REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 02 de noviembre de 2023
212º y 164º
ASUNTO PROVISIONAL :004-2022
RECURSO PROVISIONAL : 1770-2023

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del Recurso del recurso de Apelación interpuestopor la Abg. Danesia Pedra, en su carácter de Defensora Pública Provisorio Décima Séptima (17°) de la Defensoría Pública del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano RAÚL ALFONSO OLIVARI FUENTES, titular de la cédula de identidad N° V.-6.730.879, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira en fecha 13 de septiembre de 2023, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud formulada por la referida defensora en cuanto a la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre su defendido, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en las sentencias emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 13/09/2001, 09/12/2002 y 09/11/2005. En tal sentido, se observa:

En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV.- 1770-2023, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como Ponente el Dr. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, dictó la decisión impugnada el día 13 de septiembre de 2023, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Declara SIN LUGAR las solicitud formulada por la ABG. DANESIA DEYANORA PEDRA VEGAS, en su carácter de Defensora Pública Titular Decima Séptima Penal Ordinario en Fase del Proceso en la presente causa seguida en contra del ciudadanoRAUL ALFONSO OLIVARI FUENTES, titular de la cedula de identidad N° V-6.730.879, mediante la cual solicitan sea Revisada la Medida de Privativa de Libertad, y la misma sea sustituida por la Medida Cautelar de obligatorio cumplimiento o en su defecto le sea decreto ARRESTO DOMICILIARIO, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 1 ejusdem de conformidad con lo establecido en el artículo 29 Constitucional en concordancia con lo dispuesto en las sentencias proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 13 de septiembre de 2001 y 09 de diciembre de 2002 y en decisión N° 3421, expediente N° 03-1844, de fecha 09 de noviembre de 2005…”. (sic)Cursante a los folios ciento diecinueve (119) al ciento veintidós(122) dela décima sextapiezadel expediente en su estado original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentadopor la Abg. Danesia Pedra, en su carácter de Defensora Pública Provisorio Décima Séptima (17°) de la Defensoría Pública del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano RAÚL ALFONSO OLIVARI FUENTES, titular de la cédula de identidad N° V.-6.730.879, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

A.- Legitimidad.

El recurso de Apelación fue interpuesto por la Abg. DanesiaPedra, en su carácter de Defensora Pública Provisorio Décima Séptima (17°) de la Defensoría Pública del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano RAÚL ALFONSO OLIVARI FUENTES, titular de la cédula de identidad N° V.-6.730.879, cuya legitimación activa se desprende del acta de designación y aceptación de defensa pública inserta a los folios setenta y uno (71) al setenta y dos (72) de la primera pieza del expediente en su estado original, por lo que se encuentra legitimad para ejercer tal impugnación.

B.- Extemporaneidad.

A fin de determinar si el recurso interpuesto por la Abg. DanesiaPedra, en su carácter de Defensora Pública Provisorio Décima Séptima (17°) de la Defensoría Pública del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano RAÚL ALFONSO OLIVARI FUENTES, titular de la cédula de identidad N° V.-6.730.879, fue intentado temporáneamente, la Corte observaque la decisión recurrida fue dictada en fecha 13 de septiembre de 2023e impugnada en fecha 27 de septiembrede 2023, según se desprende del escrito cursante a los folios uno (01) al tres (03) del presente cuaderno de incidencia,por lo que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio diez(10)del presente cuaderno de incidencia, el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días 22, 25, 26, 27 y 28de septiembre de 2023, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

C.- Inimpugnabilidad.

El recurso de apelación presentado por la Abg. DanesiaPedra, en su carácter de Defensora Pública Provisorio Décima Séptima (17°) de la Defensoría Pública del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano RAÚL ALFONSO OLIVARI FUENTES, titular de la cédula de identidad N° V.-6.730.879, se interpone sustentándolo en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira en fecha 13 de septiembre de 2023, a través de la cual declaró SIN LUGAR la solicitud formulada por la referida defensora pública relacionada que se le fuese revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre su defendido. Ahora bien, en lo que respecta al tercer elemento relacionado con las decisiones irrecurribles, observa este Órgano Colegiado que el artículo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera clara que:

“...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones...Las señaladas expresamente por la ley".

Igualmente, dispone la parte in fine del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal que:

“El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” (subrayado de esta Corte).

De la misma manera, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que:

“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1628 del 11/08/2006, estableció:

“…la decisión inimpugnable es la que niega la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación de libertad…”

Así se observa que en el caso de marras, la Abogada DanesiaPedra, en su carácter de Defensora Pública Provisorio Décima Séptima (17°) de la Defensoría Pública del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano RAÚL ALFONSO OLIVARI FUENTES, recurre de una determinación judicial que declaró SIN LUGAR la solicitud formulada por la referida defensora pública relacionada que se le fuese revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre su defendido, pronunciamiento judicial que a tenor del contenido de los artículos 439 numeral 7 y la parte in fine del citado artículo 250 ejusdem, no es susceptible de ser revisada mediante la vía de apelación, razón por la cual lo procedente y ajustado es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.