REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 14 de noviembre de 2023
213° y 164°
ASUNTO: WP02-P-2016-001463
RECURSO PROVISIONAL: 1521-2023
Corresponde a este Superior Despacho conocer la presente incidencia, contentiva de los recursos interpuestos: el PRIMERO por los ABG. JORGE LUIS CRESPO GALINDEZ y ABG. LUIS ARMANDO GARCÍA SANJUAN, actuando en representación del ciudadano FREDDY HORACIO MORENO CASERES, titular de la cédula de identidad N° V.-3.711.401, quien funge como víctima y, el SEGUNDO por las ABGS. MELODY YULIMER ARJONA GALINDO y KEIMER MIGUEL NIETO ARRIETA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira respectivamente, ambos en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de agosto de 2023 y publicado su texto íntegro en fecha 16 de agosto de 2023, a través de la cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos SONIA LANTIGUA TEJADA, titular de la cédula de identidad N° E.-81.492.878, DANIEL JOSÉ GARCÍA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V.-9.995.380 y ARMANDO RAFAEL BLANCO SIERRA, titular de la cédula de identidad N° V.-13.292.616, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 3 en concordancia con el 34 numeral 4, 300 numeral 2 y 303, todos del Código Orgánico Procesal Penal al no ser el hecho investigado típico, esta Sala observa lo siguiente:
DE LOS RECURSO DE APELACIONES
En su escrito recursivo los profesionales del derecho ABG. JORGE LUIS CRESPO GALINDEZ y ABG. LUIS ARMANDO GARCÍA SANJUAN, actuando como Apoderados Judiciales del ciudadano FREDDY HORACIO MORENO CASERES, entre otras cosas alegaron lo siguiente:
“…La decisión dictada por la ciudadana Jueza Leidys Romero García del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en consideración de esta defensa técnica incurrió en los siguientes vicios. Falta de motivación de la decisión proferida en violación del artículo 444 numeral 2, referente a la falta de motivación de la sentencia. Lo cual vulnera la tutela judicial efectiva que exige, la motivación absoluta de todos los aspectos inherentes al fallo. En cuanto a la falta de motivación de las decisiones, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 024 del 28 de febrero de 2012, dejó asentado (…). El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 346, informa los requisitos propios de una sentencia, a saber (…). Al respecto, es necesario traer a colación el contenido de la Sentencia N° 237, de fecha cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022), de la Sala de Casación Penal, en relación al análisis del numeral 3° del artículo 346 del texto adjetivo penal que estableció lo siguiente (…).En el caso de marras, la Juez LEYDYS GARCÍA ROMERO, una vez concluida la audiencia preliminar pautada el día 15 de agosto de 2023, decretó en fecha 16 de agosto de 2023 el sobreseimiento de la causa WP02-P-2016-001463, seguida en contra de los ciudadanos SONIA LANTIGUA TEJADA, DANIEL JOSÉ GARCÍA Y ARMANDO RAFAEL BLANCO SIERRA por la presunta comisión del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A de la Ley penal; para lo cual arguyó lo previsto en los artículos 313 numeral 3 en concordancia con el numeral 4, 300 numeral 2 y 303, todos de Código Orgánico Procesal Penal pasando a considerar que el hecho denunciado no es típico. Ahora bien, es cierto que el Juez de control dentro de sus funciones tiene la obligación del análisis exhaustivo de los medios de prueba a los fines de filtrar los asuntos que por su carácter deban ser debatidos en juicio, además de la licitud de los mismos y demás requisitos establecidos en la Ley, no obstante, el mismo no está habilitado para la valoración de los mismos, como efectivamente lo hizo la ciudadana Juez al proferir en su sentencia "...no logró comprobar el Ministerio Público la comisión del mencionado hecho punible y consecuencialmente autoría del mismo..." subrogándose funciones de juicio. De la sentencia recurrida observamos que la Juez centro su atención en dos aspectos que determinaron su decisión, el primero de ellos desencadenando un sobreseimiento de la causa por considerar que el hecho denunciado no reviste carácter penal por no ser típico, lo cual indudablemente la llevó a valorar los testimonios en primer lugar del denunciante, las declaraciones rendidas en sede fiscal, las experticias realizadas, así como el resto del acervo probatorio ofrecido por la representante del Ministerio Público, lo cual resulta relevante por tratarse del hecho fáctico que subsume el delito denunciado como lo es la INVASIÓN, no obstante, la ciudadana Juez no argumentó el análisis efectuado por ella para arribar a esa conclusión, limitándose a decretar los hechos como no típico en sus palabras transcritas en la referida sentencia "...no logró comprobar el Ministerio Público la comisión de mencionado hecho punible y consecuencialmente la autoría del mismo...", lo cual deja a la víctima en estado de indefensión y procura la impunidad de los autores del hecho punible con el beneficio de no poder ser objeto de nueva persecución penal por estos hechos. No explica la ciudadana Juez que la llevó a concluir que no se cometió el hecho y que los acusados no son los autores del mismo, más allá de desestimar de manera genérica todos los elementos de convicción, máxime cuando tal pronunciamiento en términos fácticos determina con visos (sic) de legalidad un hecho que causó desde un principio, un daño a la propiedad de la víctima y el desarrollo de la obra proyectada, dejando así también un daño económico que de concretarse el carácter definitivo de la sentencia deja como resultado la injusticia para la víctima y el beneficio para el justiciable. El segundo aspecto tomado por la ciudadana Juez para decretar el sobreseimiento de la causa se encuentra en la Orden de Ocupación Temporal del Ministerio del Poder Popular de Habitat y Vivienda publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.0204 de fecha 1-7-2016, tal como se puede leer en la decisión in comento "...por lo que la presunta situación irregular imposibilitan la subsunción del hecho en el derecho y por tanto su adecuación como un hecho penal típico no existiendo por tanto la probabilidad de un eventual juicio oral y público..." negrillas nuestras. Insistimos en que el hecho punible se realizó, que en efecto los aportes del Ministerio Público y la víctima deben ser debatidos en juicio con todas las garantías que otorga la Carta Magna y las Leyes, no obstante, sobreseer ante la comisión de un hecho punible que es palpable en derecho y de hecho, es un mal precedente para la aplicación de la justicia y afecta la solemnidad de los órganos encargados de administrarla, pues no solo deja en indefensión a un ciudadano que denunció por vez primera en el año 2008 la conculcación de su derecho constitucional a la propiedad por personas particulares, luego, ocho largos años objeto de una orden de ocupación temporal por parte del Estado en el año 2016, y que después de pasados siete años aproximadamente de esa orden de ocupación temporal, ahora son sobreseídos quienes a través del hecho punible denunciado paralizaron el Proyecto de Construcción que gozaba de todo un procedimiento de permisos administrativos para llevarla a cabo por parte del denunciante, visto lo que acarrea la desfiguración de su propiedad. Al respecto, es nuestra opinión que la decisión tomada por el Juzgado Segundo de Control Penal del estado La Guaira es desacertado, en virtud de asumir la denominada "situación irregular", expresión ésta sin parangón jurídico, como una expropiación, término que además cobra carácter jurídico según la ciudadana juez para decretar la inutilidad de la acusación y desestimar los medios probatorios en base a ello o tener la suficiente fuerza legal para expresar que en virtud a esa "situación irregular" el hecho de invasión no es típico y por tanto no es punible; siendo además que el acto administrativo por ella indicado, se trata de una orden de ocupación temporal que cabe destacar llevada a cabo en el derecho a través de su publicación, mas no en el hecho, pues el inmueble no fue, ni ha sido tomado por el mencionado Ministerio que la ordenó, con lo cual resaltamos que la víctima, el ciudadano Freddy Moreno, aún conserva la titularidad de la propiedad, tal como consta en autos y que la misma no ha sido objeto de transferencia alguna, más aún, la expropiación comporta una serie de requisitos formales que constituyen de igual forma garantías a los particulares que se ven afectado o vinculados a este procedimiento. En tal sentido, la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social determina en el Título IV el procedimiento para la Expropiación, a saber (…). Este procedimiento no se ha llevado a cabo desde la publicación en Gaceta Oficial de fecha 1/7/2016 hasta la actualidad. Por lo tanto, es inexistente, en otro sentido la orden de Ocupación Temporal, infiere un tiempo determinado, cabe destacar que han pasado más de siete años desde la publicación del mismo, so pena de lo contenido en el artículo 52 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social, que reza (…).Por otra parte, el ciudadano Freddy Moreno, víctima en la presente causa, ha intentado infructuosamente dar termino al proceso que inicio con la Orden de Ocupación Temporal en el año 2016, para lo cual ha tratado de obtener respuesta en primera instancia ante el Instituto de Vivienda Vargas (IVIVAR) y posteriormente ante el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU) del estado La Guaira donde fuera remitido por la primera. Así las cosas, incurre la ciudadana Juez en contradicción en su sentencia, pues es difícil comprender si la motivación de la sentencia se encuentra en la valoración que la misma hizo del acervo de medios de prueba (que no lo explica) o es debido a la denominada por ella "situación irregular" lo que la condujo a tomar la decisión, lo cual también constituye indefensión para la víctima. En tal sentido, ante los razonamientos 'expresados, esta defensa técnica considera que el fallo dictado por la ciudadana Jueza Leidys Romero titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, no se corresponde con los hechos, que la misma produce la indefensión de nuestro representado en virtud de no expresar de forma clara los argumentos que la llevaron a la conclusión de que el hecho denunciado no es típico positivamente para la Ley penal, por inutilidad de los mismos con ocasión a la Orden de Ocupación Temporal antes descrita, vencida de conformidad con el artículo 52 último párrafo. Por tanto, solicitamos la NULIDAD de la sentencia recurrida, en virtud no solo por la inconsistencia y falta de definición de los argumentos, sino como lo argumentamos, la ocupación temporal es temporal valga la redundancia y el período que debió ser utilizado para recoger datos que pudieran haber conllevado a un procedimiento de expropiación pereció y el inmueble no fue tomado por vía de hecho durante más de siete años, lo que demuestra el desinterés por el órgano que la profirió, por lo cual no es admisible que la ciudadana Jueza a través del argumento de "situación irregular" pretenda decir que el hecho denunciado pierde su carácter penal y su tipicidad y mucho menos pretender que todos los elemento criminalísticos aportados por el Ministerio Público, así como las diferentes declaraciones de testigos y expertos no merecen ser debatidos en juicio por considerar que desde.su valoración no posee fuerza de prueba…” Cursante a los folios 01 al 09 de la presente incidencia.
En su escrito recursivo las por las ABGS. MELODY YULIMER ARJONA GALINDO y KEIMER MIGUEL NIETO ARRIETA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, respectivamente, entre otras cosas alegaron lo siguiente:
“…El presente caso se dio inicio en virtud de los hechos denunciados por el ciudadano FREDDY HORACIO MORENO CASARES, en fecha 08 de enero de 2008, a las 07:00 horas de la tarde aproximadamente, ante la Tercera Compañía, Destacamento N° 53, del Comando Regional N° 5 de La Guardia Nacional Bolivariana, por la invasión de un lote de terreno correspondientes a las parcelas 3 y 5, ubicadas en la Manzana K-IX. Urbanización Playa Grande, parroquia Catia La Mar Municipio Vargas, estado La Guaira, por parte de los ciudadanos SONIA LANTIGUA TEJADA y DANIEL JOSÉ GARCÍA DÍAZ plenamente identificados, quienes iniciarían trabajos de construcción en el precitado terreno, con maquinarias propiedad del ciudadano SALVADOR CORREA ARTEAGA, quien dijo haber sido contratado por personas que se identificaron como integrantes del Consejo Comunal Playa Grande, estando desalojada por el denunciante con apoyo de las autoridades, posteriormente, GARCÍA insistiría junto a un grupo de personas en tomar arbitrariamente el terreno nuevamente, siendo frustrada la acción por la Guardia Nacional Bolivariana. Mediante las diligencias de investigación se constató que los ciudadanos DANIEL GARCÍA y SONIA LANTIGUA DE GARCÍA, construyeron su vivienda en un terreno invadido, pertenecientes al Instituto Nacional de Aeropuertos, adyacente al terreno por el cual fuesen denunciados y que terminaron por invadir parcialmente. Posterior a estos hechos son denunciados los ciudadanos JOSÉ RODRÍGUEZ y ERIKA SÁNCHEZ, los cuales introdujeran maquinarias en las parcelas 3 y 5, representadas por el denunciante, con el propósito de desarrollar la construcción de viviendas. Luego, en fecha 25 de noviembre de 2015, la victima (sic) amplió la denuncia por la comisión del delito de invasión de las parcelas 3 y 5 antes identificadas, en contra del ciudadano ARMANDO RAFAEL BLANCO SIERRA, residente de la parcela 1 de la referida Manzana K-IX adyacente a las parcelas afectadas, en la cual construyó su vivienda en terreno invadido propiedad del Estado en virtud de que el ciudadano ARMANDO BLANCO decidió de manera arbitraria y en conocimiento del proceso penal atinente a las parcela 3 y 5, realizar una nueva construcción de inmueble invadiendo parcialmente las parcelas de la víctima. Con ocasión a ello, esta Representación Fiscal presentó escrito acusatorio en contra del hoy imputado, por los delitos mencionados up supra, ofreciendo como medios y órganos de prueba, los siguientes (…). Así las cosas, en el Auto Fundado de la audiencia preliminar celebrada el 16 de agosto de 2023, la Juez Segunda de Control de esta circunscripción Judicial emitió los siguientes pronunciamientos (…). Ahora bien, antes de analizar el fundamento de la decisión hoy recurrida, es menester determinar la competencia del Juez de Control sobre la acusación Fiscal, en la fase intermedia o en la audiencia preliminar, y en el caso específico, sobre los medios de prueba, siendo así, se desprende del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente (…). Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal estableció como funciones del Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, lo siguiente (…). Por otro lado, en criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC07-79 de fecha 12 de Junio de 2007, ha señalado sobre este particular lo siguiente (…).De las decisiones antes transcritas, se desprende que al Juez de Control no le está permitido la valoración de medios de pruebas, actividad propia del Juez de Juicio, tal como lo reitera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la actividad del mismo comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, a saber, identificación del imputado, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, si no existe una alta probabilidad, el juez no deberá dictar el auto de apertura a juicio (vid sentencia 20 de junio de 2005, expediente 04-2599 ponente Francisco Carrasquera). Ahora bien, la actividad que debe realizar el Juez de control en la audiencia preliminar, en lo referente a las pruebas, está limitada a establecer si las pruebas ofrecidas son legales, ilícitas, necesarias y pertinentes, no implica tal análisis la valoración o apreciación de la prueba ofrecida, toda vez que tal actividad está fuera de su ámbito de competencia, atribuido exclusivamente al Juez de la fase de Juicio quien puede y debe determinar (en nuestro sistema regido por el sistema de la libre apreciación) si las testimoniales de efectivos policiales y expertos, con el resto del cúmulo probatorio producido en la acusación pueden resultar suficientes para formar su convicción y así llegar a la certeza (en fase de juicio) sobre los hechos discutidos en el proceso, por ser la fase de juicio donde se materializa el verdadero contradictorio, por tanto no le corresponde al juez de control en esta fase realizar la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse del contenido de la prueba. Así de la decisión recurrida se observa, que el a quo declaro la inadmisibilidad de la acusación, al apreciar que (…).Una vez observado el argumento realizado por la Juez, donde la misma indica que /os elementos de prueba que soportan la acusación y que no son distintos de aquellos que se tradujeron en elementos de convicción para soportar la pretensión fiscal de calificar los hechos como INVASIÓN, motivado a esto se puede determinar que la misma se desprende que no realiza el control formal y material de la acusación sino que se enfoca en la valoración de los órganos probatorios los cuales competen y deben ser evacuados en el debate oral y público, tal como lo tipifica la normativa penal en su TITULO III del Juicio Oral CAPITULO I Normas Generales, del Código Orgánico Procesal Penal. Como corolario de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí suscribe que dicho pronunciamiento resulta contrarios a derecho, toda vez que para la viabilidad del auto de apertura a juicio, donde la juzgadora toma en consideración dándole Valor a una prueba promovida en el escrito Acusatorio, como si estos hubiesen sido escuchados por la misma, desprendiendo de lo antes señalado que no verifico el control de la prueba licita sino que valoro y a su criterio, ya aun cuando en la primera oportunidad admitió la precalificación jurídica de los hechos narrados y por cuanto el mismo tiene su competencia especial, decreta el sobreseimiento por una falta de certeza, por cuanto el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal (…), se entiende por si mismo y encuadra perfectamente en la calificación jurídica así como acompañada de los elementos de convicción que sustentan la acusación, desestimando la misma por "NO EXISTIR BASES" y sobresee por una falta de certeza cuando se tiene tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad en los hechos antes narrados. Por lo que para decretar tal sobreseimiento se debe tener presente que la Falta de Certeza se constituye al tener múltiples elementos probatorios y con todo eso la Investigación llevada por la vindicta publica no se le puede acreditar la participación a los imputados en autos, siendo este caso contrario toda vez que los elementos de convicción en el escrito acusatorio señalan directamente la participación de este. Es por lo que nuestro legislador crea un tipo penal específico para este tipo de acciones, pues es cuando se crea un ordenamiento jurídico en contra de aquellos que a tienen un propósito de obtener para sí o para un tercero un aprovechamiento ilícito que en el caso que nos ocupa se trata de una bienhechora, que es del patrimonio de la víctima, lo cual se comprueba de las resultas obtenidas de la investigación del Ministerio Publico, no puede la Juez de Control desacreditar las pruebas sin la realización del debate oral y público. Finalmente y sin entrar a considerar, esta representación fiscal debe precisar además que la Juez de control al momento de emitir su pronunciamiento incurre en el vicio de inmotivación al momento de expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan su decisión por cuanto si bien de la dispositiva se desprende que la misma Decreta el Sobreseimiento bajo los supuestos contenidos en el numeral 2 del referido artículo 300, no detalla la ciudadana Juez respecto de cuáles de los supuestos contenidos en dicha norma funda su decisión, a saber, El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, resultando a todas luces insuficiente la motivación expuesta, lo cual resulta un requisito indispensable de la decisión conforme a lo establecido en el artículo 306 ejusdem. Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta representación Fiscal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales ABGS. JORGE LUIS CRESPO GALINDEZ, LUIS ARMANDO GARCÍA SAN JUAN y esta Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Auto publicado el 16 de agosto de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual decretó para los ciudadanos SONIA LANTIGUA TEJADA, titular de la cédula de .identidad N° E-81.492.878, DANIEL JOSÉ GARCÍA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.995.380 y ARMANDO RAFAEL BLANCO SIERRA, titular de la cédula de identidad N° V-13.292.616 por el comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ANULE la audiencia preliminar celebrada el 15 de agosto de 2023, ante el referido órgano jurisdiccional reponiendo la causa al estado en que se celebre nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto al que pronuncio el fallo hoy recurrido…” Cursante a los folios 12 al 23 de la presente incidencia.
DEL ESCRITO DE CONTESTACION
En su escrito de contestación la profesional del derecho Abogada DANIELA KARELIS GARCÍA LANTIGUA, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos SONIA LANTIGUA TEJADA, DANIEL JOSÉ GARCÍA DÍAZ y ARMANDO RAFAEL BLANCO SIERRA, alega entre otras cosas, lo siguiente:
“…A fin de dar contestación al recurso propuesto, la defensa observa que el motivo de apelación se sustenta en lo dispuesto en el artículo 424° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 13° (sic) y 14° (sic) del artículo 111° (sic) ejusdem, así como en los numerales 1° (sic), 2° (sic) y 5° (sic) del artículo 111° (sic) de la Ley Orgánica del Ministerio Público Sobre el desatino a que hace referencia la representación del Ministerio Público que actúa como recurrente en el presente, la defensa advierte que la misma debe declararse SIN LUGAR, pues incurre en una grave omisión en desmedro de su pretensión, toda vez que, de existir dicha infracción en la recurrida, el impugnante tiene la obligación, so pena de no admitírsele, de sustentar especificando los fundamentos de derecho que acrediten la conducta presuntamente desplegada por mis representados, ahora bien, de lo planteado se puede evidenciar claramente que la apelación se basa en hechos que carecen de fundamento jurídico, muy específicamente cuando hace mención que la decisión dictada por el Juez A Quo causa un agravio directo al titular de la acción penal, siendo su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso ambigua e inexacta, lo que atenta contra la transparencia que debe regir a la administración de justicia, e infringe el derecho de defensa de las partes, lo que indefectiblemente lleva a concluir que se está en presencia en un falso supuesto de derecho y así se solicita sea declarado, ya que incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los procesados, lo que acarrea la no admisibilidad del Recurso de Apelación. Siendo así las cosas, se procede a hacer formal oposición, y en consecuencia dar contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la representación del Ministerio Público, el cual a criterio de esta defensa son contradictorias, llegando a crearse una verdadera anarquía procesal, que aunque estos actos se cumplan tal como aparecen pautados en la ley adjetiva penal, quedarían de igual forma mal documentados, provocando así ambigüedad e inexactitud, en fin, atentando contra el principio de transparencia, el cual es uno de los pilares fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia. Ahora bien, en lo que respecta FUNDAMENTOS DEL RECURSO, se da formal contestación en los siguientes términos (sic), Con (sic) relación al sobreseimiento, el Código Orgánico Procesal Penal es claro al establecer en el artículo 300° (sic) No debe perderse de vista que la prueba es la piedra angular de todo sistema de justicia, pues a través de ella se pretende encontrar la verdad objetiva, de tal forma que no debe malograrse su aporte por inaplicación o vulneración de principios constitucionales, es posible una consideración en ese sentido, la prueba deberá versar sobre la existencia del hecho delictivo, circunstancias agravantes, atenuantes, individualización de autores, magnitud del daño causado, entre otros. El objeto de la prueba será el que resulta de la investigación del Ministerio Público, justicia, puede por sí mismo ampliar o restringir el objeto de investigación, siendo que el interés del Ministerio Público es la justicia y no la condena, y ante su inadecuada aplicación de la norma el juez debe suplir, de manera excepcional, esta función. Cabe advertir que quien tiene el deber de investigar la verdad y hacer lo que esté a su alcance por conseguirla, en última instancia es el Estado, quien en este caso es representado por el Juez en Función de Control, realizando la actividad probatoria que le permite la ley, con atribuciones tanto en la fase de investigación o etapa preparatoria, donde evidentemente son más amplias. Cualquier interpretación contraria a la anterior, puede conducir a una violación de garantías constitucionales que tergiversa los fines del proceso penal, es indudable que todos los problemas relativos a la prueba son muy importantes en la administración de justicia, en donde está en juego uno de los más preciados derechos del hombre: su libertad. Por esta razón, el juez debe tener muy claro cuál es el objeto de la prueba, y sobre todo, el método previsto para su valoración; Poco o nada se beneficia la administración de justicia con un moderno y bien concebido procedimiento probatorio relativo al objeto, carga y obtención de la prueba, si el sistema de valoración es deficiente o si aun siendo moderno, su aplicación es arbitraria. La valoración es una operación intelectual destinada a establecer la eficacia de los elementos de prueba recibidos, den este concepto se encierra no sólo el mecanismo para llegar a establecer qué valor tiene la prueba producida incorporada al juicio, si no la esencia misma de la elevada y casi sagrada labor del juez, no hay otra tarea más delicada e importante en la administración de la justicia que destinar toda la fuerza intelectual a establecer la eficacia de los elementos de prueba recibidos, en ese momento es donde el juez no sólo pone al servicio de la justicia su intelecto, sabiduría y experiencia sino, su honestidad, en virtud de que la convicción de culpabilidad necesaria para condenar, únicamente puede derivarse de la prueba incorporada al proceso, la actividad intelectual para hacer esa derivación, sin duda, adquiere capital importancia. Ya no se trata de saber qué es en sí misma la prueba, ni sobre qué debe recaer, ni por quién o cómo debe ser producida, se trata de señalar, con la mayor exactitud posible, cómo gravitan y qué influencia ejercen los diversos medios de prueba, sobre la decisión que se debe expedir. Cualquiera que sea el procedimiento que utilice el juez para la valoración de la prueba, su intelecto necesariamente debe pasar por diversos estados de conocimiento en relación con la verdad sobre los hechos sometidos a su decisión, tales estados son la verdad, la certeza, la duda, la probabilidad, la improbabilidad, las máximas de experiencia y la sana crítica. El artículo 313° (sic) del Código orgánica Procesal penal, relativo a la decisión de la audiencia preliminar establece. Referente a la actuación y potestades del Juez de Control en la fase preparatoria e intermedia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha manifestado Sentencia número 252, de fecha 14 de julio de 2023 (sic). Siendo así las cosas, esta defensa considera que lo antes narrado por la representación del Ministerio Público encuadra perfectamente en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, es decir, hace un relato que no se ajusta a la realidad del expediente in comento, es importante destacar que todo lo que se alega debe ser probado, en el presente caso la representación del Ministerio Público no traen a los autos nada que pueda corroborar su decir. Pues bien, cuando se tilda de mal intencionado el alegato de los recurrentes, de forma responsable se debe rechazar tan injurioso señalamiento, pues para poder imputársele a una persona la responsabilidad en un hecho, debe acreditarse que su comportamiento estuvo dirigido a la obtención de ese resultado dañoso, que no se configura en el presente caso, de allí que, al no desvirtuar de forma fehaciente y clara la presunción de inocencia que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reitera, que recae en la representación del Ministerio Público, la obligación de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que mis representados subsumieron la conducta, bajo la premisa de las normas penales que contemplan el tipo dentro del cual se pretende encuadrar su conducta; y que, de acuerdo a lo explanado por la representación del Ministerio Público mis representados han incurrido, si fundamento válido. Es menester traer de nuevo a colación, lo expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 131, de fecha 14 de abril de 2023 (sic). Por lo antes expuesto, muy respetuosamente se solicita sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto, por cuanto es violatorio a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecidos en los artículos 26° (sic) y 49° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se confirme la decisión del A Quo de fecha 16 de agosto de 2023, al desestimar la acusación fiscal y como consecuencia decretar el sobreseimiento de la causa, así se solicita sea declarado. Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, solicito muy respetuosamente: PRIMERO: Se declare SIN LUGAR el Recurso Apelación interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en contra de auto emitido en fecha 16 de agosto de 2023, por el Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado La Guaira, en la cual al término de la audiencia preliminar, DESESTIMA la acusación presentada por el Ministerio Público, decretando como consecuencia el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 313° (sic), en concordancia con el numeral 4° (sic) del artículo 34° (sic), numeral 2°(sic) del artículo 300° (sic) y artículo 303° (sic), todos del Código Orgánico Procesal Penal, de la causa penal seguida en contra de mis defendidos SONIA LANTIGUA TEJADA, titular de la cédula de identidad número E-81.492.878, DANIEL JOSÉ GARCÍA DÍAZ, titular de la cédula de identidad número V-9.995.380 y ARMANDO RAFAEL BLANCO SIERRA, titular de la cédula de identidad número V-13.292.616, en la causa penal signada con el número WP02-P-2016-001463, por la presunta comisión de delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. SEGUNDO: RATIFIQUE la decisión del A Quo…” Cursante a los folios 18 al 43 de la presente incidencia.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Circunscripcional, dictó la decisión impugnada el 15 de agosto de 2023, donde dictaminó lo siguiente:
“...RIMERO: Se DESESTIMA la acusación formulada por la representante de la Fiscalía Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadanos SONIA LANTIGUA TEJADA, DANIEL JOSE GARCIA DIAZ y ARMANDO RAFAEL BLANCO SIERRA, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, vigente para el momento de ocurrencia del hecho. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA ACCION PENAL, de la causa seguida a los ciudadanos SONIA LANTIGUA TEJADA, titular de la cédula de identidad N° E-81.492.878, DANIEL JOSE GARCIA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.995.380 y ARMANDO RAFAEL BLANCO SIERRA, titular de la cédula de identidad N° V-13.292.616, de conformidad con lo previsto en los artículos 303, numeral 3, en concordancia con el artículo 300, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al no ser el hecho investigado típico…” Cursante a los folios 28 al 31 del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado a los escritos de apelación aquí interpuestos, queda expresamente evidenciado que la argumentación de las Defensas para atacar los fallos aquí impugnados, se sustentan falta de motivación y a la violación al debido Proceso, el Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial efectiva, garantías y derechos fundamentales que regulan y son pilares de nuestro Proceso Penal, aunado a que por una parte expresa la DESESTIMACION, y luego decreta el SOBRESEIMIENTO dejando una clara inseguridad jurídica, la juez a-quo se limitó a acordar el sobreseimiento de la causa, utilizando como base la gaceta oficial N° 6234, de fecha 01/07/2016, por el Ministerio del Poder popular para el hábitat y Vivienda, ordenándose la ocupación temporal del inmueble denominado lote 2, ubicado en la avenida principal de Playa Grande con calle Este 2, Sector Playa Grande Catia La Mar, estado Vargas ( hoy estado La Guaira), razón por la cual solicitaron que se anule la audiencia preliminar y se acuerde la celebración nuevamente de la Audiencia preliminar, con un tribunal distinto al que dicto la decisión que hoy se cuestiona.
Por su parte, la defensa privada considera que la decisión apelada se encuentra motivada, ya que la Jueza de la recurrida estableció en su decisión las razones por las cuales decretaba el sobreseimiento en la causa seguida a sus patrocinados; que no puede manifestar el Ministerio Público y el Apoderado Judicial que la sentencia es contradictoria al desestimar la acusación y posteriormente decretar el sobreseimiento, ya que se trata del fondo la acusación, en virtud de que los medios de pruebas no eran suficientes para una posible sentencia condenatoria, aunado a lo ordenado en gaceta oficial N° 6234, de fecha 01/07/2016, por el Ministerio del Poder popular para el hábitat y Vivienda, la ocupación temporal del inmueble denominado lote 2, ubicado en la avenida principal de Playa Grande con calle Este 2, Sector Playa Grande Catia La Mar, estado Vargas ( hoy estado La Guaira), por lo que solicitan se confirma la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional.
De allí que en vista de las argumentaciones esgrimidas por las partes, especialmente la pretensión del Ministerio Público con respecto a que se Declare la Nulidad de la Audiencia Preliminar y como consecuencia de ello se ordene una nueva celebración de dicho acto, este Despacho a los fines de revisar si tal decisión se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 303 y 313 numeral 3 ejusdem, estima necesario advertir que conforme al criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 087 de fecha 05/03/2010, en la que asentó entre otras cosas: “…En el ejercicio de la acción penal…encontramos que el Ministerio Público debe formular la acusación, y ello debe hacerlo de acuerdo con los elementos de convicción que resulten de la investigación, para lo cual determinará, en forma clara y precisa, el hecho punible que considere que cometió el imputado…”; siendo ello así, tenemos que en el presente caso, el Ministerio Público en el acto conclusivo de acusación consideró que los ciudadanos SONIA LANTIGUA TEJADA, DANIEL JOSÉ GARCÍA DÍAZ y ARMANDO RAFAEL BLANCO SIERRA, eran autores del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, ofreciendo como pruebas que soportan su acusación los que a continuación se detallan:
“…Esta Representación Fiscal, ofrece para la comprobación del referidos ilícitos penales los siguientes medios y órganos de prueba, a fin de que sean admitidos por este Tribunal y evacuados en el juicio oral, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para demostrar la participación y responsabilidad de los imputados en los presentes hechos. En tal sentido, ofrezco los siguientes medios de prueba:
TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS:
1. TESTIMONIO del funcionario EDWIN GARCÍA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira.
2. TESTIMONIO de los funcionarios SI RODRÍGUEZ LUIS y CARO DANIEL, adscritos a la Tercera Compañía del destacamento N- 53 del Comando Regional N5 5 de la Guardia Nacional, quienes suscriben el Acta de Inspección Técnica de fecha 12 de septiembre de 2009.
3. TESTIMONIO de los funcionarios DOÜGLAS LÓPEZ, GLENNYS SALINAS Y AMILCAR CAÑIZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, quienes practicaron la Inspección Técnica, en la Urbanización Playa Grande, calle Este 2, Manzana K-IX, Parcelas 3y5, frente al Colegio I.T.C Catia La Mar, estado Vargas.
4. TESTIMONIO de los funcionarios LCDA. MARÍA AÍDA RAMÍREZ y el Inspector ALEJANDRO MARCANO, adscritos a la Dirección de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal, quienes realizaron el Informe de Inspección y levantamiento planimétrico, de fecha 08 de octubre de 2013.
5. TESTIMONIO de los funcionarios LCDA. MARÍA AÍDA RAMÍREZ y el Inspector ALEJANDRO MARCANO, adscritos a la Dirección de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal, por cuanto realizaron el informe de inspección, de fecha 07 de mayo 2013.
6. TESTIMONIO del experto DEUDIS R BELLO, adscrito a la División de Reconstrucción de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
7. TESTIMONIO de los funcionarios SI RODRÍGUEZ LUIS y CARO DANIEL, adscrito a la Tercera Compañía del destacamento N- 53 del Comando Regional N2 5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por cuanto realizaron el acta de paralización de obra.
TESTIMONIO DE FUNCIONARIOS ACTUANTES Y TESTIGOS
8. TESTIMONIO de la funcionaría SALINAS GLENNYS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira.
9. TESTIMONIO del funcionario SERRANO JUAN, adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira.
10. TESTIMONIO del ciudadano CORREA ARTEAGA, el cual es PERTINENTE: Por cuanto suscribe el acta de entrevista de fecha 09 de enero de 2008.
11. ¡TESTIMONIO de la ciudadana AGUILAR YELÍTZA, e! cual es PERTINENTE: Por cuanto suscribe el acta de entrevista de fecha 18 de julio de 2013.
12. TESTIMONIO de la ciudadana GARCÍA GUANCHEZ VRENE YEINIS, el cual es PERTINENTE: Por cuanto suscribe el acta de entrevista de fecha 18 de julio de 2013.
13. TESTIMONIO de la ciudadana DILJA MARGARITA PEÑA MONTES DE OCA, el cual es PERTINENTE: Por cuanto suscribe el acta de entrevista de fecha 18 de julio de 2013.
14. TESTIMONIO del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO TERAN, el cual es PERTINENTE: Por cuanto suscribe el acta de entrevista de fecha 26 de febrero de 2016.
DOCUMENTALES
15. DOCUMENTO PROTOCOLIZADO, de fecha 4 de marzo de 1998, emanado del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas, estado Vargas, en el cual consta la titularidad de propiedad que tiene la Sociedad Mercantil Proyectos H.H.O. 11 S.A. sobre las Parcelas 3 y 5 de la Manzana K-9, de la Urbanización Playa Grande, parroquia Urimare, estado Vargas.
16. TRADICIÓN LEGAL DE LOS ÚLTIMOS 50 AÑOS, de fecha 17 de 03 de 2015, emanado del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas, estado Vargas, El cual es PERTINENTE: pues en el cual consta la titularidad de propiedad que tiene la Sociedad Mercantil Proyectos H.H.O. SI S.A. sobre la Parcela 5 de la Manzana K-9, de la Urbanización Playa Grande, parroquia Urimare, estado Vargas
17. TRADICIÓN LEGAL DE LOS ÚLTIMOS 50 AÑOS, de fecha 17 de 03 de 2015, emanado del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas, estado Vargas.
19. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 12 de noviembre de 2012, suscrita por el ciudadano Freddy Moreno, ante la Fiscalía Primera del estado Vargas, en contra del ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ.
OTROS DOCUMENTOS
20. COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO PROTOCOLIZADO, de fecha 26 de marzo de 1998, del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas, estado Vargas.
21. COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE MERCANTIL N° 5802 DE LA EMPRESA PROYECTOS HHO II S.A., de fecha 22 de abril de 2015, emanado del Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, Caracas, en el cual consta el Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil Proyectos H.H.O. II S.A.
23. COPIA SIMPLE DE DENUNCIA, suscrita por el ciudadano Freddy Moreno, dirigida a la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas.
24. COPIA SIMPLE DE COMUNICACIÓN W DGCI/DC/DIYE N° 1323, de fecha 29 de agosto de 2006, emitida por la Dirección General de! Cuerpo de Ingenieros del Ministerio de Infraestructura, donde señala las parcelas que son propiedad de la Nación, ubicadas en la Manzana K-IX de la Urbanización Playa Grande, parroquia Urimare, estado Vargas.
25. COPIA SIMPLE DE COMUNICACIÓN, de fecha 05 de junio de 2009, suscrita por el ciudadano Freddy Moreno, dirigida al Consejo Comunal Playa Grande.
26. COPIA SIMPLE DE COMUNICACIÓN Ne T-13-00739, de fecha 04 de abril de 2013, emitida por Hidrocapital, dirigida al ciudadano Freddy Moreno, en la cual le informa que la obra de acometimiento de tuberías en las parcelas 3 y S de la referida Manzana K-IX de la Urbanización Playa Grande.
27. COPIA SIMPLE DE COMUNICACIÓN, de fecha 07 de septiembre de 2009, suscrita por el ciudadano Freddy Moreno, dirigida a la Procuraduría General del Estado Vargas.
28. COPIA SIMPLE DE ACTA DE DENUNCIA, de fecha 18 de junio de 2013, suscrita por miembros del Consejo Comunal Playa Grande, ante la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas.
29. REGISTROS FOTOGRÁFICOS (FOTOGRAFÍAS), tomadas y consignadas por la víctima, correspondientes a los años 2009 y 2012...”
Ahora bien, el artículo 471-A del Código Penal dispone:
“…Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte.
La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.
Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.
Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima...”.
Vista la norma anteriormente transcrita, se puede evidenciar de los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público que los hechos se iniciaron en fecha 08/01/2008, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano FREDDY HORACIO MORENO CASERES, ante la Tercera Compañía, Destacamento N° 53 del Comando Regional N° 5 de la Guariada Nacional Bolivariana, por la invasión de un lote de terreno correspondientes a las parcelas 3 y 5, ubicadas en la Manzana K-IX, Urbanización Playa Grande, parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, estado La Guaira, por parte de los ciudadanos DANIEL GARCÍA y SONIA LANTIGUA, quienes iniciarían trabajo de construcción en el mencionado terreno, con maquinarias propiedad del ciudadano Salvador Correa Arteaga, quien dijo haber sido contratado por personas que se identificaron como integrantes del Consejo Comunal Playa Grande, siendo desalojado por el denunciante con apoyo de las autoridades; posteriormente, el ciudadano DANIEL GARCÍA insistió junto a un grupo de personas en tomar nuevamente el terreno de manera arbitraria, siendo frustrada dicha acción por la Guardia Nacional Bolivariana; luego, mediante diligencias de investigación se constató que los ciudadanos DANIEL GARCÍA y SONIA LANTIGUA DE GARCÍA construyeron su vivienda en un terreno pertenecientes al Instituto Nacional de Aeropuertos, adyacente al terreno por el cual fueron denunciados y que supuestamente terminaron por invadir parcialmente; seguidamente a estos hechos, son denunciados los ciudadanos JOSÉ RODRÍGUEZ y ERIKA SÁNCHEZ, los cuales introdujeron maquinarias en las parcelas 3 y 5, representadas por el denunciante, con el propósito de desarrollar la construcción de viviendas. Posteriormente en fecha 25 de noviembre de 2015, la víctima amplió la denuncia por la comisión del delito de invasión de las parcelas 3 y 5 antes identificadas, en contra del ciudadano Armando Rafael Blanco Sierra, residente de la parcela 1 de la referida Manzana K-1X adyacente a las parcelas afectadas, en la cual construyó su vivienda en terreno propiedad del Estado, en virtud que el ciudadano Armando Blanco decidió de manera arbitraria y en conocimiento del proceso penal atinente a las parcela 3 y 5, realizar una nueva construcción de inmueble supuestamente invadiendo parcialmente las parcelas de la víctima.
Ahora bien, de la revisión efectuadas a las presentes actuaciones se evidencia que cursa a los folios 127 al 146, de la tercera pieza, Gaceta Oficial N° 6.234, de fecha 01/07/2016, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda, en el cual ordeno la ocupación temporal del inmueble denominado lote 2, ubicado en la avenida principal de Playa Grande con calle Este 2, Sector Playa Grande Catia La Mar, estado Vargas ( hoy estado La Guaira).
Por lo que se entiende que las parcelas enumeradas 3 y 5, constituye parte del lote 2, el cual fue ordenado su ocupación temporal, según Gaceta Oficial N° 6.234, de fecha 01/07/2016, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda, por el cual los hechos denunciados no son de carácter penal, ya que el hecho objeto del proceso no es típico, quedando desvirtuando la presunta comisión del delito de INVASIÓN, tal como lo estableció la Jueza de la recurrida, ya que estas personas están ocupando el lote 2 con plena autorización del Estado, por lo cual mal se podría establecer que los imputados de autos están cometiendo el delito de INVASION, pues cuentan con la anuencia del Estado a través de lo publicado en la Gaceta Oficial tantas veces mencionada, por lo que no existe posibilidad de un pronóstico de condena y por ello la Jueza A quo decretó el Sobreseimiento de la Causa conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, el cual prevé dos situaciones o circunstancias, estas son: el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; siendo que la circunstancia a la cual se apegó la jueza de la recurrida es la primeramente mencionada; es decir, que el hecho no es típico.
En este orden de ideas, se advierte que la Jueza de la recurrida motivo debidamente su fallo, en el cual estableció, entre otras cosas: “…toda vez que con los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no se demuestra la comisión de tal ilícito, considerando este Juzgado que los medios ofrecidos por la representación fiscal son insuficientes por si solos para considerar que exista pronóstico; no cumpliendo la acusación consignada con los requisitos de fondo exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales, esta Juzgadora DESESTIMA la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa, declarándose por tanto con lugar la solicitud de sobreseimiento incoada por la defensa…”
Con lo anteriormente transcrito, se evidencia que el decreto de sobreseimiento dictado por la Primera Instancia se basó en el hecho que a través de los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, no se le pudo demostrar la comisión del delito de invasión, ya que las circunstancias que rodean al mismo no son típicas, por cuanto los imputados de autos construyeron su vivienda con anuencia del Estado, por lo que en modo alguno se puede catalogar la construcción de su vivienda como invasión, desechándose de esta manera lo alegado por los recurrentes.
Así las cosas, aunado a lo anterior este Órgano Superior trae a colación la jurisprudencia N° 87 de fecha 07/03/2023, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual estableció:
“…La Sala Constitucional admite una solicitud de avocamiento en la cual se denuncia la supuesta intención de criminalizar un asunto civil, de presunta naturaleza atípica, con el objeto de establecer terrorismo judicial a través del uso abusivo de algunos actores del sistema penal, lo cual, en criterio de la propia Sala, podría suponer una transgresión del orden público constitucional, del debido proceso y de la correcta aplicación de las leyes penales procesales y sustantivas…”
Por otra parte, alegan los recurrentes que el fallo es incongruente en virtud de que primeramente establece que se desestima la acusación y posteriormente sobresee la causa. En relación a este alegato, se advierte que al desestimar una acusación el Juez debe determinar si el Ministerio Público puede continuar con la investigación y ello ocurre cuando hay defectos de forma en el acto conclusivo, los cuales pueden ser subsanados en la audiencia o puede suspenderse la audiencia preliminar, siendo que la última de las circunstancias citadas, es lo que denomina la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sobreseimiento Provisional conforme al artículo 20 del Texto Adjetivo Penal y, cuando existen defectos de fondo, el Juez debe decretar el Sobreseimiento definitivo, pues debe definirse la situación del caso, ello a los fines de garantizarse la tutela judicial efectiva, basando la Jueza de la recurrida su fallo en el criterio vinculante asentado en la sentencia Nro. 1.303/2005, del 20 de junio, publicada en la Gaceta Oficial nro. 38.219 del 30 de junio de 2005, en la cual entre otras cosas se resaltó que:
“…la fase intermedia del procedimiento ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”
De allí que al adecuar el criterio que antecede a la situación jurídica planteada en el presente caso, se evidencia que el ofrecimiento de la prueba en el acto conclusivo de acusación viene a constituir un requisito de fondo, el cual se encuentra sustentado en los elementos de convicción colectados durante la fase de investigación, a través de los cuales el Ministerio Público pretende demostrar la existencia de una alta probabilidad de condena en la fase de juicio, siendo ello así tenemos que en el presente caso se observa que en el escrito acusatorio el Ministerio Público, no promovió la Gaceta Oficial N° 6.234, de fecha 01/07/2016, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda, en el cual ordeno la ocupación temporal del inmueble denominado lote 2, ubicado en la avenida principal de Playa Grande con calle Este 2, Sector Playa Grande Catia La Mar, estado Vargas ( hoy estado La Guaira), por ende no se le puede acreditar responsabilidad penal a los ciudadanos hoy acusados en el ilícito atribuido por la Vindicta Pública.
Asimismo, debe traerse a colación lo previsto en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que: “…En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida. En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado. La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión...”
En razón de la jurisprudencia Nº 1.303 del 20/06/2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y del contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus nueve numerales, en los que se determina de manera expresa las cuestiones sobre las cuales debe pronunciarse el Juez o la Jueza de Control al finalizar la audiencia preliminar y en caso de existir un defecto en la relación jurídica procesal o material constituida entre las partes, esta es la oportunidad propicia e idónea para depurar el proceso en pro de su desenvolvimiento libre de impedimentos que puedan obstaculizar la cristalización de la justicia, por lo tanto siendo que el Ministerio Público no desvirtuó el contenido de la Gaceta Oficial con los medios de prueba ofrecidos y, siendo que en la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado A quo, se cumplió con los requerimiento que exige la ley al efectuar el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaban el escrito acusatorio, sirviendo esta fase procesal entonces como un filtro a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, como la que pretende mantener la Fiscalía en el presente caso, donde sin fundamento para lograr una sentencia condenatoria, intenta someter a la pena de banquillo a los imputados de autos, por ello ante la inexistencia de un hecho ilícito, se concluye que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 15 de agosto de 2023 y publicada en su texto íntegro en fecha 16 de agosto de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DESESTIMO la acusación presentada por el Ministerio Público y como consecuencia de ello decretó el SOBRESEIMIENTO de la acción penal en la causa seguida a los ciudadanos SONIA LANTIGUA TEJADA, DANIEL JOSÉ GARCÍA DÍAZ y ARMANDO RAFAEL BLANCO SIERRA, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 3 en concordancia con el 34 numeral 4, 300 numeral 2 y 303, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el hecho por el cual se les acusa no es típico. Y ASI SE DECIDE.