REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 20 de Noviembre de 2023
212º y 164º
Asunto Principal WP02-P-2017-001321
Recurso WP02-R-2017-000562

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Brayan Michel Ayala Villegas, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo (10°) del Ministerio Público del estado La Guaira, con Competencia en materia de Protección de Derechos Humanos, Ejecución de Sentencias, Defensa Integral del Ambiente y Delitos Ambientales, Sexo Diverso, Laboral, Indigenista, Agrario y Régimen Penitenciario, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en fecha 13 de septiembre de 2023, a través de la cual declaró CON LUGAR la solicitud formulada por la Defensora Pública Primera (1°) con competencia en Penal Ordinario y Fase de Proceso del estado La Guaira, y en consecuencia le impuso al ciudadano DORIAN ANTONIO CARPIO LAYA, titular de la cédula de identidad N° V.-15.223.960, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la profesional del Derecho ABG. BRAYAN MICHEL AYALA VILLEGAS, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo (10°) del Ministerio Público del estado La Guaira, con Competencia en materia de Protección de Derechos Humanos, Ejecución de Sentencias, Defensa Integral del Ambiente y Delitos Ambientales, Sexo Diverso, Laboral, Indigenista, Agrario y Régimen Penitenciario, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“...Es por lo que esta representación fiscal, considera que la decisión dictada por la Juzgadora del Tribunal de juicio, no es cónsona, en virtud de tratarse de unos delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y USO DE ARMA DE FUEGO, titular de la cédula de identidad N° V.-11.642,980, las cuales fue ratificado en el escrito acusatorio. De lo anterior llama la atención al Titular de la Acción Penal, como la juez Primero (1°) de Primera Instancia en Fundones de juicio del Estado La Guaira, no consideró la pretensión del Ministerio Público y otorga una Medida Cautelar al hoy imputado de marras. Por lo tanto, ciudadanos Magistrados quien aquí suscribe, considera con todo respeto, que en el presente caso la decisión emanada del juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de juicio del Estado La Guaira, infringe al decretar una Medida Cautelar Sustitutiva, siendo lo correcto y adecuada aplicación el análisis de la normativa adjetiva que contempla la medida excepcional de privación de libertad, todo en aras de garantizar el debido proceso y la igualdad de las partes, pues considera el Ministerio Público, que concurren los elementos necesarios para estimar que es autor de los hechos por el cual fue acusado, siendo que el mismo merecen una pena privativa cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es así que al relacionar todo lo antes expuesto con el Articulo 237 ejusdem, esto por la magnitud del daño causado; así como la pena que podría llegar a imponérsele por cuanto las penas de prisión que establecen el tipo penal mencionado, como es el delito HOMICIDIO CALIFICADO, es una pena corporal cuya pena minina es de siete (07) a diez (10) años de prisión, con lo que queda así excluido lo previsto en el artículo 239 ejusdem, toda vez que la posible pena a imponer supera en su límite máximo los diez (10) años de prisión e incluso, siendo aplicable la presunción de peligro de fuga prevista en el Parágrafo Primero de la disposición aludida. En el caso que nos ocupa la decisión en comento, atenta contra el principio establecido en la Carta Magna en su artículo 257 que establece, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y por ende quebranta igualmente la finalidad del proceso penal, prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y lo Justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión". De allí que el interés fundamental que determina el proceso penal, es el de llegar a la condena del culpable, de encontrarse incurso en un tipo penal, con lo cual se hace factible la facultad que todo Estado tiene de garantizar la paz social entre sus habitantes, castigando a aquellas personas, que se excedan en los límites impuestos en la norma. Es de justicia que esa corte de apelaciones acoja con lugar el presente recurso y declare el derecho sagrado y universal a no hacer vano el juzgamiento de las personas sometidas a persecución por parte del Estado, en cuanto a los delitos cometidos y no por otros que no se adecúan a los hechos investigados. Por las razones anteriormente expuestas, es por lo que solicitamos muy respetuosamente a los Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones que conozcan del caso, se sirvan admitir el presente RECURSO DE APELACIÓN, sustanciarlo de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. UNICO; Sea subsanado conforme a derecho, el vicio incurrido por la Juzgadora del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en el cual le otorgó al ciudadano DORIAN ANTONIO CARPIO LAYA, titular de la cédula de identidad N° V.-15.223.960 las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, por lo que esta representación Fiscal le solicita muy respetuosamente que al mencionado ciudadano se les impongan las MEDIDA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud que se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, se encuentra acreditada la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal y USO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 en concordancia con el artículo 278 eiusdem, cuya acción no se encuentra prescrita y existen suficientes elementos de pruebas para estimar que dicho ciudadano es autor o participes del hecho punible objeto por el cual fue acusado, igualmente existe una presunción iuris Tantum de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer al mencionado acusado…”. Cursante a los folios 01 al 04 del cuaderno de incidencia.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

La profesional del derecho ABG. YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal Ordinario Fase de Proceso del Estado La Guaira, quien representa al ciudadano DORIAN ANTONIO CARPIO LAYA, explanó en su escrito de contestación a la apelación, entre otras cosas alegó lo siguiente:

“…La Representación Fiscal para fundamentar su Recurso de Apelación consideró importante destacar los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como punto resaltante esta defensa observa que el recurrente manifestó que existe en las actuaciones como fundado elemento de convicción, el acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, hoy Estado la Guaira, olvidando el recurrente que nuestro sistema acusatorio exige un cúmulo de elementos de convicción para poder estimar la presunta participación de una persona en un hecho punible, elementos éstos que deben ser fundados, suficientes, plurales, concordantes y no simplemente, a la ligera pretender el nexo causal, con el solo dicho de los funcionarios actuantes, circunstancia esta que ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, siendo preciso invocar la decisión N° 225, de fecha 23-06-2004, de Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, la cual establece que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para acreditar participación de una persona en un hecho punible. En ese mismo orden de ideas, considera esta Defensa, que el escrito recursivo interpuesto por el Ministerio Publico, no se encuentra sustentado, en donde la representación fiscal considero que existían suficientes elementos de convicción para estimar que mi representado se encontraba inmerso en la comisión de un hecho punible, siendo un tanto irresponsable al manifestar en su escrito que con la decisión emanada por el tribunal de la recurrida, no tomo en consideración la intención del Ministerio Publico (negrillas y subrayado de la Defensa), un tanto irresponsable al manifestar en su escrito recursivo su inconformidad al no tomar en consideración su pretensión, como si la Juez de la recurrida debe de decidir conforme a sus caprichos, queriendo afirmar de esta manera, que por el hecho de haber prestado sus servicios como funcionario policial para la fecha en que ocurrieron los hechos, esta situación lo hace responsable y hasta acreedor de una medida privativa de libertad, en ese sentido debe entenderse la no aplicación de medidas cautelares menos gravosa si solo si están llenos los parámetros exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, no siendo procedente medida de privación de libertad en ningún caso que no estén llenas esas exigencias legales, razón por la cual considera esta defensa que la aplicación de !a medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público en su escrito de apelación no es procedente en este caso, por cuanto la regla es seguir el proceso en libertad, máxime en este caso en particular donde no están llenos lo requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 del Texto Adjetivo Penal y así pretende la Fiscal del Ministerio Público obtener una medida privativa de libertad a una persona cuando las circunstancias de modo, tiempo y lugar no las ha determinado con precisión desde el inicio de la presente causa hasta la presente fecha, para la cual han transcurrido aproximadamente diez y ocho (18) años desde la individualización de mi representado, sin que existan suficientes elementos de convicción para estimar su participación en los hechos, no constando hasta el momento, algún elemento de convicción que permita establecer de manera cierta e inequívoca el ilícito penal y el nexo de causalidad entre éste y mi representado, limitándose el órgano de investigación a solicitar medida privativa de libertad sin haber ordenado la práctica de diligencias tendientes a esclarecer los hechos y a recabar los elementos tantos que puedan culparle o exculparle, siendo que la carencia probatoria es tal, que no se puede corroborar las circunstancias de modo, tiempo y lugar para establecer el hecho punible atribuido por el Ministerio Público. Ahora bien, al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denotan que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se persigue, es establecer la certeza sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la verdad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.(…) En virtud de lo cual, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 237 antes 251 del Código Orgánico Procesal penal, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de la libertad.(…) Es el caso ciudadanos Magistrados que, al no existir en el presente caso, fundados, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que mi defendido ciudadano DORIAN CARPIO, ha sido autor de la comisión del hecho punible por el cual fue debidamente acusado, considerando esta Defensa que el Representante del Ministerio Público, no realizó un análisis debido del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para arribar a la conclusión que era procedente decretar una Medida Privativa de Libertad en contra de mi defendido. Con vista a todo lo anteriormente expuesto, solicito con todo respeto Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, que a los fines de garantizar los derechos constitucionales y legales del ciudadano DORIAN ANTONIO CARPIO LAYA, DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la Fiscalía Decima del Ministerio Público, SE CONFIRME LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y EN CONSECUENCIA SE MANTENGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Es solicitud que se hace de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 51 de Nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Cursante a los folios 12 al 15 del cuaderno de incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, dictó la decisión impugnada el día 13 de Septiembre de 2023, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Declara CON LUGAR la solicitud por la defensa y en consecuencia se ACUERDE, el cambio impuesto en decisión dictada en fecha 04 de Marzo del año 2023, y se le impone al ciudadano DORIAN ANTONIO CARPIO LAYA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad concerniente a la Presentación Periódica ante este Tribunal cada ocho (08) días y la Prohibición de salir sin autorización del país y estar atento al proceso penal de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal…”. Cursante a los folios 178 al 181 de la tercera pieza del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación del Fiscal del Ministerio Público para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que en el presente caso, la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sustituyó la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y otorgó la condición señalada en el numeral 3 del precitado artículo, a favor del ciudadano DORIAN ANTONIO CARPIO LAYA, sin tomar en cuenta las disposiciones establecidas en los articulo 236 y 237 ejusdem, quebrantando la finalidad del proceso previsto en el articulo 13 ibidem. Razón por la cual solicita sea revocada la decisión recurrida de fecha 13 de septiembre del 2023 dictada por el Tribunal antes menciona, y en consecuencia se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Por otra parte, la defensa en su escrito de contestación sostiene que el Juez a quo dictó decisión conforme a Derecho, no existiendo así violación del debido proceso ni derecho alguno que limitara o imposibilitara la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, siendo que la descrita decisión se originó a los fines de garantizar las resultas del proceso, y en consecuencia solicita se declare SIN LUGAR EL RECURSO interpuesto por el Representante del Ministerio Público, y se confirme la decisión recurrida ratificando las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad impuestas a su defendido.

En este orden de ideas, esta Alzada observa que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13/09/2023, declaró con lugar la solicitud de cambio de revisión de medida interpuesta por la defensa, por una medida menos gravosa de las establecida en el numerales 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 en relación con el articulo 278 ambos del código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en contra del ciudadano DORIAN ANTONIO CARPIO LAYA, toda vez, que su fundamento se basa en que hasta la presente fecha no ha culminado el juicio oral y público, no llevándose a cabo por circunstancias no imputables al acusado de autos; de acuerdo con esto, el A quo aplicó el cambio de la Medidas Cautelares Sustitutivas impuesta a la que estaba sujeta el precitado ciudadano, y en su lugar impuso las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal manteniendo las condiciones contenidas en los numerales 4 y 9 del referido artículo, consistentes en presentación periódica cada ocho días por ante la oficina de presentación de imputados del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, la prohibición de salir sin autorización del país y estar atento al proceso, todo ello de acuerdo a lo establecido en los artículos 242 y 250 de Código Orgánico Procesal Penal.

En vista de la situación arriba planteada, este Tribunal Ad Quem estima necesario traer a colación el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen:

“…Articulo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”

En tal sentido, esta Alzada, pasa a traer a colación, los siguientes criterios jurisprudenciales, referentes al examen y revisión de las Medidas Cautelares, de los cuales han establecido primeramente, la Sentencia N° 1189, de fecha 25 de julio de 2011, Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan:

“…La posibilidad que tiene la defensa técnica de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada se corresponde con un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituiro reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales…”

También establece la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 404, de fecha 26 de octubre de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores:

“…En la audiencia de juicio oral se tiene la oportunidad de alegar las supuestas violaciones ocurridas durante el proceso, vale decir, solicitar durante la etapa de juicio la revisión de la medida judicial privativa preventiva de libertad decretada en contra del imputado…”

Asimismo, señala la Sala Constitucional, en sentencia N° 628, de fecha 22 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales:

“…El juez de la causa está en la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida…”

Así las cosas, tenemos que la Fiscal del Ministerio Público alega que la decisión dictada por la Juez de Juicio infríngete al decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, pues señala entre otras cosas “…Por lo tanto, ciudadanos Magistrados quien aquí suscribe, considera con todo respeto, que en el presente caso la decisión emanada del juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de juicio del Estado La Guaira, infringe al decretar una Medida Cautelar Sustitutiva, siendo lo correcto y adecuada aplicación el análisis de la normativa adjetiva que contempla la medida excepcional de privación de libertad, todo en aras de garantizar el debido proceso y la igualdad de las partes, pues considera el Ministerio Público, que concurren los elementos necesarios para estimar que es autor de los hechos por el cual fue acusado, siendo que el mismo merecen una pena privativa cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es así que al relacionar todo lo antes expuesto con el Articulo 237 ejusdem, esto por la magnitud del daño causado; así como la pena que podría llegar a imponérsele por cuanto las penas de prisión que establecen el tipo penal mencionado, como es el delito HOMICIDIO CALIFICADO, es una pena corporal cuya pena minina es de siete (07) a diez (10) años de prisión, con lo que queda así excluido lo previsto en el artículo 239 ejusdem, toda vez que la posible pena a imponer supera en su límite máximo los diez (10) años de prisión e incluso, siendo aplicable la presunción de peligro de fuga prevista en el Parágrafo Primero de la disposición aludida. En el caso que nos ocupa la decisión en comento, atenta contra el principio establecido en la Carta Magna en su artículo 257 que establece, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y por ende quebranta igualmente la finalidad del proceso penal, prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y lo Justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión". De allí que el interés fundamental que determina el proceso penal, es el de llegar a la condena del culpable, de encontrarse incurso en un tipo penal, con lo cual se hace factible la facultad que todo Estado tiene de garantizar la paz social entre sus habitantes, castigando a aquellas personas, que se excedan en los límites impuestos en la norma…”

En este sentido, este Tribunal colegiado trae a colación el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“…El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”

En este orden de ideas, observa esta Alzada que de la revisión de las actuaciones procesales que conforman la presente causa, se desprende que cursa a los folios 170 al 171 de la segunda pieza del expediente, decisión de fecha 04 de marzo de 2023, mediante la cual el Juzgado A quo, sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el acusado DORIAN ANTONIO CARPIO LAYA, y en su lugar se le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en los numerales 1, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, consta al folio 181 de la segunda pieza de la causa, acta de celebración de Apertura del juicio oral y público, de fecha 13 de abril de 2023, donde se deja constancia de la comparecencia de las partes del proceso, como lo es el acusado de autos, quien de manera constante ha asistido al juicio oral y público en la causa seguida en su contra, lo cual se evidencia en las actas de continuación de juicio oral y público de fecha: 28/04/2023 (folio 144, pieza 2), 15/05/2023 (folio 10, pieza 3), 26/05/2023 (folio 30, pieza 3), 13/06/2023 (folio 50, pieza 3), 03/07/2023 (folio 74, pieza 3), 19/07/2023 (folio 93 pieza 3), 08/08/2023 (folio 130, pieza 3), 24/08/2023 (folio 150, pieza 3), realizándose de manera ininterrumpida dicho acto, sin haber culminado el mismo por causa no imputables al acusado.

Ahora bien, de acuerdo a la transcripción de la disposición del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los Jueces tienen el deber examinar cada tres meses el mantenimiento de la medidas cautelares, y de acuerdo a su criterio estimara prudente las sustituirá por otras menos gravosas, siendo que en el presente caso, en fecha 04 de marzo de 2023, se dicto decisión mediante la cual la Juez A quo, sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el acusado de autos, y en su lugar se le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en los numerales 1, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y hasta el día 13 de septiembre de 2023, fecha en que se dicto la decisión hoy recurrida, transcurrieron seis (06) meses, tiempo suficiente por el cual considero la Juez de Juicio que, habían variado las circunstancias para la sustitución de una medida cautelar por otra menos gravosa, siendo en el caso in comento el numeral 1 del artículo 242 ejusdem, por el numeral 3 del precitado artículo, en este sentido, considera esta Azada de que las medidas impuestas, son suficientes para garantizar las resultas del proceso, y reúne los requisitos señalados en los articulo 242 y 250 de la ley Adjetiva Penal, razón por la cual se desecha el alegato realizado por el recurrente. ASI SE DECIDE.

Siendo ello así, se advierte que la Sala Constitucional ha dejado asentado en sentencia N° 153 del 26/03/2013, entre otras cosas, lo que de seguida se transcribe: “…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala)…Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, ambas de esta Sala)…Uno de los requisitos ineludibles que comprende el proceso de justificación, es que el órgano jurisdiccional tome en consideración los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relación jurídico-procesal, así como también que examine y valore el respaldo probatorio aportado por aquéllas para sustentar sus alegaciones, ello para arribar al convencimiento de la veracidad o no de tales alegatos (sentencias1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, ambas de esta Sala)…A mayor abundamiento, debe esta Sala reiterar que toda decisión judicial debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión de que se trate (sentencias 1.516/2006, del 8 de agosto; 1.120/2008, del 10 de julio; 1.862/2008, del 28 de noviembre; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala Constitucional), lo que no obsta a que el sentenciador aplique los recursos de la hermenéutica jurídica en su labor interpretativa, para desentrañar el sentido de la norma o normas aplicables al caso concreto… el vicio de falta de motivación, lo cual ha ocasionado una flagrante vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa de la parte accionante, consagrados en los artículos 26 y 49.1 del Texto Constitucional…”Subrayado de la Corte.

Aunado a lo señalado, la Sentencia N° 059 de fecha 26-02-2010, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares, se establece lo siguiente:

“…En aras al principio de tutela judicial efectiva, los jueces deben garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…”

La falta de motivos impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto.

En este sentido observa esta Alzada que efectivamente la Juez de Instancia motivó la decisión emitida en los siguientes términos:

“…En este mismo orden de ideas, en fecha 14 de Febrero del año 2023, el acusado DORIAN ANTONIO CARPIO LAYA, él mismo es capturado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas y fue puesto a la orden de este Tribunal en fecha 16 de Febrero del año 2023, donde se le da cumplimiento a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decisión de fecha 14 de Agosto del año 2007, en la cual le Revoca la Medida Cautelar y 1 impone la medida de privación judicial privativa de libertad.

Ahora bien, en el caso de marras la Representante del Ministerio Público, precalifico el ilícito Penal por los delitos HOMICIDIO CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 408 y 282 en relación con el articulo 278 todos código penal venezolano vigente para la fecha de los hechos, el cual impone aunado al hecho que hasta la presente fecha no ha culminado el presente juicio oral y público no ha podido llevarse a cabo por causas no imputables al ciudadano DORIAN ANTONIO CARPIO LAYA. Por tal motivo, quien aquí decide considera que si han variado las circunstancias que dieron origen a la aplicación de un cambio de REVISE DE MEDIDA IMPUESTA y en consecuencia considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR lo solicitado por la defensa y en consecuencia se ACUERDE, el cambio impuesto en decisión dictada en fecha 04 de Marzo del año 2023, en la cual se le impone al ciudadano DORIAN ANTONIO CARPIO LAYA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la Presentación Periódica ante este Tribunal cada ocho (08) días y la Prohibición de salir sin autorización del país y estar atento al proceso penal de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA…”
De esta manera verifica este Superior Jerárquico que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada; así mismo en virtud del derecho a la tutela judicial efectiva y de obtener con prontitud la decisión correspondiente, consagrados en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, considera esta Corte de Apelaciones, procedente el cambio de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por el Tribunal A quo.

Por las razones expuestas, esta Alzada considera que lo procedente es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de septiembre de 2023, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud formulada por la Defensora Pública Primera (1°) con competencia en Penal Ordinario y Fase de Proceso del estado La Guaira, y en consecuencia le impuso al ciudadano DORIAN ANTONIO CARPIO LAYA, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica cada ocho (08) días por ante la oficina de presentaciones de este Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, la prohibición de salir sin autorización del país y estar atento al proceso, todo ello de acuerdo a lo establecido en los artículos 242 y 250 de Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que esta es suficiente para satisfacer las finalidades del proceso y que la decisión emitida por el Tribunal A quo se encuentra dentro de los parámetros legales exigidos por el legislador, desechándose así los alegatos de la representación Fiscal del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.-