Placas AD4N72T Marca: BERA Modelo: BR-150 Clase: MOTO Tipo: PASEO Color NEGRO Año 2023 Serial de Carroceria: 8211MBCA2PD073951, propiedad de DEIVYS MIGUEL FIGUEROA MALAVE, titular de la cedula de identidad N° V-18.536.484, ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T), según consta en el certificado de registro con el número de tramite N° 230108601496, de fecha 04/09/2023, seguidamente y de acuerdo a lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal realizaron una inspección en ambos vehículos involucrados en el accidente no encontrando elementos de interés criminalistica, solo daños recientes en sus estructuras, por lo que procedieron a verificar los vehículos por el SISTEMA INTEGRAL DE INFORMACION POLICIAL, donde les informaron que el sistema se encontraba inactivo para el momento, asimismo realizaron la Prueba de Alcoholemia, al Conductor N° 01, con el Alcohotest Modelo: Alcovisor Júpiter registrado bajo el número del serial: 1311126, con los números de Récord: 01154 arrojando como resultado: 0,000 %, siendo testigo presencial el ciudadano MINA NEYFER, titular de la cédula de identidad N° V-23.896.008, posteriormente los funcionarios se trasladaron hasta el centro asistencial Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez (Periférico de Pariata), donde al llegar les informaron que en dicho centro asistencial había ingresado dos (02) personas con lesiones evidentes producto de un hecho vial, a su vez se verifico la información de los galenos, y efectivamente los lesionados guardaban relación con el accidente investigado quien fue identificados de la siguiente manera Conductor N° 02 Lesionado. DEIVYS FIGUEROA, titular de la cedula de identidad V- 18.536.484 de 37 años de edad, (occiso), quien fue diagnosticado de forma verbal: DESPRENDIMIENTO DE LA MANDIBULA, ESCORIACIONES, POLITRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO MODERADO, trasladado posteriormente al Hospital Domingo Luciani, ubicado en el estado Miranda Acompañante del Conductor N° 02 Lesionado ENDER LIENDO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 30.022.137, de 20 de edad, quien fue diagnosticado de forma verbal POLITRAUMATISMO GENERALIZADO Y ESCOREACIONES LEVES, dado de alta médica, por lo que se evidencia que el accidente de tránsito se originó cuando el conductor del vehículo identificado con el numero 1 (automóvil), circulaba con dirección Pariata a la altura de la segunda pasarela con entrada de la calle suniaga, el mismo realizó una maniobra prohibida, cruzando la calzada demarcada por rallados de emergencia y su dispositivos conos, el cual impide el giro de los vehículos, impactando al conductor identificado con el número 2 (motocicleta), quien circulaba por su canal correspondiente, dejando una persona fallecida u una persona lesionada.

En cuanto a la aprehensión, el defensor alegó que no existía flagrancia por cuanto el imputado de marras se presentó de manera voluntaria, antes las autoridades competente, no siendo demostrado por la defensa, así las cosas, es neurálgico señalar el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho..” por lo que queda evidentemente demostrado que en las presentes actuaciones cursan fundados elementos de convicción que demuestran el hecho ilícito cometido por el ut-supra, siendo que en el caso de marras la aprehensión del ciudadano hoy imputado quedo plasmado en el acta de aprehensión, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal desestimar tal alegato de la defensa.

De modo que, a la luz de las consideraciones supra expuestas, se evidencia que la acción policial que culminó con la aprehensión del ciudadano VÍCTOR JOSÉ COA VILLEGAS, hoy imputado, se encuentra totalmente ajustada a derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Carta Política y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. En consideración a todo lo alegado en el presente fallo, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la nulidad solicitada por la defensa del acusado de auto al no establecerse las circunstancias contempladas en los artículos 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.