REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
Macuto 22 de noviembre de 2023
213º y 164°
ASUNTO PROVISIONAL: 1584-2023
RECURSO PROVISIONAL: 2061-2023
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al ciudadano KELVIS JOSÉ AQUINO BURGUILLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-29.826.589, en virtud del recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia preliminar, por la Fiscal Primera del Ministerio Público del estado La Guaira DRA. MELODDY ARJONA, contra el pronunciamiento del Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, mediante el cual le decretóla libertad al mencionado ciudadano, en virtud que el mismo se acogió a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Procesoy se le otorgola SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO,ello de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de TRES (03) MESES, conforme a lo previsto en el artículo 361 eiusdem, por haber admitido los hechos, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:
La representante Fiscal en la Audiencia Preliminar manifestó:
“…Visto el pronunciamiento acordado por la ciudadana Juez, esta representación hace oposición procede a ejercer el efecto suspensivo de conformidad con artículo 340 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nos encontramos en presencia de un delito que excede la pena en su límite máximo, como lo es el uso de adolescente para delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual se sustenta en la ACUSACION, ya que consta la copia del acta de la audiencia para oír al imputado, de fecha 04/09/2023,emitida por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del estado La Guaira, en contra del adolescente O.D.R.B; causa N° 1581-2023, en la que la Juez acordó la precalificación Fiscal del delito de APROVECHEMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano. Asimismo consta las entrevistas rendida por la VICTIMA, ante el órgano auxiliar con en sede fiscal en la que señala que el hoy acusado se encontraba presente en la sitio del hecho y que se encontraba manipulado su equipo telefónico y la VICTIMA, al confrontarlos el adolescente huye del lugar siendo aprehendió junto con el ciudadano KELVIS JOSE AQUINO BURGUILLOS. Posteriormente los funcionarios procedieron a practicar la aprehensión de los referidos ciudadanos, recuperan la evidencia, (EQUIPO CELULAR), perteneciente a la víctima, el cual fue entregado. Por lo todo lo antes expuesto, esto representación Fiscal se opone al pronunciamiento realizada por la ciudadana Juez puesto que efectivamente está configurado el delito de uso de adolescente para delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que nos entramos presente de un delito de alta entidad, es todo...”
La Defensa Pública Penal Tercero de esta Circunscripción Judicial del ciudadano KELVIS JOSÉ AQUINO BURGUILLOS, por su parte alegó en la referida audiencia que:
“…Escuchado pues como fue la exposición fiscal esta defensa ratifica pues que la vindicta publica no tiene argumento pues para solicitar que mi representado quede con la medida privativa que con una acusación que no cumple con los parámetros establecidos en la norma adjetiva, sin siquiera tener un testigo que dieran fe la actuación policial solo contamos con el testimonio de la presunta víctima, de igual modo cómo puede el Ministerio Publico acreditar un uso de adolescente para delinquir cuando la misma victima indica que el adolescente se encontraba en el local cuando agarro el teléfono celular y el mismo se encontraba solo, siendo que a mi representado lo aprehendieron acostado en la arena en playa el yate en estado de ebriedad es por ello que esta defesa esta total mente de acurdo con la decisión tomada por esta juzgadora ya que la misma está ajustada a derecho. Es todo...”
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
De los folios 98 al folio 102 se observa acta de audiencia preliminar, realizada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 14 de noviembre de 2023, donde decidió lo que sigue:
“...PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTEla acusación formulada por la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público del estado La Guaira, en contra del ciudadano KELVIS JOSE AQUINO BURGUILLOS, por la presunta comisión de los (sic) delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. SEGUNDO: SEDECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con respecto a la comisión de los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 286 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niño y Adolescente, toda vez que de los medios de pruebas aportados por el ministerio Publico no se puede acreditar la comisión de este tipo penal, de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada por este Juzgado al ciudadano ENRIQUE ADONAY GUTIERREZ RAMIREZ, arriba identificado y en su lugar le impone medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en los numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejúsdem. CUARTO: Vista la solicitud incoada por el acusado, considera procedente SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra delciudadano KELVIS JOSE AQUINO BURGUILLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-29.826.589, de conformidad con lo establecido en el artículo 358, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de TRES (03) MESES, conforme a lo previsto en el artículo 361, encabezamiento, ejúsdem, determinando como condiciones que debe cumplir dicha ciudadana, 1.- Reparar el daño a la víctima, ello conforme a lo previsto en el artículo 359 en concordancia con el artículo 45, numeral 2 y último aparte, ibídem. Se acuerda fijar acto de Audiencia de Verificación de Condiciones para el día 14 de febrero de 2024, a las 11:00 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación en efecto suspensivo interpuesto por la representante del Ministerio Público, se evidencia que su pretensión se sustentan en la declaración de la víctima y en el escrito acusatorio en el cual acuso al mencionado acusado por los delitos de HURTO SIMPLE y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, no siendo acogidas por la A quolas referidas calificaciones jurídicas, considerando que los hechos debían subsumirse en la comisión del delito de APROVECHEMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, pero la representación Fiscal considera que se encuentra configurado el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo delito excede la pena en su límite máximo.
Por su parte, la Defensa Pública Penal Tercera Circunscripcional considera que la decisión dictada por el Tribunal A quo se encuentra ajustada a derecho, ya que no existen suficientes elementos de convicción en la presente causa, que hagan presumir la participación de su defendido en los ilícitos por los cuales fue acusado, por cuanto el mencionado ciudadano fue aprehendido acostado en la arena en playa El Yate en estado de ebriedad.
Frente a la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público en el presente caso, este Tribunal Colegiado pasa de seguidas a traer a colación el contenido del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece:
“…La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario. Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se adopte en la audiencia preliminar y tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia y en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las 24 horas siguientes a la corte de apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones. Si la respuesta al recurso de apelación no se produce dentro de los lapsos, decae la medida de privación de libertad y el recurso continúa su trámite…”.
Ahora bien, vista la norma parcialmente transcrita, considera esta Alzada, que la referida disposición procesal penal es clara al establecer que se puede ejercerse el recurso de apelación en la audiencia preliminar, cuando se trata de los delitos mencionados en la citada norma, siendo que en el caso de autos los delitos por los cuales se acuso al procesado de autos son: HURTO SIMPLE y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR,se evidencia que ninguno de estos ilícitos son mencionados en la excepción contemplada en el artículo 430 del Texto Adjetivo Penal, siendo ello así, el recurso de apelación debe ser interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 439 ejusdem y, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, ello a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.