REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 22 de noviembre de 2023
212° y 164°

ASUNTO: WP02-P-2016-001463
RECURSO PROVISIONAL: 1788-2023

Corresponde a este Superior Despacho conocer los recursos de apelación interpuestos, el primero por la Abg. Melody Yulimer Arjona Galindo, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrita a la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira con competencia plena; y el segundo por los abogados Jorge Luis Crespo Galindez y Luis Armando García Sanjuan, en su carácter de Apoderas Judiciales del ciudadano FREDDY HORACIO MORENO CASERES, titular de la cédula de identidad N° V.-3.711.401,ambosen contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira en fecha 27 de septiembre de 2023 y publicada en su texto íntegro en fecha 29 de septiembre de 2023, a través de la cual, decretó el sobreseimiento de la acción penal en la causa seguida al ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-10.295.299, de conformidad con lo previsto en los artículos 303, 313, numeral 3, en concordancia con el artículo 300, numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al no atribuírsele el hecho punible que le imputó el Ministerio Público, esta Sala observa lo siguiente:

DE LOS RECURSOS DE APELACIONES

En su escrito recursivo las por las ABGS. MELODY YULIMER ARJONA GALINDO y KEIMER MIGUEL NIETO ARRIETA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, respectivamente, entre otras cosas alegaron lo siguiente:

“…Con ocasión a ello, esta Representación Fiscal presentó escrito acusatorio en contra del hoy imputado, por los delitos mencionados up supra (…).De las decisiones antes transcritas, se desprende que al Juez de Control no le está permitido la valoración de medios de pruebas, actividad propia del Juez de Juicio, tal como lo reitera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la actividad del mismo comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, a saber, identificación del imputado, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, si no existe una alta probabilidad, el juez no deberá dictar el auto de apertura a juicio (vid sentencia 20 de junio de 2005, expediente 04-2599 ponente Francisco Carrasquera). Ahora bien, la actividad que debe realizar el Juez de control en la audiencia preliminar, en lo referente a las pruebas, está limitada a establecer si las pruebas ofrecidas son legales, ilícitas, necesarias y pertinentes, no implica tal análisis la valoración o apreciación de la prueba ofrecida, toda vez que tal actividad está fuera de su ámbito de competencia, atribuido exclusivamente al Juez de la fase de Juicio quien puede y debe determinar (en nuestro sistema regido por el sistema de la libre apreciación) si las testimoniales de efectivos policiales y expertos, con el resto del cúmulo probatorio producido en la acusación pueden resultar suficientes para formar su convicción y así llegar a la certeza (en fase de juicio) sobre los hechos discutidos en el proceso, por ser la fase de juicio donde se materializa el verdadero contradictorio, por tanto no le corresponde al juez de control en esta fase realizar la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse del contenido de la prueba. Así de la decisión recurrida se observa, que el a quo declaro la inadmisibilidad de la acusación, al apreciar que“este Tribunal considera que del análisis exhaustivo efectuado a la acusación formulada por el Ministerio Público, la misma no posee fundamento serio para enjuiciamiento público del ciudadano JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10295299, por la comisión del delito de ÍNVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, toda vez que con los elementos de prueba que soportan la acusación y que no son distintos de aquellos que se tradujeron en elementos de convicción para soportar la pretensión fiscal de calificar los hechos como INVASIÓN, no logró comprobar el Ministerio Público la comisión del mencionado hecho punible y consecuentemente autoría del mismo, dada la inutilidad de los mismos, pues según gaceta oficial N° 6234, de fecha 1-7-2016, el Ministerio del Poder Popular para el Habitat y Vivienda, ordenó la ocupación temporal del inmueble denominado "LOTE 2", ubicado en la avenida principal de Playa Grande con calle Este 2, Sector Playa Grande, Catia La Mar, Municipio Vargas del estado La Guaira, el cual tiene una superficie de terreno de Dos Mil Trescientos Dos con Veinticuatro Metros Cuadrados (2202,24 m2), por lo que a presunta situación irregular, imposibilitan substitución del hecho en el derecho y por cuanto su adecuación como un hecho penal típico, no existiendo por tanto probabilidad de condena en un eventual juicio oral y público, motivo por el cual éste Juzgado DESESTIMA, a acusación presentada por el Ministerio Público, en la presente causa, en virtud de ello, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 313, numeral 3, en concordancia con el 34, numeral 4, 300, numeral 2 y 303, todos del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE.”(…).Una vez observado el argumento realizado por la Juez, donde la misma indica que los elementos de prueba que soportan la acusación y que no son distintos de aquellos que se tradujeron en elementos de convicción para soportar la pretensión fiscal de calificar los hechos como INVASIÓN, motivado a esto se puede determinar que la misma se desprende que no realiza el control formal y material de la acusación sino que se enfoca en la valoración de los órganos probatorios los cuales competen y deben ser evacuados en el debate oral y público, tal como lo tipifica la normativa penal en su TITULO III del Juicio Oral CAPITULO I Normas Generales, del Código Orgánico Procesal Penal. Como corolario de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí suscribe que dicho pronunciamiento resulta contrarios a derecho, toda vez que para la viabilidad del auto de apertura a juicio, donde la juzgadora toma en consideración dándole Valor a una prueba promovida en el escrito Acusatorio, como si estos hubiesen sido escuchados por la misma, desprendiendo de lo antes señalado que no verifico el control de la prueba licita sino que valoro y a su criterio, ya aun cuando en la primera oportunidad admitió la precalificación jurídica de los hechos narrados y por cuanto el mismo tiene su competencia especial, decreta el sobreseimiento por una falta de certeza, por cuanto el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. (…) se entiende por si mismo y encuadra perfectamente en la calificación jurídica así como acompañada de los elementos de convicción que sustentan la acusación, desestimando la misma por "NO EXISTIR BASES" y sobresee por una falta de certeza cuando se tiene tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad en los hechos antes narrados. Por lo que para decretar tal sobreseimiento se debe tener presente que la Falta de Certeza se constituye al tener múltiples elementos probatorios y con todo eso la Investigación llevada por la vindicta publica no se le puede acreditar la participación a los imputados en autos, siendo este caso contrario toda vez que los elementos de convicción en el escrito acusatorio señalan directamente la participación de este. Es por lo que nuestro legislador crea un tipo penal específico para este tipo de acciones, pues es cuando se crea un ordenamiento jurídico en contra de aquellos que a tienen un propósito de obtener para sí o para un tercero un aprovechamiento ilícito que en el caso que nos ocupa se trata de una bienhechora, que es del patrimonio de la víctima, lo cual se comprueba de las resultas obtenidas de la investigación del Ministerio Publico, no puede la Juez de Control desacreditar las pruebas sin la realización del debate oral y público. Finalmente y sin entrar a considerar, esta representación fiscal debe precisar además que la Juez de control al momento de emitir su pronunciamiento incurre en el vicio de inmotivación al momento de expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan su decisión por cuanto si bien de la dispositiva se desprende que la misma Decreta el Sobreseimiento bajo los supuestos contenidos en el numeral 2 del referido artículo 300, no detalla la ciudadana Juez respecto de cuáles de los supuestos contenidos en dicha norma funda su decisión, a saber, El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, resultando a todas luces insuficiente la motivación expuesta, lo cual resulta un requisito indispensable de la decisión conforme a lo establecido en el artículo 306 ejusdem. (…)Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, ésta representación Fiscal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar CON LUGARel recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales ABGS. JORGE LUIS CRESPO GALINDEZ, LUIS ARMANDO GARCÍA SAN JUANy esta Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Auto publicado el 16 de agosto de 2025(sic),por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual decretó para los ciudadanos JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.295.299, por el comisión del delito de INVASIÓN,previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ANULEla audiencia preliminar celebrada el 29 de septiembre de 2023,ante el referido órgano jurisdiccional reponiendo la causa al estado en que se celebre nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto al que pronuncio el fallo hoy recurrido…” Cursante a los folios 03 al 13 de la presente incidencia.

En su escrito recursivo los profesionales del derecho ABG. JORGE LUIS CRESPO GALINDEZ y ABG. LUIS ARMANDO GARCÍA SANJUAN, actuando como Apoderados Judiciales del ciudadano FREDDY HORACIO MORENO CASERES, entre otras cosas alegaron lo siguiente:

“…La decisión dictada por la ciudadana Jueza Leidys Romero García del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en consideración de esta defensa técnica incurrió en los siguientes vicios: Falta de motivación de la decisión proferida en violación del artículo 444 numeral 2, referente a la falta de motivación de la sentencia. Lo cual vulnera la tutela judicial efectiva que exige, la motivación absoluta de todos los aspectos inherentes al fallo.(…).En el caso de marras, la Juez LEYDYS GARCÍA ROMERO, una vez concluida la audiencia preliminar pautada el día 15 de agosto de 2023, decretó en fecha 16 de agosto de 2023 el sobreseimiento de la causa WP02-P-2016-001463, seguida en contra de los ciudadanos SONIA LANTIGUA TEJADA, DANIEL JOSÉ GARCÍA Y ARMANDO RAFAEL BLANCO SIERRA por la presunta comisión del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A de la Ley penal; para lo cual arguyó lo previsto en los artículos 313 numeral 3 en concordancia con el numeral 4, 300 numeral 2 y 303, todos de Código Orgánico Procesal Penal pasando a considerar que el hecho denunciado no es típico.(…) En el caso de marras, la Juez LEYDYS GARCIA ROMERO, una vez concluida la audiencia preliminar pautada el día 27 de septiembre de 2023, decretó mediante auto fundado en fecha 29 de septiembre de 2023 el sobreseimiento de la causa WP02-P-2016-001463,seguida en contra del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ por la presunta comisión del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-Ade la Ley penal; para lo cual arguyó lo previsto en los artículos 303, 313 numeral 3, en concordancia con el numeral 1, todos de Código Orgánico Procesal Penal pasando a considerar que el hecho denunciado no es atribuible al imputado.(…) Ahora bien, es cierto que el Juez de control dentro de sus funciones tiene la obligación del análisis exhaustivo de los medios de prueba a los fines de filtrar los asuntos que por su carácter deban ser debatidos en juicio, además de la licitud de los mismos y demás requisitos establecidos en la Ley. es decir el control formal y material de la acusación presentada por la representación fiscal, de tal análisis y verificación el juzgador obtiene la convicción, no obstante, es reiterado por el Tribunal Patrio, que tal actividad por parte del juzgador no debe obedecer a un ejercicio mecánico, debiendo fundamentar razonadamente el mérito de su decisión, de tal forma que la misma sea inteligible y palmario a las partes del proceso, como una garantía a la no arbitrariedad del acto, mandato de Ley que no cumple la decisión que nos ocupa recurrir(…)De los extractos tomados de la audiencia preliminar y del auto fundado posteriormente, observa esta representación judicial que no existe diferencia entre el acta suscrita en audiencia preliminar y el auto fundado y de ninguno se puede obtener claramente el razonamiento lógico y el fundamento de hecho y de derecho que debió pormenorizar la juzgadora. Como se observa el a quo al decir que después de analizar los requisitos de fondo y de forma de la acusación, cita la norma contenida en artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no explica en que causal se basa para fundamentar que no existe fundamento serio para el enjuiciamiento, lo cual es violatorio del derecho a la defensa en virtud de que al no delimitar su argumento hace imposible la defensa.(…) Más adelante y como fundamento de la decisión de sobreseimiento arguye los artículos 303, 313 numeral 3, en concordancia con el artículo 300, numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, no identifica en su decisión que causal o cuales causales llevan según su razonamiento al sobreseimiento. Por otra parte, al referirse al artículo 300 en su numeral 1, debemos indicar que el mismo obedece a dos supuestos, el primero de ellos referido a la no realización del hecho punible y el segundo, a la imposibilidad de atribuirse al imputado, no obstante ciudadanos magistrados, el ciudadano imputado es reconocido por la víctima, quien lo señala en la participación del delito por el que es acusado, así mismo es señalado por el testigo Alejandro Terán, así como la existencia de otros medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, como lo son las actas de inspección técnica, experticias técnicas, así como la comunicación emitida por Hidrocapital donde hace constar no tener vinculación con la acometida de tuberías de envergadura para servicio de aguas servidas en el inmueble objeto del proceso y de la cual es señalado el imputado de marras. Por lo cual consideramos medios de prueba que son meritorios de la inmediación ejercida en el debate oral y público, pues no son medios de prueba dados a evaluar en audiencia preliminar por su carácter controvertido y de control por las partes.(…) El numeral 2° del artículo 444 del texto adjetivo penal, prevé como uno de los supuestos de apelación de sentencia definitiva, la contradicción manifiesta en su motivación.(…) El 22 de septiembre de 2016, el Ministerio Público presentó Formal Acusación en contra de los ciudadanos ARMANDO RAFAEL BLANCO SIERRA, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, ERIKA MARIBEL SANCHEZ, SONIA LANTIGUA DE GARCIA Y DANIEL JOSE GARCIA, correspondiendo conocer al Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, identificando la causa con el número WP02-P-2016-001463, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. El 15 de agosto de 2023 se lleva a cabo el acto de audiencia preliminar teniendo como presente los imputados SONIA LANTIGUA TEJADA, DANIEL JOSE GARCIA Y ARMANDO RAFAEL BLANCO SIERRA. En dicha oportunidad el a quo decidió desestimar la acusación presentada por la representación fiscal y sobreseer a los imputados. El 16 de agosto de 2023 es publicado por el a quo el auto fundado de la precitada decisión. El 23 de agosto de 2023 la representación judicial de la víctima ejerce Recurso de Apelación contra la decisión dictada por inmotivada. Así mismo, la representación fiscal ejerció Recurso de apelación. En fecha 27 de septiembre de 2023, es realizada la audiencia preliminar en relación con otro de los imputados, ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, en dicha causa es sobreseído el imputado. En fecha 29 de septiembre de 2023 es publicado el auto fundado de dicha decisión.(…) Como se observa, ambas audiencias corresponden a la misma causa, siendo sobreseídos en ambas los imputados, por tanto, estamos en presencia de un mismo delito con pluralidad de imputados en correlación a los mismos hechos y con diferente participación, así las cosas, observamos que el a quo sentenció el sobreseimiento en ambas audiencias, no obstante, varió su fundamentación, de tal forma que incurrió en contradicción(…)Vemos como el y fundamento de esa decisión es en sí misma contradictoria, pero más aun, resulta contradictoria en su fundamento de hecho y de derecho con respecto a la decisión recurrida en el caso concreto del presente recurso de apelación por su conexión, por cuanto siendo los mismos hechos denunciados, a tenor del mismo precepto del delito de invasión, la decisión es diferente; causando incertidumbre y violentando el derecho a la defensa, por cuanto dicha contradicción no deja claro la base jurídica y argumentativa a atacar por parte de la víctima en el uso de su defensa. El a quo no hace referencia en esta última decisión su fundamento sobre la atipicidad fundada en la primera, hecho este que de acuerdo a la relación de conectividad entre los hechos y los imputados debió ser la misma, cosa que no ocurrió y marca la disparidad, falta de armonía y finalmente contradicción grave entre las dos decisiones tomadas sobre un mismo hecho, objeto e imputados.(…) En otro sentido, observamos en la decisión que sobreseyó al ciudadano José Rodríguez, que el fundamento primero es por lo menos ambiguo en el sentido de hacer referencia a los artículo 308, 313 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin especificar las causales que tomó en consideración, y en cuanto al artículo 300 numeral 1, siendo que el mismo contiene dos premisas, el primero: que el hecho no se realizó, y el segundo: que no puede atribuírsele al imputado, llama la atención que el a quo haya considerado que el hecho era atípico en su primera decisión y en la segunda considere que si existe pero que no es atribuible al imputado. Insistimos en que el hecho punible se realizó, que en efecto los aportes del Ministerio Público y la víctima deben ser debatidos en juicio con todas las garantías que otorga la Carta Magna y las Leyes, no obstante, sobreseer ante la comisión de un hecho punible que es palpable en derecho y de hecho, es un mal precedente para la aplicación de la justicia y afecta la solemnidad de los órganos encargados de administrarla, pues no solo deja en indefensión a un ciudadano que denunció por vez primera en el año 2008 la conculcación de su derecho constitucional a la propiedad por personas particulares, pasa ocho largos años de investigación y proceso de judicialización, siete años siendo objeto de una orden de ocupación temporal por parte del Estado en el año 2016, que nunca se llevó a cabo de manera táctica, siendo ésta posterior a la denuncia e inicio de investigación por parte del Ministerio Público, y que ahora son sobreseídos quienes a través del hecho punible denunciado paralizaron el Proyecto de Construcción que gozaba de todo un procedimiento de permisos administrativos del Estado para llevarla a cabo por parte del denunciante, visto lo que acarrea la desfiguración de su propiedad. Al respecto, es nuestra opinión que la decisión tomada por el Juzgado Segundo de Control Penal del estado La Guaira es desacertado, en virtud de que, la ciudadana Juez incurre en contradicción en su sentencia, pues es difícil comprender si la motivación de la sentencia se encuentra en la valoración que la misma hizo del acervo de medios de prueba (que no lo explica) o es debido a la denominada por ella “situación irregular” lo que la condujo a tomar la decisión, lo cual también constituye indefensión para la víctima, siendo que la primera decisión el a quo consideró un hecho atípico y en la segunda infiere que punible, que se realizó pero no es atribuible al imputado de acuerdo al artículo 300.1, es decir, en el segundo supuesto. En tal sentido, ante los razonamientos expresados, esta defensa técnica considera que el fallo dictado por la ciudadana Jueza Leidys Romero titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, no se corresponde con los hechos, en virtud no solo por la inconsistencia en sí misma, sino en la contradicción manifiesta entre ambas decisiones las cuales discurren en 1. La acusación no posee elementos serios por no ofrecer el Ministerio Público medios de prueba distintos a los elementos de convicción. 2. La ocupación temporal por parte del Estado hace que el hecho denunciado sea atípico. 3. Según la última decisión, el hecho se realizó, es típico, pero no atribuible al ciudadano José Rodríguez. Desestima el a quo medios de prueba aportados por la representación fiscal tales como las diferentes declaraciones, de la víctima, testigos, testigos expertos, actas policiales y las diferentes experticias, habiendo manifestado la vindicta pública su pertinencia, utilidad y necesidad. Medios de prueba que esta representación de la víctima considera no son debatibles en audiencia preliminar por prohibición expresa de ley por ser elementos controvertidos que solo pueden ser evacuados en juicio cumpliendo con el principio de inmediación y control de las partes. Por todo lo explanado, solicitamos sea declarada la NULIDAD de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira en fecha 29 de septiembre de 2023, mediante la cual dictó el Sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, en virtud de que la misma adolece de vicios de falta de motivación y contradicción, en detrimento de la víctima…” Cursante a los folios 17 al 29 de la presente incidencia.

DEL ESCRITO DE CONTESTACION

En su escrito de contestación la profesional del derecho Abogada MAIRY QUIJADA, en su carácter de Defensora Publica Novena Penal Ordinario Fase de Proceso del estado La Guaira, quien representa al ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, alega entre otras cosas, lo siguiente:

“…La Representación Fiscal para fundamentar su Recurso de Apelación consideró importante destacar los supuestos o elementos de convicción que acreditó como plurales, suficientes y concordantes para acreditar la participación de mi representado en el hecho causal, pretendiendo atribuir a mi representado la ejecución de obras públicas, al referir la introducción de maquinaria y aplanamiento de terreno. Objetando la valoración de los elementos de convicción que hiciera el Tribunal en la realización de la Audiencia Preliminar. En ese mismo orden de ideas, considera esta Defensa, que el escrito recursivo interpuesto por el Ministerio Publico, no se encuentra sustentado, en donde la representación fiscal considero que existían suficientes elementos de convicción para estimar que mi representado se encontraba inmerso en la comisión de un hecho punible, toda vez que el mismo a su criterio participa activamente en la ejecución de obras públicas, como lo son el aplanamiento de terrenos y adecuación de tuberías, obras correspondientes a el Estado a través de órganos gubernamentales(sic), alegando a su vez que el tribunal de control adolece de cualidad para la valoración de los elementos y que está atribución es exclusiva del tribunal de Juicio, queriendo afirmar de esta manera, que por el hecho de haber sido mencionado en actuaciones, sin elementos múltiples, plurals(sic) y concodantes(sic) que le identifiquen, acrediten y atribuyan responsabilidad, está comprobada su participación, en ese mismo orden de ideas, esgrimiendo para ello la sentencia n° 997 del 15/05/2013, con ponencia de la Magistrado Arcadio Delgado Rosales de la Sala Constitucional, en donde calificó cue(sic) el Tribunal erro en la decisión, al decretar el sobreseimiento como si se tratara de una sentencia definitiva del juicio oral y no un acto de mero trámite. Desconociendo la Norma y las atribuciones conferidas por mandato al Tribunal de control para valorar si existen fundamentos ciertos para un enjuiciamiento. Con vista a todo lo anteriormente expuesto, solicito con todo respeto Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, que a los fines de garantizar los derechos constitucionales y legales del ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, SE CONFIRME LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y EN CONSECUENCIA SE MANTENGA LA DECISIÓN QUE OTORGA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR CUANTO NO EXISTE ELEMENTO DE CONVICCIÓN ALGUNO QUE PUEDA ATRIBUIR LA PARTICIPACIÓN DE MI REPRESENTADO EN LOS HECHOS, ASÍ COMO TAMPOCO EXISTE UN PRONÓSTICO DE CONDENA EN CONTRA DEL CIUDADANO ANTES MENCIONADO…”.Cursante a los folios 34 al 36 de la presente incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Circunscripcional, dictó la decisión impugnada el 29 de septiembre de 2023, donde dictaminó lo siguiente:

“...DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL, en la causa seguida al ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.295.299, de conformidad con lo previsto en los artículos 303, 313, numeral 3, en concordancia con el artículo 300, numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder atribuírsele el hecho punible que le imputó el Ministerio Público…” Cursante a los folios 05 al 06 de las actuaciones complementarias relacionadas con el expediente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado a los escritos de apelación aquí interpuestos, queda expresamente evidenciado que la argumentación del Ministerio Público y los apoderados judiciales para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en la falta de motivación y en la violación al debido Proceso, al Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial efectiva, siendo estos principios, garantías y derechos fundamentales que regulan y son pilares rectores de nuestro Proceso Penal, aunado a ello, la misma es contradictoria en relación a la fundamentación de la decisión dictada en fecha 16 de agosto de 2023, la cual guarda relación con la presente causa, en la cual decreto el sobreseimiento de la causa por considerar que el hecho es atípico de conformidad con el articulo 300 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la decisión hoy impugnada dictada en fecha 29 de septiembre de 2023, el Juzgado A quo, señaló que el hecho no puede atribuírsele al acusado JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, según lo dispuesto en el articulo 300 numeral 1 ejusdem, razón por la cual solicitan sea anulada la audiencia preliminar y se acuerde la celebración nuevamente de la Audiencia preliminar, con un tribunal distinto al que dicto la decisión que hoy se cuestiona.

Por su parte, la defensa pública considera que la decisión apelada se encuentra motivada, ya que la Jueza de la Recurrida estableció en su decisión las razones por las cuales decretaba el sobreseimiento en la causa seguida a su patrocinado; de igual forma considero que no puede manifestar el Ministerio Público y los Apoderados Judicial es que la sentencia es contradictoria al desestimar la acusación y posteriormente decretar el sobreseimiento, ya que se trata del fondo de la acusación, en virtud de que los medios de pruebas no eran suficientes y contundentes para una posible sentencia condenatoria, a su vez, alegando que la Juez A quo valoró los medios de prueba que consta en el expediente, tomándose atribuciones del Tribunal de Juicio, razónpor lo que solicita sea confirmada la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional.

De allí que en vista de las argumentaciones esgrimidas por las partes, especialmente la pretensión de los recurrentes con respecto a que se Declare la Nulidad de la Audiencia Preliminar y como consecuencia de ello se ordene la nueva celebración de dicho acto, este Despacho a los fines de revisar si tal decisión se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 303 y 313 numeral 3 ejusdem, estima necesario advertir que conforme al criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 087 de fecha 05/03/2010: “…En el ejercicio de la acción penal…encontramos que el Ministerio Público debe formular la acusación, y ello debe hacerlo de acuerdo con los elementos de convicción que resulten de la investigación, para lo cual determinará, en forma clara y precisa, el hecho punible que considere que cometió el imputado…”; siendo ello así, tenemos que en el presente caso, el Ministerio Público en el acto conclusivo de acusación consideró que el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, era auto del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-Adel Código Penal, ofreciendo como pruebas que soportan su acusación los que a continuación se detallan:

“…Esta Representación Fiscal, ofrece para la comprobación del referidos ilícitos penales los siguientes medios y órganos de prueba, a fin de que sean admitidos por este Tribunal y evacuados en el juicio oral, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para demostrar la participación y responsabilidad de los imputados en los presentes hechos. En tal sentido, ofrezco los siguientes medios de prueba:

TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS:

1. TESTIMONIO del funcionario EDWIN GARCÍA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira.

2. TESTIMONIO de los funcionarios SI RODRÍGUEZ LUIS y CARO DANIEL, adscritos a la Tercera Compañía del destacamento N- 53 del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional.

3. TESTIMONIO de los funcionarios DOÜGLASLÓPEZ, GLENNYSSALINAS Y AMILCAR CAÑIZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira.

4. TESTIMONIO de los funcionarios LCDA. MARÍA AÍDA RAMÍREZ y el Inspector ALEJANDRO MARCANO, adscritos a la Dirección de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal.

5. TESTIMONIO de los funcionarios LCDA. MARÍA AÍDA RAMÍREZ y el Inspector ALEJANDRO MARCANO, adscritos a la Dirección de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal.

6. TESTIMONIO del experto DEUDIS R. BELLO, adscrito a la División de Reconstrucción de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

7. TESTIMONIO de los funcionarios S1RODRÍGUEZ LUIS y CARO DANIEL, adscrito a la Tercera Compañía del destacamento N-53 del Comando Regional N°5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

TESTIMONIO DE FUNCIONARIOS ACTUANTES Y TESTIGOS

8. TESTIMONIO de la funcionaría SALINAS GLENNYS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira.

9. TESTIMONIO del funcionario SERRANO JUAN, adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira.

10. TESTIMONIO del ciudadano CORREA ARTEAGA, el cual es PERTINENTE: Por cuanto suscribe el acta de entrevista de fecha 09 de enero de 2008.

11. TESTIMONIO de la ciudadana AGUILAR YELÍTZA, el cual es PERTINENTE: Por cuanto suscribe el acta de entrevista de fecha 18 de julio de 2013.

12. TESTIMONIO de la ciudadana GARCÍA GUANCHEZ YRENE YEINIS, el cual es PERTINENTE: Por cuanto suscribe el acta de entrevista de fecha 18 de julio de 2013.

13. TESTIMONIO de la ciudadana DILIA MARGARITA PEÑA MONTES DE OCA, el cual es PERTINENTE: Por cuanto suscribe el acta de entrevista de fecha 18 de julio de 2013.

14. TESTIMONIO del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO TERAN, el cual es PERTINENTE: Por cuanto suscribe el acta de entrevista de fecha 26 de febrero de 2016...”

Ahora bien, el artículo 471-A del Código Penal dispone:

“…Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte.
La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.
Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.
Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima...”

Vista la norma anteriormente transcrita, se puede evidenciar de los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público se evidencia que los hechos se iniciaron en fecha 08/01/2008, por una denuncia interpuesta por el ciudadano FREDDY HORACIO MORENO CASERES, ante la Tercera Compañía, Destacamento N° 53 del Comando Regional N° 5 de la Guariada Nacional Bolivariana, por la presunta invasión de un lote de terreno correspondientes a las parcelas 3 y 5, ubicadas en la Manzana K-IX, Urbanización Playa Grande, parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, estado La Guaira, por parte de los ciudadanos DANIEL GARCÍA y SONIA LANTIGUA, quienes iniciarían trabajo de construcción en el mencionado terreno, con maquinarias propiedad del ciudadano Salvador Correa Arteaga, quien dijo haber sido contratado por personas que se identificaron como integrantes del Consejo Comunal Playa Grande, siendo desalojado por el denunciante con apoyo de las autoridades, posteriormente, el ciudadano DANIEL GARCÍA insistió junto a un grupo de personas en tomar nuevamente el terreno de manera arbitraria, siendo frustrada dicha acción por la Guardia Nacional Bolivariana, luego de estos hechos son denunciados los ciudadanos JOSÉ RODRÍGUEZ y ERIKA SÁNCHEZ, los cuales introdujeron maquinarias en las parcelas 3 y 5, representadas por el denunciante, con el propósito de desarrollar la construcción de viviendas.

En este orden de ideas, se advierte que la Jueza de la recurrida motivo debidamente su fallo, en el cual estableció entre otras cosas: “…Ahora bien, este Tribunal considera que del análisis exhaustivo efectuado a la acusación formulada por el Ministerio Público, la misma no posee fundamento serio para el enjuiciamiento público de ciudadano JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ, por lapresunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, toda vez que no existen elementos de prueba suficientes y concordantes que permitan sustentar la misma, ya que el ministerio Publico no ofreció medios de prueba distintos a los derivados de los elementos de convicción los cuales traducidos como medios de prueba no son suficientes para sustentar dicha acusación fiscal, no existiendo por tanto ninguna probabilidad de condena en un eventual juicio oral y público, motivo por el cual éste Juzgado DESESTIMA la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa, en virtud de ello, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR ELSOBRESEIMIENTO DE LA ACCIONPEMAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 303, 313, numeral 3, en concordancia con el artículo 300, numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”

Con lo anteriormente transcrito, se evidencia que el decreto de sobreseimiento dictado por la Primera Instancia se basó en el hecho que a través de los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público no se le pudo atribuir al imputado de autos el hecho objeto del proceso, no incurriendo la recurrida, como lo establecen los apelantes, en falta de motivación por no especificar en cuál de las situaciones previstas en el numeral 1 del artículo 300 del Código Procesal Penal encuadró la decisión, desechándose el alegato de los recurrentes en cuanto a este punto.

En cuanto a la operatividad del Sobreseimiento, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 299, de fecha 29-02-2008, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha establecido:

“…El sobreseimiento opera cuando: (…) b) al termino de la audiencia preliminar, si el juez de control considera igualmente que proceden una o varias de dichas causales, salvo que estime que estas, por su naturaleza, solo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público- artículos 321-…”

Así las cosas, alegan los apoderados judiciales, que el fallo hoy impugnado es incongruente, en virtud de que la misma es contradictoria en comparación con la fundamentación de la decisión dictada en fecha 16 de agosto de 2023, la cual guarda relación con la presente causa, en la cual decretó el Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos SONIA LANTIGUA TEJADA, DANIEL JOSÉ GARCÍA DÍAZ y ARMANDO RAFAEL BLANCO SIERRA, por considerar que el hecho es atípico de conformidad con el articulo 300 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, observa esta Alzada que la decisión recurrida fue dictada en fecha 29 de septiembre de 2023, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder atribuírsele el hecho punible que le imputó el Ministerio Público, si bien es cierto que el precitado ciudadano fue imputado por los mismos hechos, debe tomarse en cuenta que la conducta o acción desplegada por el ciudadano José Gregorio Rodríguez no es típica, evidenciándose ello de las actuaciones que conforman la presente causa, en la cual se puede observar que el mismo solo coordino la introducción de maquinaria, vehículos y personal obrero adscritos a la Gobernación del estado Vargas (ahora La Guaira), y realizar movimientos de tierra, por lo que en ningún momento llego a tomar posesión del respectivo terreno para su provecho, y además de ello, esta Alzada observa que, de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la causa principal se evidencia que cursa a los folios 127 al 146, de la tercera pieza, Gaceta Oficial N° 6.234, de fecha 01/07/2016, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda, en el cual ordeno la ocupación temporal del inmueble denominado lote 2, ubicado en la avenida principal de Playa Grande con calle Este 2, Sector Playa Grande Catia La Mar, estado Vargas (hoy estado La Guaira).

En este orden de ideas, se concluye que las parcelas enumeradas 3 y 5, constituyen parte del lote 2, sobre el cual se ordeno la ocupación temporal, según Gaceta Oficial N° 6.234, de fecha 01/07/2016, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda, razón por la cual los hechos denunciados no son típicos penalmente, por lo cual no pueden ser objeto de persecución de carácter penal, quedando desvirtuado con ello la presunta comisión del delito de INVASIÓN, delito por el cual se ejerció formalmente la acción penal a través del acto conclusivo de la Acusación, sin que de los hechos objetos del proceso se desprenda algún ilícito penal, ello en virtud de que no existe entre los medios de prueba promovidos en el libelo acusatorio, ningún elemento material que establezca el nexo causal entre el imputado de autos y el hecho ilícito atribuido por la Vindicta Pública, razones por las cuales no existe suficientes basamentos legales y facticos para solicitar el enjuiciamiento de hoy imputado, circunstancia que aparece prevista en el numeral 2 del artículo 300 del Texto Adjetivo Penal y no en el numeral 1 del precitado artículo, como lo señalo la Juez de la recurrida, razón por la cual este Tribunal Colegiado, desecha el alegato de los recurrentes en cuanto a este punto. ASI SE DECIDE.-

Aunado a ello, el Tribunal Supremo de Justicia, en criterio vinculante asentado en la sentencia Nro. 1.303/2005, del 20 de junio, publicada en la Gaceta Oficial nro. 38.219 del 30 de junio de 2005, en la cual entre otras cosas se resaltó que:

“…la fase intermedia del procedimiento ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”

De allí que al adecuar el criterio que antecede a la situación jurídica planteada en el presente caso, se evidencia que el ofrecimiento de la prueba en el acto conclusivo de acusación viene a constituir un requisito de fondo, el cual se encuentra sustentado en los elementos de convicción colectados durante la fase de investigación, a través del cual el Ministerio Público pretende demostrar la existencia de un fundamento serio y por ende de una alta probabilidad de condena en la fase de juicio, siendo ello así tenemos que en el presente caso se observa que en el escrito acusatorio el Ministerio Público, no promovió elementos de pruebas distintos a los derivados de los elementos de convicción, los cuales traducidos como medios de prueba no son suficientes para sustentar la acusación fiscal, no existiendo por tanto ninguna probabilidad de condena en un eventual juicio oral y público, y por ende no se le puede acreditar la responsabilidad al ciudadano hoy acusado en el ilícito atribuido por la Vindicta Pública.

En razón de la jurisprudencia Nº 1.303 del 20/06/2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y del contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus nueve numerales, en los que se determina de manera expresa las cuestiones sobre las cuales debe pronunciarse el Juez o la Jueza de Control al finalizar la audiencia preliminar y en caso de existir un defecto en la relación jurídica procesal o material constituida entre las partes, esta es la oportunidad propicia e idónea para depurar el proceso en pro de su desenvolvimiento libre de impedimentos que puedan obstaculizar la cristalización de la justicia, por lo tanto siendo que el Ministerio Público no ofreció ningún otro medio de prueba que vincule al acusado de autos con el delito de INVASIÓN y, siendo que en la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado A quo, se cumplió con los requerimientos que exige la ley al efectuar el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaban el escrito acusatorio, sirviendo esta fase procesal entonces como un filtro a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, como la que pretende mantener el Ministerio Público en el presente caso, donde sin tener un fundamento serio como para lograr una sentencia condenatoria, intenta someter a la pena de banquillo al imputado de autos, por ello ante la inexistencia de pruebas que permitan sustentar la acusación aquí interpuesta, es por lo que este Tribunal Colegiado concluye que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR PARCIALMENTE la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la acción penal en la causa seguida al ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-10.295.299, de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 3 en concordancia con el 34 numeral 4, 300 numeral 1 y 303, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al no atribuírsele el hecho punible imputado por el Ministerio Público, siendo lo correcto la aplicación del supuesto establecido en el articulo 300 numeral 2 ejusdem, por cuanto el presente hecho no es típico. Y ASI SE DECIDE.