REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 10 de noviembre de 2023
212º y 164º
ASUNTO PROVISIONAL : 537-2021
RECURSO PROVISIONAL : 1905-2023
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del Recurso del recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Manuel Quilimaco Tría, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EDWARD YLDEMARO RODRÍGUEZ LUGO, titular de la cédula de identidad N° V.-13373.620, en contra del auto fundado dictado con ocasión a la audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de octubre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, a través de la cual, entre otras cosas, declaró SIN LUGAR la solicitud planteada por la defensa en cuanto a que fuese decretado el Archivo Judicial. En tal sentido, se observa:
En fecha siete (07) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV.- 1905-2023, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como Ponente el Dr. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, dictó la decisión impugnada el día 11 de octubre de 2023, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto se decrete el Archivo Judicial, en virtud de que fue presentada la Acusación y la cual fue admitida por este Juzgado, toda vez que la acusación cumple con los requisitos formales, como identificación del imputado, así como las circunstancias que ocurrieron los hechos, también se encuentran los requisitos de fondo en los cuales el Ministerio Publico fundamento su acusación, es por lo que existen basamentos serios que permiten vislumbrar un pronóstico de condena…”. (sic) (Negrillas del Tribunal) Cursante a los folios ciento sesenta (160) al ciento sesenta y tres (163) de la pieza única del expediente en su estado original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el Abg. Manuel Quilimaco Tría, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EDWARD YLDEMARO RODRÍGUEZ LUGO, titular de la cédula de identidad N° V.-13373.620, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
A.- Legitimidad.
El recurso de Apelación fue interpuesto por el Abg. Manuel Quilimaco Tría, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EDWARD YLDEMARO RODRÍGUEZ LUGO, titular de la cédula de identidad N° V.-13373.620, cuya legitimidad activa se desprende del acta de aceptación de defensa privada de fecha 10/05/2021, inserta al folio ochenta y nueve (89) de la pieza única del expediente en su estado original, por lo que se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.
B.- Extemporaneidad.
A fin de determinar si el recurso interpuesto por el Abg. Manuel Quilimaco Tría, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EDWARD YLDEMARO RODRÍGUEZ LUGO, titular de la cédula de identidad N° V.-13373.620, fue intentado temporáneamente, la Corte observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 11 de octubre de 2023 e impugnada en fecha 19 de octubre de 2023, según se desprende del escrito cursante a los folios uno (01) al ocho (08) del presente cuaderno de incidencia, por lo que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio treinta y cuatro (34) del presente cuaderno de incidencia, el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días 13, 16, 17, 18 y 19 de octubre de 2023, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.
C.- Inimpugnabilidad.
El recurso de apelación presentado por el Abg. Manuel Quilimaco Tría, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EDWARD YLDEMARO RODRÍGUEZ LUGO, titular de la cédula de identidad N° V.-13373.620, se interpone sustentándolo en los numerales 5 y 6 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, esta Alzada, por aplicación del principio iura novit curia, considera que la impugnación ejercida corresponde al supuesto contenido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en los numerales 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. YASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, cursa a los folios doce (12) al dieciséis (16) del presente cuaderno de incidencia, escrito de contestación suscrito por la representación de la Fiscalía Décima Segunda (12°) del Ministerio Público del La Guaira, presentado dentro del lapso establecido por la ley, razón por la cual se ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE.