REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 22 de noviembre de 2023
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL :Prov.- 1530-2023
RECURSO : Prov.- 1995-2023

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del Recurso del recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Rainer Rojas Arcia, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima (7°) Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, en contra del auto fundado de la Audiencia Preliminar celebrada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 01 de noviembre de 2023. En tal sentido, se observa:

En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV.- 1995-2023, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como Ponente el Dr. FRANCISCO ADOLFO ESCAR HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, dictó la decisión impugnada el día 01 de noviembre de 2023, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…CUARTO: REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada por este Juzgado a los ciudadanos JOSE ISAAC RUIZ CARABALLO, VICTOR MANUEL MARCANO CAMPOS, ROBY MANUEL ROSALES, ELAUTERIO FELICIDAD RUIZ CARABALLO,LERWIN ENRIQUE MARVAL ROMERO, NICASIO JOSE SALAZAR CAMPO Y ROMER ALEXANDER MORADO, y en su lugar le impone medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejúsdem. (…)SEPTIMO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con respecto a la comisión de los delitos deTRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 y el articulo 3 numeral 27 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, toda vez que de los medios de pruebas aportados por el ministerio Publico no se puede acreditar la comisión de este tipo penal, de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (sic)(Negrillas y subrayadodel Tribunal) Cursante a los folios doscientos(200)al doscientos seis(206) delaprimera piezadel expediente en su estado original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentadopor el Abg. Rainer Rojas Arcia, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima (7°) Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

A.- Legitimidad.

El recurso de Apelación fue interpuesto por el Abg. Rainer Rojas Arcia, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima (7°) Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, por lo que se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación, conforme al numeral 14 del artículo 111 del Texto Adjetivo Penal.

B.- Extemporaneidad.

A fin de determinar si el recurso interpuesto por el Abg. Rainer Rojas Arcia, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima (7°) Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, fue intentado temporáneamente, la Corte observaque la decisión recurrida fue dictada en fecha 01 de noviembre de 2023 e impugnada en fecha 06 de noviembrede 2023, según se desprende del escrito cursante a los folios uno (01) al once (11) del presente cuaderno de incidencia, por lo que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio dieciocho(18)del presente cuaderno de incidencia, el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14 y 15 de noviembre de 2023, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

C.- Inimpugnabilidad.

El recurso de apelación presentado por el Abg. Rainer Rojas Arcia, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima (7°) Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, se interpone sustentándolo en los numerales1, 4 y 5del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual, entre otras cosas, revisó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JOSÉ ISAAC RUÍZ CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.787.118,VICTOR MANUEL MARCANO CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V.-27.190.585, ROBY MANUEL ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.429.425,ELAUTERIO FELICIDAD RUÍZ CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.414.118,LERWIN ENRIQUE MARVAL ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.020.528,NICASIO JOSÉ SALAZAR CAMPO, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.691.177, y ROMER ALEXANDER MORADO, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.842.311. Asimismo, decretó el SOBRESEIMIENTOde los delitos deTRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 y el artículo 3 numeral 27 de la Ley Orgánica de Drogas, así como el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo,de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por la representación fiscal en su escrito recursivo, el cual estipula, entre otras cosas, lo siguiente: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”,esta Alzada observa que en fecha 08/09/2023, se dictó decisión en este Órgano Colegiado a través de la cual se emitió el siguiente pronunciamiento:“…CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de noviembre de 2023, mediante el cual impuso a los ciudadanos ROMEL ALEXANDER MORADO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.842.311, NICASIO JOSÉ SALAZAR CAMPO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.691.177, LERWIN ENRIQUE MARVAL ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.020.528, ELAUTERIO FELICIDAD RUIZ CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.414.118, ROBY MANUEL ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.429.425, VICTOR MANUEL MARCANO CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V-27.190.585 y JOSÉ ISAAC RUÍZ CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.787.118, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numerales 1 y 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación en efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público…”, razón por la cuallo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del referido punto.

Ahora bien, en relación a los numerales 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, mencionados por la representación fiscal en su escrito recursivo, este Órgano Colegiado por aplicación del principio iuranovit curia, considera que la impugnación ejercida corresponde al supuesto contenido en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación…”.

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado enel numeral 1del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. YASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, cursa a los folios quince(15) al dieciséis (16) del presente cuaderno de incidencia, escrito de contestación suscrito por el Abg. Gerald González Olivo, en su carácter de Defensor Público Séptimo (7°) con competencia en Penal Ordinario, fase del proceso del estado La Guaira,presentado dentro del lapso establecido por la ley, razón por la cual se ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE.