REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 14 de noviembre de 2023
212º y 164º

Asunto Principal WP01-P-2013-000725
Recurso PROV-1727-2023

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer el recurso de apelación interpuesto por los abogados Américo Bautista Lorenzo y Raquel Marina Sue González, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Nelsón Xavier González, titular de la cédula de identidad N° V.-15.168.838, en contra del auto fundado de la audiencia preliminar celebrada en fecha 08 de septiembre de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN.

En su escrito recursivo los profesionales del derecho ABG. AMÉRICO BAUTISTA LORENZO Y RAQUEL MARINA SUE GONZÁLEZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano NELSÓN XAVIER GONZÁLEZ, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…En relación con la decisión dictada en fecha 8 de septiembre del año 2023 por la jueza aguo, esta defensa considera que es absolutamente inmotivada, toda vez que, de un análisis de la misma se observa, que en su contenido no explica las razones que la sustentan o sostienen jurídicamente, ya que, solo se limita a explicar el significado de la audiencia preliminar y cuál debería ser su función en el desarrollo de la misma sin ningún razonamiento de derecho, ni basamentos o conceptos doctrinales o jurisprudenciales que constituya una mínima motivación, de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico.(…) cabe mencionar que del análisis sustentado en diversas opiniones de autores en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales, la definen como la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión que determine; es decir, la decisión debe identificarse con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador, siendo así, todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como base las siguientes premisas metodológicas, a saber: 1.- La motivación debe ser EXPRESA, es decir, debe contener las razones de hecho y de derecho, que le permitieron llegar a una conclusión; 2.- La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico debe expresarse con claro e inteligible lenguaje, por lo que la falta de claridad en la motivación, se evidencia cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador; 3.- La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos los puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven a la decisión que a bien tenga tomar, por lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que basa la decisión; 5.-(sic) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas, siendo ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado; 6.- (sic) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. (…)En fin, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.(…) En tal sentido, la decisión dictada por la Jueza de Control, en relación con la admisión de la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, es totalmente inmotivada, siendo violatoria del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que no explica porque consideró que existen elementos que vinculan la acción desplegada por nuestro representado con los hechos denunciados y con los delitos por los cuales se le acusa.(…) En efecto, la motivación de una decisión debe ser suficiente para que cualquier persona pueda entender el resultado, sin necesidad de tener experiencia previa, es decir, que la decisión que se dicte debe bastarse por sí misma, en consecuencia, encontrándonos en la etapa Intermedia del proceso el Ministerio Público que es quien investiga, quien lleva adelante la pretensión del Estado, sobre el orden y la paz social y encontrándonos, además, en una materia especialísima, como lo es, la corrupción, debe ser diligente y responsable en su investigación para que razonablemente pueda Incorporar suficientes elementos a la investigación para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.(…) En tal sentido, en el acto acusatorio no está acreditado los elementos de convicción necesarios y medios de prueba suficientes para que el Juez de Control tuviese fundamentos para admitir la acusación, lo que claramente vislumbra las razones por la cual la decisión de la Jueza de Control es completamente inmotivada y sin ningún razonamiento elemental para explicar la depuración que ha debido de realizar a la acusación formulada por la vindicta pública, la cual descarada y absurdamente presenta graves irregularidades. En tal sentido, se observa que la ciudadana Jueza de Control no realizó el control material ni formal de dicho acto conclusivo de petición fiscal, conforme a los artículos 107 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal e inobservó el criterio establecido en la Sentencia Vinculante 1303 de fecha 20-6-2005, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribuna! de la República Bolivariana de Venezuela (…)Por lo tanto, al no existir ningún elemento o medio probatorio suficiente en la acusación para acreditar a nuestro defendido como autor o participe del delito de suposición de valimiento con funcionario público, el Tribunal debió desechar esa calificación, resultando, además, desproporcionado e irresponsable que siendo que el Ministerio Público a un hecho denunciado en el año 2013, luego de más de 9 años, no se haya preocupado en avanzar en lo más mínimo en la investigación a que estaba obligado a cumplir y más, en una materia especialísima, como lo es, la corrupción, a pesar de habérsele, incluso, solicitado infinidades diligencias investigativas, es decir, abandonó su función de investigar, y sabiendo que no realizó las diligencias útiles, necesarias e imprescindibles para demostrar el hecho denunciado, de manera apresurada prefirió solicitar una acusación infundada, siendo premiado por la Jueza de Control al admitir la misma sin realizarle el más elemental control material señalado anteriormente, lo que la llevó a dictar una decisión totalmente inmotivada, defendiendo una investigación inexistente sobre hechos alegados en la acusación del Ministerio Público que al no contrastarlo con ninguna prueba técnica se trata de simples rumores.(…) En este caso, es importante que la Corte de Apelaciones para conocer de esta incidencia recabe el expediente original y conozca de este asunto y se dé cuenta que verdaderamente hubo violación al debido proceso, derecho a la defensa ya la tutela judicial efectiva sobre los hechos ilícitos denunciados en el Escrito de Excepciones que tempestivamente presentamos y durante el Acto de la Audiencia Preliminar.(…) Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, cabe mencionar que la prueba madre para demostrar el hecho denunciado de Suposición de Valimiento con Funcionario Público es el correo, en el cual nuestro defendido, supuestamente, solicitó una cantidad de dinero para pagar un presunto cobro de funcionarios de la Guardia Nacional, y se observa del escrito acusatorio la increíble omisión del Ministerio Público en presentar una Prueba Técnica de Extracción y Análisis de Contenido y Originalidad para demostrar la Autenticidad de los Usuarios Remitentes y Destinatarios de los mencionados correos que reposan en las actas del expediente, causando esto un gravamen irreparable al no tomar el Juzgado de Control en consideración estos aspectos para depurar la acusación fiscal y evitar un pase a juicio que, evidentemente, traerá como decisión final la absolución de nuestro defendido del hecho denunciado.(…) Por otra parte, resulta sorprendente que la Fiscalía del Ministerio Público promueve como testigos para demostrar el supuesto hecho denunciado a tres testigos solamente, de los cuales dos, son solo para dejar constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevó a cabo la aprehensión del Imputado de autos, obviamente para justificar la detención arbitraria que en su momento efectuaron en contra de nuestro defendido declarando estos: “me agarraron como testigo los funcionarios manifestaron que debían llevarlo por causas de una factura de anos pagos.”, y, el otro testigo, en calidad de subgerente de la empresa que efectivamente realizó la exportación de los enseres y muebles de la representante de la Embajada, quien no aporta ningún elemento que pueda incriminar a mi defendido en el supuesto delito de corrupción imputado, sino por el contrario, declara que no lo conoce ni a él, ni a su empresa, que desconoce en su totalidad los hechos denunciados.(…) Así vemos que, la Jueza aquo omite el análisis de la fundamentación de la admisión de la acusación interpuesta por el Ministerio Público, así como de la declaratoria sin lugar de las excepciones presentadas por esta defensa técnica, mediante la cual se solicitó que se declarara la nulidad del acto acusatorio por evidente y graves violaciones a derechos constitucionales, por lo cual, ante tal omisión se está causando un daño grave e irreparable, no sólo a nuestro representado, sino le está causando un daño a la institución que representa el Ministerio Público, y al sistema de justicia en general, ya que este es el momento (etapa intermedia) donde se analiza el pronóstico de condena, la causa probable o la sospecha suficiente del imputado que permita establecer o no la viabilidad del enjuiciamiento del imputado, para lo cual necesariamente debe establecer cuáles son las razones jurídicas para tomar esa decisión. (…)Así las cosas magistradas y magistrado de esta Honorable Corte de Apelaciones, los hechos y el derecho aplicables al caso en concreto, sin duda alguna conllevan a revocar en todas sus partes la decisión recurrida y en consecuencia declarar CON LUGAR la apelación que pende ante ustedes, ordenándose que se decrete el sobreseimiento, de acuerdo a los vicios aquí señalados, o en su defecto se ordene realizar nuevamente la audiencia preliminar, en la cual se decida la solicitud en comento bajo los términos aquí señalados. Y así formalmente pedimos se declare.(…) Observa esta representación que el Tribunal de la causa sin motivación razonada haya admitido y pasado a juicio el tipo penal de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PUBLICO, siendo que en este caso mi defendido le favorece la Ley de Corrupción promulgada el 20 de marzo del año 2003, publicada en la Gaceta Oficial. N° 5.637 Extraordinario del 07-04-2003, ya que era la Ley vigente cuando ocurrieron los hechos motivo de la acusación fiscal(…)entendiendo que en este caso, debe beneficiar a mi representado lo que establece el artículo 97 de la Ley de Corrupción vigente para el momento y en correlación con el artículo 24 Constitucional, está claro que este tipo penal de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PÚBLICO, se encuentra evidentemente prescrito en virtud del tiempo transcurrido desde el día 5 de abril de 2013 en que comenzó la investigación y fuere presentado mi defendido ante el juzgado cuarto de control del estado La Guaira el día 6 de abril del mismo año 2013 y, presentado el escrito acusatorio el día 12 de abril de 2022, encuadrando esto en el numeral 3 del artículo 108 del Código Penal, como también la prescripción extraordinaria y ordinaria.(…) De Igual manera, concatenando el artículo 97 de la Ley de Corrupción de 2003 vigente para el momento con el encabezado del artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, podemos establecer claramente y con rango Constitucional que los delitos Imprescriptibles son únicamente los que se dirigen contra el patrimonio público.(…) En el mismo orden de ideas y, tomando en consideración el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, visto que supera el lapso para que opere tanto la prescripción ordinaria como la extraordinaria, es que solicitamos a la Corte de Apelaciones, decrete tal situación y ordene el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.(…) En el mismo orden de ideas y, tomando en consideración este otro aspecto interesante y, el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por no estar derogado de manera legal y/o constitucional el artículo 232 del Código Penal vigente (valimiento), que señala: “...El que dándose valimiento o relaciones de importancia e influencia con algún funcionario público, o miembro de la Asamblea Nacional, reciba o se haga dar o prometer, para sí o para otro, dinero u otras ventajas, bien como estímulo o recompensa de su medición con aquella persona, bien a pretexto de comprar pavores o remunerar beneficios, será castigado con prisión de seis a treinta meses...”, y visto que supera la prescripción extraordinaria y ordinaria, al igual que favorece a nuestro defendido, es que solicitamos a la Corte de Apelaciones, decrete tal situación y ordene el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.(…) Aunado a lo señalado y visto que el tribunal de la causa no se pronunció de manera motivada sobre esta situación, es que se requiere de esa segunda instancia constatar tal escenario y en razón de esto decrete la prescripción de tal delito y como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa.(…) Por consiguiente y, estando dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y, siendo la decisión recurrida una de las señaladas en el artículo 439 ejusdem, específicamente en el numeral 5, los suscritos Defensores APELAN de fa decisión dictada por el Juzgado Cuarto en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en fecha 8 de septiembre de 2023, por haber causado, como en efecto causo, un gravamen irreparable, por no valorar las consideraciones alegadas por la defensa, así como vicios a la Ley, es por lo que solicitamos sea ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR el presente recurso de apelación siendo restituida la Situación Jurídica infringida, trayendo como consecuencia que se decrete el sobreseimiento de la causa, así como dictados los pronunciamientos a que haya lugar como consecuencia de la decisión acordada por la honorable Corte de Apelaciones…” Cursante a los folios 02 al 13 del cuaderno de incidencia.

DEL ESCRITO DE CONTESTACION

En su escrito de contestación los profesionales del derecho ABGS. JHONNY LEONARDO MENDOZA, KEILA ANDREINA MIRANDA y NELSON JOSE BELLORIN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Septuagésimo Octavo (78) del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, encargado de la Fiscalía Novena (09) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Novena (09) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, alegaron entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, al realizar un exhaustivo análisis de cada uno de los folios correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión contenida en la dispositiva la Audiencia de Preliminar se llevó a cabo el ocho (08),de septiembre de 2023, presentado por los Abg. AME RICO BAUTISTA LORENZO y RAQUEL MARINA SUE GONZÁLEZ,(…) esta Representación Fiscal considera que la decisión del Tribunal Cuarto (4°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira dictada en contra del ciudadano NELSON XAVIER GONZÁLEZ ACOSTA, mediante el cual emite los siguientes pronunciamientos: ADMISIÓN PARCIAL de la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, SOBRESEIMIENTO del delito TENTATIVA EN EL DELITO DE ESTAFA SIMPI.E, previsto y sancionado en el articulo 462 numeral 2 del Código Penal y las excepciones contenidas en el articulo 23 numeral 4, literales (d), (e), (h), así como (i), declaradas SIN LUGAR, se encuentra debidamente fundamentado y ajustada a derecho.(…) Estos representantes fiscales, una vez realizado el estudio correspondiente a los elementos de convicción cursantes, se puede constatar la efectiva comisión de un hecho ilícito perseguible de oficio, atribuye al ciudadano: NELSÓN XAVIER GONZÁLEZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-15.168.838, SUPOSICION DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley Contra la Corrupción(…)se desprende que, en el caso de marras el delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley Contra La Corrupción, se materializa, cuando el ciudadano NELSON XAVIER GONZALEZ ACOSTA en su condición de encargado de la Agencia de Aduanas GLOBAL RAMCOR AGENTES ADUANALES, alardeando de relaciones con funcionarios dentro del departamento de exportaciones de la Aduana, canalizó una exportación de efectos personales (MUDANZA) con destino a Nigeria, perteneciente a la ciudadana FLORENCE KEHINDE SOLE, quien se desempeñaba como agregada financiera de la Embajada de Nigeria en Venezuela, sin que tuviera cualidad para ello, ya que el agente aduanal encargado de realizar dicha exportación era la agencia aduanal DON JULIO E.G. C.A., la cual no sostiene relaciones comerciales con el ciudadano NELSÓN XAVIER GONZALEZ ACOSTA ni con la empresa que éste representa de nombre GLOBAL RAMCOR AGENTES ADUANALES, para lo cual habían realizado el pago de 8.400 dólares, exigiéndole que adicional debía cancelar la cantidad de bolívares de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO, CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 149.158,28), a una cuenta bancaría personal, lo cual no logro materializar debido a la interposición de la denuncia, donde el denunciante aseveró que la persona con la que acordó la exportación de la mercancía corresponde a una mudanza de exportación de objetos personales fue el ciudadano NELSÓN XAVIER GONZÁLEZ ACOSTA, titular de la cedula de identidad N.° V-13.168.838, que conversaron sobre varios precios y concretaron en el pago de la cantidad de 5.500 dólares, que el ciudadano en comento al principio le ofreció una fecha de salida, la cual no cumplió, prometiéndole distintas fechas, sin que se materializara la exportación.(…) Sobre el gravamen, este debe ser entendido como el mismo agravio causado pero en sentido procesal; así le señala el autor Alberto Hinostroza Minguez en su libro Medios impugnatorios. 1ra. Edic. Pag. 24 "...el agravio es el perjuicio correcto que sufre el sujeto. Difiere del concepto de gravamen pues este pertenece al terreno de lo estrictamente procesal...". En el caso concreto queda demostrado que no incurre en causa gravamen, debido a que no se han afectado las normas procesales, penales y constitucionales. Sobre lo irreparable del perjuicio; en sentido estricto lo irreparable es un adjetivo, (lo sustantivo es el gravamen) entendido corno algo que no se puede reparar. Todo ello, por cuanto al ser acogido un ilícito previsto en el Código Penal, no sólo obstruye la posibilidad de continuar la investigación por una Ley especial, como lo es la Ley Contra la Corrupción, conllevando a un cambio de competencias, a una en materia de delitos comunes, sino que nos privaría de ejercer el mandato constitucional de garantizar el resguardo y protección de los bienes del patrimonio público, quedando ilusoria la pretensión del Estado.(…) Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, considera esta representación Fiscal, que la razón no le asiste a la Defensa del ciudadano NELSÓN XAVIER GONZALEZ AGOSTA, titular de la cédula de identidad N.° V- 15.168.838, en consecuencia, solicitamos sea declarado SIN LUGAR el recurso interpuesto y se confirme la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4 °) de Control de fecha ocho (08) de septiembre de 2023…” Cursante a los folios 18 al 23 de la presente incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia preliminar, el día 08 de septiembre de 2023, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO:ADMITE PARCIALMENTE, la acusación presentada por la Fiscalía Novena (9na) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra del ciudadano NELSON XAVIER GONZALEZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-15.168.838 por la presunta comisión del delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley Contra La Corrupción. SEGUNDO: Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública en su escrito acusatorio, así como los ofrecidos por la defensa en su escrito de excepciones, por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, haciéndose la salvedad que en relación a las pruebas documentales deberán ser ratificadas en juicio por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación contradictorio oralidad y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1303, de fecha 20-06-2005. TERCERO: Se DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION contenida en el artículo 28, numeral 4, literales d, e, h así como i del Código Orgánico Procesal Penal y por ende la solicitud de sobreseimiento de la causa, al considerar que la acusación fiscal reúne los requisitos, establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: IMPONE, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado NELSON XAVIER GONZALEZ ACOSTA, medida esta suficientes para garantizar las resultas del proceso. QUINTO: Se DECRETA ELSOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA en cuanto al delito de TENTATIVA EN EL DELITO DE ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 462 numeral 2 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 3, en concordancia con el artículo 49, numeral 8 y 313, numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido la extinción de la acción penal por prescripción, conforme a lo establecido en el artículo 108 del Código Penal. SEXTO: Se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo expuesto se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda…” Cursante a los folios 66 al 68 de la segunda pieza del expediente original.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al efectuar el análisis del escrito de apelación, se evidencia que los recurrentes basan su pretensión en considerar que la decisión dictada 08 de septiembre de 2023, está inmotivada, ya que carece de fundamentación lógica, clara y expresa, referente a la admisión de la acusación interpuesta por el Ministerio Público, siendo que se basa en un proceso de investigación deficiente y carente de diligencias básicas para establecer la verdad de los hechos, violentando el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, así como alega que la decisión no tiene una motivación razonada al decretar el pase a juicio por el delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley Contra La Corrupción, por cuanto considera el recurrente que dicho tipo penal se encuentra debidamente prescrito, ya que a su defendido le corresponde la aplicación de la Ley Contra la Corrupción promulgada en fecha 20 de marzo del año 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.637 Extraordinario del 07-04-2003, por lo que solicitan sea restituida la situación jurídica infringida y sea decretado el sobreseimiento de la causa.

Por su parte, el Ministerio Público en su escrito de contestación señala que la decisión del Juzgado A quo se encuentra ajustada a derecho y a los hechos, que existen suficientes y concordantes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe en el delito que se le atribuye, que por la pena impuesta al delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley Contra La Corrupción, procede el pase al juicio oral y público, por lo que solicita que la decisión recurrida sea confirmada.

Sobre este particular, este Superior Despacho observa que de la revisión de las actas que conforman el expediente, consta a los folios 08 al 15 de la segunda pieza, escrito de acusación formal presentado por el representante del Ministerio Público, en fecha 12/04/2022, en el que se asienta la solicitud de enjuiciamiento del procesado, por la comisión de los delitos de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley Contra La Corrupción y ESTAFA SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 462 numeral 2 en concordancia con el articulo 80 todos del Código Penal, calificación jurídica que fue acogida parcialmente por la Juez A quo al momento de celebrarse la audiencia preliminar que tuvo lugar en fecha 08 de septiembre de 2023 y, es criterio reiterado y pacífico de la jurisprudencia, que al Juez de Juicio le corresponde dilucidar la calificación jurídica aplicable, si se comprobare la responsabilidad del acusado a través de la evacuación de los medios probatorios admitidos por el Juez de Control y su posterior análisis y valoración.

Asimismo se advierte en cuanto a este punto de la apelación que el último aparte del artículo 314 del Texto Adjetivo Penal, establece que el auto de apertura a juicio es inapelable, siendo que esto abarca la admisión de la acusación y la calificación jurídica dada a los hechos, circunstancia esta que ha sido estudiada por nuestro Máximo Tribunal en la Sala Constitucional en sentencia de carácter vinculante de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, que modificó el criterio que prevalecía con relación a la obligatoriedad de admitir el recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en el acto de la audiencia preliminar alegando para ello el gravamen irreparable, y en consecuencia estableció:

“…el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso…Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia…En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante…” (Exp. 04-2599, Sentencia Nro.1303).

Igualmente, en la sentencia N° 1768, con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23/11/2011, mantuvo el criterio de inimpugnabilidad del auto de apertura a juicio, autorizando la interposición de una acción de amparo, solo cuando en la audiencia preliminar sin motivación alguna se declare sin lugar de las excepciones o del recurso de apelación ante la Alzada cuando una prueba haya sido admitida ilegalmente o inadmitida, tal y como se desprende de lo que a continuación se trascribe:

“...Del citado extracto, se deviene que, la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnables, a través de la vía extraordinaria de amparo constitucional, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, en los supuestos en que la acción de amparo no esté dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino a su resolución inmotivada, la tutela constitucional invocada, a ese respecto, sí es susceptible de ser tramitada, por cuanto no es posible recurrir, por la vía ordinaria de la apelación, la inmotivación del referido pronunciamiento, y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad referida, habida cuenta de la obligación que tienen los juzgadores de motivar sus decisiones, cuya omisión constituye una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso...Ahora bien, ciertamente las pruebas admitidas forman parte del contenido del auto de apertura a juicio, conforme lo establece el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y en principio resultan, por ende, inapelables; sin embargo, tal pronunciamiento –admisión de las pruebas- no forma parte de la decisión que admite la acusación fiscal y que ordena abrir el juicio oral y público, que tal como lo ha señalado la Sala, se trata de una decisión interlocutoria o de un auto de mero trámite, que en nada afecta el carácter garantista del proceso penal, razón por la cual, con respecto a estos pronunciamientos se limita el acceso a la segunda instancia. De modo que, bajo esta premisa, el pronunciamiento referido a la admisión de una o varias pruebas en la fase preliminar, no puede entenderse que forme parte de aquellos que no ocasionan un gravamen irreparable, conforme lo establece el cardinal 5 del artículo 447 eiusdem, por las razones que se expondrán a continuación...De manera que, las violaciones constitucionales en materia de garantía del derecho a la defensa, pueden producirse cuando se coarta injustamente la defensa procesal de un derecho o se hace imposible o muy restringido el contradictorio, tal como ocurre cuando se limita el acceso a la revisión de segunda instancia en lo atinente a la admisión de medios probatorios que pudieren resultar impertinentes, inútiles o, peor aún, ilícitos, y por ende conducir el proceso a una decisión fundamentada en la valoración de una prueba viciada...Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

Lo que se quiere establecer con las jurisprudencias antes transcritas, es que la admisión de la acusación no es recurrible, lo cual incluye la calificación jurídica dada a los hechos por el Juzgado de Control y ello es así, porque es al Juez de Juicio un vez celebrado en debate oral el que determina la calificación jurídica definitiva del o los hechos ilícitos que se le atribuya al imputado, siendo que pudiese acoger la indicada por el Ministerio Público o la determinada por el Juez de Control o alguna otra de la cual se haya percatado una vez evacuadas las pruebas admitidas, lo cual aunado al hecho de que el Ministerio Público y la Jueza de Control fueron específicos en la calificación jurídica dada a los hechos; esto es, SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley Contra La Corrupción, y se especificó los hechos que se le atribuyen al acusado NELSON XAVIER GONZALEZ ACOSTA.

Con respecto a la denuncia planteada por la defensa del acusado, expuso entre otras cosas lo siguiente:

“…En tal sentido, la decisión dictada por la Jueza de Control, en relación con la admisión de la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, es totalmente inmotivada, siendo violatoria del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que no explica porque consideró que existen elementos que vinculan la acción desplegada por nuestro representado con los hechos denunciados y con los delitos por los cuales se le acusa…”

En lo concerniente a lo anterior, observa ésta Alzada que la Vindicta Pública en su escrito acusatorio, estableció entre otras cosas lo siguiente:

“…En fecha 05 de abril de 2013, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana recibieron llamada telefónica procedente del Teniente Jefe de Exportación de Resguardo la n Irregularidad en el almacén de exportación denominado LIBERTAD. Seguidamente recibieron denuncia del ciudadano EHIS ENMANUEL EBIGHE E 82.292.303 nacionalidad Nigeriana representante de la Embajada de Nigeria en Venezuela en con del ciudadano GONZALEZ ACOSTA NELSON XAVIER, en su condición de encargado de Agencia de Aduanas GLOBAL RAMCOR AGENTES ADUANALES, en virtud de una suma dinero que la Embajada de Nigeria había pagado en dólares en una cuenta en el exterior ubicada en Panamá, al igual que una cantidad de dinero que manifiesta el denuncia debían pagar a la Guardia Nacional Bolivariana y otros servicios para el pago de u exportación de efectos personales (MUDANZA) con destino a Nigeria, perteneciente a la ciudadana FLORENCE KEHINDE SOLE quien se desempeña como agregada financiera la Embajada de Nigeria en Venezuela. De seguidas, realizaron llamada telefónica Ciudadano, GONZÁLEZ ACOSTA NELSON XAVIER, a fin de que se presentara en la unidad y trajera consigo los documentos de exportación en referencia principalmente la factura p el pago de servicios aduanales prestados, es el caso que siendo las 6:00 horas de la tarde se presenta con documentos que tenía datos e información del contenedor de la referida embajada, en ese momento el denunciante manifestó que en su teléfono celular existía mensajes de texto con constancia de depósitos realizados en dólares americanos, al igual que la confirmación de recepción del referido depósito, conversaciones donde se le exigía pago de la suma en bolívares de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 149.158.28), aparte de los 8:400 dólares americanos, que previamente le había transferido a su cuenta en Panamá el día 19-02-2011 Seguidamente, los funcionarios actuantes constataron la referida mensajería de texto en equipo móvil del denunciante, observando que el remitente de los mensajes en contexto si el ciudadano GONZALEZ ACOSTA NELSON XAVIER, lo cual fue confirmado por denunciante quien adujo que el referido ciudadano fue la persona con la que acordó exportación de la mercancía correspondiente a una mudanza de exportación de objetos personales, que conversaron sobre varios precios y concretaron en el pago de la cantidad 5500 dólares que el ciudadano en comenta al principio le ofreció una fecha de salida, la cual no cumplió, prometiéndole distintas fechas, sin que se materializara la exportación Del mismo el denunciante agrego que el ciudadano NELSON GONZALEZ le entrego a Agregada de la Embajada de Nigeria, ciudadana FLORENCE KEHINDE SOLE, la dirección de su cuenta donde esta última tenía que depositar en Panamá la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS (8.400$), señalando que era obligatorio depositar dicha cantidad de dinero en la cuenta personal suministrada, por el servicio contenedor de 40 pies y que finalmente el contenedor salió el 15-03-2013 posteriormente mando una factura donde se indicaba que debían cancelar la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO, CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 149.158,28), adicional a la suma en dólares antes descrita que ya habían cancelado Adicionalmente, refirió el denunciante, que el ciudadano GONZALEZ ACOSTA NELSON XAVIER, lo amenazó con no entregarle los documentos de exportaciones y factura de pago por los 8.400 dólares cancelados, hasta que no pagara la cantidad de Bs. 149.158,28, que de lo contrario enviarían a sus abogados hasta la Embajada de Nigeria cobrarles. En razón de lo antes expuesto, los funcionarios actuantes procedieron a aprehensión del Agente Aduanal, quien quedó identificado como, NELSON XAVIER GONZÁLEZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad N.° V-15.168.838…”

Asimismo, observa ésta Alzada que la Vindicta Pública en su escrito acusatorio, estableció como medios de prueba que pudieran ser evacuados en el juicio oral y público para demostrar la participación y culpabilidad del imputado de autos, entre otras cosas lo siguiente:

“…Estas Representantes Fiscales, atendiendo a lo establecido en el numeral 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en los Principios de Licitud y Libertad de Prueba, consagrado en nuestra norma adjetiva penal en sus artículos 181 y 182, en el entendido de que las mismas son pertinentes, guardan relación con los hechos a ser probados y que fueron obtenidos por un medio licito, se ofrecen a fin de que sean presentados en el juicio respectivo.

En este sentido ha expresado DELGADO SALAZAR que la prueba será necesaria cuando el hecho imputado o alegado requiere ser debidamente demostrado, o sea, establecido en el proceso mediante pruebas incorporadas al mismo, mientras que, CAFFERATA NORES ha manifestado en cuanto a la pertinencia de la prueba, que la misma se encuentra constituida por la relación entre el hecho o circunstancia que se requiere acreditar y elemento de prueba que se pretende utilizar para ello.

EXPERTOS

1.- Declaración de la funcionaría DETECTIVE DE ABREU JESSICA, adscrita a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, necesario por ser quien suscribió ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N.° 9700-0138-4830, de fecha 10 de julio de 2013, suscrita por la funcionaria; pertinente, ya que a través del mismo, se deja constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento donde resultó aprehendido el imputado de autos.

Por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal solicitamos sean exhibidas las actas periciales, suscritas por los referidos funcionarios, a los fines que reconozcan su contenido y firma. Atendiendo al criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 314 de fecha 15/06/2007. Expediente: 07-0046. Ponente: Deyanira Nieves Bastidas, en la cual indicó textualmente: “Para que el testimonio del experto tenga pleno valor probatorio, debe promoverse adicionalmente la experticia o prueba pericial”.

FUNCIONARIOS ACTUANTES

1.- Declaración de los funcionarios: MAYOR MIQUILARENA MARCANO EDINSON y S/2 PÉREZ FERNÁNDEZ JONATHAN, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas Maiquetía- Puerto Marítimo La Guaira de la Guardia Nacional Bolivariana, necesario por ser quienes realizaron el procedimiento, mediante el cual resultó aprehendida la imputada de autos, y pertinente por cuanto con sus declaraciones dejaran constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevaron a cabo la misma y de las evidencias de interés criminalístico incautadas en el procedimiento. Por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 337 y 541 del Código Orgánico Procesal Penal solicitamos sean exhibidas las actas de investigación penal, suscritas por los referidos funcionarios, a los fines que reconozcan su contenido y firma.

VICTIMA Y TESTIGOS

1.- Declaración del ciudadano: EHIS EMMANUEL EBICHE, en condición de DENUNCIANTE, pertinente, ya que a través del mismo, el referido ciudadano detallo los hechos de los cuales fue objeto, por parte del imputado de autos.

2.- Declaración del ciudadano MARCANO ALFONZO HÉCTOR JOSE, en condición de TESTIGO, pertinente, por cuanto a través del mismo, se demuestra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevó cabo la aprehensión del imputado de autos, pertinente, ya que a través del mismo, se deja constancia de las evidencias incautadas en el procedimíe.nto donde resultó aprehendido el imputado de autos.

3.- Declaración del ciudadano JOSE DAVID COLMENARES, en condición de TESTIGO, pertinente, por cuanto a través del mismo, se demuestra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevo cabo la aprehensión del imputado de autos.

4.- Declaración del ciudadano JULIO ENRIQUE ESCALONA MORALES, en condición de TESTIGO, pertinente, ya que a través del mismo se deja constancia el imputado de autos ni la empresa que este representaba para la fecha tenía relaciones laborales con la Agencia Aduanal Don Julio EG, C.A; lo cual concatenado con otros elementos, demostraran la responsabilidad del imputado de autos en los hechos atribuidos…”

De lo anterior transcrito se observa que la Vindicta Pública en su escrito acusatorio estableció una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuyen a los imputados, así como la precalificación dada a los hechos, por lo que ésta Alzada considera que el Juez A quo no incurrió en error al admitir parcialmente la acusación fiscal por la presunta comisión del delitos de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley Contra La Corrupción y decretar el Sobreseimiento de la causa extinguiéndose la acción penal por prescripción en relación al delito de ESTAFA SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 462 numeral 2 en concordancia con el articulo 80 todos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 300 numeral 3, 49 numeral 8 todos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 del Código Penal, por lo que la decisión dictada por el Tribunal de Control está debidamente motivada y ajustada a derecho, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la apelación en cuanto a este punto. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a la denuncia de los recurrentes, respecto a que la Juez A quo, sin motivación razonada declaró el pase a juicio por la presunta comisión del delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley Contra La Corrupción, por cuanto considera que el mismo esta evidentemente prescrito, con aplicación del artículo 97 de la Ley Contra la Corrupción promulgada en fecha 20 de marzo del año 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.637 Extraordinario del 07-04-2003, la cual se encontraba en vigencia para el momento en que ocurrieron los hechos. En este sentido, observa esta Alzada que el tipo penal por el cual fue imputado y acusado el ciudadano NELSON XAVIER GONZALEZ ACOSTA, se encuentra inserto en el Capítulo II de “Otros Delitos contra el Patrimonio Público”, el cual está integrado en el Título IV, referente a los “Delitos contra el Patrimonio Público y la Administración de Justicia en la Aplicación de esta Ley”, de la Ley Contra la Corrupción, tanto en la Gaceta oficial antes señalada por los recurrentes, como en la ley actual publicada en Gaceta Oficial N° 6.699 Extraordinario, de fecha 02 de mayo del año 2022, por lo que tal delito es Imprescriptible, por ser contra el patrimonio público, así como lo dispone el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera: “…No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes…”. De lo transcrito anteriormente, considera esta Alzada declarar Sin Lugar la denuncia aludida por los apelantes. Y ASI SE DECIDE.

De tal manera que, la sentencia N° 1303 de carácter vinculante de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, estableció la función controladora del juez de control en la audiencia preliminar, asentando la sala constitucional, lo siguiente:

“…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina “pena del banquillo…”.

Asimismo, ésta Alzada deja asentado que la precalificación jurídica atribuida por el Juez de Control, no es definitiva, toda vez que puede ser modificada por el Juez de Juicio, si éste considera que han variado las circunstancias.

De éste modo, la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11-06-07, estableció lo siguiente:

“…Respecto al cambio de calificación jurídica, el juez de control podrá atribuirle una calificación jurídica provisional, en virtud de que ésta puede ser variada o reformulada durante el juicio oral …”

Igualmente, la sentencia Nº 1747 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10-08-07, estableció lo siguiente:

“…Los jueces penales pueden establecer durante el proceso penal, en las distintas fases, la calificación jurídica de los hechos, la cual puede ser distinta a la señalada por el Ministerio Público en la acusación…”

Por otra parte, se puede observar que en el escrito de contestación del escrito acusatorio presentado por la defensa, promovió pruebas testimoniales, las cuales fueron admitidas por la Juez A quo, estimando quien aquí decide, que es en el Juicio Oral y Público donde debe debatirse tales pruebas, por cuanto en el proceso penal eminentemente oral deben ser evacuados los testimonios sometidos a contradicción, para que ingresen válidamente al proceso, evitando con ello la configuración de la prueba ilícita, siendo el juez de juicio quien debe apreciar las circunstancias del caso particular y concreto verificando la precisión y la coherencia en la elaboración de las actas procesales y demás actuaciones que le generen un convencimiento para emitir un juicio de valor mediante una decisión justa, razonable y ajustada a Derecho, por lo que mal puede razonarse que se lesiono el debido proceso y derecho a la defensa, es así como se menciona con anterioridad que las pruebas promovidas por la defensa técnica y admitidas por el Juzgado A quo en la celebración de la audiencia preliminar, por la cual se vislumbran que se ha garantizado a la defensa la tutela judicial efectiva, por lo que esta Alzada, en consecuencia declara SIN LUGAR, el alegato de los recurrentes. Y ASI SE DECIDE.

Advierte ésta Alzada que el artículo 313 numeral 9 del Texto Adjetivo Penal establece que el Juez debe resolver finalizada la audiencia sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio, cumpliendo la Juez de Control en el caso de marras con esta obligación, ya que admitió tanto las pruebas promovidas por el Ministerio Público como por la defensa del acusado de autos, considerando que las mismas cumplían con lo previsto en la citada norma, no exigiendo el texto adjetivo penal que el Juez de Control deba dejar asentado en sus pronunciamiento lo que cada una de las pruebas demuestra; por el contrario, el Juzgador consideró que las pruebas aportadas por el Ministerio Público demostraban el hecho ilícito por el cual se acusó, así como que existía una probabilidad de condena, ya que por el contrario, su decisión hubiese sido otra; pero no puede exigir la defensa, que en este momento procesal el Juez de Control establezca el valor que dimana de cada medio de prueba, en razón de que esa función le corresponde al Juez de Juicio una vez evacuadas todas las pruebas a los fines de establecer la corporeidad del hecho delictual, así como la responsabilidad y consiguiente culpabilidad de la persona a quien se le atribuye el hecho ilícito.

Asimismo, en relación a las pruebas admitidas en la audiencia preliminar, nuestro Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 1263 de fecha 08/12/2010, emanada de la Sala Constitucional, estableció:

“...La admisión de las pruebas en la audiencia preliminar, como se ha venido sosteniendo, no causa gravamen irreparable, por cuanto las mismas son objeto de control en el juicio oral y en consecuencia se mantiene la igualdad de las partes, no derivándose la extemporaneidad de sus efectos, la imposibilidad de ser oído y ejercer la defensa dentro del debido proceso...”; con ello no cabe la menor duda que los recurrentes tienen aún la fase de juicio para desvirtuar todo lo que contengan las pruebas documentales e informes y, el Juez de Juicio al momento de emitir su pronunciamiento las apreciará conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa ésta Alzada que una vez revisada el acta de audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio, se aprecia que la Juez de Control dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 313 y 314 ambos del Texto Adjetivo Penal, ya que al momento de celebrarse la audiencia el Ministerio Público estableció los hechos imputados al acusado, así como la calificación jurídica de los mismos, la defensa explanó el contenido de su escrito de excepciones y promoción de pruebas y la Juez al momento que le correspondió dejó asentado que la acusación cumplía con todos los requisitos de ley, por lo que admitió la misma parcialmente, así como consideró que la excepciones opuestas por la defensa no tenían basamento, en consecuencia no decretó el sobreseimiento de la causa, el Ministerio Público promovió diversas pruebas, las cuales fueron admitidas en su gran parte al igual que las de la defensa; siendo que a consideración de la Juez de Control existían fundamentos serios en cuanto a la comisión del hecho ilícito y la participación del acusado en el mismo, por lo que ordenó el pase a juicio de la causa donde debe debatirse cada uno de los medios de pruebas admitidos, donde las partes tendrán la oportunidad de contradecir todas y cada una de las pruebas que fueron admitidas por el Juzgado de Control; en consecuencia al dar cumplimiento a las normas antes citadas, no se puede hablar de violación de derecho alguna, tomando en cuenta para ello, que los pronunciamientos fueron dictados de manera oral y en escrito al momento de celebrarse la audiencia preliminar, razones por las que considera esta Alzada que la decisión dictada por el Juez A quo se encuentra ajustada a derecho, por lo que en consecuencia esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Septiembre de 2023 mediante la cual al termino de la audiencia preliminar decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano NELSON XAVIER GONZALEZ ACOSTA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 462 numeral 2 en concordancia con el articulo 80 todos del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 300 numeral 3, 49 numeral 8 todos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 del Código Penal, y a su vez, acogió la calificación jurídica de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PUBLICO, delito previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley Contra La Corrupción, ORDENANDO en consecuencia al Auto de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del código orgánico procesal penal. Y ASÍ SE DECIDE.