REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 06 de noviembre de 2023
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2022-000752
RECURSO PROVISIONAL : 1748-2023
Vista la inhibición planteada por la Abogada ARBELY AVELLANEDA MORALES, en la causa signada con el Nº Prov.- 1748-2023, contentiva del recurso de apelación interpuesto a favor del imputado VLADIMIR LEZAMA SANTANDER, titular de la cédula de identidad N° V.-6.446.571, por considerarse la misma incursa en una de las causales de inhibición obligatoria, tal y como lo establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contenida en el numeral 7 del artículo 89 del referido texto legal.
En tal sentido, atendiendo al contenido del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y siendo la oportunidad legal para decidir, en mi carácter de Juez Dirimente, observo:
Al folio siete (07) del presente cuaderno de incidencia, cursa acta donde la Juez Integrante se inhibe de conocer la presente incidencia contentiva del recurso de apelación interpuesto por la Abg. Yusmara Soto, en su carácter de Defensora Pública Primera (1°) Penal Ordinario en fase de Proceso del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano VLADIMIR LEZAMA SANTANDER, titular de la cédula de identidad N° V.-6.446.571, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en fecha 27 de octubre de 2023 y publicada en su texto íntegro en fecha 28 de julio de 2023, sustentándose en las siguientes razones:
“…A los fines de la transparencia del proceso, así como la tranquilidad de las partes y en virtud de que conocí el fondo del asunto como Juez de control en la presente causa, tal como se evidencia en el acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17/05/2022, inserta a los folios setenta y siete (77) al setenta y nueve (79) de la primera pieza de la presente causa, me INHIBO de conocer la presente incidencia por considerarme incursa en una de las causales de inhibición obligatoria, tal y como lo establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contenida en el numeral 7 del artículo 89 del referido texto legal, por ello me abstengo de conocer la presente incidencia, pues lo que está en juego es la confianza que los Tribunales deben inspirar a los ciudadanos en un Estado Social de Justicia y de Derecho. Solicitando con el debido respeto que evalué la posibilidad de que la misma sea DECLARADA CON LUGAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se entrega la presente causa al Juez JAIME DE JESÚS VELÁZQUEZ MARTÍNEZ, como Presidente de este Órgano Colegiado a los fines de que resuelva la presente incidencia…”.
Ahora bien, a los fines de decidir sobre si es procedente la inhibición planteada, se observa que:
El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es del siguiente tenor:
“…Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…) 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.
Del referido artículo, se desprende que la Abogada ARBELY AVELLANEDA MORALES, Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, se inhibe de conocer el presente cuaderno de incidencia signado bajo el N° 1748-2023, contentivo del recurso de apelación interpuesto contra de la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2023 y publicada en su texto íntegro en fecha 28 de julio de 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de esta Circunscripción Judicial. Ciertamente opera la causal de inhibición obligatoria, tal y como lo establece el artículo 89 numeral 7 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto la misma conoció como Juez de control al momento de celebrar la Audiencia Preliminar en fecha 17/05/2022, tal como se evidencia a los folios setenta y siete (77) al setenta y nueve (79) de la primera pieza de la causa en su estado original, razón por la cual considera este juzgador que en este caso existen elementos suficientes para considerarse que la juez inhibida se encuentra incursa en una de las causales de inhibición obligatoria.
Así las cosas, la Sentencia Nº 1749 de fecha 18-07-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, estableció lo siguiente: “…Verificada una causal de inhibición, en aras de la garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, el juez debe separarse inmediatamente del conocimiento de la causa y abstenerse de realizar algún tipo de pronunciamiento…”.
De igual manera quedó establecido en sentencia N° 035-2023, de fecha 17-02-2023, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “…es de resaltar que la figura de la inhibición versa como un acto voluntario que determina el propio juzgador, cuando observa que su imparcialidad pueda afectar el proceso judicial que este conociendo…”.
De lo anteriormente expuesto, se constata que la Abogada ARBELY AVELLANEDA MORALES, Juez Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, conoció como Juez de control al momento de celebrar la Audiencia Preliminar en fecha 17/05/2022, por lo que ello iría en detrimento de una sana critica, correcta e imparcial administración de justicia, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por la mencionada Juez, en fecha 20 de octubre del presente año, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. -