REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 16 de noviembre de 2023
212º y 164º
ASUNTO PROVISIONAL : 1949-2023
RECURSO PROVISIONAL : 1984-2023

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del Recurso del recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Luis Reinosa Lugo, en su carácter de Defensor Público Primero (1°) Policial del estado La Guaira, actuando en representación de los ciudadanos FREDDY ALBERTO VERA SANTAFÉ, titular de la cédula de identidad N° V.-15.153.747, y WILBER ALBERTO IZAGUIRRE SILVA, titular de la cédula de identidad N° V.-28.458.170, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en fecha 26 de octubre de 2023, a través de la cual, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes mencionados, por la comisión de los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, favorecimiento en el delito de FUGA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, INTRODUCCIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley que Regula el Uso de Telefonía y la Internet en el Interior de los establecimientos Penitenciarios y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano. En tal sentido, se observa:

En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV.- 1984-2023, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Ponente la Dra. ARBELY AVELLANEDA MORALES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, dictó la decisión impugnada el día 26 de octubre de 2023, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano FREDDY ALBERTO VERA SANTAFE, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.153.747, WUILBER EMMANUEL IZAGUIRRE SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V.-28.458.170 por la comisión del delito de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el Articulo 69 de la Ley Contra La Corrupción, Favorecimiento en el Delito de FUGA previsto y sancionado en el Artículo 265 del Código Penal Venezolano, INTRODUCCIÓN ILICITA, previsto en el artículo 13 de la Ley que Regula El Uso de Telefonía Celular y la Internet en el Interior de los establecimientos Penitenciarios y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal Venezolano y a la ciudadana KATHERINE DEL VALLE SANTANA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V.-30.456.244, como CÓMPLICE NECESARIO en el delito de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el Articulo 69 de la Ley Contra La Corrupción, Favorecimiento en el Delito de Fuga previsto y sancionado en el Artículo 265 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal Venezolano. Esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o partícipe del hecho punible que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público…”. (sic) (Negrillas y subrayado del Tribunal) Cursante a los folios ciento veintitrés (123) al ciento veintinueve (129) de la pieza única del expediente en su estado original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el Abg. Luis Reinosa Lugo, en su carácter de Defensor Público Primero (1°) Policial del estado La Guaira, actuando en representación de los ciudadanos FREDDY ALBERTO VERA SANTAFÉ, titular de la cédula de identidad N° V.-15.153.747, y WILBER ALBERTO IZAGUIRRE SILVA, titular de la cédula de identidad N° V.-28.458.170, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

A.- Legitimidad.

El recurso de Apelación fue interpuesto por el Abg. Luis Reinosa Lugo, en su carácter de Defensor Público Primero (1°) Policial del estado La Guaira, actuando en representación de los ciudadanos FREDDY ALBERTO VERA SANTAFÉ, titular de la cédula de identidad N° V.-15.153.747, y WILBER ALBERTO IZAGUIRRE SILVA, titular de la cédula de identidad N° V.-28.458.170, cuya legitimidad activa se desprende del acta de aceptación de designación y aceptación defensa pública de fecha 26/10/2023, inserta a los folios ciento nueve (109) al ciento diez (110) de la pieza única del expediente en su estado original, por lo que se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

B.- Extemporaneidad.

A fin de determinar si el recurso interpuesto por el Abg. Luis Reinosa Lugo, en su carácter de Defensor Público Primero (1°) Policial del estado La Guaira, actuando en representación de los ciudadanos FREDDY ALBERTO VERA SANTAFÉ, titular de la cédula de identidad N° V.-15.153.747, y WILBER ALBERTO IZAGUIRRE SILVA, titular de la cédula de identidad N° V.-28.458.170, fue intentado temporáneamente, la Corte observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 26 de octubre de 2023 e impugnada en fecha 02 de noviembre de 2023, según se desprende del escrito cursante a los folios uno (01) al cuatro (04) del presente cuaderno de incidencia, por lo que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio diecisiete (17) del presente cuaderno de incidencia, el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días 27, 30, 31 de octubre; 01, y 02 de noviembre de 2023, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

C.- Inimpugnabilidad.

El recurso de apelación presentado por el Abg. Luis Reinosa Lugo, en su carácter de Defensor Público Primero (1°) Policial del estado La Guaira, actuando en representación de los ciudadanos FREDDY ALBERTO VERA SANTAFÉ, titular de la cédula de identidad N° V.-15.153.747, y WILBER ALBERTO IZAGUIRRE SILVA, titular de la cédula de identidad N° V.-28.458.170, se interpone sustentándolo en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, esta Alzada, por aplicación del principio iura novit curia, considera que la impugnación ejercida corresponde al supuesto contenido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. YASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, cursa a los folios ocho (08) al dieciséis (16) del presente cuaderno de incidencia, escrito de contestación suscrito por la Abg. Keila Andreina Miranda Bracho, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Público del estado La Guaira, presentado dentro del lapso establecido por la ley, razón por la cual se ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE.