REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
Macuto 08 de noviembre de 2023
213º y 164°
ASUNTO PROVISIONAL: 1530-2023
RECURSO PROVISIONAL: 1979-2023
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida a los ciudadanos ROMEL ALEXANDER MORADO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.842.311, NICASIO JOSÉ SALAZAR CAMPO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.691.177, LERWIN ENRIQUE MARVAL ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.020.528, ELAUTERIO FELICIDAD RUIZ CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.414.118, ROBY MANUEL ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.429.425, VICTOR MANUEL MARCANO CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V-27.190.585 y JOSÉ ISAAC RUÍZ CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.787.118, en virtud del recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo por la Fiscal Séptima Nacional del Ministerio Público del estado La Guaira, en la celebración de la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del pronunciamiento emitido en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control Circunscripcional, mediante el cual le impuso a los mencionados ciudadanos la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numerales 1 y 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:
La representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, manifestó:
“…Una vez escuchado como ha sido el pronunciamiento por parte del tribunal cuarto de primera instancia en funciones de control de esta circunscripción judicial, el ministerio público en uso de las facultades previstas en el artículo 430 del código orgánico procesal penal ejerce el efecto suspensivo. en este sentido ciudadanos jueces de la corte de apelaciones de esta circunscripción judicial, el juez de control en su pronunciamiento admitió parcialmente el escrito acusatorio presentado por esta fiscalía séptima nacional, desestimando los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la ley orgánica de drogas y el delito de asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, admitiendo solamente el delito de contrabando agravado. Siendo (sic) así, se procedió a la admisión de hechos de los hoy acusados, pasando el tribunal antes mencionado a imponerlos a cumplir la pena de 4 años por el delito de contrabando agravado previsto y sancionado en el artículo 20 numerales 1 y 14 de la ley sobre el delito de contrabando, procediendo a otorgarle la libertad a los acusados en autos. Ahora bien, en vista de que se está en presencia de un delito grave, de lesa humanidad, establecido en las excepciones del artículo 430 como lo es el tráfico ilícito de drogas en mayor cuantía siendo en este caso lo establecido en el encabzado (sic) del artículo 149 de la ley orgánica de drogas, así como el delito de asociación siendo este un delito de delincuencia organizada, esta representacvión (sic) fiscal obvserva (sic) que existen sufientes (sic) elementos de convicción para demostrar la comisión de los delitos que fueron desestimado y por el juez de control, toda vez que el ministerio público promovió en el escrito acusatorio, el acta policial de la aprehensión en flagrancia de los hoy acusados, el dictamen pericial químico donde se evidencia el resultado positivo para la droga comúnmente (sic) denominada cocaína, extracción de contenido parcticada (sic) a los telefonos (sic) celulares incautados a los hoy acusados donde se observan imágenes alusivas a sustancias ilícitas. asimismo (sic) se cuentan con testigos tanto de la aprehensión como de la realización del barrido químico practicada a la embarción (sic) denominada popeye viii, tal como se puede apreciar del acta de barrido. en (sic) este sentido considera esta representación fiscal que existen suficientes elementos de convicción para demostrar la responsabilidad penal de los hoy acusados en los delitos de tráfico ilicíto (sic) de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en el encabezado del artículo 149 de la ley orgánica de drogas y el delito de asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. Por los motivos expuesto, se solicita se mantenga la medida privativa de libertad hasta tanto la corte de apelaciones se pronuncie respecto al presente recurso. es todo (sic)...”
La Defensa Pública Penal Séptima de esta Circunscripción Judicial, por su parte alegó en la referida audiencia que:
“…Escuchados los alegatos con los cuales el Ministerio Público fundamenta el ejercicio del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta defensa manifiesta su oposición al mismo, toda vez que, en efecto, tal y como dejo constancia el honorable TRIBUNAL CUARTO (4°) DE CONTROL de esta Circunscripción Judicial, por medio del fallo hoy dictado en ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, no constan en el expediente, salvo la irrita acta de barrido, y el dictamen pericial que de ella se desprende, que como se dejó constancia mediante el punto previo de nuestro escrito de contestación y oposición de excepciones, son más las dudas que las certezas que dichos procedimientos traen al proceso, no existen suficientes elementos de convicción en la presente causa, que hagan presumir la participación de mis defendidos en los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Y ASOCIACIÓN, en virtud de que, en primer lugar no fue incautada en el procedimiento en el cual resultaron aprehendidos mis defendidos, sustancia ilegal alguna, y mucho menos se encuentra individualizada ninguna organización criminal a la cual estos pudieran pertenecer, lo cual hace imposible subsumir la conducta de mis defendidos en los delitos antes mencionado. En ese sentido, la consecuencia lógica de la escueta investigación realizada por la fiscalía, y de la falta de elementos que pudiesen vislumbrar un pronóstico de condena, era sobreseer los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Y ASOCIACIÓN, por lo cual, esta defensa coincide plenamente con el fallo dictado en el día de hoy por el tribunal cuarto de control, y solicita a ustedes, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como máximos garantes de los derechos y garantías constitucionales de todo ciudadano sometido a su arbitrio, declaren SIN LUGAR el recurso interpuesto por el Ministerio Público, y en consecuencia CONFIRMEN el fallo dictado por el TRIBUNAL CUARTO (4°) DE CONTROL Circunscripción Judicial, por estar este plenamente apegado a derecho. Es todo ciudadanos Magistrados es todo, es todo...”
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
A los folios 191 al folio 199, se observa acta de audiencia preliminar realizada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 01 de noviembre de 2023, donde se leen los siguientes pronunciamientos:
“...PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Séptima (07) Nacional del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JOSE ISAAC RUIZ CARABALLO, VICTOR MANUEL MARCANO CAMPOS, ROBY MANUEL ROSALES, ELAUTERIO FELICIDAD RUIZ CARABALLO, LERWIN ENRIQUE MARVAL ROMERO, NICASIO JOSE SALAZAR CAMPO Y ROMER ALEXANDER MORADO, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numerales 1 y 14 de la Ley sobre el delito de contrabando. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía en su escrito acusatorio por considerarlos legales, útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad, a excepción de la experticia de barrido N° 10 y el dictamen pericial químico N° CG-SCJEMG-SLCCT-LCN N° 43-DQ-23/9/1910, así como el testimonio de quienes las suscriben. TERCERO: CONDENA a los ciudadanos JOSE ISAAC RUIZ CARABALLO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.787.118, VICTOR MANUEL MARCANO CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nº V-27.190.585, ROBY MANUEL ROSALES, titular de la cedula de identidad Nº V-16.429.425, ELAUTERIO FELICIDAD RUIZ CARABALLO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.414.118, LERWIN ENRIQUE MARVAL ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.020.528, NICASIO JOSE SALAZAR CAMPO, titular de la cedula de identidad Nº V-24.691.177, Y ROMER ALEXANDER MORADO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.842.311, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numerales 1 y 14 de la Ley sobre el delito de contrabando, condenándosele igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16, numeral 1, del Código Sustantivo Penal, exonerándosele del pago de costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional. CUARTO: REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada por este Juzgado a los ciudadanos JOSE ISAAC RUIZ CARABALLO, VICTOR MANUEL MARCANO CAMPOS, ROBY MANUEL ROSALES, ELAUTERIO FELICIDAD RUIZ CARABALLO, LERWIN ENRIQUE MARVAL ROMERO, NICASIO JOSE SALAZAR CAMPO Y ROMER ALEXANDER MORADO, y en su lugar le impone medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejúsdem, por lo cual queda en la obligación de presentarse ante la sede del Juzgado de Ejecución respectivo cada Treinta (30) días. QUINTO: Se declara sin lugar la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4 literal i), interpuesta por la defensa, al considerar que la acusación fiscal reúne los requisitos legales establecidos en el artículo 308 del Código Adjetivo Penal. SEXTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con respecto a la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 y el articulo 3 numeral 27 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, toda vez que de los medios de pruebas aportados por el ministerio Publico no se puede acreditar la comisión de este tipo penal, de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a la confiscación de los bienes incautados en la audiencia de presentación de imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que este Tribunal desestimó la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo cual se levanta la medida impuesta en fecha 24-8-2023. Por último, la motiva de la presente dispositiva se hará por auto separado de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación en efecto suspensivo interpuesto por la representación del Ministerio Público, se evidencia que su pretensión se sustentan en que la A quo desestimó los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por tratarse de delitos graves, considerado el primero de los mencionados de lesa humanidad y establecido en las excepciones del artículo 430 del Texto Adjetivo Penal, por ser de mayor cuantía; asimismo, el recurrente considera que existen suficientes elementos de convicción para demostrar la comisión de los delitos que fueron desestimados por la Jueza de Control.
Por su parte, la Defensa Pública Penal Séptima Circunscripcional considera que la decisión dictada por el Tribunal A quo se encuentra ajustada a derecho, por lo que solicitó a la Corte de Apelaciones declarar sin lugar el recurso interpuesto, ya que no existen suficientes elementos de convicción en la presente causa, que hagan presumir la participación de sus defendidos en los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación, por cuanto en lugar del procedimiento en el cual resultaron aprehendidos los mencionados ciudadanos, no fue incautada ninguna sustancia ilegal, existiendo como elementos sólo la irrita acta de barrido y el dictamen pericial.
Ahora bien, este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 242 del texto penal adjetivo, cuando establece que: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada...”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación de los imputados de autos en el hecho investigado.
Se advierte igualmente, que la precalificado jurídica dada por el Ministerio Público al hecho cometido por los ciudadanos ROMEL ALEXANDER MORADO, NICASIO JOSÉ SALAZAR CAMPO, LERWIN ENRIQUE MARVAL ROMERO, ELAUTERIO FELICIDAD RUIZ CARABALLO, ROBY MANUEL ROSALES, VICTOR MANUEL MARCANO CAMPOS y JOSÉ ISAAC RUÍZ CARABALLO, se subsume en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 y el articulo 3 numeral 27 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25)AÑOS DE PRISION, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numerales 1 y 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, el cual establece pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 23/08/2023. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible.
Ahora bien, el Juzgado A-quo señala como elementos de convicción para dictar medidas menos gravosas contra los ciudadanos ROMEL ALEXANDER MORADO, NICASIO JOSÉ SALAZAR CAMPO, LERWIN ENRIQUE MARVAL ROMERO, ELAUTERIO FELICIDAD RUIZ CARABALLO, ROBY MANUEL ROSALES, VICTOR MANUEL MARCANO CAMPOS y JOSÉ ISAAC RUÍZ CARABALLO, los que a continuación se trascriben:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 23 de Agosto de 2023, suscrita por funcionarios adscritos a la División contra las Drogas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado La Guaira, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos y sobre la aprehensión de los imputados ROMEL ALEXANDER MORADO, NICASIO JOSE SALAZAR CAMPO, LERWIN ENRIQUE MARVAL ROMERO, ELAUTERIO FELICIDAD RUIZ CARABALLO, ROBY MANUEL ROSALES, VICTOR MANUEL MARCANO CAMPOS y JOSE ISAAC RUIZ CARABALLO. Cursante a los folios 03 al 05 de la primera pieza del expediente original.
2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de Agosto de 2023, rendida por el TESTIGO 1, ante funcionarios adscritos a la División contra las Drogas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado La Guaira, mediante el cual se dejó constancia: “…yo estaba en la Bahía pez de espada cuando llegaron unos policías con chaleco marrón y pegaron a los muchachos que se habían bajado de la lancha el Popeye y al ratico se acerca unos policías y me piden mi cedula me dicen que por favor le sirviera como testigo ya que iban a revisar a los muchachos y que quería tener apoyo de un testigo y le dije que si y vamos hasta donde estas (sic) los muchacho (sic) un policía comienza a revisa (sic) a uno que no conozco y en el short tenía un teléfono y revisaron a los demás muchacho(sic) y no tenían nada luego un policía se sube a la lancha y saca dos teléfonos un GPS y un papel con unas coordenada y comienza a contar las pimpina de gasolina y habían treinta (sic) luego teyo (sic) que es el dueño de la lancha y los policías lo revisan y le piden el teléfono que tenía en la mano después los policía (sic) le dicen que estaban preso por el poco de gasolina que tenían (sic)…”. Cursante al folio 13 y vuelto de la primera pieza del expediente original.
3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de Agosto de 2023, rendida por el TESTIGO 2, ante funcionarios adscritos a la División contra las Drogas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado La Guaira, mediante el cual se dejó constancia: “ …yo estaba hablando en la bahía pez espada con los panas de la pesca cuando llegan los policías unos policías unos por un lado y los otros por el otro lado y pararon a los muchachos que se habían bajado de la lancha de Popeye y el rato llegaron los policía (sic) a donde estábamos nosotros y nos piden la cedula y me dicen a mí que fuera testigo ya que iban a revisar a los muchachos y quería tener unos testigos y le dije que si que (sic) yo colaboraba con la justicia que no tenia (sic) nada que ver y me paran cerca de los muchacho (sic) uno de los policía a revisa (sic) a un negrito que no se (sic) quién es y el short tenía su teléfono y revisaron a los demás muchacho (sic) y no tenía nada luego un policía sube a la lancha y saca dos teléfonos un GPS y un papel blanco con unos numeros (sic) y comienza a contar las pimpina (sic) y habían treinta (sic) luego llego teyo (sic) el dueño de la lancha y los policía (sic) lo revisan y le piden el (sic) teléfono que tenia (sic) en la mano después los policía (sic) le dicen que estaban preso por llevar tanta gasolina…”.Cursante al folio 14 y vuelto de la primera pieza del expediente original.
4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de Agosto de 2023, rendida por el TESTIGO 1, ante funcionarios adscritos a la División contra las Drogas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado La Guaira, mediante al cual se dejó constancia: “ … yo estaba en la bahía pez de espada cuando llegaron unos funcionarios de la policía con unos fiscales del ministerio público y dos señoras con un uniforme de color Vinotinto uno de los policías me pide mi cedula y me dice que por favor le sirva de testigo de un procedimiento que se iba a realizar en el lugar y le dije que si (sic) me dicen que me pare cerca de la lancha y se sube los (sic) dos señoras que tenían el uniforme de color Vinotinto y sacan unos palitos con algodón y le echan un liquido (sic) al palito y lo pasaron por el piso de la lancha y lo metieron a una bolsa y ya…”. Cursante al folio 15 y vuelto de la primera pieza del expediente original.
5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de Agosto de 2023, rendida por el TESTIGO 2, ante funcionarios adscritos a la División contra las Drogas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado La Guaira, mediante al cual: “…yo estaba en la bahía pez de espada hablando con los pescado cuando llegaron unos policías nacionales con unos fiscales del (sic) y dos señoras con un uniforme de color Vinotinto un policía me pide mi cedula y me dice que por favor le sirva como testigo de un procedimiento que iba hacer y le dije que si me dicen que me pare donde pueda ver los (sic) que van hacer (sic) se sube los (sic) dos señoras que tenían el uniforme de color Vinotinto y san (sic) isopo (sic) grande y le echan un liquido (sic) de un pote y lo pasaron por el piso de la lancha y lo metieron en una bolsa y ya…”.Cursante al folio 16 y vuelto de la primera pieza del expediente original.
6.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° CPNB-DIP-LG-0147-2023, de fecha 23 de Agosto de 2023, suscrita por funcionarios adscritos a la División contra las Drogas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado La Guaira, realizada en la dirección: Avenida Bicentenario, sector Playa Verde, muelle pesquero Pez Espada, Parroquia Urimare, Municipio Vargas, estado La Guaira, específicamente en las coordenadas 10.610572, -66.999692, mediante el cual deja constancia que se realizó inspección técnica en: “…AVENIDA BICENTENARIO, SECTOR PLAYA VERDE MUELLE PESQUERO PEZ ESPADA, PARROQUIA URIMARFE, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA, ESPECIFICAMENTE EN LAS CORDENADAS 10. 610572, 66.999692, la cual guarda relación con el Número de CPNB-001-10LG-SES-SP-D-000023-2023 (Nomenclatura Interna de este cuerpo policial), motivo por (sic) cual se acuerda efectuar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 153 y 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34, 35, 36, 37 y 65 de la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policial Nacional, y el artículo 41 del Servicio De Policía De Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y El Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente; primeramente trátese de un sitio mixto, iluminación natural clara, de temperatura ambiental Cálido, en la cual se observa una vía publica elaborada en material de asfalto, de libre acceso peatonal y vehicular en regular estado de uso y conservación… seguidamente se observa del lado norte de la vía se observa una entrada la cual pertenece al muelle pesquero Pez Espada, específicamente frente a la panadería “SOL DE VARGAS C.A”, de igual manera tras poner la entrada se observa una vía, elaborada en material de asfalto, en regular estado de uso y conservación, con una inclinación de 40 grados aproximadamente, así mismo se visualiza un espacio el cual funge como muelle, contenido con diferentes embarcaciones…posteriormente se observa una embarcación elaborada en material de madera , cubierta con una fina capa de color blanco, con líneas de color negro y amarillo, la misma presenta una inscripción donde se lee “LA GUAIRA”, la misma lleva por nombre “POPEYE VIII, identificada clon del serial “AGSi PE 0780 FICHADA EN EL NUMERAL “1”…acto seguido se identifican con los numerales “2 y 3” dos motores fuera de borda, marca Yamaha de 75 caballos de fuerza y 45 caballos de fuerza respectivamente, con seriales “ Y-4 68805 y 108733”…consecutivamente se visualiza 30 envases elaborados en material sintético, de diversos colores los cuales fueron identificados con el numeral “4”… Acto con el numeral “4”… Acto seguido se deja constancia de la misma para informar que dicha actuación técnica, fue culminada en esta misma fecha a las diez y quince 01:00 (sic) horas de la tarde del presente día…”. Cursante a los folios 18 al 22 de la primera pieza del expediente original.
7.- RECONOCIMIENTO TECNICO N° DIP-0107, de fecha 23 de Agosto de 2023, suscrito por funcionarios adscritos a la División contra las Drogas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado La Guaira, mediante la cual dejan constancia de peritación practicada a los objetos incautados de la siguiente manera: “…Se realizó reconocimiento técnico de un (01) teléfono celular, marca; Infinix; Modelo: Infinix X659B; Color: Verde; PSN:0668333156101981; IMEI1; 359839992169282; IMEI2; 359839992169290, conuna capacidad de almacenamiento de 64GB, con batería interna; provisto de dos (02) tarjeta SIM Card, de la empresa telefónica Digitel y la empresa telefónica Movilnet el cual se aprecia de forma parcial los seriales :8958022010042459606F y 274551845, provisto de una tarjeta MicroSD de 2GB de almacenamiento…”. Cursante a los folios 23 al 34 de la primera pieza del expediente original.
8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 22 de Agosto de 2023, suscrita por funcionarios adscritos a la División contra las Drogas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado La Guaira, donde dejan constancia de lo siguiente: “…UNA (01) EMBARCACION TIPO LANCHA ELABORADA EN MATERIAL DE MADERA APROXIMADAMENTE DE DOCE (12) METROS DE LARGO DE COLOR BLANCO CON UN LOGOTIPO DE POPEYE CON LAS SIGLAS VIII MATRICULA AGSI PE0780 CON DOS MOTORES FUERA DE BORDA DEL PRIMERO MARCA YAMAHA MODELO ENDURO 40 SERIAL 6F6-01 F8T41172 8805 COLOR GRIS EL SEGUNDO MARCA YAMAHA MODELO ENDURO 75 SERIAL 688-008916 COLOR GRIS…”. Cursante al folio 35 y vuelto de la primera pieza de la causa original.
9.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 22 de Agosto de 2023, suscrita por funcionarios adscritos a la División contra las Drogas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado La Guaira, donde dejan constancia de lo siguiente: “…UN (01) SEGMENTO DE HOJA DE CUADERNO DOBLE LINEA LA MISMA PRESENTA INSCRIPCIONES MANUSCRITA DONDE SE LEE: N10:47:633 W:067:02:214 QUEDANDO PRESINTADA(sic) BAJO EL NUMERO 31159093…”. Cursante al folio 36 y vuelto de la primera pieza de la causa original.
10.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 22 de agosto de 2023, suscrita por funcionarios adscritos a la División contra las Drogas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado La Guaira, donde dejan constancia de lo siguiente: “…UN (01) GPS SATELITAL DE COLOR BLANCO Y GRIS MARCA GARMIN MODELO GPSMAP 78, CODIGO DE BARRA 1WQ038585 DESPROVISTA DE TARJETA SIN CON SU RESPECTIVA BATERIA Y TAPA PROTECTORA quedando presintada(sic) bajo el numero 31159091…”. Cursante al folio 37 y vuelto de la primera pieza de la causa original.
11.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 22 de Agosto de 2023, suscrita por funcionarios adscritos a la División contra las Drogas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado La Guaira, donde dejan constancia de lo siguiente: “…UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA REDMI MODELO REDMI 7° COLOR DORADO, IMEI1 863799041383723 IMEI2 863799041383731 CON SU BATERIA Y RESPECTIVA TAPA PROTECTORA, CONTENTIVO DE UNA TARJETA SIM DE TECNOLOGIA DIGITEL CON EL SIGUIENTE NUMERAL 8958022203232773957F CON UNA TARJETA MICROSD MARCA SANDISK DE DIECISEIS (16) GB, UN TELEFONO CELULAR MARCA INFINIX MODELO INFINIX X659B COLOR AZUL, IMEI1 359839992169282 IMEI2 359839992169290 CON SU BATERIA Y RESPECTIVA TAPA PROTECTORA, CONTENTIVO DE DOS TARJETA SIM UNA TECNOLOGIA DIGITEL CON EL SIGUIENTE NUMERAL 8958022010042459606F Y LA SEGUNDA TEGNOLOGUIA MOVILNET 274651849 CON UNA TARJETA MICROSD SIN MARCA DE DOS (02) GB, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG MODELO SM-G532M/DC UD COLOR GRIS, IMEI1 354261/09/806513/9 IMEI2 354261/09/806513/7 CON SU BATERIA Y RESPECTIVA TAPA PROTECTORA, CONTENTIVO DE UNA TARJETA SIM DE TECNOLOGIA DIGITEL CON EL SIGUIENTE NUMERAL 8958022203230424454F CON UNA TARJETA MICROSD MARCA HC DE CUATRO (04) GB, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA INFINIX MODELO INFINIX X6817 COLOR VERDE, IMEI1 351760830636282 IMEI2 351760830636290 CON SU BATERIA Y RESPECTIVA TAPA PROTECTORA, CONTENTIVO DE UNA TARJETA SIM DE TECNOLOGIA MOVISTAR CON EL SIGUIENTE NUMERAL 895804220015217013 DESPROVISTA DE TARJETA MICROSD, QUEDANDO PRESINTADA(SIC) BAJO EL NUMERO 31159092…”. Cursante al folio 38 y vuelto de la primera pieza de la causa original.
12.- ACTA DE BARRIDO N° LCCT-DQ-FIE-014-4, de fecha 23 de Agosto de 2023, suscrita por funcionarios adscritos al Laboratorio Criminalístico N° 43 del Segundo Comando y Jefatura de Estado Mayor General de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que se deja constancia del barrido químico practicado a: “…Lancha de color blanco, Popeye VIII, AGSYPE 0780, Guaira, con 2 motores Yamaha Enduro…”. Cursante al folio 58 de la primera pieza del expediente original.
13.- RECONOCIMIENTO TECNICO N° 003-2023, de fecha 23 de Agosto de 2023, suscrito por funcionarios adscritos al Servicio de investigación Penal Base Este la División de la Policía del estado La Guaira, mediante la cual dejan constancia de peritación practicada a los objetos incautados de la siguiente manera: “…CONCLUSION: Con base al reconocimiento realizado se puede concluir que: El combustible es una combinación de varios hidrocarburos líquidos, volátiles e inflamables (gasolina) es utilizado para los vehículos, es vital de la vida cotidiana…”. Cursante al folio 59 y vuelto de la primera pieza del expediente original.
14.- DICTAMEN PERICIAL N° CG-SCJEMG-SLCCT-LCN-43-DQ-23/1910, de fecha 25 de Agosto de 2023, suscrita por funcionarios adscritos al Laboratorio Criminalístico N° 43 del Segundo Comando y Jefatura de Estado Mayor General de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que se deja constancia del barrido químico practicado a: “…la muestra colectadas en la embarcación identificada con la letra A (01 y 02), contiene cocaína…”. Cursante al folio 179 de la primera pieza del expediente original.
15.- EXPERTICIA DE TELEFONÍA N° DGCDO-DCD-DIA-IT-0336-2023, de fecha 25 de Septiembre de 2023, suscrita por experto adscrito a la División de Inteligencia Antidroga, adscrito a la Fiscalía del Ministerio Público, en la que se deja constancia del cruce de llamadas. Cursante al folio 180 al 186 de la primera pieza del expediente original.
Una vez revisada las actuaciones que conforman la presente causa, evidencia esta Alzada que en fecha 23/08/2023, fueron aprehendidos los ciudadanos ROMEL ALEXANDER MORA, VICTOR MANUEL MARCANO CAMPOS, JOSE NICASIO SALAZAR CAMPOS, LERWIS ENRIQUE MARVAL ROMERO, JOSE ISAAC RUIZ CARABALLO, ELAUTERIO FELICIDAD RUIZ CARABALLO y ROBIN MANUEL ROSALES, por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana de la División Contra Drogas, momento cuando se encontraban patrullando en el sector de Playa Verde, de Catia la Mar, Municipio Vargas del estado La Guaira, y fueron abordados por unos ciudadanos quienes les indicaron que unos sujetos habían zarpado de la Bahía Pez Espada, en una embarcación de nombre POPEYE, con muchos bidones contentivos de gasolina, por lo que los funcionarios decidieron realizar una estática con el fin de verificar dicha información, cuando a altas horas de la noche se acercaba una embarcación con las mismas características aportadas anteriormente, siendo estos cinco (05) ciudadanos de sexo masculino, observando que en la misma venían treinta (30) bidones contentivos de presunta gasolina, por lo que uno de los funcionarios actuantes les pregunta para que iban a utilizar esa gasolina, es cuando el ciudadano ROMEL ALEXANDER MORA le informa a la comisión policial que esa gasolina la iban a entregar a una lancha que venía de la Guajira con droga, para que pudiera llegar a las islas del Caribe, pero la lancha no llego al sitio de encuentro y se devolvieron, procediendo los funcionarios a practicar la aprehensión de los seis (06) ciudadanos, luego en la sede de la Policía Nacional Bolivariana División Contra las Drogas, se mantuvo comunicación con los detenidos, siendo que supuestamente el ciudadano ELAUTERIO FELICIDAD RUIZ CARABALLO manifestó, que todo empezó cuando su amigo apodado "MACUN" le presento al ciudadano ROMEL ALEXANDER MORA, quien estaba buscando una lancha para poder llevarle combustible a una lancha que venía de la Guajira supuestamente con sustancias ilícitas y el accedió a prestar su lancha para realizar esa operación, asimismo éste aporto los datos y la dirección del ciudadano apodado como "MACUN", procediendo los funcionarios a buscarlo en el sector Playa Verde, quedando identificado como ROBIN MANUEL ROSALES a quien se le pregunto si conocía a los ciudadanos ELAUTERIO FELICIDAD RUIZ CARABALLO y ROMEL ALEXANDER MORA, manifestando éste que si los conocía, que días antes los presento, ya que Romel estaba buscando una lancha para llevarle combustible a otra lancha que venía de la Guajira supuestamente con droga y lo puso en contacto con El auterio Ruiz y por eso le iban a pagar 400 $, procediendo así a la aprehensión del mismo, una vez ya todos detenidos y leídos sus derechos procedieron los funcionarios como diligencia de investigación urgente y necesaria a la revisión de los teléfonos incautados.
En cuanto al recurso interpuesto, esta Alzada advierte que la Jueza A quo al momento de sentenciar debe sustentar la misma, tal como lo señala la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en la sentencia Nº 1180 de fecha 16-06-2006: “…la sentencia dictada en los procesos de admisión de hechos, debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se imputa, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente…”, ante lo cual se determina que la sentencia de admisión de hechos debe cumplir con el requisito de motivación, siendo ello así, se advierte que la Sala Constitucional ha dejado asentado en sentencia N° 153 del 26/03/2013, entre otras cosas, lo que de seguida se transcribe: “…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala)…Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, ambas de esta Sala)…Uno de los requisitos ineludibles que comprende el proceso de justificación, es que el órgano jurisdiccional tome en consideración los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relación jurídico-procesal, así como también que examine y valore el respaldo probatorio aportado por aquéllas para sustentar sus alegaciones, ello para arribar al convencimiento de la veracidad o no de tales alegatos (sentencias1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, ambas de esta Sala)…A mayor abundamiento, debe esta Sala reiterar que toda decisión judicial debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión de que se trate (sentencias 1.516/2006, del 8 de agosto; 1.120/2008, del 10 de julio; 1.862/2008, del 28 de noviembre; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala Constitucional), lo que no obsta a que el sentenciador aplique los recursos de la hermenéutica jurídica en su labor interpretativa, para desentrañar el sentido de la norma o normas aplicables al caso concreto… el vicio de falta de motivación, lo cual ha ocasionado una flagrante vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa de la parte accionante, consagrados en los artículos 26 y 49.1 del Texto Constitucional…”Subrayado de la Corte.
Así las cosas, se observa que el fallo dictado por el Juzgado A quo se recurre en razón de la desestimación de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 y el articulo 3 numeral 27 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, llevado a cabo durante la realización del acto de la audiencia preliminar.
De lo que se colige, que la recurrente considera que el Juez A quo al momento de celebrar la Audiencia Preliminar tratándose de un procedimiento ordinario, consideró factible y así lo aplicó, admitir parcialmente la acusación Fiscal dada a los hechos, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numerales 1 y 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, desestimándose los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 y el articulo 3 numeral 27 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sin tomar en cuenta los elementos de convicción promovidos y por tratarse uno de ellos de lesa humanidad.
En este sentido, debe esta alzada traer a colación la jurisprudencia vinculante N° 1303 de fecha 20-06-2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se señala que:
“…Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia ante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, se trae a colación la sentencia N° 439 de la Sala Constitucional de fecha 02-08-2022, en la cual se señaló que:
“…el control material de la acusación implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el ministerio público para presentar dicho acto conclusivo, es decir, si dicha petición fiscal vislumbra un pronóstico de condena respecto del imputado y en el caso de no evidenciarse tal pronostico, el juez de control no dictara el auto de apertura a juicio…”.
Ahora bien, este Tribunal Superior evidencia que efectivamente los acusados ROMEL ALEXANDER MORA, VICTOR MANUEL MARCANO CAMPOS, JOSE NICASIO SALAZAR CAMPOS, LERWIS ENRIQUE MARVAL ROMERO, JOSE ISAAC RUIZ CARABALLO, ELAUTERIO FELICIDAD RUIZ CARABALLO y ROBIN MANUEL ROSALES, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana de la División Contra Drogas, en virtud que los mencionados ciudadanos poseían treinta (30) bidones contentivos de gasolina, a bordo de una embarcación tipo lancha de nombre POPEYE, lo cual fue demostrado según RECONOCIMIENTO TECNICO N° 003-2023, de fecha 23 de Agosto de 2023, cursante al folio 59 y vuelto de la causa original y con las declaraciones de los testigos presenciales, quienes manifestaron que en la lancha se encontraban treinta bidones contentivos de gasolina, por lo que quedó demostrado el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numerales 1 y 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ilícito que fue admitido por la A quo en la celebración de la audiencia preliminar.
Por otra parte, tenemos que el delito de Tráfico de Drogas consiste en facilitar o promocionar el consumo ilícito de determinadas sustancias estupefacientes y adictivas que atenta contra la salud pública con fines lucrativos, en el Derecho Venezolano, se encuentra tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, dentro del Capítulo VI del Título I, es decir, capitulo este denominado por el legislador, de los Delitos cometidos por la Delincuencia Organizada y de las Penas, cuyas modalidades son: traficar, comercializar, expender, suministrar, distribuir, ocultar, transportar, almacenar, corretaje: de sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
Para nuestra lengua oficial trasportares: "Llevar a alguien o algo de un lugar a otro. "Es evidente que la conducta que se cri¬minaliza es la acción de llevar sustancias estupefacientes o psicotrópicas de un sitio a otro, generalmente del lugar de producción al de consumo, siendo indiferente que el trasporte sea directo, o por vías indirectas, o por diversos países.
Así las cosas, tenemos que el presente recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico con efecto suspensivo, conforme con lo dispuesto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, versa sobre la desestimación de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 y el articulo 3 numeral 27 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por existir fundados elementos de convicción y por tratarse uno de ellos de lesa humanidad. En este sentido, es preciso señalar lo preceptuado en el artículo 313 numeral 2 del código orgánico procesal penal, en el cual se establece que:
“Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según correspondan: 2.Admitir total o parcialmente la acusación del ministerio público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima…
En relación a la norma parcialmente trascrita, se evidencia que el Juez de Control puede si así lo considera pertinente desestimar los ilícitos por los cuales el Ministerio Público ha interpuesto se acto conclusivo, tal y como ocurrió en el caso de marra donde la Jueza A quo desestimó los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 y el articulo 3 numeral 27 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por considerar que los elementos de convicción y pruebas promovidos por la representación Fiscal en su escrito acusatorio, no acreditaban la comisión de los tipos penales antes mencionados, ya que de los medios de prueba no se evidencia la incautación de sustancia ilícita estupefaciente, soló quedó demostrada la incautación de bidones contentivos de gasolina.
Asimismo, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 01 de septiembre de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, los ciudadanos ROMEL ALEXANDER MORA, VICTOR MANUEL MARCANO CAMPOS, JOSE NICASIO SALAZAR CAMPOS, LERWIS ENRIQUE MARVAL ROMERO, JOSE ISAAC RUIZ CARABALLO, ELAUTERIO FELICIDAD RUIZ CARABALLO y ROBIN MANUEL ROSALES, se acogieron al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo CONDENADOS a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numerales 1 y 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, acordando la Jueza A quo la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los referidos ciudadanos; razón por la cual la representación fiscal ejerció el efecto suspensivo al finalizar la audiencia preliminar, por no estar de acuerdo con la Medida Cautelar otorgada a los referidos ciudadanos y, en este sentido el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 313 “…Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes sobre las cuestiones siguientes según corresponda:
5. Decidir acerca de Medidas Cautelares…”.
Asimismo, el artículo 9 del Texto Adjetivo Penal determina:
“…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la Libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Dispone el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertades una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”
Por otra parte el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancia de su comisión y la sanción probable…”
En relación al otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiterado criterio, señalando:
“…En efecto se observa que de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las Medidas Preventivas que el Legislador estableció para la eventual Sustitución de la Privación de Libertad supone que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; solo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, la finalidades del proceso pueden ser satisfecha a través de cautelares menos gravosas o aflictivas que aquellas y, debe, por tanto hacerse primar el principio Constitucional del Juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 ejusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable en relación con su derecho fundamental. Sala Constitucional 06 de febrero de 2007, Sentencia N° 136)…”
De esta manera tenemos que de conformidad con las disposiciones legales y las citadas jurisprudencias, el Tribunal de Control está plenamente facultado para otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, toda vez que la representación fiscal al momento de ejercer el efecto suspensivo en la audiencia preliminar argumentó que existían suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ROMEL ALEXANDER MORA, VICTOR MANUEL MARCANO CAMPOS, JOSE NICASIO SALAZAR CAMPOS, LERWIS ENRIQUE MARVAL ROMERO, JOSE ISAAC RUIZ CARABALLO, ELAUTERIO FELICIDAD RUIZ CARABALLO y ROBIN MANUEL ROSALES, son participe de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 y el articulo 3 numeral 27 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y además por tratarse uno de ellos, de delito de lesa humanidad.
Así las cosas y visto la calificación jurídica realizada por el Tribunal A quo, en la cual subsume la conducta de los acusados ROMEL ALEXANDER MORA, VICTOR MANUEL MARCANO CAMPOS, JOSE NICASIO SALAZAR CAMPOS, LERWIS ENRIQUE MARVAL ROMERO, JOSE ISAAC RUIZ CARABALLO, ELAUTERIO FELICIDAD RUIZ CARABALLO y ROBIN MANUEL ROSALES, en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numerales 1 y 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, acordando a favor de los mencionados acusados, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal, la cual se efectuó con base a los lineamientos de hecho y de derecho en obsequio de la Tutela Judicial, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9, 230, 239 y 313 numeral 5 del Texto Adjetivo Penal, y por ende no se infringieron garantías constitucionales y procesales, en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta en efecto suspensivo por la profesional del derecho DRA. KHATERINE ANAIS CHAVEZ, en su carácter de Fiscal Séptimo a Nivel Nacional del Ministerio Público del estado La Guaira. Y ASI SE DECIDE.