REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 07 de noviembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO PROVISIONAL : 1026-2020
RECURSO PROVISIONAL : 1320-2023
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer la presente incidencia, en relación al Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. BRAYAN MICHEL AYALA VILLEGAS, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo (10°) del Ministerio Público del estado La Guaira con Competencia en materia de Protección de Derechos Humanos, Ejecución de Sentencias, Defensa Integral del Ambiente y Delitos Ambientales, Sexo Diverso, Laboral, Indigenista, Agrario y Régimen Penitenciario, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de julio de 2023, a través de la cual, entre otras cosas desestimó la acusación formulada por la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público Circunscripcional en contra de los ciudadanos DEIBYS ALBERTO LIVEN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.567.989, WOLFANG JOSÉ CARRILLO NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.709.829 y JAIRO ANTONIO ROMERO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.314.025, por la presunta comisión de los delitos de OMISIÓN AL DEBER DE DENUNCIAR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y como consecuencia de ello DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL, de la causa seguida a los mismos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 303, 313 numeral 3, en concordancia con el artículo 300 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se observa:
DEL RECURSO DE APELACION
En su escrito recursivo el Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, entre otras cosas alego lo siguiente:
“…El recurso que en este acto se ejerce, se encuentra fundamentado en el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé (…).Así las cosas, la A quo en el Auto Fundado dé la audiencia preliminar celebrada el 11 de julio de 2023, considero lo siguiente (…).Seguidamente en la dispositiva del mismo auto fundado emitió lo siguiente (…).Ahora bien, antes de analizar el fundamento de la decisión hoy recurrida, es menester determinar la competencia del Juez de Control sobre la acusación Fiscal, en la fase intermedia o en la audiencia preliminar, y en el caso específico, sobre los medios de prueba, siendo así, se desprende del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente (…).La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1303 de fecha 20 de junio de 2005, estableció la definición del control formal y material de la acusación en los siguientes términos (…).Visto lo establecido en la norma adjetiva penal y la jurisprudencia parcialmente trascrita, se puede observar que es deber del juez de control velar por que la acusación se encuentren cumplidos los requisitos de forma, para la admisibilidad o no de la acusación fiscal la cual no lo hizo, encontrándose estos requisitos de forma establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido que la juez al estudiar la acusación debe calcular objetivamente del conjunto de medios probatorios ofrecidos por esta representación Fiscal y los argumentos que fueron considerado suficientes para acusar, y con ellos la viabilidad procesal de un juicio oral y público futuro, sin realizar una valoración de las pruebas pues ese es el objeto y la esencia de la audiencia oral y pública. Como puede observarse, ese criterio se corresponde con lo señalado por la Sala Constitucional en la decisión N° 1676 del 3 de agosto de 2007, en la que se estableció (…).Como consecuencia la decisión ante transcrita, se desprende que al Juez de Control no le está permitido la valoración de medios de pruebas, actividad propia del Juez de Juicio, tal como lo reitera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la actividad del mismo comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación, en lo referente a las pruebas, está limitada a establecer si las pruebas ofrecidas son legales, lícitas, necesarias y pertinentes, no implica tal análisis la valoración o apreciación de la prueba ofrecida, toda vez que tal actividad está fuera de su ámbito de competencia, atribuido exclusivamente al Juez de la fase de Juicio, donde se materializa el verdadero contradictorio, por lo tanto no le corresponde al juez de control realizar tal apreciación que tiene por finalidad conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse del contenido de la prueba. Es por lo que esta representación fiscal, no concibe como la Juez Segunda (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado La Guaira, en Audiencia Preliminar, consideró que la acusación fiscal no contaba con elementos de pruebas suficientes y concordante que permitieran sustentar la misma, ya que esta Oficina Fiscal no ofreció medios de pruebas suficientes para sustentar dicha acusación fiscal y decretar el pase a juicio en contra de los acusados DEIBYS ALBERTO LIVEN HERNÁNDEZ, WOLFANG JOSÉ CARRILLO NIEVES y JAIRO ANTONIO ROMERO HERNÁNDEZ, por la comisión del delito de OMISIÓN AL DEBER DE DENUNCIAR. previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles, Inhumanos o Degradantes, aunado a ello basándose la recurrida que los acusados de marras se le había aperturado una investigación luego de una denuncia formulada ante la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial y este era quien debía en ese momento ordenar si la investigación debía ventilarse a través de la instancia penal o debía terminar con una sanción a los funcionarios involucrados, motivo por el cual la A quo desestimó la acusación en la presente causa y DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 303, 313, numeral 3, en concordancia con el artículo 300, numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo menester hacer referencia que el delito atribuido a los hoy acusados, quien cuenta con una investidura especial ya que se encuentra activo como efectivos al Cuerpo de Policía del Estado La Guaira, es considerado como violatorio de los Derechos Humanos, y a su vez, de lesa humanidad, por cuanto, los mismos no prescriben. Ahora bien, en la Ley Especial para sancionar conductas u omisiones que vulneren los Derechos Humanos de un ciudadano, se establece que las personas que están sujetos a su normativa son las siguientes (…).LEY ESPECIAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA Y OTROS TRATOS CRUELES. INHUMANOS O DEGRADANTES: Artículo 2: "Quedan sujetos la aplicación de la presente Ley (…).De esta manera entendemos administrativamente que el funcionario público, es el que ejerce o realiza funciones y/o actividades en o para organismos pertenecientes al Estado Venezolano, y efectivamente armoniza con lo señalado en las teorías administrativas de lo que implica la función que desempeña el servidor público. No obstante, y en este orden de ideas es indispensable remitirnos a la norme Suprema Nacional, contemplada en los artículos 1 y 6 de la Convención Interamericana Contra la Corrupción, Adoptada por la república Bolivariana de Venezuela en caracas el 29 de marzo de 1996 y que entró en vigor el 03 de junio de 1997, a los fines de entender con mayor facilidad y amplitud, el ámbito de aplicación de los Delitos Contra el Patrimonio Público, en tal sentido (…).Una vez efectuado un recorrido por la Legislación Nacional vigente, relativo a los sujetos de aplicación de la mismo, se observa con meridiana claridad, que en el caso de marras, el tipo penal que se adecúa perfectamente al hecho investigado, es el de OMISIÓN AL DEBER DE DENUNCIAR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles, Inhumanos o Degradantes, ya que los imputados DEIBYS ALBERTO LIVEN HERNÁNDEZ, WOLFANG JOSÉ CARRILLO NIEVES y JAIRO ANTONIO ROMERO HERNÁNDEZ, según los elementos cursantes en actas, los ciudadanos son funcionarios policiales actuantes que se encontraba en el pleno goce y ejercicio de sus funciones tal como consta en el expediente, aunado que los ciudadanos ut supra fue quien la víctima reconoció como sus agresores al momento de suscitados los hechos objeto de la presente investigación penal. En el caso que nos ocupa la decisión en comento, atenta contra el principio establecido en la Carta Magna en su artículo 257 que establece, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y por ende quebranta igualmente la finalidad del proceso penal, prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal: 'El proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión". De allí que el interés fundamental que determina el proceso penal, es el de llegar a la condena del culpable, de encontrarse incurso en un tipo penal, con lo cual se hace factible la facultad que todo Estado tiene de garantizar la paz social entre sus habitantes, castigando a aquellas personas, que se excedan en los límites impuestos en la norma. En contrario a lo anterior, esta representación fiscal debe precisar además que la Juez al momento de emitir su pronunciamiento incurre en el vicio de inmotivacion al momento de expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan su decisión por cuanto si bien de la dispositiva se desprende que la misma Decreta el Sobreseimiento bajo los supuestos contenidos en el artículo 300, no detalla la ciudadana Juez respecto de cuales de los supuestos contenidos en dicha norma funda su decisión, a saber, que el hecho objeto del proceso no se realizó o si es que no puede atribuírsele al imputado, resultando a todas luces insuficiente la motivación expuesta, lo cual resulta un requisito indispensable de la decisión conforme a lo establecido en el artículo 306 eiusdem. Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, ésta representación Fiscal considera que de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Auto con Fuerza Definitiva publicado en fecha 11 de julio del 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en el cual decretó el Sobreseimiento de la causa a los ciudadanos DEIBYS ALBERTO LIVEN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.567.989, WOLFANG JOSÉ CARRILLO NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V.-17.709.829, y JAIRO ANTONIO ROMERO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-14.314.025, por la comisión del delito de OMISIÓN AL DEBER DE DENUNCIAR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Especial para Sancionar y Prevenir La Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, le solicita muy respetuosamente ANULE la audiencia preliminar ante el referido órgano jurisdiccional reponiendo la causa al estado en que se celebre nueva audiencia preliminar ante un juez distinto al que pronuncio el fallo hoy recurrido.…” Cursante al los folios 01 al 11 de la segunda pieza de la incidencia.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Circunscripcional, dictó la decisión impugnada el 11 de julio de 2023, contenida en auto fundado, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: DESESTIMA la acusación formulada por la Fiscalía Decima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadanos DEIBYS ALBERTO LIVEN HERNANDEZ, WOLFANG JOSE CARRILLO NIEVES y JAIRO ANTONIO ROMERO HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de OMISION AL DEBER DE DENUNCIAR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles, Inhumanos o Degradantes, vigente para el momento de ocurrencia del hecho. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL, de la causa seguida los ciudadanos DEIBYS ALBERTO LIVEN HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.567.989, WOLFANG JOSE CARRILLO NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.709.829 y JAIRO ANTONIO ROMERO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.314.025, de conformidad con lo previsto en los artículos 303, 313, numeral 3, en concordancia con el artículo 300, numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder atribuírsele (sic) el hecho punible que le (sic) imputó el Ministerio Público…” Cursante a los folios 56 al 60 de la segunda pieza de la causa original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, se observa que el Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, estima que en el presente caso el Juzgado de Segundo de Control en la audiencia preliminar desestimó el delito de OMISIÓN AL DEBER DE DENUNCIAR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, por el cual fueron acusados los ciudadanos DEIBYS ALBERTO LIVEN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.567.989, WOLFANG JOSÉ CARRILLO NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.709.829 y JAIRO ANTONIO ROMERO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.314.025, por tanto, el Tribunal a quo no cumplió con la verificación de las circunstancias procesales, considerando el apelante que se está vulnerando el principio de la motivación y con base a los elementos de convicción señalados por el Ministerio Público, por cuanto la conducta desplegada por los imputados se subsumen en el delito antes mencionado, es por lo que solicita la representación Fiscal que se decrete LA NULIDAD DE LA DECISIÒN dictada por la Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, en fecha 11 de julio de 2023.
De allí que en vista de las argumentaciones esgrimidas por la representación Fiscal, con respecto a que se Declare la Nulidad de la Audiencia Preliminar y como consecuencia de ello se ordene la nueva celebración de dicho acto, este Despacho considera pertinente traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03/08/2007, exp. 07-800, en la que entre otras cosas se asentó:
“…Es el caso, que este concreto supuesto de atipicidad, aun y cuando esté vinculado a la relevancia jurídico penal del hecho, sí entra en el cúmulo de aspectos que pueden ser objeto del control de la acusación que es propio de la fase intermedia. En efecto, debe afirmarse que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio). Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional…El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, de 12 de diciembre)…”
Asimismo, en sentencia Nº 942 del 21/07/2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido entre otras cosas:
“…Sin embargo, en observancia del orden público constitucional no puede esta Sala pasar por alto que, de la revisión exhaustiva de las actuaciones penales, pudo advertir de oficio que las motivaciones de las decisiones que fueron pronunciadas en la audiencia preliminar, cuyo dispositivo consta en el punto previo del acta y que, además, no forman parte del auto de apertura a juicio, no constan en ningún auto, es decir, no fue dictado el fallo en extenso, quedando aquellas decisiones sin el debido fundamento de hecho y de derecho. En otras palabras, el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas profirió en la audiencia preliminar como punto previo el dispositivo de las decisiones que, en este caso, aluden a la declaratoria sin lugar de la nulidad de la acusación fiscal y de la experticia practicada al papel moneda, así como a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas; sin embargo, el extenso de tales decisiones en la que se explanan las razones de hecho y de derecho no constan en ningún auto, incluso no fueron agregadas al auto de apertura a juicio. Al respecto, es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dichas motivaciones no forman parte del auto de apertura a juicio, por lo que no haberlas incluido no constituye un error del referido Tribunal de Control…”
Como se puede apreciar de la jurisprudencia parcialmente transcrita, el Juez de Control debe publicar auto fundado de las decisiones que dicte al finalizar la audiencia preliminar, siendo ello así se aprecia que la Jueza de Control, en su auto fundado, asentó entre otras cosas: “…Ahora bien, este Tribunal considera que del análisis exhaustivo efectuado a la acusación formulada por el Ministerio Público, la misma no posee fundamento serio para el enjuiciamiento público de los ciudadanos DEIBYS ALBERTO LIVEN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.567.989, WOLFANG JOSÉ CARRILLO NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V.-17.709.829 y JAIRO ANTONIO ROMERO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-14.314.025, por la presunta comisión del delito de OMISIÓN AL DEBER DE DENUNCIAR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Oíros Tratos Crueles, inhumanos o Degradantes, toda vez que no existen elementos de prueba suficientes y concordantes que permitan sustentar la misma, ya que el Ministerio Público no ofreció medios de prueba distintos a los derivados de los elementos de convicción los cuales traducidos como medios de prueba no son suficientes para sustentar dicha acusación fiscal, ya que (sic) hoy acusados aperturaron una investigación luego de una denuncia formulada y de las resultas se puso en conocimiento al Director de la inspectoría para el Control de la Actuación Policial quien debía en ese momento ordenar si la investigación debía ventilarse a través de la instancia penal o debía terminar con una sanción al funcionario involucrado en virtud de la investigación efectuada, todo en virtud de lo establecido en los artículos 74, 75, 76, 77 y 78 de la Ley del Estatuto de la. Función policial vigente para la época de fecha 01 de diciembre de 2009 y su reglamento, el cual establece el procedimiento a seguir en caso de la apertura de una investigación por parte de la Inspectora para la Actuación de los cuerpos policiales, no existiendo por tanto ninguna probabilidad de condena en un eventual juicio oral y público, motivo por el cual éste Juzgado DESESTIMA la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa, en virtud de ello, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 303, 313, numeral 3, en concordancia con el artículo 300, numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.…”.
Así las cosas, esta Alzada ciertamente observa que existe falta de motivación en la decisión en que la juez A quo decreto el desistimiento de la acusación por el cual el Ministerio Público acusó a los ciudadanos DEIBYS ALBERTO LIVEN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.567.989, WOLFANG JOSÉ CARRILLO NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.709.829 y JAIRO ANTONIO ROMERO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.314.025, por el delito de OMISIÓN AL DEBER DE DENUNCIAR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, decretando la recurrida el Sobreseimiento Definitivo, ya que ésta señala que a los mencionados acusados le aperturaron una investigación por ante la Dirección de la inspectoría para el Control de la Actuación Policial, y este a su vez era quien debía en ese momento ordenar si la investigación debía ventilarse a través de la instancia penal o debía terminar con una sanción a los funcionarios involucrados en virtud de la investigación efectuada, como lo establece los artículos 74, 75, 76, 77 y 78 de la Ley del Estatuto de la Función policial vigente para la época de fecha 01 de diciembre de 2009 y su reglamento.
Por lo que se consideran quienes aquí deciden que el la juez de la recurrida debía verificar que se cumplieran los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación y por otra parte haber examinado los requisitos de fondo en los cuales fundamento el Ministerio Publico para presentar su acusación, es decir que existiera una alta probabilidad que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, no obstante el A quo se limitó a emitir pronunciamiento donde decreto el sobreseimiento conforme a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, sin especificar en cuales de los supuesto, cercenando el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, en virtud que la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, por tratarse de un delito de orden público el cual se encuentra tipificado en el artículo 31 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en consecuencia, se decreta la NULIDAD de la Audiencia Preliminar celebrada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control Circunscripcional y, en su lugar se ORDENA la celebración de una nueva audiencia ante un Juez distinto al que suscribió el fallo aquí anulado. Y ASI SE DECIDE.