REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 01 de Noviembre de 2023
212º y 164º

ASUNTO PROVISIONAL : 1740-2023
RECURSO PROVISIONAL : 1794-2023

Corresponde a esta Sala, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Hector Insignares Acosta, en su carácter de Defensor Público Provisorio Octavo (8°) con competencia en Penal Ordinario en fase de Proceso del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano MICHEL ALBERTO LÓPEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-6.888.818; en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 27 de septiembre de 2023 y publicada en su texto íntegro en fecha 28 de septiembre de 2023, a través de la cual, entre otras cosas decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ut-supra, por la comisión de los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69, VENTAJA O BENEFICIOS ECONÓMICOS DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 78, y ALARDEAMIENTO O VALIMIENTO DE RELACIONES O INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 86, todos de la Ley Contra la Corrupción. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el escrito recursivo, el profesional del derecho ABG. HECTOR INSIGNARES ACOSTA, en su carácter de Defensor Público Provisorio Octavo (8°) con competencia en Penal Ordinario en fase de Proceso del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano MICHEL ALBERTO LÓPEZ JIMÉNEZ, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados, efectivamente mi defendido fue detenido el día 26 de septiembre del presente año, en virtud de unos hechos en los cuales presuntamente éste intervino, que tuvieron lugar en horas de la mañana del día antes mencionado, según consta en el Acta Policial N° SlP-24-0409-2023, de fecha 25 de septiembre de 2023, emanada del Cuerpo de Policía del estado la guaira(sic), sub dirección, Servicio de Investigación Penal, del Estado La Guiara(…)Ahora bien, se desprende de lo anterior un hecho fundamental, que es el de que, tanto las presuntas víctimas de los hechos, como los funcionarios actuantes siempre tuvieron por parte de mi representado la mayor de las colaboraciones y la mejor intención de coadyuvar con el hecho acontecido, siempre ha tenido la mejor de la disposición para cumplir a cabalidad con su trabajo, no teniendo quejas alguna por parte de ninguno de los usuarios que frecuentan los Hospitales de nuestro estado, no teniendo queja alguna por parte del ciudadano Director del Hospital Periférico de Pariata. que es donde mi representado hace vida laboral, de igual manera el ciudadano MICHEL ALBERTO LOPEZ JIMENEZ, siempre tuvo la mejor disposición en colaborar con la hoy víctima, tanto así que la cantidad de MIL CIENTO CINCUENTA ($ 1,150,00) DOLARES AMERICANOS, le fue entregado a la presunta víctima, tanto así que el dinero faltante el mismo le notifica a la victima(sic) que se dirigiera a la Fundación Niño Simón para que le sea entregado el restante y así poder cubrir con su necesidad, de igual manera la presunta víctima le entrega la cantidad restante a mi representado y en forma de copias fotostáticas lo hace firmar el documento donde aparecen los billetes impresos, para tener la seguridad de que dicho dinero fue entregado en sus manos y mi defendido nunca tuvo una negativa como respuesta. Sin embargo observando que pasaron los días y no se tenía respuesta de la solicitud antes mencionada mi representado optó dentro de su buena fe devolverle el dinero, ya que él sabe lo difícil que es conseguir la manutención diaria y más aun a sabiendas las condiciones clínicas en que se encontraba la esposa de la víctima.(…) En vista de lo anterior, esta defensa, en fecha 27 de septiembre del presente año, en ocasión de la audiencia de presentación de mi defendido, se solicitó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, y se le estudie la posibilidad de una medida menos gravosa de la privación preventiva de libertad, ya que los delitos de RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES tipificado en el Artículo 69, VENTAJAS O BENEFICIOS ECONOMICOS DE FUNCIONARIOS PUBLICOS tipificado en el artículo 78 .y ALARDAMIENTO O VALIMIENTO DE RELACIONES O INFLUENCIAS, tipificado en el Artículo 86, todos de la Ley contra la Corrupción en concurso real de delito, tal como lo especifica el Artículo 73 del Código Penal Venezolano, no están acorde con la imputación hecha por la presentación fiscal donde se pudiera ventilar la posibilidad de un delito menos grave como lo es el de CONCUSIÓN, tipificado en el Articulo 60 de la Ley contra la Corrupción.(…) En consecuencia se le otorgue la libertad sin restricciones de mi patrocinado o una medida menos gravosa de las establecidas en el Art 242 en cualquiera de sus numerales tipificadas en el Código Orgánico Procesal Penal.(…) Del análisis de lo establecido por el legislador en la norma supra transcrita, se desprende de manera indubitable la obligación del juzgador que entre en conocimiento de una detención ilegal, es decir, realizada al margen de los derechos y garantías constitucionales que amparan a todo ciudadano, de DECRETAR LA NULIDAD DE LA APREHENSION, y en consecuencia ordenar, de manera inmediata, LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de mi representado.(…) Cabe destacar que la norma contenida en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal, no deja a criterio del juzgador el accionar ante una detención ilegal, sino que establece la obligación de que la misma sea considerada como una NULIDAD ABSOLUTA, e introduce el imperativo “deberá” al referirse a la obligación de ordenar la libertad sin restricciones del Írritamente detenido.(…) Ahora bien, aunado a todo lo anterior, es menester señalar que la Garantía Constitucional de la Libertad Personal, establecida ésta en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé sólo dos supuestos en virtud de los cuales un ciudadano puede ser privado del ejercicio de este derecho, de la siguiente manera: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti de lo cual se colige que es sólo mediante una orden judicial de aprehensión o en virtud de ser aprehendido en flagrancia, que una persona puede ser privada de libertad por el órgano aprehensor.(…) Tomando en consideración lo hasta ahora planteado en el presente recurso, extraña a esta defensa que el Tribunal a quo en primer lugar, haya decretado la aprehensión de mí defendido como flagrante(…)En ese sentido, considera necesario quien aquí se expresa, traer a colación el artículo 234 de nuestra Norma Penal Adjetiva(…)La anterior norma, parcialmente transcrita, aplicada al caso que hoy nos ocupa, nos deja ver a las claras que, en modo alguno las circunstancias de modo tiempo y lugar en los cuales tuvo lugar la aprehensión de mi representado, concuerdan con los supuestos establecidos en la norma para la flagrancia, toda vez que mi defendido no fue sorprendido cometiendo, o a pocos segundos de cometer, el presunto hecho punible, así como tampoco estaba siendo perseguido por la autoridad policial, la víctima o el clamor público, y mucho menos fue sorprendido a poco de cometer el hecho, en el mismo lugar o cerca con armas o instrumentos que hagan presumir su participación en los hechos, de igual manera a mi representado se le cercenaron todas las garantías constitucionales y el debido proceso toda vez que no le fue permitida la llamada a su abogado, se le puso al escarnio público violentándose de manera flagrante de ser juzgado ante la opinión pública sin ni si quiera haberlo escuchado ante un tribunal, como se dijo con anterioridad, mi defendido se presento de forma voluntaria y nunca tuvo ningún tipo de resistencia ante la autoridad Judicial, siempre con la intención de colaborar con la investigación que se estaba presentando en ese momento, por lo que mal pudiera el a quo, decretar como flagrante una aprehensión que en modo alguno puede subsumirse en los supuestos establecidos en la norma.(…) Por otra parte, consideramos que el a quo, se aparta nuevamente del contenido de la norma al declarar SIN LUGAR la solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, realizada por esta defensa en ocasión de la audiencia para oír al imputado(…)En ese sentido, al analizar los puntos primero y segundo de la dispositiva del acta de la audiencia para oír al imputado, se pone de manifiesto el vicio de ilogicidad manifiesta de la motivación de la decisión recurrida, toda vez que, en primer lugar decreta la aprehensión como flagrante, para luego invocar la sentencia 526 de fecha 09/04/2001, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, para convalidar la espuria detención de mi defendido, lo cual vulnera uno de los principios de la lógica, como lo es el principio de contradicción, o de no contradicción, el cual establece que “nada puede ser y no ser al mismo tiempo y en el mismo sentido”, además de que “nadie puede creer al mismo tiempo y en el mismo sentido una proposición y su negación".(…) Con todo lo descrito hasta el momento, se pone de manifiesto que la decisión recurrida, en primer lugar evidencia el vicio de ilogicidad en la motivación, toda vez que se decreta por una parte la aprehensión en flagrancia y por otra se invoca la sentencia 526 para convalidar la aprehensión ilegal, por otra parte se evidencia la inobservancia de la norma por parte del juzgador, al apartarse tanto de los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, como del imperativo consagrado en el único aparte del artículo 175 ejusdem, en ocasión de las detenciones que violentan los derechos y garantías consagrados en la Constitución y la Ley, lo cual genera UN GRAVAMEN IRREPARABLE para mi defendido, por lo cual, considera quien aquí se expresa que lo más lógico y ajustado a Derecho sería ANULAR la decisión recurrida, y en consecuencia decretar la NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSIÓN, así como la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DE MI DEFENDIDO O EN CONSECUENCIA UNA MEDIDA CAUTELAR DE LO ESTABLECIDO EN EL ART 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.(…) Por todas las razones precedentemente expuestas, respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se sirvan admitir el presente RECURSO DE APELACIÓN, sustanciarlo conforme a Derecho, que sea ANULADA la decisión dictada por la Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Septiembre de 2023, mediante la cual declara SIN LUGAR la solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES realizada por esta defensa, y en consecuencia se DECRETE la nulidad tanto de la aprehensión, como de todas las actuaciones, y se ORDENE la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de mi defendido, conforme a lo establecido en el único aparte del artículo 175 de la novísima Ley Orgánica para la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 01 al 05 de la incidencia

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En su escrito de contestación el profesional del derecho ABG. JHONNY LEONARDO MENDOZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Septuagésimo Octavo (78) del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, encargado de la Fiscalía Novena (09) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, alegaron entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, al realizar un exhaustivo análisis de cada uno de los folios correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión contenida en la dispositiva La Audiencia de Presentación se llevó a cabo el (27) de septiembre de 2023, esta Representación Fiscal estima hacer las siguientes consideraciones: (…)En tal sentido, consideramos pertinente hacer de su conocimiento, que una vez observados los alegatos de la defensa en donde recurren a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada por el tribunal en contra de su defendido, es pertinente mencionar que esta Representación Fiscal durante la audiencia de presentación explanó los elementos de convicción que para el momento pesaban sobre el imputado, con los cuales se puede determinar que esta persona se aprovechó de su posición en una institución del estado Venezolano, (Hospital RAFAEL MEDINA JIMÉNEZ DEL ESTADO LA GUAIRA), para recibir un beneficio económico a cambio de tramitar o gestionar un crédito para una operación de la esposa del denunciante, todo esto en perjuicio no solo de estas personas, sino también del estado venezolano en la figura del Hospital; el ciudadano Michel alardeando de relaciones dentro de la administración pública, mediante engaño se aprovechó económicamente de las víctimas; razón por la cual esta representación fiscal una vez explicados sus alegatos durante la audiencia de presentación, solicitó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue acordada por el tribunal, así mismo se solicitó se ventilara la investigación por la vía del procedimiento ordinario por cuanto faltan diligencias por practicar, considerando que no se le causa un gravamen irreparable al hoy imputado de autos, de acuerdo a lo manifestado por su abogado defensor, en el Recurso de Apelación presentado.(…) Por todo lo anterior expuesto, esta Representación Fiscal considera que el procedimiento efectuado en contra del ciudadano MICHEL ALBERTO LÓPEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N.° 6.888.818, se encuentra debidamente fundamentado y que la decisión acordada por parte del Tribunal Primero (1°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, está ajustada a derecho.(…) En el caso de marras nos encontramos en presencia de delitos tipificados en la Ley Contra La Corrupción, considerado que atentan directamente contra el Estado Venezolano, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los Pactos, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, el Estado está obligado a combatirlos, por lo que el Poder Judicial, representado por los Jueces de la República y el Poder Ciudadano, representado por el Ministerio Público, tienen el deber de perseguir a quienes atenten contra la fe pública e imponerlos de la sanción que corresponda.(…) Ahora bien, la solicitud realizada por el Ministerio Publico tiene su asidero en lo preceptuado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de la necesidad de asegurar las resultas del proceso iniciado, por considerar estos Representantes del Ministerio Público que, ante la entidad de los delitos imputados, quedan llenos a cabalidad los extremos establecidos en los artículos 236, 237 numerales 1, 2, 3 y Parágrafo Primero y 238 numerales 1 y 2, todos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.(…) En relación al primer supuesto, se observa que el Ministerio Público se encuentra instruyendo una investigación de la cual se desprende la naturaleza delictiva de la conducta presuntamente asumida por el ciudadano; LÓPEZ JIMÉNEZ MICHEL ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nro.° V-6.888.818, por la presunta comisión de los delitos de VENTAJA O BENEFICIO ECONÓMICOS DE FUNCIONARIAS PÚBLICAS O FUNCIONARIOS PÚBLICOS previsto y sancionado en el articulo 78 y ALARDEAMIENTO O VALIMIENTO RELACIONES O INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el articulo 86 ambos de la Ley Contra la Corrupción, todos estos cometidos en un CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita.(…) Igualmente, se comprueba que existen suficientes elementos de convicción que permiten determinar que dicho ciudadano es el transgresor de los tipos penales señalados, los cuales fueron explanados en la audiencia de presentación capítulos anteriores de la presente Solicitud.(…) Asimismo, y en relación a !o establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que se encuentran llenos los extremos exigidos en su numeral 2, estimándose que hay peligro de fuga, por cuanto las penas de prisión que establecen los tipos penales mencionados son RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES, es de prisión de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS, VENTAJA O BENEFICIOS ECONÓMICOS DE FUNCIONARÍAS PÚBLICAS O FUNCIONARIOS PÚBLICOS es de prisión de DOS (02) a CUATRO (04) AÑOS, y ALARDEAMIENTO O VALIMIENTO DE RELACIONES O INFLUENCIAS es de prisión de DOS (02) a SIETE (07) AÑOS, todos estos cometidos en un CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal con lo que queda así excluido lo previsto en el artículo 239 ejusdem.(…) En virtud de lo antes descrito se puede evidenciar, que existen fundados elementos de convicción que vinculan al ciudadano LÓPEZ JIMÉNEZ MICHEL ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nro.° V-6.888.818, con los hechos investigados y que fundamentan la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su contra, razón por la cual su defensa no expone alegatos y bases jurídicas que fundamenten su pretensión, por lo cual considera esta Representación Fiscal, que dichas denuncias establecidas en el Recurso de Apelación incoado son manifiestamente infundadas.(…) Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, considera esta representación Fiscal, que la razón no le asiste a la Defensa del ciudadano LÓPEZ JIMÉL ÍZ MICHEL ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nro.° V-6.888.818, en consecuencia, solicito sea declarado SIN LUGAR el recurso interpuesto y se confirme la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Control de fecha (27) de septiembre de 2023, y de igual forma se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad...” Cursante a los folios 24 al 30 del cuaderno de incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 28 de septiembre de 2023, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…CUARTO: Se DECRETA la medida privativa judicial preventiva de libertad para el ciudadano MICHEL ALBERTO LÓPEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad número V-6.888.818, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y, 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 87 al 95 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que en el presente no cursan elementos que demuestren la comisión de los delitos atribuidos a su defendido, así como tampoco se encuentran satisfechos los requisitos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser decretada la Privativa de Libertad a su defendido, por la presunta comisión de los delitos de RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES, VENTAJA O BENEFICIOS ECONÓMICOS DE FUNCIONARÍAS PÚBLICAS O FUNCIONARIOS PÚBLICOS y ALARDEAMIENTO O VALIMIENTO DE RELACIONES O INFLUENCIAS, previstos y sancionados en los artículos 69, 78 y 86 de la Ley Contra la Corrupción. Asimismo alega que, la aprehensión de su patrocinado fue ilegal, ya que no fue sorprendido infraganti, por lo que solicita se declare la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento llevado en contra de su defendido, así como la revocatoria de la decisión dictada por el Juzgado A quo y que se decrete la inmediata libertad de su patrocinado.

Por otro lado, el Ministerio Público en su escrito de contestación del recurso, considera que están llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera procedente la medida privativa de libertad al ciudadano MICHEL ALBERTO LÓPEZ JIMÉNEZ, por la presunta comisión de los delitos RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES, VENTAJA O BENEFICIOS ECONÓMICOS DE FUNCIONARÍAS PÚBLICAS O FUNCIONARIOS PÚBLICOS y ALARDEAMIENTO O VALIMIENTO DE RELACIONES O INFLUENCIAS, previstos y sancionados en los artículos 69, 78 y 86 de la Ley Contra la Corrupción, así como ratifica la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerar que está sujeta a derecho la misma.

En cuanto a la solicitud de la defensa sobre el decreto de la Nulidad de la actuación policial, por cuanto su defendido fue aprehendido sin estar ante un delito flagrante, esta Alzada observa que, la presente investigación inicio con la interposición de una denuncia cursante al folio 61 de la única pieza de la causa, realizada por la víctima en fecha 25 de septiembre de 2023, ante la sede del Cuerpo de Policía del estado La Guaira, procediendo la representación de la Fiscalía Septuagésima del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Fiscalía Novena del Ministerio Publico del estado la Guaira, a solicitar emitir orden de aprehensión en contra del presunto autor o participe del hecho punible, en este caso el ciudadano MICHEL ALBERTO LÓPEZ JIMÉNEZ, siendo acordada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, según oficio N° 879-2023 y boleta de orden de aprehensión N° 011-2023, por lo que el precitado ciudadano fue presentado ante el juzgado A quo, en fecha 27 de septiembre de 2023, llevándose a cabo la audiencia para oír al imputado, en la cual el Juez de Control emitió pronunciamiento decretando la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ut supra imputado, conforme a lo establecido al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con respecto a que el imputado no fue aprehendido de manera flagrante, se evidencia, que en contra del mismo pesaba una Orden Judicial, como lo es la orden de aprehensión emitida por el Tribunal de Control, cumpliéndose a cabalidad el respectivo procedimiento, con estricto apego a las disposiciones legales procesales y constitucionales, no existiendo por lo tanto violación al debido proceso ni al derecho a la defensa. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por la recurrente. ASI SE DECIDE.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/2010, asentó:

“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal.

En este mismo orden de ideas, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa principal se encuentra conformado por:

1.- SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION, de fecha 26-09-2023, interpuesta por los representantes de la Fiscalía Septuagésima Octava (78°) del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Fiscalía Novena del Ministerio Publico del estado La Guaira, en contra del ciudadano MICHEL ALBERTO LÓPEZ JIMÉNEZ. Cursante a los folios 04 al 24 del expediente original.

2.- ORDEN DE APREHENSION, de fecha 26-09-2023, librada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano MICHEL ALBERTO LÓPEZ JIMÉNEZ, según oficio N° 879-2023 y boleta de orden de aprehensión N° 011-2023. Cursante a los folios 25 al 42 del expediente original.

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25-09-2023, rendida por el ciudadano MORLES, ante funcionarios adscritos al Servicio de Investigación Penal del Cuerpo de Policía del estado La Guaira. Cursante al folio 54 y vuelto del expediente original.

4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26-09-2023, rendida por el ciudadano QUIROGA, ante funcionarios adscritos al Servicio de Investigación Penal del Cuerpo de Policía del estado La Guaira. Cursante al folio 55 y vuelto del expediente original.

5. ACTA POLICIAL SIP-24-0409-2023, de fecha 25-09-2023, realizada por funcionarios adscritos al Servicio de investigación Penal del Cuerpo de Policía del Estado La Guaira, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano MICHEL ALBERTO LÓPEZ JIMÉNEZ. Cursante al folio 58 y vuelto del expediente original
6.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 25-09-2023, rendida por el ciudadano QUIJADA ante funcionarios adscritos al Servicio de Investigación Penal del Cuerpo de Policía del estado La Guaira. Cursante al folio 61 y vuelto del expediente original.

7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25-09-2023, rendida por la ciudadana YOLANDA, ante funcionarios adscritos al Servicio de Investigación Penal del Cuerpo de Policía del estado La Guaira. Cursante al folio 62 y vuelto del expediente original.

8.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25-09-2023, rendida por la ciudadana ELIAS, ante funcionarios adscritos al Servicio de Investigación Penal del Cuerpo de Policía del estado La Guaira. Cursante al folio 63 y vuelto del expediente original.

9.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25-09-2023, rendida por la ciudadana NAHIR RODRIGUEZ, ante funcionarios adscritos al Servicio de Investigación Penal del Cuerpo de Policía del estado La Guaira. Cursante al folio 64 del expediente original.

10.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 25-09-2023, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de Investigación Penal del Cuerpo de Policía del estado La Guaira, donde dejan constancia de lo siguiente: “…UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA Huawei technologies, modelo DUA-LX3, HONOR 7s, presentando una pantalla de forma rectangular fracturada, sensible al táctil, en su parte trasera del mismo cuenta con una tapa elaborada en material sintético de DORADO encontrándose en regular estado de uso y de conservación con batería de forma incorporada IMEI 1: 869231032630536, IMEI 2: 869231032730534, encontrándose este dispositivo electrónico en buen estado de uso y de conservación. Dos tarjeta sin uno de línea Dijitel(sic) serial 895802210827070479, la línes(sic) movilnet serial seial 2d1721di…”. Cursante al folio 70 y vuelto de la causa original.

11.- RECONOCIMIENTO TECNICO N° 188-2023, de fecha 25-09-2023, suscrito por funcionarios adscritos al Servicio de Investigación Penal del Cuerpo de Policía del estado La Guaira, mediante la cual dejan constancia de peritación practicada a los objetos incautados de la siguiente manera: “…CONCLUSION: Con base al Reconocimiento realizado se puede concluir: (…) Este dispositivo tiene su uso para el cual fue diseñado como mecanismo de comunicación en recibir y enviar mensajes de texto, recibir y realizar llamadas telefónicas, enviar y recibir archivos audiovisuales de acuerdo a las redes sociales en que se emplee, permitiendo así el intercambio de información de un interlocutor al otro.…”. Cursante al folio 71 y vuelto del expediente original.

12.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 509-2023, de fecha 25-09-2023, realizada por funcionarios adscritos Servicio de Investigación Penal del Cuerpo de Policía del estado La Guaira, practicada en el HOSPITAL RAFAEL MEDINA JIMENEZ, PISO 1, OFICINA DE LA DIRECCION, PARROQUIA MAIQUETIA, ESTADO LA GUAIRA. Cursante al folio 72 y vuelto del expediente original.

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que los hechos objetos de este proceso, el ciudadano MICHEL ALBERTO LOPEZ JIMENEZ, quien resulto aprehendido en fecha 25 de septiembre de 2023, por funcionarios adscritos a la Policía del estado La Guaira en la sede del Hospital de Pariata en la Oficina de la Dirección del mencionado Hospital, en virtud de la Orden de Aprehensión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la denuncia realizada por el ciudadano Quijada, quien funge como víctima en el presente caso, donde manifiesta que a raíz de que su esposa se encuentra delicada de salud y debía ser intervenida quirúrgicamente por problemas cervicales, le manifiesta la ciudadana Odalis Monzon que contactara al ciudadano Michel López, quien labora en el Hospital de Pariata y se encarga del área de Gestión Social, una vez que la víctima le manifiesta su situación, el ciudadano Michel López le indica que le puede tramitar un crédito para que pueda gestionar la operación de su esposa por el sistema 1x10, el ciudadano Michel le recibe una carpeta contentiva de los exámenes de la esposa de la victima; indicándole que solo le podrían aprobar mil ciento cincuenta dólares americanos (1150$), que debía pagar ciento cincuenta dólares americanos (150$) más para completar el pago de la casa que vende implementos quirúrgicos, siendo así el ciudadano Quijada en fecha 01/09/2023 le entrega al ciudadano Michel la Cantidad de ciento cincuenta y dos dólares americanos (152$), a lo cual le toma foto a los billetes y el ciudadano Michel le firma copias de los mismos como constancia de que los recibió; y Michel le indica que el cheque para su esposa saldría de 3 a 5 días, transcurridos los 5 días la víctima vuelve al Hospital y el ciudadano Michel Alberto López Jiménez le indica que se van a dirigir a la fundación Niño Simón Bolívar, donde al salir le indica que debe consignar ciento cuarenta dólares americanos (140$) que faltan para completar los gastos de la operación. La víctima al no estar de acuerdo vuelve a acudir a la ciudadana Odalis Monzón donde, este le manifiesta que el ciudadano Michel le estaba cobrando dinero por la ayuda médica, ella le manifiesta que se dirigiera directamente a la fundación Niño Simón Bolívar, una vez allí lo atiende la ciudadana Yuleima y la víctima le narra su situación, donde la ciudadana Yuleima le indica que en el sistema no aparece nada reflejado sobre un trámite. Es cuando posteriormente la victima decide dirigirse a la policía estadal a denunciar al ciudadano Michel López.

En este sentido, hay que señalar la descripción de los tipos penales de Retraso u Omisión Intencional de Funciones, Ventaja o Beneficios Económicos de Funcionarías Públicas o Funcionarios Públicos y Alardeamiento o Valimiento de Relaciones o Influencias, los cuales se encuentran preceptuados en los artículos 69, 78 y 86 de la Ley Contra Corrupción, la cual establece que:

“…Artículo 69. Retraso u Omisión Intencional de Funciones. La funcionaria pública o funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otro, será penada o penado con prisión de tres (3) a siete (7) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o prometido.

La prisión será de cuatro (4) a ocho (8) años y la multa de hasta el sesenta por ciento (60%), si la conducta ha tenido por efecto:

1. Conferir empleos públicos, subsidios, pensiones u honores, o hacer que se convenga en contratos relacionados con la administración a la que pertenezca la funcionaria pública o funcionario público.

2. Favorecer o causar algún perjuicio o daño a alguna de las partes en procedimiento administrativo o juicio penal, civil o de cualquier otra naturaleza.

Si el responsable de la conducta fuere una Jueza o Juez, y de ello, resultare una sentencia condenatoria restrictiva de la libertad que exceda de seis (6) meses, la pena de prisión será de cinco (5) a diez (10) años.

Con la misma pena en cada caso, será castigada la persona interpuesta de la que se hubiere valido la funcionaria pública o funcionario público para recibir o hacerse prometer el dinero u otra utilidad, y la persona que diere o prometiere el dinero u otra utilidad indicados en este artículo…”.

“…Articulo 78. Ventaja o Beneficios Económicos de Funcionarías Públicas o Funcionarios Públicos. La funcionaria pública o funcionario público que en forma indebida, directamente o por interpuesta persona, con aprovechamiento de las funciones que ejerce o usando las influencias derivadas de las mismas, hubiere obtenido ventaja o beneficio económico u otra utilidad para sí o para un tercero, será penada o penado con prisión de dos (2) a cuatro (4) años.

Igual pena se aplicará a quien, en beneficio propio o de otro, haga uso indebido de la influencia o ascendencia que pudiera tener sobre alguna funcionaria pública o funcionario público para que éste ordene o ejecute algún acto propio de sus funciones, para que lo omita, retarde o precipite o para que realice alguno que sea contrario al deber que ellas impongan. La funcionaria o funcionario que actúe bajo estas condiciones será castigada o castigado con la misma pena, aumentada de un tercio (1/3) a la mitad (1/2), excepto si concurren las circunstancias previstas en la segunda parte del artículo 67 de esta Ley, en cuyo caso se aplicará la sanción prevista en ese artículo…”

“…Articulo 86. Alardeamiento o Valimiento de Relaciones o Influencias. La persona que alardeando de valimiento o de relaciones de importancia e influencia con cualquier funcionaria pública o funcionario público reciba o se haga prometer, para sí o para otro, dinero o cualquier otra utilidad, bien como estímulo o recompensa de su mediación, bien so pretexto de remunerar el logro de favores, será penada o penado con prisión de dos (2) a siete (7) años; y con prisión de seis (6) meses a dos (2) años, a quien dé o prometa el dinero o cualquier otra utilidad de las que se indican en este artículo, a menos que haya denunciado el hecho ante la autoridad competente antes de la iniciación del correspondiente proceso judicial…”

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, hasta este momento procesal existen suficientes y concordantes elementos de convicción, que hacen presumir que se configuran los delitos de RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES, VENTAJA O BENEFICIOS ECONÓMICOS DE FUNCIONARÍAS PÚBLICAS O FUNCIONARIOS PÚBLICOS y ALARDEAMIENTO O VALIMIENTO DE RELACIONES O INFLUENCIAS, previstos y sancionados en los artículos 69, 78 y 86 todos de la Ley Contra la Corrupción, para el ciudadano MICHEL ALBERTO LOPEZ JIMENEZ, constituyendo así el fomus bonus iuris, o presunción de un buen derecho alegado, es decir, este principio implica que aquel que pide la medida ha de acreditar, al menos de forma inicial, la realidad del derecho, en definitiva el tribunal ha de realizar un juicio sobre si la tesis sostenida por el solicitante tiene posibilidades de prosperar al menos parcialmente, quedando así satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose el alegato de la defensa en cuanto a que el imputado no se encuentra incurso en el mencionado delito.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

“…Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto…”

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, prevé una pena de TRES (03) A SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, y así por tratarse de un delito contra el Patrimonio Público; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En tales linderos de razonabilidad, debemos partir de la premisa que se admite una medida judicial de privación preventiva de libertad o medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad cuando se cumpla con los presupuestos esenciales exigidos, siendo estos la verosimilitud del derecho invocado, denominado también fomus bonus iuris, peligro en la demora, denominado también periculum in mora y contra cautela, observando esta alzada, que en el presente caso, se observa el cumplimiento de estos presupuestos esenciales exigidos por el legislador.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado MICHEL ALBERTO LOPEZ JIMENEZ, por la presunta comisión de los delitos de RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES, VENTAJA O BENEFICIOS ECONÓMICOS DE FUNCIONARÍAS PÚBLICAS O FUNCIONARIOS PÚBLICOS y ALARDEAMIENTO O VALIMIENTO DE RELACIONES O INFLUENCIAS, previstos y sancionados en los artículos 69, 78 y 86 todos de la Ley Contra la Corrupción.