REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 21 de noviembre de 2023
212º y 164º
ASUNTO PROVISIONAL : 1943-2023
RECURSO PROVISIONAL : 1983-2023

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del Recurso del recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Reina Rojas, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2°) Penal Ordinario En Fase De Proceso Del Estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano JOSUE STEVEN RINCÓN GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V.-20.007.430, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en fecha 26 de octubre de 2023, a través de la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ut-supra, por la presunta comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el articulo 286 ejúsdem. En tal sentido, se observa:

En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV.- 1983-2023, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Ponente la Dra. ARBELY AVELLANEDA MORALES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, dictó la decisión impugnada el día 26 de octubre de 2023, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: Se Decreta como flagrante la aprehensión del imputado JOSUE STEVEN RINCON GUEVARA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSUE STEVEN RINCON GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.007.430, por la presunta comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDO FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en ,os artículos 237, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.…”. (sic) (Negrillas y subrayado del Tribunal) Cursante a los folios veintiséis (26) al treinta (30) de la pieza única del expediente en su estado original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la Abg. Reina Rojas, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2°) Penal Ordinario En Fase De Proceso Del Estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano JOSUE STEVEN RINCÓN GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V.-20.007.430, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

A.- Legitimidad.

El recurso de Apelación fue interpuesto por la Abg. Reina Rojas, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2°) Penal Ordinario En Fase De Proceso Del Estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano JOSUE STEVEN RINCÓN GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V.-20.007.430, cuya legitimidad activa se desprende del acta de aceptación de designación y aceptación defensa pública de fecha 25/10/2023, inserta al folio doce (12) de la pieza única del expediente en su estado original, por lo que se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

B.- Extemporaneidad.

A fin de determinar si el recurso interpuesto por la Abg. Reina Rojas, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2°) Penal Ordinario En Fase De Proceso Del Estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano JOSUE STEVEN RINCÓN GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V.-20.007.430, fue intentado temporáneamente, la Corte observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 26 de octubre de 2023 e impugnada en fecha 02 de noviembre de 2023, según se desprende del escrito cursante a los folios uno (01) al tres (03) del presente cuaderno de incidencia, por lo que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio trece (13) del presente cuaderno de incidencia, el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días 30, 31 de octubre; 01, 02 y 03 de noviembre de 2023, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

C.- Inimpugnabilidad.

El recurso de apelación presentado por la Abg. Reina Rojas, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2°) Penal Ordinario En Fase De Proceso Del Estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano JOSUE STEVEN RINCÓN GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V.-20.007.430, se interpone sustentándolo en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado; de lo que se desprende que es un auto recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. YASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, cursa a los folios siete (07) al once (11) del presente cuaderno de incidencia, escrito de contestación suscrito por la Abg. Melody Arjona, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público del estado La Guaira, presentado dentro del lapso establecido por la ley, razón por la cual se ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE.