REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 22 de noviembre de 2023
213º y 165º
ASUNTO PROVISIONAL: 1154-2021
RECURSO PROV-1703-2023

Corresponde a esta Sala resolver Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ABG. ANTONIO RAUL CONESA NUÑEZ, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos CRUZ MANUEL MEZA PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.498.314 y SONNY ASUNCIÓN MEZA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.783.451, en contra del pronunciamiento emitido al finalizar la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de septiembre de 2023, referido a la declaratoria SIN LUGAR de la solicitud de sobreseimiento de la causa, por considerar que los hechos no revisten carácter penal; en tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Defensor Privado de los ciudadanos CRUZ MANUEL MEZA PÉREZ y SONNY ASUNCIÓN MEZA HERNÁNDEZ, Abogado ANTONIO RAUL CONESA NUÑEZ, en su escrito de apelación alegó, entre otras cosas:…
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Circunscripcional, emitió en la celebración de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 06 de septiembre de 2023, entre otros pronunciamientos el siguiente:…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en considerar que el acto de la audiencia preliminar debe ser anulado por cuanto el juez A quo no emitió pronunciamiento en cuanto al sobreseimiento de la causa solicitado de manera autónoma generando un grávame irreparable, considerando que el apoderado Judicial, no tienen cualidad, no ejerciendo con criterio de probidad el control de las mismas.

Por su parte, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, considera que la decisión del A quo está ajustada a Derecho y es garantista de los principios del Juicio Previo y Debido Proceso, solicitando se confirme la decisión y se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada.

Por su parte, el Apoderado Judicial de la asociación Civil Caraballeda Golf y Yacht Club, considera que la decisión del A quo está ajustada a Derecho y es garantista de los principios del Juicio Previo y Debido Proceso, solicitando se confirme la decisión y se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada.

Frente a los argumentos esgrimidos por las partes, esta Alzada estima necesario considerar que en el caso de marras, la Audiencia Preliminar del presente proceso se llevó a efecto en fecha 06/09/2023, ante el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, momento en el cual el Juez A quo se pronunció en relación a las solicitudes de las partes y entre otras, consideró que el acto conclusivo de acusación presentado por el Ministerio Público cumplía con todos los requisitos de forma y fondo para ser admitido, tal como ocurrió, ordenando la apertura a juicio; así mismo admitió parcialmente la acusación particular propia interpuesta por el Apoderado Judicial, admitiendo de igual manera las pruebas promovidas por la representación Fiscal del Ministerio Público, así como de los Apoderados Judicial y por la Defensa Privada; declarando igualmente, SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento interpuesta; en tal sentido, el recurrente alega que la audiencia preliminar debe ser anulada por cuanto le causo un gravamen irreparable a los acusados, ya que el Tribunal de Control no ejerció con criterio de probidad el control de la misma.

Revisado como fue la decisión en la que se motivan los pronunciamientos emitidos en la celebración de la audiencia preliminar, se advierte que el A quo no motivo de ninguna manera los alegatos efectuados por la Defensa de los acusado de autos en relación a que los hechos por los cuales fueron acusados no revisten carácter penal al considerar que son de materia agraria, para lo cual hace referencia la decisión dictada por el Tribunal Agraria a favor de sus defendidos y a comunicación emanada de la Alcaldía del Municipio Vargas, en el cual se establece que el terrero donde se encuentran los hoy acusados, son propiedad de la Alcaldía; en este sentido, las jurisprudencias emanadas de las distintas Salas de nuestro Máximo Tribunal han establecidos que los jueces deben dar respuestas a todo lo alegado por las partes, en el caso de marras la Defensa Privada manifestó en plena audiencia preliminar que los hechos no revestían carácter penal y el Tribunal de Control ni en la audiencia ni en las decisiones publicadas posterior a la celebración de la audiencia preliminar, dio respuesta a tal planteamiento, careciendo de motivación su decisión, ya que a pesar de haber admitido totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, no establece las razones por las cuales considera que los hechos revisten carácter penal, más aun cuando la defensa ha destacado sentencias del Tribunal Supremo de Justicia relacionadas a hechos en los cuales los terrenos están siendo utilizados de manera agraria.

En ese orden de ideas, resulta oportuno citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la congruencia de lo solicitado por las partes y lo resuelto por el órgano jurisdiccional, indicando lo siguiente:

“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión. Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión. Así las cosas…la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita…”. (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, ponente Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón).

En armonía con dicho criterio, la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República ha señalado que:

“…Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como incongruencia omisiva del fallo sujeto a impugnación.
La jurisprudencia ha entendido por incongruencia omisiva como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).(…) Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una incongruencia omisiva”. (Sentencia N° 105 de fecha 20.02.2008, ponente Magistrado Pedro Rondon Haaz).

Así las cosas, a juicio de quienes aquí deciden, la Jueza de la Primera Instancia no dio respuesta a lo alegado y solicitado por la Defensa Técnica de los acusados de autos, en relación al sobreseimiento de la causa al considerar que los hechos no revisten carácter penal, ello a tenor de lo previsto en el artículo 300 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, debiendo motivar tal solicitud de manera sencilla, pero comprensible para los justiciables.

La Sala de Casación Penal, en decisión N° 550 de fecha 12 de Diciembre de 2006, ha señalado que:

“...La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.

Por ello, aprecia esta Alzada luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que existe el vicio de inmotivación, ya que la Jueza A quo no motivo el pronunciamiento emitido en la audiencia preliminar en relación a la solicitud de sobreseimiento de la causa, interpuesto por el recurrente, quien considera que los hechos no revisten carácter penal, lo cual conlleva a la declaratoria de la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar y los actos subsiguientes a esta con excepción del presente fallo, ordenando en consecuencia la celebración de una nueva audiencia preliminar en el caso de marras, obviando los vicios observados en la presente decisión, ello a tenor de lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Adjetivo Penal. Y ASI SE DECIDE.

No obstante, lo anterior decidido, advierte esta Alzada que la Juez A quo dentro de los dispositivos pronunciados en la audiencia preliminar, ADMITIO PARCIALMENTE la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA interpuesta por los representantes de la Asociación Civil Caraballeda Golf y Yacht Club, en su carácter de víctima.

En cuento al referido pronunciamiento, resulta oportuno señalar que en fecha 10/04/2023, esta Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial del estado La Guaira, dicto decisión en el cual declaró la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Circunscripcional, en fecha 07/12/2022, en la causa seguida a los ciudadanos CRUZ MANUEL MEZA PÉREZ y SONNY ASUNCIÓN MEZA HERNÁNDEZ y ordenó la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal de Control distinto al que emitió el fallo anulado en esa oportunidad.

En este sentido, este Tribunal Superior advierte que el artículo 180 establece:

“…La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor…”

Sobre la base de la norma antes referida, se entiende que declarada la nulidad como en efecto se hizo en fecha 10/04/2023 del acto celebrado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Circunscripcional, en fecha 07/12/2022, así como los actos subsiguientes, no se estaba permitido retrotraer el proceso nuevamente a etapas anteriores, salvo cuando la nulidad fuese violatoria de garantías establecidas a favor del imputado.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia afirmó en sentencia N° 2.532/2002 del 15 de octubre, que el proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino también, como modo del establecimiento de una necesaria organización del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida: “…sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa…”.

Entonces, se debe entender que el proceso penal se encuentra dividido en cuatro etapas o fases, denominadas preparatoria, intermedia, de juicio y de ejecución, las cuales son preclusivas; siendo que en la etapa intermedia, es cuando se debe presentar la acusación particular propia a través de la cual una víctima acusa penalmente a quien haya cometido el hecho delictivo, ello a tenor de lo previsto en el artículo 309 del Texto Adjetivo Penal; en este sentido, el lapso para interponer dicho acto conclusivo precuyó, pues el hecho de anular el acto de la audiencia preliminar, no debe entenderse que los lapsos pautados en los artículos 309 y 311 ejusdem renacen, pues como bien lo especifican dichas normas y las jurisprudencias ya mencionadas, estos lapsos son preclusivos a la fijación por primera vez de la celebración de la audiencia preliminar, que en el caso de marras ocurrió en fecha 25 de julio de 2022 . Tómese debida nota.