REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
SALA ACCIDENTAL N° 020-2023
Macuto, 07 de noviembre de 2023
212º y 164º
ASUNTO PROVISIONAL : 1383-2023
INHIBICIÓN PROVISIONAL : 1946-2023
Compete a esta Corte de Apelaciones entrar a conocer de la presente causa, en virtud de la inhibición presentada por el Abogado GUILLERMO BLANCO BERMUDEZ, Juez del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el N° PROV.- 1383-2023 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida a la ciudadana SOLEIDY JOSEFINA URQUIA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-12.866.831, por considerarse incurso en la causal de inhibición prevista en el artículo 89 numeral 4 y que obliga a separarse de la causa.
Siendo la oportunidad legal para decidir esta Corte de Apelaciones previamente observa:
El Juez inhibido alegó en el acta que cursa a los folios uno (01) y dos (02) de la presente incidencia, lo que de seguida se trascribe:
“…El día de hoy, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, se presentó ante este despacho el ciudadano Femando de Freitas Correia, titular de la cédula de identidad número V-12.639.556, en su condición de víctima en la presente causa, quien otorgó poder apud acta a una serie de abogados, entre ellos, la Dra. Celestina Méndez, quien en conversación informal en presencia del personal del Tribunal, comentó que el ciudadano Femando de Freitas Correia, victima en el presente caso, es hermano de la ciudadana María Goretti, cuestión que por completo desconocía y, siendo el caso que, mantengo vínculos de amistad con la ciudadana María Goretti, es por lo que, a los fines de salvaguardar la independencia e imparcialidad que debe tener todo Juez, procedo a inhibirme del conocimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, a los fines de evitar que mi imparcialidad se vea comprometida, es por lo que ME INHIBO de seguir conociendo de la presente causa, donde funge como víctima el ciudadano Femando de Freitas Correia, titular de la cédula de identidad número V-12.639.556, conforme a lo previsto en el artículo 89.4 Adjetivo Penal y en el criterio jurisprudencial precitado. En razón de ello, respetuosamente solicito a Uds., ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que se sirva declarar CON LUGAR, la inhibición para conocer de este asunto que por este acto formulo…”. (sic) (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, a los fines de decidir sobre si es procedente la inhibición planteada, se observa que el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“…Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…) 4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”
Así las cosas, la Sentencia Nº 1749 de fecha 18-07-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, estableció lo siguiente: “…Verificada una causal de inhibición, en aras de la garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, el juez debe separarse inmediatamente del conocimiento de la causa y abstenerse de realizar algún tipo de pronunciamiento…”.
De igual manera quedó establecido en sentencia N° 035-2023, de fecha 17-02-2023, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “…es de resaltar que la figura de la inhibición versa como un acto voluntario que determina el propio juzgador, cuando observa que su imparcialidad pueda afectar el proceso judicial que este conociendo…”.
Ahora bien, vistos los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se apoya la funcionaria inhibida, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente en el presente caso es declarar CON LUGAR la inhibición presentada por el Abogado GUILLERMO BLANCO BERMUDEZ, Juez del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el N° PROV.- 1383-2023 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida a la ciudadana SOLEIDY JOSEFINA URQUIA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-12.866.831, por lo tanto, el Juez Inhibido no puede conocer, tramitar o dirimir asuntos relacionados con esa causa, por cuanto ello iría en detrimento de una sana, critica, correcta e imparcial administración de justicia, pudiendo ello afectar el proceso judicial que este conociendo, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ DECLARA.