REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
Maiquetía, quince (15) de noviembre del dos mil veintitrés (2023).
Año 213º y 164º
ASUNTO N°: WC12-R-2023-000015.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL.
PARTE DEMANDANTE: KARIELYS NEYLEN LUCA REYES, ELIANA DUBRASKY LUCA MARTINEZ y RENATO BIAGIO ANTONIO LUCA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-17.711.043, V- 19.627.819 y V- 21.192.378, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESÚS ENRIQUE RAMIREZ SILVA y RAFAEL BALMORES CHIRINOS BAUTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.808 y 12.416, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FRANCESCO LUCA RUSO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.578.618.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAMÓN SOLÓRZANO PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.39.055.
TERCERO INTERVINIENTE: SALVATORE LUCA RUSSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.644.274.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: GRÉGORY A. IFILL B., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 185.028.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD (Apelación del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira).
-I-
ACTUACIONES EN LA ALZADA
Ha subido a esta Superioridad asunto signado con el N°1375/10 nomenclatura del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del estado Vargas (Hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas), en virtud del recurso de apelación ejercido por el profesional del Derecho FRANCESCO LUCA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.801, en representación de la parte demandada y la apelación ejercida por el abogado GRÉGORY A. IFILL B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 185.028, en su carácter de apoderado del ciudadano SAVATORE LUCA RUSSO., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 11.644.274, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en fecha 14 de diciembre de 2023, mediante el cual declaró CON LUGAR la PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA, incoada por los ciudadanos KARIELYS NEYLEN LUCA REYES, ELIANA DUBRASKY LUCA MARTINEZ y RENATO BIAGIO ANTONIO LUCA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.711.043, V- 19.627.819 y V- 21.192.378, respectivamente.
En fecha 21 de diciembre de 2022, el abogado en ejercicio FRANCESCO E. LUCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.801, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, apela de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 14 de diciembre de 2022.
En fecha 09 de enero de 2023, el abogado GRÉGORY A. IFILL B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 185.028, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SALVATORE LUCA RUSSO, apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 14 de diciembre de 2022.
En fecha 13 de enero de 2023, se oyó la apelación ejercida por la parte demandada y el ciudadano SALVATORE LUCA RUSO, en ambos efectos y se ordenó remitir a esta Alzada.
En fecha 07 de febrero de 2023, esta Alzada dio por recibido el presente asunto, le dio entrada y fijó el vigésimo (20mo) día de despacho siguiente para que las parte presenten escrito de informes.
En fecha 06 de marzo de 2023, se recibió escrito de informe presentado por el abogado GRÉGORY A. IFILL B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 185.028, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SALVATORE LUCA RUSSO, mediante el cual indicó lo siguiente:
“…En cuanto a las razones por las cuales la sentencia apelada debe ser revocada, observamos que la misma se dictó como consecuencia de la pretensión de los demandante de que se ordene la partición de: 1) el terreno, 2) la cuchilla (en lo sucesivo simplificaremos ambos denominándolos simplemente “el terreo”) y 3) del local comercial situado en la planta baja de la parte frontal de “el terreno”, ubicado todo en la calle Mare, N° 4, Parroquia Maiquetía Municipio Vargas del estado La Guaira, los cuales forman parte de una gran edificación donde funciona el establecimiento de salud denominado Clínica Alfa, según consta del contrato de arrendamiento anexado por los demandante a su libelo, el cual cursa a los folios 37 al 40 del expediente.
Los accionantes también consignaron el documento que denominaron “Partición y Liquidación de la comunidad Hereditaria y conformación de una Comunidad ordinaria y Contractual”, cursante a los folios 31 al 33, según el cual, además del local comercial situado en la planta baja y frontal de “el terreno”, existe una edificación de cuatro (4) plantas o pisos ubicada en la parte posterior del mismo. En ese documento también consta que autorizaron a mi representado a construir una edificación sobre el referido local comercial de la parte frontal, siempre y cuando éste lo llevase a cabo con dinero de su propio peculio, como en efecto así se hizo, en el entendido de las construcciones que edificase les pertenecerían a mi representado.
Por otro lado, en el mismo documento de partición existe un reconocimiento expreso de que mi representado tiene derechos de propiedad sobre el equivalente, al menos, a la superficie que tiene una de las cuatro (4) plantas del edificio situado en la parte posterior de “el terreno”.
Por si fuese poco, no solo en la demanda del juicio de cumplimiento de contrato incoado contra mi representado por los actores, el cual perdieron, porque la sentencia definitiva la declaró sin lugar (y quedó definitivamente firme), sino también en el escrito mediante el cual respondieron el despacho saneador dictado por el tribunal que conoció de esa causa (expediente N° WP12-V-2019-000121), e incluso, en la reforma espontánea que le hicieron a ese libelo, reconocieron expresa y voluntariamente que la totalidad de los derechos que tenía el ciudadano Francesco Luca Russo sobre aquella comunidad sucesoral, le fueron vendidos a mi representado, de manera que están conscientes de que mi representado tiene intereses sobre los bienes cuya partición pretenden.
Dicho reconocimiento también lo hicieron en la demanda inicial del juicio de Enriquecimiento sin causa que se sustancia ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en el expediente distinguido con el N° WP12-V-2019-000127, ya que, aunque con posterioridad introdujeron una reforma del libelo inicial, la modificación que del mismo se hizo no tiene la virtud de borrar los reconocimientos espontáneos que en primigenio realizaron (folios 5 y 6), donde señalaron:
“… SALVATORE LUCA RUSSO adquirió de su hermano FRANCESCO LUCA RUSSO la totalidad de sus derechos equivalentes al Cincuenta (Sic) por Ciento (sic) (50%) que poseía éste en la comunidad ordinaria, quedando por vía de consecuencia integrada la comunidad ordinaria así: la totalidad del terreno descrito en el particular primero el Cincuenta (Sic) por ciento (Sic) (50%) para cada uno, igual porcentaje para la cuchilla de terreno, las bienhechurías de los apartamentos ubicados en la parte posterior del terreno, la planta uno o piso uno ILLUMINATO LUCA RUSSO, los apartamentos (Sic) Dos (Sic), Tres (Sic) y Cuatro (Sic) (2, 3 y 4) de SALVATORE LUCA RUSSO y la propiedad del terreno ubicado en la parte frontal con una superficie de Doscientos (Sic) Cuarenta (Sic) metros cuadrados (240,00 mts.2), compartida en igualdad de porcentajes, es decir, Cincuenta (Sic) por Ciento (sic) (50%) para cada uno”.
Es decir, no fue en un solo proceso ni fue una sola vez, reconocieron esa negociación en dos procesos distintos y en diferentes oportunidades.
Entonces, como primera conclusión tenemos que: como sobre el terreno, la cuchilla y el local comercial respecto de los cuales se solicitó la partición, existen edificaciones, pertenecientes en altísima proporción a mi representado ¼) al menos o, lo que es el mismo, un 25% del situado en la parte posterior de “el terreno”; y respecto del construido por mi representado en la parte frontal del mismo, la proporción es equivalente a (13/14) partes o, lo que también es lo mismo, 92,86%, no se puede proceder a la partición ni se podía sustancias en el juicio sin involucrarlo a él en el procedimiento, por que el inmueble en su conjunto: “el terreno” y las edificaciones, han permanecido indivisibles por la falta de protocolización de un documento de condominio en el que se hibiese hecho la debida individualización; por lo tanto, existe una comunidad entre los propietarios del terreno y los propietarios de las edificaciones, siendo todos (terreno y edificaciones) indivisibles.
No está demás añadir que, independientemente de que en aquel documento de partición que ellos titularon “Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria y conformación de una Comunidad ordinaria y Contractual”, se hizo una declaración en que las partes pretendieron asignarse propiedad individualizadas, tal asignación terminó siendo solo una expectativa que quedaba sujeta a la protocolización de un documento de condominio que permitiese la individualización; pero, como quedo definitivamente firme la sentencia que declaró prescrita la posibilidad de exigirle a mi representado la obligación de oreoarar y someter el proyecto de documento de condominio respectivo a la aprobación de los restantes otorgantes de esa partición, forzoso es concluir que, aunque se le reconozca, como en efecto se les reconoce, a los sedicentes herederos del Sr. Illuminato Luca Russo un derecho de propiedad sobre porciones del inmueble, en realidad no tienen la propiedad del cincuenta por ciento (50%) que se atribuyen respecto del local comercial involucrado en la demanda de partición que hoy nos ocupa, sino derecho en toda la edificación proporcionales al número de metros cuadrados que tiene la mitad de ese local comercial.
En otras palabras, como no existe documento de condominio sobre el edificio, los demandantes no son propietarios de la mitad del local comercial que incluyeron en su demanda de partición, lo que tienen son intereses propocinales, equivalentes a CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (Mts2 120,00) (que es la mitad del área total del local), en la totalidad del edificio de siete (7) plantas (la planta baja que ya existía, más seis adicionales que construyó mi representado encima de ésta), cada una de las cuales tiene la misma superficie del local comercial de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (Mts2 240,00); es decir, que del total de UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (Mts2 1.680,00) que tiene el edificio de la parte frontal, ellos tienen derecho a ciento veinte metros cuadrados ( Mts2 120,00), que representan SIETE ENTEROS CON CATORCE CENTÉSIMAS POR CIENTO (7,14%), perteneciéndole a mi representado la diferencia, por haberla construido para su patrimonio particular y con dinero de su propio peculio; es decir, el equivalente a NOVENTA Y DOS ENTEROS CON OCHENTA Y SEIS CENTÉSIMAS POR CIENTO (92,86%) sobre esa edificación y respecto del terreno y la cuchilla, ya deijomo que los actores reconocieron espontanea, expresa y voluntariamente, aun cuando no demandaron a mi representado, que éste adquirió los derechos que le pertenecían al Sr. Francesco Luca Russo, lo cual habrá de dilucidarse en un proceso que sea instaurado debidamente y no como el que ellos han intentado.
Inexplicablemente, el demandado en este juicio no trajo a colación la enajenación que de sus derechos le hizo a mi representado, mediante documento otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 17 de agosto de 2005, anotado bajo el N° 1, Tomo 77 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual fue acompañado por esta representación al momento de interponer la apelación que nos ocupa.
En todo caso, mi representado no podía ser excluido de la reclamación libelada, tomando en cuenta que el mismo documento de partición existe un reconocimiento expreso de mi representado tiene derechos de propiedad sobre el equivalente, al menos, al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del edificio de cuatro (4) plantas situado en la parte posterior de “el terreno” y, además, por cuanto el bien (“el terreno, el edificio de atrás y el de adelante) es indivisible, por la carencia de documento de condominio, mi mandante también es comunero y, por tanto, debía ser demandado y no fue, razón por la cual tenía que prosperar la falta de cualidad alegada por la parte demandada en su escrito de contestación.
Como una demostración palmaria de que tanto el terreno como la cuchilla, el edificio situado en la parte posterior y el local comercial situado en la parte frontal del mismo y, por supuesto, la edificación de 6 plantas construida sobre dicho local comercial, son uno solo, basta con verificar que se trata de una sola dirección: Calle Mare, N° 4, Parroquia Maiquetía Municipio Vargas del Estado La Guaira, como se desprende de la propia argumentación de los demandantes. Si fuesen inmuebles distintos, habría direcciones diferentes, de manera que en el juicio de partición deben involucrarse a todas, absolutamente todas, las personas que tengan algún derecho de propiedad sobre cualquier porción del inmueble, porque directa o indirectamente la partición pudiera afectar sus derechos.
Recapitulando, se observa que el documento titulado “Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria y conformación de una Comunidad ordinaria y Contractual” que acompañaron los actores, es un documento válido entre las partes en torno a las proporciones que ellos decidieron distribuirse; en otras palabras, de acuerdo con ese documento, está clarísimo que mi representado aceptó el desequilibrio inicial, en comparación a lo que debía corresponderle en los bienes de la herencia, a cambio de que le permitiesen construir, para su patrimonio particular y con dinero de su propio peculio, una edificación sobre el local comercial situado al frente del terreno; es decir, que la autorización que le concedieron para esa construcción de las plantas adicionales en la parte frontal de “el terreno”, sumada al contrato de arrendamiento que en la misma fecha suscribieron, bien valía el sacrificio de aceptar que sus hermanos tuviesen una participación mayor tanto en cuanto a la propiedad de “el terreno”, como en cuanto a lo que estaba construido en la parte frontal del mismo y también en cuanto al edificio situado en la parte posterior de “el terreno”.
Por ello, aunque se trataba de una partición que en principio pudo haberse rescindido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1120 y siguientes del Código Civil por haberse producido una lesión que excedía de una cuarto (1/4) de los bienes de la herencia, la misma no fue atacada por mi representado (tampoco lo harpa ni es un asunto que atañe al orden público), porque mi representado consideró que la mentada autorización, más el reconocimiento de derecho de propiedad sobre la cuarta parte (1/4) de la edificación situada en la parte posterior de “el terreno”, sumando al reconocimiento de sus derechos de propiedad sobre lo que él construyese, compensarían el sacrificio que hacía sobre tales bienes de la herencia a favor de sus hermanos, por cuanto a la larga, la construcción que edificaría representaría porcentualmente mucho más que lo que él cedía, como en efecto ocurrió.
PETITORIO
Entonces, evidenciando que mi representado tiene el interés inmediato requerido por la ley para ello y que es titular de derechos de propiedad sobre buena parte de los bienes involucrados en la partición, es evidente que puede resultar perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoría contra él mismo, se haga negatorio su derecho, lo menoscabe, o desmejore, toda vez que tales derechos pudieran resultar perjudicados si no admite su participación en todo el proceso, razón por la cual la apelación interpuesta debe declarar con lugar y, como consecuencia, solicitamos que se reponga la causa al estado que se reinicie el proceso con inclusión de todos los copropietarios, incluyendo a mi representado como codemandado, con el objeto de que éstos, en su condición de comuneros, hagan valer sus derechos a todo lo largo del juicio y también en el acto de remate a que haya lugar, a falta de algún acto de autocomposición procesal y así pido que se decida…”
En fecha 14 de marzo del 2023, se recibió escrito de informe presentado por el abogado JESUS ENRIQUE RAMIREZ SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.808, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual entre otras cosas señaló lo siguiente:
“…
ARGUMENTOS DEL PROPONENTE DE LA APELACIÓN ADHESIVA
En fecha 09/01/23, el abogado GREGORY IFILL, actuando como apoderado judicial del ciudadano SALVATORE LUCA RUSSO, consignó un escrito que cursa al folio 122 del expediente, donde señala los argumentos, que lo habilitan supuestamente, para de conformidad con lo previsto en el Artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, apelar de la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2022, en el Juicio de Partición de Comunidad Ordinaria del cual no es parte. Alegando a esos fines que la partición in comento no puede prosperar porque los bienes a partir han permanecido indivisibles por falta de la protocolización del documento de condominio. Y porque la declaración contenida en la partición de la comunidad sucesoral que origino la comunidad ordinaria a que se refiere la demanda, sobre la propiedad del local del frente y los apartamentos es una mera expectativa de derecho que no se consolidó. Lo que dice se encuentra avalado por la sentencia dictada en el Juicio de Cumplimiento de la partición de la Comunidad Hereditaria, interpuesta por los demandante en contra de su representado, sustanciado por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del mismo Circuito Judicial, donde fue declarada la prescripción de las obligaciones personales asumida en dicha partición por Salvatore Luca Russo.
En atención a lo antes relacionado, manifestamos de forma categórica el rechazo de los alegatos esgrimidos en la apelación adhesiva, por cuanto quedó claramente establecido en el fallo apelado, que la comunidad ordinaria cuya partición se demandó, fue constituida entre ILLUMINATO LUCA RUSO (causante de los demandante) y FRANCESCO LUCA RUSSO (demandado). Así consta en el documento fundamental de la demanda, cuyo valor probatorio fue también establecido en la decisión apelada. Documento que cabe resaltar, fue suscrito por el coheredero Salvatore Luca Russo, quien apeló de dicha decisión, no obstante tener pleno conocimiento de los acuerdos establecidos en esa documental, porque lo suscribió, evidenciándose su conformidad con su contenido. Reconocimiento de dicho contenido que fue expresamente verificado en el mismo juicio que trae a colación, en el cual tampoco ataco e impugnó la partición de la comunidad sucesoral y constitución de la ordinaria, debido a que se limitó a alegar la prescripción de las obligaciones personales asumida por su representado en el instrumento en cuestión que este suscribió.
PETITORIO AL TRIBUNAL DE ALZADA
Conforme a todas las consideraciones expuestas en el presente escrito de informes, solicitamos al Tribunal de Alzada, ratifique la decisión objeto de apelación, acordando la procedencia de la acción de partición de comunidad ordinaria incoada, y la consecuente designación de los partidores. Y que desestime los pedimentos y planteamientos formulados por la parte demandada por cuando hable de una “pseudo partición”. Así como también, los propuestos por el apelante adhesivo, que expone la imposibilidad de materializar unos acuerdos que decidió establecer, y que ahora no honra, acudiendo a una serie de alegatos que son extraños a la naturaleza de los actos jurídicos. Pretendiendo confundir a los administradores de justicia, para que asuman las circunstancias contrarias a los hechos y el derecho que han sido debidamente probados, mediante el documento cuyo contenido conoce ampliamente por haberlo suscrito, resultando su inequívoco reconocimiento de ellos, y así mismo solicito sea declarado. A la fecha de su presentación…”
En fecha 24 de marzo del 2023, se recibió escrito de observaciones a los informes presentado por el abogado GRÉGORY A. IFILL B., inscrito en el Inpreabogado bajo N° 185.028, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SALVATORE LUCA RUSSO (antes identificado), en los siguientes términos:
“…
OBSERVACIONES PROPIAMENTE DICHAS
No podemos comenzar estas observaciones sin aclarar que nos proponemos destruir la matriz de opinión que astutamente trató de introducir la contraparte, cuando en el último párrafo de sus informes afirma que el Sr. SALVATORE LUCA RUSSO no honra los acuerdos a los que se llegaron, que utilizamos alegatos extraños a la naturaleza de los actos jurídicos y que lo pretendemos es “confundir a los administradores de justicia para que asuman circunstancias contrarias a los hechos y el derecho que han sido debidamente probados, mediante el documento cuyo contenido conoce ampliamente por haberlo suscrito, resultando su equívoco reconocimiento de ellos”.
Centrándonos en que serían los observaciones propiamente respecto del escrito de informes de los demandantes, destacamos:
PRIMERO: No es cierto que se afirma en el último párrafo del primer folio del escrito de informes de los actores, en el sentido de que: “Siendo en virtud de las apelaciones planteada, que el tribunal de la causa mediante auto de fecha 13/01/23, ordena la remisión del expediente al Tribunal Superior correspondiente, quien lo recibió lo (sic) en fecha 07/02/23, y en esa misma admitió la apelación (folio 277)”. (Subrayado añadido).
Como es de derecho, el Tribunal que admitió la apelación fue el de la causa, no el Superior, ya que esta alzada se limitó a darle cumplimiento al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; es decir, recibió el expediente y fijó oportunidad para la presentación de los informes, pero no admitió la apelación, porque no le compete. Ni siquiera cuando existe la figura de la adhesión a la apelación el Tribunal Superior dicta algún auto respecto de su admisión o no, porque la adhesión a la apelación se efectúa respecto de un recurso que ya fue admitido y para el evento de que no se hubiere cumplido alguno de los requisitos que la misma involucra, la superioridad se pronuncia respecto de ella en la sentencia correspondiente, sin tener la carga de dictar ningún auto con anticipación.
Esas cuestiones, que parecieran insignificantes, las traemos a colación porque denotan que la falta de precisión respecto a los conceptos jurídicos básicos, evidencian que toda la problemática ventilada entre las partes solo obedece a que los sobrinos de mi representado les falta la claridad necesaria respecto de cuales son su derechos y como hacerlos valer.
SEGUNDO: Es cierto que la recurrida hizo las afirmaciones que en su escrito de informes transcribieron los actores en los términos siguientes:
Omissis…
Pero nótese que esa decisión retrata la situación como se encontraba el inmueble en el año 2000 y con base en ella concluye la sentenciadora a quo, diciendo que el ciudadano SALVATORE LUCA RUSSO no tiene cualidad pasiva para actuar en el juicio; sin embargo, indebida e inexplicablemente, obvia las situaciones de hecho, con plenos efectos jurídicos, que pudieron ocurrir desde el año 2000 hasta el año 2021 cuando interponen la demanda. Es decir, ignorando que durante todo ese tiempo ocurrieron hechos relevantes que podían incidir en el proceso de partición, uno de los cuales es la edificación que construyó el Sr. SALVATORE LUCA RUSSO, contando con la autorización de sus hermanos y cuya propiedad se le reconoció en el mismo documento fundamental que ellos trajeron a los autos y también reconocen con meridiana claridad en el escrito de informes presentado en la primera instancia (folio 82 del expediente), el cual debió analizar la juzgadora, en donde admiten los pisos sucesivos a la planta baja local comercial situado al frente del terreno, pertenecen al Sr. SALVATORE LUCA RUSSO.
En otra palabras, el Sr. SALVATORE LUCA RUSSO desde un principio tenía un contacto jurídico con todo el inmueble, porque era propietario “al menos” del 25% del edificio situado en la parte posterior del terreno, tal como se establece en el documento en el que fundan su reclamación (inicio del vuelto del folio 31 del expediente) y también lo reconocen los actores en los informes presentados ante el tribunal de la causa (final del primer párrafo del vuelto del folio 79 del expediente). Esa vinculación inicial ya era suficiente para respetarle su derecho a intervenir en el proceso instaurado. Además, si a ello se suma que dicha vinculación se incremento cuando construyó todo un edificio de varios pisos sobre la planta baja o local comercial situado frente al terreno, indudablemente que la falta de cualidad alegada por la parte demanda tenía que prosperar, para evitar que se consolide la indefensión que con el proceso se le produjo a mi representado, a quien no se le emplazó para que alegase lo que a bien tuviese.
Existen varios negocios jurídicos en relación con un mismo bien: 1) la conversión de la partición de la comunidad sucesoral en comunidad ordinaria; 2) el reconocimiento de derechos de propiedad de mi representado que le hicieron sobre el 25% del edificio situado en la parte posterior del terreno; 3) la autorización concedida al Sr. SALVATORE LUCA RUSSO para que construyera una edificación sobre el local comercial situado en la planta baja o planta tierra, ubicado en la parte frontal del terreno (todo ellos consta en el mismo documento); y 4) las construcciones que efectivamente edificó el Sr. SALVATORE LUCA RUSSO, con dinero de su propio peculio en ejecución de aquella autorización que el Sr. FRANCESCO LUCA RUSSO y el causante de los demandantes le dieron en el referido documento, para que las llevase a cabo.
De no haber existido esa “adjudicación” a favor de mi representado del 25% del edificio situado en la parte posterior del terreno y sólo en el caso de que esta demanda de partición hubiese sido incoada en aquel entonces, la decisión recurrida seria inobjetable, pero no fue así, ya que a mi representado se le reconocieron derechos de propiedad sobre el inmueble (que es indivisible) y la circunstancia de que la demanda se haya introducido 21 años después, apareja como resultado que deben realizarse los hechos y actos jurídicos que pudieron acaecer durante ese periodo, lo que conlleva a que mi representado debió emplazarse en este juicio porque formó parte de esos hechos y actos jurídicos referidos en el momento de la suscripción del documento y deben respetarse los efectos jurídicos de los que acontecieron desde el año 2000 hasta el 2021.
Por ello, ni a la parte demandada ni a mí representado le pareció necesario desconocer, tachar ni de forma alguna impugnar el documento suscrito el día 4 de agosto 2000 que acompañaron los demandantes como instrumento fundamental. Él no ha sido objeto de alteraciones materiales capaces de variar su sentido, ni está en contra de lo que sostuvo la parte demandada en su contratación, independientemente de que (erradamente) la calificó como “pseudo participación”, porque lo que él quiso destacar, por corresponderse a una realidad inocultable, es que en el inmueble funciona la Clínica Alfa (que no existía en el año 2000) y que como la edificación de esa Clínica la hizo el Sr. SALVATORE LUCA RUSSO y no aquello comuneros, entonces éste debió incluirse en el proceso de partición.
TERCERO: Es cierto que en el año 2000 se llegaron a esos pactos: que el terreno, la cuchilla y el local comercial indicados en el libelo serían para FRANCESCO E ILLUMINATO LUCA RUSSO, a parte iguales; es decir, el cincuenta por ciento (50%) para cada uno; pero, también es cierto como consta al folio cinco (5) del libelo de la demanda, que en ese mismo pacto autorizaron a mi representado para que hiciera una construcción con dinero de su propio peculio y para su patrimonio particular.
Omissis…
Y al vuelto del folio 31 (en mismo el documento de conversión de la comunidad sucesoral en comunidad ordinaria), se reconoce que el apartamento situado en la planta o piso 3 del edificio situado en la parte posterior del terreno, pertenecerá a SALVATORE LUCA RUSSO y como ese edificio consta de 4 plantas, ello quiere decir que desde el año 2000 el 25% de ese edificio pertenece a mi representado.
Ya desde allí, muy a su pesar, está vinculado mi representado a cualquier pretensión jurídica que tenga que ver con alguna porción del inmueble, porque el calificativo de inmueble no sólo lo tienen los terreno, sino también los edificios y en general toda construcción adherida de modo permanente a la tierra que sea parte de un edificio (Art 527 del Código Civil).
Entonces, si terreno y edificación (la que existía y la que se hizo con posterioridad) son un solo inmueble, mal se puede partir el terreno sin involucrar la edificación y si, como en efecto ocurre, los propietarios de unos y otros son diferentes, todos ellos deben ser partes en la pretensión, independientemente de la proporción que a cada uno les corresponda; es decir, como le concedieron a mi representado derecho para realizar una edificación para su patrimonio sobre el terreno, ello implica que, además de lo que ya le pertenecía, materializada la construcción para la que le concedieron autorización, tiene derechos proporcionales sobre el inmueble.
Insistimos en el argumento de que, si a mi representado no se le hubiere reconocido derechos de propiedad sobre una porción del edificio situado en la parte posterior del terreno y si la partición se hubiese realizado en aquel entonces (o si mi representado no hubiese construido edificación alguna), quizás la situación sería diferente, pero como sí tiene derechos de propiedad desde el principio, sí hizo construcciones adicionales y el proceso se inicio 21 años después de aquellos acuerdos, no se le puede obviar en un juicio en el que directa o indirectamente esté involucrada dicha edificación. Para que ese pacto le pudiera excluir de cualquier discusión relativa al inmueble, quizás hubiese sido necesario que no se le hubiesen reconocido derechos en la edificación de la parte posterior del inmueble y que en la autorización que se le otorgó para construir adelante se hubiese contemplado que las edificaciones que llevase a cabo pertenecerían a los propietarios del terreno; pero como, más bien, quedó dicho todo lo contrario de un modo claro, forzoso es concluir que él tiene que ser involucrado en la partición. Mucho más si, como dijimos en nuestro escrito de informes, es indiscutible que lo edificado es un solo inmueble, porque nunca se otorgó un documento de condominio que individualizara las dependencias respectivas, y así quedó decidido con fuerza de cosa juzgada.
En efecto, en la cláusula primera del documento de conversión de la comunidad hereditaria en comunidad ordinaria, expresamente se indicó:
Omissis…
Nótese como era tan indispensable el documento de condominio para la individualización de las propiedad, que el tiempo verbal que utiliza la cláusula es el futuro: “De esa edificación la planta baja o planta tierra será adjudicada” (Resaltado añadido). De allí la importancia del documento de condominio, que era donde debían concretarse esas adjudicaciones.
Por ello sostenemos que los actores no son propietarios de la mitad de la planta baja sino de derecho en toda la edificación proporcionales al número de metros cuadrados que tiene la mitad de ese local comercial.
La circunstancia de que exista una comunidad sobre el terreno no puede obviar que otra persona ajena a esa comunidad (del terreno) pueda tener derechos íntimamente vinculado a la edificación “sembrada” en él.
Enfatizamos que no se les desconoce a los actores que tengan derecho a la mitad del terreno, a la mitad de la cuchilla y al equivalente a la mitad, en metros cuadrados, de la superficie del local comercial sobre la edificación situada en la parte frontal del terreno, como quedó establecido en aquel documento del año 2000 que surte plenos efectos entre ellos, lo que tampoco se desconoce, el planteamiento no es ese. El planteamiento es que, aunque sean tales propietarios, en virtud que desde entonces mi representado es propietario “al menos” del 25% del edificio construido en la parte posterior del terreno, como se reconoce en ese mismo documento del año 2000 y que como sobre dicho terreno y cuchilla mi representado edificó en la parte frontal nuevas construcciones, con posterioridad a ese otorgamiento, con la autorización de quienes entonces eran propietarios de de la totalidad de ese terreno y cuchilla (incluyendo el causante de los actores), entonces para el proceso de partición tiene que ser convocado al señor SALVATORE LUCA RUSSO como legitimado pasivo, para que haga valer sus derechos que pudieran resultar afectados o menoscabados con la decisión respectiva, lo cual hará cuando este juzgado subsane la falta e imponga la instauración de un nuevo proceso, que cumpla los requisitos de admisibilidad respectivos, del que se le ha privado hasta ahora, y en el que deberá demostrar no tanto que es propietario de rodo lo edificado sobre el local comercial situado en la planta baja de la parte frontal del terreno, porque ese reconocimiento ya lo tiene, sino cuantos metros cuadrados tienen esas edificaciones que él hizo con autorización de sus hermanos. Así pedimos que se declare.
PETITORIO
Aunque esta representación judicial no lo hubiera solicitado, el Tribunal puede, de oficio, declarar la INADMISIBILIDAD de la pretensión, con soporte en la carencia del documento protocolizado que se exige para que pueda procederse a la partición de los inmuebles, de acuerdo con lo establecido en los artículo 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1920 y 1924 del Código Civil.
Subsidiariamente, para el supuesto negado que esta Superioridad considere que la inadmisibilidad invocada no es procedente, entonces el presente recurso debe declarar con lugar con los demás pronunciamientos de ley, revocándose la recurrida, declarándose sin lugar la demanda con base en la falta de cualidad pasiva, por la inadecuada integración del contradictorio…”
Este tribunal, en fecha 24 de marzo de 2023, se reservó sesenta (60) días calendario, exclusive, para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
LOS HECHOS Y ACTUACIONES EN EL A QUO
En fecha 26 de octubre de 2021, los ciudadanos JESUS ENRIQUE RAMÍREZ SILVA y RAFAEL BALMORES CHIRINOS BAUTE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 18.808 y 12.416, respectivamente, actuando en sus carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos KARIELYS NEYLEN LUCA REYES, ELIANA DUBRASKY LUCA MARTÍNEZ y RENATO BIAGIO ANTONIO LUCA MARTÍNEZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 17.711.043, V-19.627.819 y V- 21.192.378, respectivamente, presentó para su distribución ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA, contra el ciudadano FRANCESCO LUCA RUSSO, en los siguientes términos: 1) Que se convirtió junto con sus hermanos FRANCESCO LUCA RUSSO y SALVATORE LUCA RUSSO, en heredero de su progenitor ILLUMINATO LUCA RUSSO. 2) Que el inmueble objeto de la demanda se encuentra ubicado en la Calle Mare, N° 4 de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado La Guaira. 3) Que dicho bien inmueble le perteneció inicialmente a su abuela paterna, ciudadana ANTONIA RUSO CAPALARDO DE LUCA, y que posteriormente fuese sucedido por sus hijos, ciudadanos FRANCESCO LUCA RUSSO, SALVATORE LUCA RUSSO e ILLUMINATO LUCA RUSSO. 4) Que el inmueble cuenta con las medias de ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 mts) de frente por cuarenta y dos metros con veinticinco centímetros de fondo (42, 25 mts) de fondo, siendo su ancho en fondo de nueve metros (9 mts); así mismo, existe una cuchilla de terreno hacia el fondo que mide cincuenta y ocho metros con veinte centímetros (58,20 mts), comprendido del terreno dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su frente con la llamada Plaza España; SUR: Con fondo de la casa que es ó fue de Amelia Delgado y terreno de la Iglesia Maiquetía; ESTE: Casa que es ó fue de Amelia Delgado; y OESTE: Casa de la sucesión Regalado. 5) Que el referido inmueble estuvo originalmente conformado por el terreno antes descrito, la cuchilla, el local comercial ubicado al frente del descrito terreno y las bienhechurías posteriormente allí edificadas al fondo del terreno, consistente en una construcción de cuatro (4) pisos o cuatro (4) niveles ubicadas en la parte posterior del inmueble anteriormente delimitado. 6) Que el inmueble antes descrito y que fuese heredado por los hijos de ANTONIA RUSSO CAPALARDO de LUCA y BIAGIO LUCA, ciudadanos FRANCESCO LUCA RUSSO, SALVATORE LUCA RUSSO e ILLUMINATO LUCA RUSSO. 7) Que dichos causahabientes adquirieron derechos pro-indivisos en el cual procedieron adjudicarse la titularidad sobre el terreno y las bienhechurías allí edificadas de cuatro (04) pisos. 8) Que del referido documento se desprende la adjudicación de ILLUMINATO LUCA RUSO y FRANCESCO LUCA RUSSO, la totalidad del terreno ubicado al norte de la planta baja, con inclusión de la cuchilla del terreno ubicada en la parte posterior del inmueble y el local comercial ubicado en la planta baja como únicos dueños y/o titulares en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno. 9) Que fundamenta su pretensión en los artículos 768, 769, 770 y 822 del Código Civil. 10) Que solicitan la liquidación y partición de la comunidad con respecto al otro integrante de la comunidad FRANCESCO LUCCA RUSSO, en su condición de comunero.
Previa consignación de las documentales, por auto de fecha 11 de noviembre de 2021, el Tribunal A-Quo, admitió la demanda, y emplazó a la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 10 de diciembre de 2021, la ciudadana EGLIS PELLICER, en su carácter de Secretaria Adscrita al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, dejó expresa constancia de haber cumplido con el extremo del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Comenzando así a transcurrir el lapso de contestación a partir del primer día de despacho siguiente a la mencionada fecha.-
En fecha 17 de febrero de 2022, el abogado en ejercicio JOSÉ RAMÓN SOLÓRZANO PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.055, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCESCO LUCA RUSSO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.578.618, consignó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: 1) Que se opone formalmente a la partición solicitada, toda vez, que las cuotas que se mencionan en el libelo de la demanda no son las correctas y pido formalmente que este procedimiento se tramite por la vía ordinaria. 2) Que del documento suscrito en la Notaria Pública Primera del estado La Guaira (antes estado Vargas), en fecha 04 de agosto de 2000, inserto bajo el N° 34, tomo 13, se desprende que la partición no surtió el efecto alcanzado, porque se limita a establecer una especie de exclusividad de uso. 3) Que si bien es cierto el bien inmueble se adquirió por sucesión de la Sra. ANTONIOA RUSSO CAPALARDO DE LUCA, donde fue posteriormente edificada y funciona actualmente la clínica ALFA, fue prepartido por los padres de los causahabientes y el demandado en la presente causa. 4) Que no cumplió con la función de ser una verdadera partición, porque no existió un documento de propiedad horizontal que permita tener derechos proindivisos sobre la totalidad del inmueble. 5) Que se está en presencia de una comunidad conformada por el ciudadano SALVATORE LUCA, FRANCESCO LUCA y los causahabientes de ILUMINATO LUCA, el inmueble es una sola propiedad, no hay documento de condominio que permita establecer la propiedad independiente de partes de dicho inmueble. 6) Que no puede tenerse en la presente causa como única persona interesada en la partición a su representado, sino que ha debido incorporarse al ciudadano SALVATORE LUCA RUSSO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.644.274, porque el inmueble construido, donde funciona la CLINICA ALFA es un solo inmueble; y que por ello su representado carece de legitimidad, por cuanto, el solo no pude ser legitimado pasivo en esta relación procesal. 7) Que sustenta su defensa en las decisiones de nuestro máximo Tribunal, entre las cuales señaló la sentencia Nro. 507/05, emanada por la Sala Constitucional, caso Andrés Sanclaudio Cavellas, en el expediente 05-0656; la sentencia Nro. 699 de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: sociedad mercantil inversiones 747 C.A., contra Corp Banca C.A. Banco Universal de la Sala de Casación Civil, entre otras. 8) Que solicita se declare con lugar la oposición a la partición y se continúe el mismo como juicio ordinario.
En fecha 14 de diciembre de 2022, el A Quo procede a proferir su fallo en los siguientes términos:
“…omissis…
Pues bien, del análisis del material probatorio, anteriormente realizado observa esta juzgadora que quedó demostrado en el presente caso la comunidad existente entre los ciudadanos KARIELYS NEYLEN LUCA REYES, ELIANA DUBRASKY LUCA MARTINEZ y RENATO BIAGIO ANTONIO LUCA MARTINEZ como herederos del De-cujus ILLUMINATO LUCA RUSSO y FRANCESO LUCA RUSSO, todos plenamente identificado en autos, siendo que dicho inmueble fue adjudicado al ciudadano FRANCESCO LUCA RUSSO y al causante ILLUMINATO LUCA ROSSO, según se desprende del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del estado Vargas (hoy estado La Guaira), en fecha 04 de agosto del año 2000, quedando anotado bajo el N° 34, Tomo 13, quedando plenamente comprobada la comunidad habida, considera quien aquí decide que procedente la partición de la comunidad hereditaria del lote de terreno, ubicado en la Calle Mare, N° 4, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado La Guaira, el cual cuenta con las siguientes medidas y linderos: ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 mts) de frente por cuarenta y dos metros con veinticinco centímetros de fondo (42, 25 mts) de fondo, siendo su ancho en fondo de nueve metros (9 mts); así mismo, una cuchilla de terreno hacia el fondo que mide cincuenta y ocho metros con veinte centímetros (58,20 mts), comprendido del terreno dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su frente con la llamada Plaza España; SUR: Con fondo de la casa que es ó fue de Amelia Delgado y terreno de la Iglesia Maiquetía; ESTE: Casa que es ó fue de Amelia Delgado; y OESTE: Casa de la sucesión Regalado. Así como, de la edificación ubicada sobre el frente del mencionado terreno con una superficie de aproximadamente doscientos cuarenta metros cuadrados, (240 mts2), la planta baja o planta tierra. Cuya partición deberá realizarse conforme a lo establecido en nuestra norma adjetiva. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Partición de Comunidad Conyugal, incoada por los ciudadanos KARIELYS NEYLEN LUCA REYES, ELIANA DUBRASKY LUCA MARTINEZ y RENATO BIAGIO ANTONIO LUCA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.711.043, V-19.627.819 y V-21.192.378 respectivamente. Así se declara.
SEGUNDO: Se ordena la apertura de la fase ejecutiva o de partición propiamente dicha, por lo que éste Tribunal por auto separado procederá a emplazar a las partes para la designación del partidor, ello a tenor de lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia quedan las partes emplazadas para el nombramiento del partidor para el décimo (10°) día hábil siguiente, que quede firme la presente decisión. Así se establece.
TERCERO: Por cuanto que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…”
En fecha 09 de Enero del 2023 comparece el apoderado judicial del ciudadano SALVATORE LUCA RUSSO, apelando la señalada decisión conforme al artículo 297 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
PUNTO PREVIO
SOBRE LA COMPETENCIA
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta Juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Así las cosas, quien de este recurso conoce, considera que este Tribunal es competente para conocer y decidir de las apelaciones interpuestas por la parte demandada ciudadano FRANCESCO LUCA RUSSO y del tercero ciudadano SALVATORE LUCA RUSSO (antes identificados), contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2022, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA, interpuesta por los ciudadanos KARIELYS NEYLEN LUCA REYES, ELIANA DUBRASKY LUCA MARTINEZ y RENATO BIAGIO ANTONIO LUCA MARTINEZ, contra el ciudadano FRANCESCO LUCA RUSO, arriba identificados.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
FALTA DE CUALIDAD
El presente caso trata de dos apelaciones, una ejercida por el ciudadano FRANCESCO LUCA RUSSO, en su carácter de parte demandada y otra ejercida por el ciudadano SALVATORE LUCA RUSSO, en su carácter de tercero, pues, discuten los apelantes, que el bien objeto de la pretendida partición no puede ser ejecutable por cuanto dicho bien inmueble objeto del presente litigio forma parte de una comunidad conformado por el ciudadano SALVATORE LUCA, FRANCESCO LUCA y los causahabientes de ILLUMINATO LUCA, alegando que el inmueble es una sola propiedad, y que no existe documento de condominio que permita establecer la propiedad independiente de parte de dicho inmueble. Asimismo, discuten que el demandado no puede ser legitimado pasivo en esta relación procesal por cuanto existen terceras personas interesadas que deben ser involucradas en el juicio, ello a los fines de establecer la congruencia del presente fallo, con los límites del recurso ejercido.
Al respecto a lo anterior el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 777. La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el Título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
Por su parte, el autor Abdón Sánchez Noguera en su obra “Procedimientos Especiales”, página 491, dejó sentado:
“(…)
Pero además de tales requisitos señalados para toda demanda, la de partición debe contener algunos señalamientos particulares exigidos por el citado artículo 777, como son:
a. Expresar el título del cual se deriva la comunidad. Tratándose de una comunidad hereditaria, deberán indicarse los datos relativos al fallecimiento del causante…Si se trata de una comunidad constituida entre vivos, como una adquisición a título oneroso o gratuito, el título del cual deriva la comunidad será el negocio jurídico a través del cual los comuneros adquirieron la propiedad de los bienes que integran la misma, siendo necesario señalar igualmente el instrumento que le contenga con los datos que lo individualicen (Oficina de Registro o Notaría, fecha de otorgamiento, número de Registro o autenticación, Protocolos y tomos.) Una comunidad concubinaria tendrá como título derivativo de la comunidad el mismo hecho de vida concubinaria entre os concubinos en virtud de la presunción establecida en el artículo 767 del Código Civil, en concordancia, con el artículo 77 de la Constitución de la República. Este requisito se corresponde con el establecido en el ordinal 6° del artículo 346, esto es, la indicación de los 'instrumentos en que se fundamenta la pretensión' de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido. Tales instrumentos o títulos deberán producirse con el libelo y son entre otros: …; 2) tratándose de otro tipo de comunidad: el instrumento del cual surge la comunidad-compra, permuta, sociedad, etc.”

Ahora bien, pretende la parte actora, la división del siguiente bien:
1. Inmueble constituido por un lote de terreno el cual mide ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 mts) de frente, por cuarenta y dos metros con veinticinco centímetros (42, 25 mts) de fondo, siendo su ancho en fondo, de nueve metros (9,00 mts), existiendo también una cuchilla de terreno hacia el fondo que mide cincuenta y ocho metros con veinte centímetros (58, 20 mts), en cuchilla, comprendido del terreno dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su frente con la llamada Plaza España; SUR: Con fondo de la casa que es ó fue de Amelia Delgado y terreno de la Iglesia Maiquetía; ESTE: Casa que es ó fue de Amelia Delgado; y OESTE: Casa de la sucesión Regalado, situado en la Calle Mare No. 4, en Maiquetía, Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado La Guaira.
2. Plata baja o planta tierra de la edificación ubicada sobre el frente del antes mencionado terreno, con una superficie de aproximadamente doscientos cuarenta (240) metros cuadrados.
Consta en autos los siguientes documentos:
1) Copia fotostática de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, decretada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas (hoy estado La Guaira), en fecha 3 de octubre de 2019, signado en el expediente bajo el N° WP12-S-2019-0000685, el cual corre inserto en los folios catorce (14) al veintiocho (28) ambos inclusive, documento que no fue impugnado de ninguna manera, por lo que quien suscribe lo considera fidedigno, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, acreditando a los ciudadanos KARIELYS NEYLEN LUCA REYES, ELIANA DUBRASKY LUCA MARTINEZ y RENATO BIAGIO ANTONIO LUCA MARTINEZ, antes identificados, como Únicos y Universales Herederos respecto al de-cujus ILLUMINATO LUCA RUSSO. Así se decide.
2) Copia certificada de documento de partición de comunidad hereditaria y constitución de la comunidad ordinaria contractual, otorgado por ante la Notaría Pública Primera del estado Vargas (hoy estado La Guaira), en fecha 04 de agosto del año 2000, quedando anotado bajo el N° 34, Tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual corre inserto en los folios veintinueve (29) al treinta y cuatro (34) ambos inclusive; el cual al no haber sido impugnado se le otorga pleno valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, del cual se deprende la existencia de la comunidad ordinaria contractual inicialmente existente entre el de-cujus ILLUMINATO LUCA RUSSO y FRANCESCO LUCA, antes identificados. Así se decide.
3) Copia certificada de documento de arrendamiento suscrito entre el demandado FRANCESCO LUCA RUSSO y el causante ILLUMINATO LUCA ROSSO, con el carácter de arrendadores y por la otra la empresa CLINICA ALFA, C.A., representada por el ciudadano SALVATORE LUCA RUSSO, autenticado ante la Notaria Pública Primera del estado La Guiara, en fecha 17 de agosto de 2021, quedando anotado bajo el N° 33, Tomo N° 13 de los libros de autenticaciones por esa Notaria, el cual corre inserto en los folios treinta y cinco (35) al cuarenta y uno (41), ambos inclusive, documento que no fue impugnado de ninguna manera, por lo que quien suscribe lo considera fidedigno, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Del mismo se desprende la relación contractual arrendaticia existente entre sobre el inmueble objeto de partición. Así se decide.
Es evidente entonces, que del análisis del material probatorio, anteriormente realizado observa esta juzgadora que quedó demostrado en el presente caso que en fecha 04 de agosto del año 2000 se constituyó la comunidad ordinaria contractual alegada por el accionante, siendo que el inmueble objeto de partición fue adjudicado al ciudadano FRANCESCO LUCA RUSSO y al causante ILLUMINATO LUCA ROSSO, según se desprende del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del estado Vargas (hoy estado La Guaira), en fecha 04 de agosto del año 2000, quedando anotado bajo el N° 34, Tomo 13.
Pues bien, si bien es cierto no consta protocolización alguna del documento de condominio donde se realice la debida individualización del porcentaje de propiedad correspondiente a cada uno de los copropietarios, no es menos cierto que en el documento de “Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria y conformación de una Comunidad Ordinaria y Contractual”, antes apreciado, se hizo una declaración, en el que las partes se adjudicaron propiedades individualizadas, siendo un documento válido en cuanto a la distribución del inmueble que ellos decidieron realizar, en virtud del consentimiento legítimamente manifestado entre las partes, el cual es ley entre las partes, conforme los artículos 1.159 y 1.160, ambos del Código Civil venezolano, los cuales establecen:
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
“Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…”
Ahora bien, una vez dictada la sentencia definitiva por el a quo, comparece el apoderado judicial del ciudadano SALVATORE LUCA RUSSO, apelando la señalada decisión y consigna copias certificadas de las actuaciones del expediente N° WP12-V-2019-000121, de la nomenclatura del Circuito Judicial Civil, mediante el cual la parte actora del presente juicio reconoce al ciudadano SALVATORE LUCA RUSSO, como nuevo comunero, asimismo, consigna copia fotostática del documento de enajenación del inmueble objeto de la presente partición, que hizo el ciudadano FRANCESCO LUCA RUSSO a favor del ciudadano SALVATORE LUCA RUSSO, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda el día 17 de agosto de 2005, anotado bajo el N° 01, Tomo 77 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente consignado dicho documento en etapa de sentencia en esta instancia, debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Vargas estado La Guaira en fecha 24 de agosto de 2023, bajo el N° 2022.713, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el n° 456.24.1.7.5766 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2022.
Así las cosas, dicho documento protocolizado fue impugnado por la parte actora, por cuanto fue presentado en la alzada posteriormente al vencimiento del lapso de informes, a saber en etapa de sentencia, por lo que se trae a colación lo establecido en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de agosto 2007, expediente Nro. 2003-000601:
…”La segunda instancia, es una nueva etapa del juicio, en la cual se revisa la controversia con base en los alegatos y pruebas presentados por las partes ante el juez de la causa, no obstante, el legislador permitió excepcionalmente de manera limitada, promover ante este segundo grado de cognición, determinadas pruebas, a saber, documentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio.
En efecto, el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deben acompañarse con la demanda; las posiciones y juramento decisorio podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514.” (Negrillas de la Sala).
Como puede apreciarse de la norma antes transcrita, el legislador permite la promoción y evacuación de la prueba de posiciones juradas ante la segunda instancia. Sin embargo, es muy clara la disposición cuando dispone que la misma podrá evacuarse hasta la oportunidad de la presentación de los informes. Lo que implica, que la parte promovente deberá estar atenta y efectuar todos los actos y trámites necesarios para que la prueba sea evacuada antes de esa oportunidad, pues de lo contrario, resultará evacuada fuera del lapso establecido para ello, resultando extemporánea y, en consecuencia, el juez estará impedido de valorarla.
En este sentido, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 2241, de fecha 9 de noviembre de 2001, caso: (Aura Castillo de Rodríguez), en el expediente N° 00-3237, en relación a los pruebas que pueden ser promovidas en segunda instancia y la oportunidad para su evacuación, puntualizó lo siguiente:
“…En la segunda instancia de un juicio que en primera instancia ha concluido mediante sentencia, los lapsos procesales se inician cuando el tribunal de alzada (en caso de no pedirse la constitución del tribunal con asociados) da por recibido los autos y fija el término de veinte (20) días de despacho para que se realice el acto de informes, pero justamente a partir del auto respectivo que dicte fijando ese término, según el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, comienza a correr un lapso de veinte (20) días de despacho, en cuyos primeros cinco (5) días las partes podrán promover como medios probatorios los instrumentos públicos, y pedir las posiciones o el juramento decisorio de su contraparte.
En el supuesto de que sean promovidas las posiciones juradas, lo cual interesa examinar a esta Sala a los fines de dictar este fallo, la parte tendrá como lapso para su evacuación el que comienza a partir de la admisión de las posiciones y que correrá hasta que tengan lugar los informes, de acuerdo a lo que se desprende de la lectura concordante de los artículos 517 y 520 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a lo previsto en el artículo 416 eiusdem “(sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente para el día y la hora designados, y aquéllas en ningún caso suspenderán el curso de la causa”. Luego, dentro del lapso para que tengan lugar las posiciones, se procederá a citar personalmente al absolvente, para que se lleven a cabo éstas y las recíprocas antes que fenezca el lapso. Dado lo exiguo del término de evacuación, la diligencia del promovente de las posiciones juradas, es importante para que puedan llevarse a cabo, ya que el proceso no se detiene y el límite para que tengan lugar las posiciones, es la fecha para los informes…”. (Negrillas de esta Sala).
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de la presente denuncia, es necesario determinar de las actas que conforman el presente expediente, si efectivamente la evacuación de las posiciones juradas fue hecha de manera extemporánea, esto es, luego de fenecido el término para la presentación de los informes, actividad que procede y puede realizar la Sala en esta oportunidad, en virtud de la naturaleza de la presente denuncia.
Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2001, que riela al folio 83 del presente expediente, el ad-quem dictó un auto mediante el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo día de despacho siguiente a ese, vale decir, el 31 de octubre de 2001, para que las partes presentaran sus informes.
Posteriormente, las pruebas promovidas, entre ellas, la de posiciones juradas, fueron admitidas mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2001, lo que determina que desde ese mismo día las partes podían evacuar las posiciones juradas hasta la oportunidad que fue fijada para la presentación de los informes.
En tal sentido, es menester precisar cuál fue la oportunidad que se fijó para la presentación de los informes, que representará la fecha tope para la evacuación de las posiciones juradas.
Para determinar esa oportunidad, constata esta Sala del folio 123 de los que conforman el presente expediente, que cursa un cómputo practicado por la Secretaria del juzgado superior, el cual permite verificar que desde el día 31 de octubre de 2001, fecha en la cual se dictó el auto que fijó oportunidad para la presentación de los informes, hasta el día 4 de enero de 2002, transcurrieron veinte (20) días de despacho, lo que evidencia, que la fecha para la presentación de los informes era el día 4 de enero de 2002.
Por lo tanto, al verificarse de las actas que la evacuación de las posiciones juradas fue hecha en fecha 7 de enero de 2002, es decir, luego de la oportunidad prevista para la presentación de los informes, esta Sala concluye que la prueba fue evacuada de manera extemporánea.
Ahora bien, del pasaje de la recurrida antes transcrito, se puede apreciar cómo el juzgador tuvo como válida y valoró la prueba de posiciones juradas antes analizada, sin percatarse de que la misma había sido irregularmente evacuada e incorporada al material probatorio, cuando por mandato del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil no podía hacerlo, es decir, no debía apreciarse por no formar parte del mismo, en razón de haber sido evacuada extemporáneamente, lo que podría resultar determinante en el dispositivo del fallo impugnado.
En consecuencia, de acuerdo con las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala considera que el juzgador de alzada infringió por falta de aplicación el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil y, por vía de consecuencia, el artículo 12 eiusdem, al haber admitido y valorado una prueba, en este caso, la de posiciones juradas, habiendo sido evacuada de manera extemporánea.
Por los motivos anteriormente expuestos, esta Sala declara procedente la denuncia de infracción por falta de aplicación del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil y la del artículo 12 eiusdem. Así se establece…”
Igualmente, en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de mayo de 2016, expediente N° 2015-000775
…”En ese orden de ideas se puede precisar que el juez de alzada al valorar el acta de matrimonio consideró que este es un documento público, el cual de acuerdo a la jurisprudencia reiterada y constante de esta Sala de Casación Civil, y tal como fue ut supra mencionado, es un documento público, el cual es posible que sea incorporado en la segunda instancia del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, así mismo de que sea analizado y valorado por el juez de alzada.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en los artículos 396 y 435 del Código de Procedimiento Civil, este documento público referido a la acta de matrimonio puede ser incorporado al proceso en el acto de informe en segunda instancia, pero dentro del lapso correspondiente; al respecto luego del examen de las actas procesales, se pudo evidenciar que en fecha 09 de enero de 2012, el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó auto mediante el cual se difirió el pronunciamiento de la sentencia por treinta (30) días.
En ese sentido se precisó que el 07 de febrero de 2012, compareció ante el a quo la ciudadana María del Carmen Pereira Pérez, parte actora-reconvenida, quien debidamente asistida de abogado consignó para su valoración, el acta de matrimonio anotado bajo el N° 238, del Tomo VI, del año 2008, anotada en el libro de Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua.
De las citadas actuaciones se evidencia que la prueba documental referida al acta de matrimonio, fue consignada fuera del lapso de informe de primera instancia, es decir, de manera extemporánea por tardía, pues además la misma no fue ratificada ni promovida de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se evidencia que el juez de alzada incurrió en el quebrantamiento de los artículos 396 y 435 eiusdem.
En virtud de los razonamientos precedentemente expuesto se declara la procedencia de la denuncia, con lo cual se anula la decisión recurrida dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y se repone al estado de que el juez superior que resulte competente se pronuncie respecto de la controversia planteada con ajustamiento en la doctrina aquí planteada y así se decide…”
Como puede apreciarse de los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se infiere que está permitida la promoción y evacuación de determinadas pruebas, como, documentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio ante la segunda instancia, pero las mismas podrán evacuarse hasta la oportunidad de la presentación de los informes, en consecuencia, se desecha el documento presentado por la representación judicial del ciudadano SALVATORE LUCA RUSSO, debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Vargas estado La Guaira en fecha 24 de agosto de 2023, bajo el N° 2022.713, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el n° 456.24.1.7.5766 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2022, el cual fue consignado fuera del lapso de informe de segunda instancia, es decir, de manera extemporánea por tardía. Y así se establece.
Sin embargo, este tribunal observa que fue presentado en copia fotostática el referido documento de venta de todos los derechos del ciudadano FRANCESCO LUCA RUSSO sobre el inmueble objeto de la presente partición, a favor del ciudadano SALVATORE LUCA RUSSO, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda el día 17 de agosto de 2005, anotado bajo el N° 01, Tomo 77 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, conjuntamente con la apelación ejercida por el ciudadano SALVATORE LUCA RUSSO, tercero interesado, conforme al artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue ratificado en el lapso de informes en segunda instancia, y no fue impugnado por las partes del juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y al respecto observa quien suscribe:
El artículo 1.920, ordinal primero del Código Civil, establece lo siguiente:
“Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca...”
Por otro lado, el Artículo 1.924 del Código Civil, establece:
“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales. Sección II De la Forma de Registro”.
De lo anteriormente transcrito, se desprende que todo acto entre vivos, sea a título gratuito, oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca deben ser registrados.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, caso: Inversora H9, C.A., contra Productos Saroni, C.A, estableció lo siguiente:
“…El artículo 1.920 del Código Civil establece cuáles son los actos sujetos a la formalidad del Registro, entre los cuales están aquellos traslativos de la propiedad de inmuebles. Ahora bien, de la lectura de la norma no se desprende que la omisión de tal formalidad apareje como consecuencia el no perfeccionamiento del contrato de venta o la no trasmisión de la propiedad del inmueble, ni que el adquirente quede imposibilitado de invocar y hacer valer la titularidad de su derecho frente a todo tipo de terceros.
El primer párrafo del artículo 1.924 del Código Civil establece la consecuencia de que no se de cumplimiento a la formalidad de la protocolización de aquellos actos, documentos y sentencias a los que se refieren los artículos 1.920 y 1.921 eiusdem, al disponer que en estos casos, el documento, acto y sentencia, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
De donde se deduce que son ciertos y determinados tipo de terceros, es decir, sólo aquellos que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble los únicos a los que no les es oponible el acto, documento o sentencia, por la falta de protocolización, de forma tal que no están comprendidos en el supuesto de hecho de dicha norma los denominados terceros indiferentes, es decir, aquellos que no han adquirido y conservado ningún derecho sobre el bien, a quienes, por argumento en contrario, si le es oponible el acto, documento o sentencia, aun cuando no se haya procedido a dar cumplimiento a la formalidad de su protocolización…”.
Entonces, se infiere que el derecho de propiedad no se adquiere por la protocolización o registro del contrato de venta, sino por el consentimiento legítimamente manifestado entre las partes, pues, el incumplimiento de dicha formalidad, no impide el ejercicio de la propiedad frente a terceros que no han adquirido y conservado ningún derecho sobre un bien.
En tal sentido, el documento de compra venta de todos los derechos del ciudadano FRANCESCO LUCA RUSSO sobre el inmueble objeto de la presente partición, a favor del ciudadano SALVATORE LUCA RUSSO fue efectivamente autenticado, por lo que surte efecto entre las partes y frente a los terceros que no hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, por lo que se desprende que el inmueble descrito en el escrito libelar no es propiedad de la parte aquí demandada, siendo su actual copropietario el ciudadano SALVATORE LUCA RUSSO, y así se establece.
Así pues, en sentencia N° 0740 dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de mayo de 2009, en relación a la legitimación para estar en juicio sea demandante o demandado estableció lo siguiente:
“…La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquélla '…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y se ejercita en tal manera…' (Ensayos Jurídicos, Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisible por Falta de Cualidad, Fundación Roberto Goldschimdt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p. 183.). Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y en que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el Art. 361 del C.P.C. vigente…”
De lo anterior se concluye que la cualidad se refiere al interés del sujeto en las resultas del proceso, a la identidad que debe existir entre el sujeto que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda y en el caso de la pasiva, a la necesaria vinculación que debe existir entre el sujeto a quien se le exige el cumplimiento de la obligación o reconocimiento de un derecho y la persona a quien se demanda.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia numero RC00117 de fecha 10 de marzo de 2022, estableció lo siguiente:
“…En sintonía con lo anterior, la Sala mediante sentencia N° 778, de fecha 12 de diciembre de 2012, caso: Luis Miguel Nunes Méndez contra Carmen Olinda Alvarez de Martínez, en el cual la alzada declaró inadmisible la demanda motivado a la falta de cualidad pasiva, estableció lo siguiente:
“…la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. [Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195]. Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración. Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso…”. (Negrillas y subrayado del texto).
Como puede apreciarse de la sentencia anteriormente mencionada, el juez a los fines de advertir el litisconsorcio pasivo necesario debe tener en cuenta algunos principios fundamentales tales como: pro actione, economía procesal y seguridad jurídica. En tal sentido, el juzgador está facultado por dichos principios constitucionales para corregir en cualquier estado y grado de la causa, errores en la constitución del proceso, pudiendo ordenarse la reposición de la causa a los fines de sanear el mismo y lograr un equilibrio procesal de las partes. De allí que la inobservancia del juzgador al llamado de un tercero para la integración de la relación jurídica procesal dará lugar a la nulidad y a la reposición anteriormente mencionada. (subrayado de este Tribunal).
En ese sentido, conforme al análisis realizado al criterio jurisprudencial transcrito ut supra, esta Sala determina que el Juez de alzada debió reponer la causa al estado de citar al ciudadano Pierre Kudabachi Hayeh, en ejercicio de su función correctiva y saneadora, para que diera contestación a la demanda, tomando en consideración los principios de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, es decir, debió integrar de oficio al litis consorte pasivo a la relación jurídico procesal, conforme a lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil y en el criterio jurisprudencial transcrito.
En consecuencia, la Sala constata que el juzgador de alzada al no advertir y subsanar de oficio el defecto constatado en la integración del litisconsorcio pasivo, atentó contra los principios pro actione, de celeridad y de economía procesal, al sustanciar el proceso hasta su conclusión y luego en la oportunidad de dictar la sentencia declarar la inadmisibilidad de la acción”.
Del criterio jurisprudencial antes citado, se concluye que el juzgador está facultado para corregir en cualquier estado y grado de la causa, errores en la constitución del proceso, pudiendo ordenarse la reposición de la causa a los fines de sanear el mismo y lograr un equilibrio procesal de las partes, razón por la cual quien aquí decide considera que existe falta de cualidad pasiva en el presente caso, y conforme a todo lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación, razón por la cual se ordena la reposición de la causa al estado de que se ordene la citación del sujeto pasivo ciudadano SALVATORE LUCA RUSSO, plenamente identificado en autos, y la nulidad de las actuaciones realizadas en el presente juicio desde el auto de admisión de la demanda a saber, en fecha 11 de Noviembre de 2021 y así quedará establecido en la dispositiva de la presente causa. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadano FRANCESCO LUCA RUSO, titular de la cédula de identidad N° V-10.578.618, debidamente representado por el Abogado JOSÉ RAMÓN SOLÓRZANO PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.055. SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano SALVATORE LUCA RUSSO, titular de la cédula de identidad N° V-10.578.618, V-11.644.274, actuando en su carácter de tercero interesado, conforme al artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, debidamente representado por el profesional del derecho GRÉGORY A. IFILL B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 185.028, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, de fecha 14 de diciembre de 2022, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda de Partición de Comunidad Ordinaria, incoada por los ciudadanos KARIELYS NEYLEN LUCA REYES, ELIANA DUBRASKY LUCA MARTINEZ y RENATO BIAGIO ANTONIO LUCA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.711.043, V-19.627.819 y V-21.192.378 respectivamente, contra el ciudadano FRANCESCO LUCA RUSO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 10.578.618, la cual se REVOCA. Así se establece. TERCERO: Se declara FALTA DE CUALIDAD del demandado ciudadano FRANCESCO LUCA RUSO, ya identificado, en consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado de que se ordene la citación del sujeto pasivo ciudadano SALVATORE LUCA RUSSO, plenamente identificado en autos, y se declara la nulidad de las actuaciones realizadas en el presente juicio desde el auto de admisión de la demanda a saber, en fecha 11 de Noviembre de 2021. Así se decide.
Se ordena la notificación de las partes y tercero del presente juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en Maiquetía, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023).
LA JUEZ SUPERIOR,
ABG. LISETH C. MORA V.
EL SECRETARIO,
ABG. VINCENZO J. VILLEGAS





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
Maiquetía, quince (15) de noviembre del dos mil veintitrés (2023).
Año 213º y 164º
ASUNTO N°: WC12-R-2023-000015.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL.
PARTE DEMANDANTE: KARIELYS NEYLEN LUCA REYES, ELIANA DUBRASKY LUCA MARTINEZ y RENATO BIAGIO ANTONIO LUCA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-17.711.043, V- 19.627.819 y V- 21.192.378, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESÚS ENRIQUE RAMIREZ SILVA y RAFAEL BALMORES CHIRINOS BAUTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.808 y 12.416, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FRANCESCO LUCA RUSO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.578.618.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAMÓN SOLÓRZANO PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.39.055.
TERCERO INTERVINIENTE: SALVATORE LUCA RUSSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.644.274.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: GRÉGORY A. IFILL B., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 185.028.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD (Apelación del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira).
-I-
ACTUACIONES EN LA ALZADA
Ha subido a esta Superioridad asunto signado con el N°1375/10 nomenclatura del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del estado Vargas (Hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas), en virtud del recurso de apelación ejercido por el profesional del Derecho FRANCESCO LUCA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.801, en representación de la parte demandada y la apelación ejercida por el abogado GRÉGORY A. IFILL B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 185.028, en su carácter de apoderado del ciudadano SAVATORE LUCA RUSSO., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 11.644.274, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en fecha 14 de diciembre de 2023, mediante el cual declaró CON LUGAR la PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA, incoada por los ciudadanos KARIELYS NEYLEN LUCA REYES, ELIANA DUBRASKY LUCA MARTINEZ y RENATO BIAGIO ANTONIO LUCA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.711.043, V- 19.627.819 y V- 21.192.378, respectivamente.
En fecha 21 de diciembre de 2022, el abogado en ejercicio FRANCESCO E. LUCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.801, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, apela de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 14 de diciembre de 2022.
En fecha 09 de enero de 2023, el abogado GRÉGORY A. IFILL B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 185.028, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SALVATORE LUCA RUSSO, apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 14 de diciembre de 2022.
En fecha 13 de enero de 2023, se oyó la apelación ejercida por la parte demandada y el ciudadano SALVATORE LUCA RUSO, en ambos efectos y se ordenó remitir a esta Alzada.
En fecha 07 de febrero de 2023, esta Alzada dio por recibido el presente asunto, le dio entrada y fijó el vigésimo (20mo) día de despacho siguiente para que las parte presenten escrito de informes.
En fecha 06 de marzo de 2023, se recibió escrito de informe presentado por el abogado GRÉGORY A. IFILL B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 185.028, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SALVATORE LUCA RUSSO, mediante el cual indicó lo siguiente:
“…En cuanto a las razones por las cuales la sentencia apelada debe ser revocada, observamos que la misma se dictó como consecuencia de la pretensión de los demandante de que se ordene la partición de: 1) el terreno, 2) la cuchilla (en lo sucesivo simplificaremos ambos denominándolos simplemente “el terreo”) y 3) del local comercial situado en la planta baja de la parte frontal de “el terreno”, ubicado todo en la calle Mare, N° 4, Parroquia Maiquetía Municipio Vargas del estado La Guaira, los cuales forman parte de una gran edificación donde funciona el establecimiento de salud denominado Clínica Alfa, según consta del contrato de arrendamiento anexado por los demandante a su libelo, el cual cursa a los folios 37 al 40 del expediente.
Los accionantes también consignaron el documento que denominaron “Partición y Liquidación de la comunidad Hereditaria y conformación de una Comunidad ordinaria y Contractual”, cursante a los folios 31 al 33, según el cual, además del local comercial situado en la planta baja y frontal de “el terreno”, existe una edificación de cuatro (4) plantas o pisos ubicada en la parte posterior del mismo. En ese documento también consta que autorizaron a mi representado a construir una edificación sobre el referido local comercial de la parte frontal, siempre y cuando éste lo llevase a cabo con dinero de su propio peculio, como en efecto así se hizo, en el entendido de las construcciones que edificase les pertenecerían a mi representado.
Por otro lado, en el mismo documento de partición existe un reconocimiento expreso de que mi representado tiene derechos de propiedad sobre el equivalente, al menos, a la superficie que tiene una de las cuatro (4) plantas del edificio situado en la parte posterior de “el terreno”.
Por si fuese poco, no solo en la demanda del juicio de cumplimiento de contrato incoado contra mi representado por los actores, el cual perdieron, porque la sentencia definitiva la declaró sin lugar (y quedó definitivamente firme), sino también en el escrito mediante el cual respondieron el despacho saneador dictado por el tribunal que conoció de esa causa (expediente N° WP12-V-2019-000121), e incluso, en la reforma espontánea que le hicieron a ese libelo, reconocieron expresa y voluntariamente que la totalidad de los derechos que tenía el ciudadano Francesco Luca Russo sobre aquella comunidad sucesoral, le fueron vendidos a mi representado, de manera que están conscientes de que mi representado tiene intereses sobre los bienes cuya partición pretenden.
Dicho reconocimiento también lo hicieron en la demanda inicial del juicio de Enriquecimiento sin causa que se sustancia ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en el expediente distinguido con el N° WP12-V-2019-000127, ya que, aunque con posterioridad introdujeron una reforma del libelo inicial, la modificación que del mismo se hizo no tiene la virtud de borrar los reconocimientos espontáneos que en primigenio realizaron (folios 5 y 6), donde señalaron:
“… SALVATORE LUCA RUSSO adquirió de su hermano FRANCESCO LUCA RUSSO la totalidad de sus derechos equivalentes al Cincuenta (Sic) por Ciento (sic) (50%) que poseía éste en la comunidad ordinaria, quedando por vía de consecuencia integrada la comunidad ordinaria así: la totalidad del terreno descrito en el particular primero el Cincuenta (Sic) por ciento (Sic) (50%) para cada uno, igual porcentaje para la cuchilla de terreno, las bienhechurías de los apartamentos ubicados en la parte posterior del terreno, la planta uno o piso uno ILLUMINATO LUCA RUSSO, los apartamentos (Sic) Dos (Sic), Tres (Sic) y Cuatro (Sic) (2, 3 y 4) de SALVATORE LUCA RUSSO y la propiedad del terreno ubicado en la parte frontal con una superficie de Doscientos (Sic) Cuarenta (Sic) metros cuadrados (240,00 mts.2), compartida en igualdad de porcentajes, es decir, Cincuenta (Sic) por Ciento (sic) (50%) para cada uno”.
Es decir, no fue en un solo proceso ni fue una sola vez, reconocieron esa negociación en dos procesos distintos y en diferentes oportunidades.
Entonces, como primera conclusión tenemos que: como sobre el terreno, la cuchilla y el local comercial respecto de los cuales se solicitó la partición, existen edificaciones, pertenecientes en altísima proporción a mi representado ¼) al menos o, lo que es el mismo, un 25% del situado en la parte posterior de “el terreno”; y respecto del construido por mi representado en la parte frontal del mismo, la proporción es equivalente a (13/14) partes o, lo que también es lo mismo, 92,86%, no se puede proceder a la partición ni se podía sustancias en el juicio sin involucrarlo a él en el procedimiento, por que el inmueble en su conjunto: “el terreno” y las edificaciones, han permanecido indivisibles por la falta de protocolización de un documento de condominio en el que se hibiese hecho la debida individualización; por lo tanto, existe una comunidad entre los propietarios del terreno y los propietarios de las edificaciones, siendo todos (terreno y edificaciones) indivisibles.
No está demás añadir que, independientemente de que en aquel documento de partición que ellos titularon “Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria y conformación de una Comunidad ordinaria y Contractual”, se hizo una declaración en que las partes pretendieron asignarse propiedad individualizadas, tal asignación terminó siendo solo una expectativa que quedaba sujeta a la protocolización de un documento de condominio que permitiese la individualización; pero, como quedo definitivamente firme la sentencia que declaró prescrita la posibilidad de exigirle a mi representado la obligación de oreoarar y someter el proyecto de documento de condominio respectivo a la aprobación de los restantes otorgantes de esa partición, forzoso es concluir que, aunque se le reconozca, como en efecto se les reconoce, a los sedicentes herederos del Sr. Illuminato Luca Russo un derecho de propiedad sobre porciones del inmueble, en realidad no tienen la propiedad del cincuenta por ciento (50%) que se atribuyen respecto del local comercial involucrado en la demanda de partición que hoy nos ocupa, sino derecho en toda la edificación proporcionales al número de metros cuadrados que tiene la mitad de ese local comercial.
En otras palabras, como no existe documento de condominio sobre el edificio, los demandantes no son propietarios de la mitad del local comercial que incluyeron en su demanda de partición, lo que tienen son intereses propocinales, equivalentes a CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (Mts2 120,00) (que es la mitad del área total del local), en la totalidad del edificio de siete (7) plantas (la planta baja que ya existía, más seis adicionales que construyó mi representado encima de ésta), cada una de las cuales tiene la misma superficie del local comercial de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (Mts2 240,00); es decir, que del total de UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (Mts2 1.680,00) que tiene el edificio de la parte frontal, ellos tienen derecho a ciento veinte metros cuadrados ( Mts2 120,00), que representan SIETE ENTEROS CON CATORCE CENTÉSIMAS POR CIENTO (7,14%), perteneciéndole a mi representado la diferencia, por haberla construido para su patrimonio particular y con dinero de su propio peculio; es decir, el equivalente a NOVENTA Y DOS ENTEROS CON OCHENTA Y SEIS CENTÉSIMAS POR CIENTO (92,86%) sobre esa edificación y respecto del terreno y la cuchilla, ya deijomo que los actores reconocieron espontanea, expresa y voluntariamente, aun cuando no demandaron a mi representado, que éste adquirió los derechos que le pertenecían al Sr. Francesco Luca Russo, lo cual habrá de dilucidarse en un proceso que sea instaurado debidamente y no como el que ellos han intentado.
Inexplicablemente, el demandado en este juicio no trajo a colación la enajenación que de sus derechos le hizo a mi representado, mediante documento otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 17 de agosto de 2005, anotado bajo el N° 1, Tomo 77 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual fue acompañado por esta representación al momento de interponer la apelación que nos ocupa.
En todo caso, mi representado no podía ser excluido de la reclamación libelada, tomando en cuenta que el mismo documento de partición existe un reconocimiento expreso de mi representado tiene derechos de propiedad sobre el equivalente, al menos, al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del edificio de cuatro (4) plantas situado en la parte posterior de “el terreno” y, además, por cuanto el bien (“el terreno, el edificio de atrás y el de adelante) es indivisible, por la carencia de documento de condominio, mi mandante también es comunero y, por tanto, debía ser demandado y no fue, razón por la cual tenía que prosperar la falta de cualidad alegada por la parte demandada en su escrito de contestación.
Como una demostración palmaria de que tanto el terreno como la cuchilla, el edificio situado en la parte posterior y el local comercial situado en la parte frontal del mismo y, por supuesto, la edificación de 6 plantas construida sobre dicho local comercial, son uno solo, basta con verificar que se trata de una sola dirección: Calle Mare, N° 4, Parroquia Maiquetía Municipio Vargas del Estado La Guaira, como se desprende de la propia argumentación de los demandantes. Si fuesen inmuebles distintos, habría direcciones diferentes, de manera que en el juicio de partición deben involucrarse a todas, absolutamente todas, las personas que tengan algún derecho de propiedad sobre cualquier porción del inmueble, porque directa o indirectamente la partición pudiera afectar sus derechos.
Recapitulando, se observa que el documento titulado “Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria y conformación de una Comunidad ordinaria y Contractual” que acompañaron los actores, es un documento válido entre las partes en torno a las proporciones que ellos decidieron distribuirse; en otras palabras, de acuerdo con ese documento, está clarísimo que mi representado aceptó el desequilibrio inicial, en comparación a lo que debía corresponderle en los bienes de la herencia, a cambio de que le permitiesen construir, para su patrimonio particular y con dinero de su propio peculio, una edificación sobre el local comercial situado al frente del terreno; es decir, que la autorización que le concedieron para esa construcción de las plantas adicionales en la parte frontal de “el terreno”, sumada al contrato de arrendamiento que en la misma fecha suscribieron, bien valía el sacrificio de aceptar que sus hermanos tuviesen una participación mayor tanto en cuanto a la propiedad de “el terreno”, como en cuanto a lo que estaba construido en la parte frontal del mismo y también en cuanto al edificio situado en la parte posterior de “el terreno”.
Por ello, aunque se trataba de una partición que en principio pudo haberse rescindido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1120 y siguientes del Código Civil por haberse producido una lesión que excedía de una cuarto (1/4) de los bienes de la herencia, la misma no fue atacada por mi representado (tampoco lo harpa ni es un asunto que atañe al orden público), porque mi representado consideró que la mentada autorización, más el reconocimiento de derecho de propiedad sobre la cuarta parte (1/4) de la edificación situada en la parte posterior de “el terreno”, sumando al reconocimiento de sus derechos de propiedad sobre lo que él construyese, compensarían el sacrificio que hacía sobre tales bienes de la herencia a favor de sus hermanos, por cuanto a la larga, la construcción que edificaría representaría porcentualmente mucho más que lo que él cedía, como en efecto ocurrió.
PETITORIO
Entonces, evidenciando que mi representado tiene el interés inmediato requerido por la ley para ello y que es titular de derechos de propiedad sobre buena parte de los bienes involucrados en la partición, es evidente que puede resultar perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoría contra él mismo, se haga negatorio su derecho, lo menoscabe, o desmejore, toda vez que tales derechos pudieran resultar perjudicados si no admite su participación en todo el proceso, razón por la cual la apelación interpuesta debe declarar con lugar y, como consecuencia, solicitamos que se reponga la causa al estado que se reinicie el proceso con inclusión de todos los copropietarios, incluyendo a mi representado como codemandado, con el objeto de que éstos, en su condición de comuneros, hagan valer sus derechos a todo lo largo del juicio y también en el acto de remate a que haya lugar, a falta de algún acto de autocomposición procesal y así pido que se decida…”
En fecha 14 de marzo del 2023, se recibió escrito de informe presentado por el abogado JESUS ENRIQUE RAMIREZ SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.808, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual entre otras cosas señaló lo siguiente:
“…
ARGUMENTOS DEL PROPONENTE DE LA APELACIÓN ADHESIVA
En fecha 09/01/23, el abogado GREGORY IFILL, actuando como apoderado judicial del ciudadano SALVATORE LUCA RUSSO, consignó un escrito que cursa al folio 122 del expediente, donde señala los argumentos, que lo habilitan supuestamente, para de conformidad con lo previsto en el Artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, apelar de la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2022, en el Juicio de Partición de Comunidad Ordinaria del cual no es parte. Alegando a esos fines que la partición in comento no puede prosperar porque los bienes a partir han permanecido indivisibles por falta de la protocolización del documento de condominio. Y porque la declaración contenida en la partición de la comunidad sucesoral que origino la comunidad ordinaria a que se refiere la demanda, sobre la propiedad del local del frente y los apartamentos es una mera expectativa de derecho que no se consolidó. Lo que dice se encuentra avalado por la sentencia dictada en el Juicio de Cumplimiento de la partición de la Comunidad Hereditaria, interpuesta por los demandante en contra de su representado, sustanciado por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del mismo Circuito Judicial, donde fue declarada la prescripción de las obligaciones personales asumida en dicha partición por Salvatore Luca Russo.
En atención a lo antes relacionado, manifestamos de forma categórica el rechazo de los alegatos esgrimidos en la apelación adhesiva, por cuanto quedó claramente establecido en el fallo apelado, que la comunidad ordinaria cuya partición se demandó, fue constituida entre ILLUMINATO LUCA RUSO (causante de los demandante) y FRANCESCO LUCA RUSSO (demandado). Así consta en el documento fundamental de la demanda, cuyo valor probatorio fue también establecido en la decisión apelada. Documento que cabe resaltar, fue suscrito por el coheredero Salvatore Luca Russo, quien apeló de dicha decisión, no obstante tener pleno conocimiento de los acuerdos establecidos en esa documental, porque lo suscribió, evidenciándose su conformidad con su contenido. Reconocimiento de dicho contenido que fue expresamente verificado en el mismo juicio que trae a colación, en el cual tampoco ataco e impugnó la partición de la comunidad sucesoral y constitución de la ordinaria, debido a que se limitó a alegar la prescripción de las obligaciones personales asumida por su representado en el instrumento en cuestión que este suscribió.
PETITORIO AL TRIBUNAL DE ALZADA
Conforme a todas las consideraciones expuestas en el presente escrito de informes, solicitamos al Tribunal de Alzada, ratifique la decisión objeto de apelación, acordando la procedencia de la acción de partición de comunidad ordinaria incoada, y la consecuente designación de los partidores. Y que desestime los pedimentos y planteamientos formulados por la parte demandada por cuando hable de una “pseudo partición”. Así como también, los propuestos por el apelante adhesivo, que expone la imposibilidad de materializar unos acuerdos que decidió establecer, y que ahora no honra, acudiendo a una serie de alegatos que son extraños a la naturaleza de los actos jurídicos. Pretendiendo confundir a los administradores de justicia, para que asuman las circunstancias contrarias a los hechos y el derecho que han sido debidamente probados, mediante el documento cuyo contenido conoce ampliamente por haberlo suscrito, resultando su inequívoco reconocimiento de ellos, y así mismo solicito sea declarado. A la fecha de su presentación…”
En fecha 24 de marzo del 2023, se recibió escrito de observaciones a los informes presentado por el abogado GRÉGORY A. IFILL B., inscrito en el Inpreabogado bajo N° 185.028, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SALVATORE LUCA RUSSO (antes identificado), en los siguientes términos:
“…
OBSERVACIONES PROPIAMENTE DICHAS
No podemos comenzar estas observaciones sin aclarar que nos proponemos destruir la matriz de opinión que astutamente trató de introducir la contraparte, cuando en el último párrafo de sus informes afirma que el Sr. SALVATORE LUCA RUSSO no honra los acuerdos a los que se llegaron, que utilizamos alegatos extraños a la naturaleza de los actos jurídicos y que lo pretendemos es “confundir a los administradores de justicia para que asuman circunstancias contrarias a los hechos y el derecho que han sido debidamente probados, mediante el documento cuyo contenido conoce ampliamente por haberlo suscrito, resultando su equívoco reconocimiento de ellos”.
Centrándonos en que serían los observaciones propiamente respecto del escrito de informes de los demandantes, destacamos:
PRIMERO: No es cierto que se afirma en el último párrafo del primer folio del escrito de informes de los actores, en el sentido de que: “Siendo en virtud de las apelaciones planteada, que el tribunal de la causa mediante auto de fecha 13/01/23, ordena la remisión del expediente al Tribunal Superior correspondiente, quien lo recibió lo (sic) en fecha 07/02/23, y en esa misma admitió la apelación (folio 277)”. (Subrayado añadido).
Como es de derecho, el Tribunal que admitió la apelación fue el de la causa, no el Superior, ya que esta alzada se limitó a darle cumplimiento al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; es decir, recibió el expediente y fijó oportunidad para la presentación de los informes, pero no admitió la apelación, porque no le compete. Ni siquiera cuando existe la figura de la adhesión a la apelación el Tribunal Superior dicta algún auto respecto de su admisión o no, porque la adhesión a la apelación se efectúa respecto de un recurso que ya fue admitido y para el evento de que no se hubiere cumplido alguno de los requisitos que la misma involucra, la superioridad se pronuncia respecto de ella en la sentencia correspondiente, sin tener la carga de dictar ningún auto con anticipación.
Esas cuestiones, que parecieran insignificantes, las traemos a colación porque denotan que la falta de precisión respecto a los conceptos jurídicos básicos, evidencian que toda la problemática ventilada entre las partes solo obedece a que los sobrinos de mi representado les falta la claridad necesaria respecto de cuales son su derechos y como hacerlos valer.
SEGUNDO: Es cierto que la recurrida hizo las afirmaciones que en su escrito de informes transcribieron los actores en los términos siguientes:
Omissis…
Pero nótese que esa decisión retrata la situación como se encontraba el inmueble en el año 2000 y con base en ella concluye la sentenciadora a quo, diciendo que el ciudadano SALVATORE LUCA RUSSO no tiene cualidad pasiva para actuar en el juicio; sin embargo, indebida e inexplicablemente, obvia las situaciones de hecho, con plenos efectos jurídicos, que pudieron ocurrir desde el año 2000 hasta el año 2021 cuando interponen la demanda. Es decir, ignorando que durante todo ese tiempo ocurrieron hechos relevantes que podían incidir en el proceso de partición, uno de los cuales es la edificación que construyó el Sr. SALVATORE LUCA RUSSO, contando con la autorización de sus hermanos y cuya propiedad se le reconoció en el mismo documento fundamental que ellos trajeron a los autos y también reconocen con meridiana claridad en el escrito de informes presentado en la primera instancia (folio 82 del expediente), el cual debió analizar la juzgadora, en donde admiten los pisos sucesivos a la planta baja local comercial situado al frente del terreno, pertenecen al Sr. SALVATORE LUCA RUSSO.
En otra palabras, el Sr. SALVATORE LUCA RUSSO desde un principio tenía un contacto jurídico con todo el inmueble, porque era propietario “al menos” del 25% del edificio situado en la parte posterior del terreno, tal como se establece en el documento en el que fundan su reclamación (inicio del vuelto del folio 31 del expediente) y también lo reconocen los actores en los informes presentados ante el tribunal de la causa (final del primer párrafo del vuelto del folio 79 del expediente). Esa vinculación inicial ya era suficiente para respetarle su derecho a intervenir en el proceso instaurado. Además, si a ello se suma que dicha vinculación se incremento cuando construyó todo un edificio de varios pisos sobre la planta baja o local comercial situado frente al terreno, indudablemente que la falta de cualidad alegada por la parte demanda tenía que prosperar, para evitar que se consolide la indefensión que con el proceso se le produjo a mi representado, a quien no se le emplazó para que alegase lo que a bien tuviese.
Existen varios negocios jurídicos en relación con un mismo bien: 1) la conversión de la partición de la comunidad sucesoral en comunidad ordinaria; 2) el reconocimiento de derechos de propiedad de mi representado que le hicieron sobre el 25% del edificio situado en la parte posterior del terreno; 3) la autorización concedida al Sr. SALVATORE LUCA RUSSO para que construyera una edificación sobre el local comercial situado en la planta baja o planta tierra, ubicado en la parte frontal del terreno (todo ellos consta en el mismo documento); y 4) las construcciones que efectivamente edificó el Sr. SALVATORE LUCA RUSSO, con dinero de su propio peculio en ejecución de aquella autorización que el Sr. FRANCESCO LUCA RUSSO y el causante de los demandantes le dieron en el referido documento, para que las llevase a cabo.
De no haber existido esa “adjudicación” a favor de mi representado del 25% del edificio situado en la parte posterior del terreno y sólo en el caso de que esta demanda de partición hubiese sido incoada en aquel entonces, la decisión recurrida seria inobjetable, pero no fue así, ya que a mi representado se le reconocieron derechos de propiedad sobre el inmueble (que es indivisible) y la circunstancia de que la demanda se haya introducido 21 años después, apareja como resultado que deben realizarse los hechos y actos jurídicos que pudieron acaecer durante ese periodo, lo que conlleva a que mi representado debió emplazarse en este juicio porque formó parte de esos hechos y actos jurídicos referidos en el momento de la suscripción del documento y deben respetarse los efectos jurídicos de los que acontecieron desde el año 2000 hasta el 2021.
Por ello, ni a la parte demandada ni a mí representado le pareció necesario desconocer, tachar ni de forma alguna impugnar el documento suscrito el día 4 de agosto 2000 que acompañaron los demandantes como instrumento fundamental. Él no ha sido objeto de alteraciones materiales capaces de variar su sentido, ni está en contra de lo que sostuvo la parte demandada en su contratación, independientemente de que (erradamente) la calificó como “pseudo participación”, porque lo que él quiso destacar, por corresponderse a una realidad inocultable, es que en el inmueble funciona la Clínica Alfa (que no existía en el año 2000) y que como la edificación de esa Clínica la hizo el Sr. SALVATORE LUCA RUSSO y no aquello comuneros, entonces éste debió incluirse en el proceso de partición.
TERCERO: Es cierto que en el año 2000 se llegaron a esos pactos: que el terreno, la cuchilla y el local comercial indicados en el libelo serían para FRANCESCO E ILLUMINATO LUCA RUSSO, a parte iguales; es decir, el cincuenta por ciento (50%) para cada uno; pero, también es cierto como consta al folio cinco (5) del libelo de la demanda, que en ese mismo pacto autorizaron a mi representado para que hiciera una construcción con dinero de su propio peculio y para su patrimonio particular.
Omissis…
Y al vuelto del folio 31 (en mismo el documento de conversión de la comunidad sucesoral en comunidad ordinaria), se reconoce que el apartamento situado en la planta o piso 3 del edificio situado en la parte posterior del terreno, pertenecerá a SALVATORE LUCA RUSSO y como ese edificio consta de 4 plantas, ello quiere decir que desde el año 2000 el 25% de ese edificio pertenece a mi representado.
Ya desde allí, muy a su pesar, está vinculado mi representado a cualquier pretensión jurídica que tenga que ver con alguna porción del inmueble, porque el calificativo de inmueble no sólo lo tienen los terreno, sino también los edificios y en general toda construcción adherida de modo permanente a la tierra que sea parte de un edificio (Art 527 del Código Civil).
Entonces, si terreno y edificación (la que existía y la que se hizo con posterioridad) son un solo inmueble, mal se puede partir el terreno sin involucrar la edificación y si, como en efecto ocurre, los propietarios de unos y otros son diferentes, todos ellos deben ser partes en la pretensión, independientemente de la proporción que a cada uno les corresponda; es decir, como le concedieron a mi representado derecho para realizar una edificación para su patrimonio sobre el terreno, ello implica que, además de lo que ya le pertenecía, materializada la construcción para la que le concedieron autorización, tiene derechos proporcionales sobre el inmueble.
Insistimos en el argumento de que, si a mi representado no se le hubiere reconocido derechos de propiedad sobre una porción del edificio situado en la parte posterior del terreno y si la partición se hubiese realizado en aquel entonces (o si mi representado no hubiese construido edificación alguna), quizás la situación sería diferente, pero como sí tiene derechos de propiedad desde el principio, sí hizo construcciones adicionales y el proceso se inicio 21 años después de aquellos acuerdos, no se le puede obviar en un juicio en el que directa o indirectamente esté involucrada dicha edificación. Para que ese pacto le pudiera excluir de cualquier discusión relativa al inmueble, quizás hubiese sido necesario que no se le hubiesen reconocido derechos en la edificación de la parte posterior del inmueble y que en la autorización que se le otorgó para construir adelante se hubiese contemplado que las edificaciones que llevase a cabo pertenecerían a los propietarios del terreno; pero como, más bien, quedó dicho todo lo contrario de un modo claro, forzoso es concluir que él tiene que ser involucrado en la partición. Mucho más si, como dijimos en nuestro escrito de informes, es indiscutible que lo edificado es un solo inmueble, porque nunca se otorgó un documento de condominio que individualizara las dependencias respectivas, y así quedó decidido con fuerza de cosa juzgada.
En efecto, en la cláusula primera del documento de conversión de la comunidad hereditaria en comunidad ordinaria, expresamente se indicó:
Omissis…
Nótese como era tan indispensable el documento de condominio para la individualización de las propiedad, que el tiempo verbal que utiliza la cláusula es el futuro: “De esa edificación la planta baja o planta tierra será adjudicada” (Resaltado añadido). De allí la importancia del documento de condominio, que era donde debían concretarse esas adjudicaciones.
Por ello sostenemos que los actores no son propietarios de la mitad de la planta baja sino de derecho en toda la edificación proporcionales al número de metros cuadrados que tiene la mitad de ese local comercial.
La circunstancia de que exista una comunidad sobre el terreno no puede obviar que otra persona ajena a esa comunidad (del terreno) pueda tener derechos íntimamente vinculado a la edificación “sembrada” en él.
Enfatizamos que no se les desconoce a los actores que tengan derecho a la mitad del terreno, a la mitad de la cuchilla y al equivalente a la mitad, en metros cuadrados, de la superficie del local comercial sobre la edificación situada en la parte frontal del terreno, como quedó establecido en aquel documento del año 2000 que surte plenos efectos entre ellos, lo que tampoco se desconoce, el planteamiento no es ese. El planteamiento es que, aunque sean tales propietarios, en virtud que desde entonces mi representado es propietario “al menos” del 25% del edificio construido en la parte posterior del terreno, como se reconoce en ese mismo documento del año 2000 y que como sobre dicho terreno y cuchilla mi representado edificó en la parte frontal nuevas construcciones, con posterioridad a ese otorgamiento, con la autorización de quienes entonces eran propietarios de de la totalidad de ese terreno y cuchilla (incluyendo el causante de los actores), entonces para el proceso de partición tiene que ser convocado al señor SALVATORE LUCA RUSSO como legitimado pasivo, para que haga valer sus derechos que pudieran resultar afectados o menoscabados con la decisión respectiva, lo cual hará cuando este juzgado subsane la falta e imponga la instauración de un nuevo proceso, que cumpla los requisitos de admisibilidad respectivos, del que se le ha privado hasta ahora, y en el que deberá demostrar no tanto que es propietario de rodo lo edificado sobre el local comercial situado en la planta baja de la parte frontal del terreno, porque ese reconocimiento ya lo tiene, sino cuantos metros cuadrados tienen esas edificaciones que él hizo con autorización de sus hermanos. Así pedimos que se declare.
PETITORIO
Aunque esta representación judicial no lo hubiera solicitado, el Tribunal puede, de oficio, declarar la INADMISIBILIDAD de la pretensión, con soporte en la carencia del documento protocolizado que se exige para que pueda procederse a la partición de los inmuebles, de acuerdo con lo establecido en los artículo 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1920 y 1924 del Código Civil.
Subsidiariamente, para el supuesto negado que esta Superioridad considere que la inadmisibilidad invocada no es procedente, entonces el presente recurso debe declarar con lugar con los demás pronunciamientos de ley, revocándose la recurrida, declarándose sin lugar la demanda con base en la falta de cualidad pasiva, por la inadecuada integración del contradictorio…”
Este tribunal, en fecha 24 de marzo de 2023, se reservó sesenta (60) días calendario, exclusive, para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
LOS HECHOS Y ACTUACIONES EN EL A QUO
En fecha 26 de octubre de 2021, los ciudadanos JESUS ENRIQUE RAMÍREZ SILVA y RAFAEL BALMORES CHIRINOS BAUTE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 18.808 y 12.416, respectivamente, actuando en sus carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos KARIELYS NEYLEN LUCA REYES, ELIANA DUBRASKY LUCA MARTÍNEZ y RENATO BIAGIO ANTONIO LUCA MARTÍNEZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 17.711.043, V-19.627.819 y V- 21.192.378, respectivamente, presentó para su distribución ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA, contra el ciudadano FRANCESCO LUCA RUSSO, en los siguientes términos: 1) Que se convirtió junto con sus hermanos FRANCESCO LUCA RUSSO y SALVATORE LUCA RUSSO, en heredero de su progenitor ILLUMINATO LUCA RUSSO. 2) Que el inmueble objeto de la demanda se encuentra ubicado en la Calle Mare, N° 4 de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado La Guaira. 3) Que dicho bien inmueble le perteneció inicialmente a su abuela paterna, ciudadana ANTONIA RUSO CAPALARDO DE LUCA, y que posteriormente fuese sucedido por sus hijos, ciudadanos FRANCESCO LUCA RUSSO, SALVATORE LUCA RUSSO e ILLUMINATO LUCA RUSSO. 4) Que el inmueble cuenta con las medias de ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 mts) de frente por cuarenta y dos metros con veinticinco centímetros de fondo (42, 25 mts) de fondo, siendo su ancho en fondo de nueve metros (9 mts); así mismo, existe una cuchilla de terreno hacia el fondo que mide cincuenta y ocho metros con veinte centímetros (58,20 mts), comprendido del terreno dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su frente con la llamada Plaza España; SUR: Con fondo de la casa que es ó fue de Amelia Delgado y terreno de la Iglesia Maiquetía; ESTE: Casa que es ó fue de Amelia Delgado; y OESTE: Casa de la sucesión Regalado. 5) Que el referido inmueble estuvo originalmente conformado por el terreno antes descrito, la cuchilla, el local comercial ubicado al frente del descrito terreno y las bienhechurías posteriormente allí edificadas al fondo del terreno, consistente en una construcción de cuatro (4) pisos o cuatro (4) niveles ubicadas en la parte posterior del inmueble anteriormente delimitado. 6) Que el inmueble antes descrito y que fuese heredado por los hijos de ANTONIA RUSSO CAPALARDO de LUCA y BIAGIO LUCA, ciudadanos FRANCESCO LUCA RUSSO, SALVATORE LUCA RUSSO e ILLUMINATO LUCA RUSSO. 7) Que dichos causahabientes adquirieron derechos pro-indivisos en el cual procedieron adjudicarse la titularidad sobre el terreno y las bienhechurías allí edificadas de cuatro (04) pisos. 8) Que del referido documento se desprende la adjudicación de ILLUMINATO LUCA RUSO y FRANCESCO LUCA RUSSO, la totalidad del terreno ubicado al norte de la planta baja, con inclusión de la cuchilla del terreno ubicada en la parte posterior del inmueble y el local comercial ubicado en la planta baja como únicos dueños y/o titulares en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno. 9) Que fundamenta su pretensión en los artículos 768, 769, 770 y 822 del Código Civil. 10) Que solicitan la liquidación y partición de la comunidad con respecto al otro integrante de la comunidad FRANCESCO LUCCA RUSSO, en su condición de comunero.
Previa consignación de las documentales, por auto de fecha 11 de noviembre de 2021, el Tribunal A-Quo, admitió la demanda, y emplazó a la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 10 de diciembre de 2021, la ciudadana EGLIS PELLICER, en su carácter de Secretaria Adscrita al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, dejó expresa constancia de haber cumplido con el extremo del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Comenzando así a transcurrir el lapso de contestación a partir del primer día de despacho siguiente a la mencionada fecha.-
En fecha 17 de febrero de 2022, el abogado en ejercicio JOSÉ RAMÓN SOLÓRZANO PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.055, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCESCO LUCA RUSSO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.578.618, consignó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: 1) Que se opone formalmente a la partición solicitada, toda vez, que las cuotas que se mencionan en el libelo de la demanda no son las correctas y pido formalmente que este procedimiento se tramite por la vía ordinaria. 2) Que del documento suscrito en la Notaria Pública Primera del estado La Guaira (antes estado Vargas), en fecha 04 de agosto de 2000, inserto bajo el N° 34, tomo 13, se desprende que la partición no surtió el efecto alcanzado, porque se limita a establecer una especie de exclusividad de uso. 3) Que si bien es cierto el bien inmueble se adquirió por sucesión de la Sra. ANTONIOA RUSSO CAPALARDO DE LUCA, donde fue posteriormente edificada y funciona actualmente la clínica ALFA, fue prepartido por los padres de los causahabientes y el demandado en la presente causa. 4) Que no cumplió con la función de ser una verdadera partición, porque no existió un documento de propiedad horizontal que permita tener derechos proindivisos sobre la totalidad del inmueble. 5) Que se está en presencia de una comunidad conformada por el ciudadano SALVATORE LUCA, FRANCESCO LUCA y los causahabientes de ILUMINATO LUCA, el inmueble es una sola propiedad, no hay documento de condominio que permita establecer la propiedad independiente de partes de dicho inmueble. 6) Que no puede tenerse en la presente causa como única persona interesada en la partición a su representado, sino que ha debido incorporarse al ciudadano SALVATORE LUCA RUSSO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.644.274, porque el inmueble construido, donde funciona la CLINICA ALFA es un solo inmueble; y que por ello su representado carece de legitimidad, por cuanto, el solo no pude ser legitimado pasivo en esta relación procesal. 7) Que sustenta su defensa en las decisiones de nuestro máximo Tribunal, entre las cuales señaló la sentencia Nro. 507/05, emanada por la Sala Constitucional, caso Andrés Sanclaudio Cavellas, en el expediente 05-0656; la sentencia Nro. 699 de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: sociedad mercantil inversiones 747 C.A., contra Corp Banca C.A. Banco Universal de la Sala de Casación Civil, entre otras. 8) Que solicita se declare con lugar la oposición a la partición y se continúe el mismo como juicio ordinario.
En fecha 14 de diciembre de 2022, el A Quo procede a proferir su fallo en los siguientes términos:
“…omissis…
Pues bien, del análisis del material probatorio, anteriormente realizado observa esta juzgadora que quedó demostrado en el presente caso la comunidad existente entre los ciudadanos KARIELYS NEYLEN LUCA REYES, ELIANA DUBRASKY LUCA MARTINEZ y RENATO BIAGIO ANTONIO LUCA MARTINEZ como herederos del De-cujus ILLUMINATO LUCA RUSSO y FRANCESO LUCA RUSSO, todos plenamente identificado en autos, siendo que dicho inmueble fue adjudicado al ciudadano FRANCESCO LUCA RUSSO y al causante ILLUMINATO LUCA ROSSO, según se desprende del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del estado Vargas (hoy estado La Guaira), en fecha 04 de agosto del año 2000, quedando anotado bajo el N° 34, Tomo 13, quedando plenamente comprobada la comunidad habida, considera quien aquí decide que procedente la partición de la comunidad hereditaria del lote de terreno, ubicado en la Calle Mare, N° 4, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado La Guaira, el cual cuenta con las siguientes medidas y linderos: ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 mts) de frente por cuarenta y dos metros con veinticinco centímetros de fondo (42, 25 mts) de fondo, siendo su ancho en fondo de nueve metros (9 mts); así mismo, una cuchilla de terreno hacia el fondo que mide cincuenta y ocho metros con veinte centímetros (58,20 mts), comprendido del terreno dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su frente con la llamada Plaza España; SUR: Con fondo de la casa que es ó fue de Amelia Delgado y terreno de la Iglesia Maiquetía; ESTE: Casa que es ó fue de Amelia Delgado; y OESTE: Casa de la sucesión Regalado. Así como, de la edificación ubicada sobre el frente del mencionado terreno con una superficie de aproximadamente doscientos cuarenta metros cuadrados, (240 mts2), la planta baja o planta tierra. Cuya partición deberá realizarse conforme a lo establecido en nuestra norma adjetiva. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Partición de Comunidad Conyugal, incoada por los ciudadanos KARIELYS NEYLEN LUCA REYES, ELIANA DUBRASKY LUCA MARTINEZ y RENATO BIAGIO ANTONIO LUCA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.711.043, V-19.627.819 y V-21.192.378 respectivamente. Así se declara.
SEGUNDO: Se ordena la apertura de la fase ejecutiva o de partición propiamente dicha, por lo que éste Tribunal por auto separado procederá a emplazar a las partes para la designación del partidor, ello a tenor de lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia quedan las partes emplazadas para el nombramiento del partidor para el décimo (10°) día hábil siguiente, que quede firme la presente decisión. Así se establece.
TERCERO: Por cuanto que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…”
En fecha 09 de Enero del 2023 comparece el apoderado judicial del ciudadano SALVATORE LUCA RUSSO, apelando la señalada decisión conforme al artículo 297 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
PUNTO PREVIO
SOBRE LA COMPETENCIA
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta Juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Así las cosas, quien de este recurso conoce, considera que este Tribunal es competente para conocer y decidir de las apelaciones interpuestas por la parte demandada ciudadano FRANCESCO LUCA RUSSO y del tercero ciudadano SALVATORE LUCA RUSSO (antes identificados), contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2022, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA, interpuesta por los ciudadanos KARIELYS NEYLEN LUCA REYES, ELIANA DUBRASKY LUCA MARTINEZ y RENATO BIAGIO ANTONIO LUCA MARTINEZ, contra el ciudadano FRANCESCO LUCA RUSO, arriba identificados.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
FALTA DE CUALIDAD
El presente caso trata de dos apelaciones, una ejercida por el ciudadano FRANCESCO LUCA RUSSO, en su carácter de parte demandada y otra ejercida por el ciudadano SALVATORE LUCA RUSSO, en su carácter de tercero, pues, discuten los apelantes, que el bien objeto de la pretendida partición no puede ser ejecutable por cuanto dicho bien inmueble objeto del presente litigio forma parte de una comunidad conformado por el ciudadano SALVATORE LUCA, FRANCESCO LUCA y los causahabientes de ILLUMINATO LUCA, alegando que el inmueble es una sola propiedad, y que no existe documento de condominio que permita establecer la propiedad independiente de parte de dicho inmueble. Asimismo, discuten que el demandado no puede ser legitimado pasivo en esta relación procesal por cuanto existen terceras personas interesadas que deben ser involucradas en el juicio, ello a los fines de establecer la congruencia del presente fallo, con los límites del recurso ejercido.
Al respecto a lo anterior el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 777. La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el Título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
Por su parte, el autor Abdón Sánchez Noguera en su obra “Procedimientos Especiales”, página 491, dejó sentado:
“(…)
Pero además de tales requisitos señalados para toda demanda, la de partición debe contener algunos señalamientos particulares exigidos por el citado artículo 777, como son:
a. Expresar el título del cual se deriva la comunidad. Tratándose de una comunidad hereditaria, deberán indicarse los datos relativos al fallecimiento del causante…Si se trata de una comunidad constituida entre vivos, como una adquisición a título oneroso o gratuito, el título del cual deriva la comunidad será el negocio jurídico a través del cual los comuneros adquirieron la propiedad de los bienes que integran la misma, siendo necesario señalar igualmente el instrumento que le contenga con los datos que lo individualicen (Oficina de Registro o Notaría, fecha de otorgamiento, número de Registro o autenticación, Protocolos y tomos.) Una comunidad concubinaria tendrá como título derivativo de la comunidad el mismo hecho de vida concubinaria entre os concubinos en virtud de la presunción establecida en el artículo 767 del Código Civil, en concordancia, con el artículo 77 de la Constitución de la República. Este requisito se corresponde con el establecido en el ordinal 6° del artículo 346, esto es, la indicación de los 'instrumentos en que se fundamenta la pretensión' de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido. Tales instrumentos o títulos deberán producirse con el libelo y son entre otros: …; 2) tratándose de otro tipo de comunidad: el instrumento del cual surge la comunidad-compra, permuta, sociedad, etc.”

Ahora bien, pretende la parte actora, la división del siguiente bien:
1. Inmueble constituido por un lote de terreno el cual mide ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 mts) de frente, por cuarenta y dos metros con veinticinco centímetros (42, 25 mts) de fondo, siendo su ancho en fondo, de nueve metros (9,00 mts), existiendo también una cuchilla de terreno hacia el fondo que mide cincuenta y ocho metros con veinte centímetros (58, 20 mts), en cuchilla, comprendido del terreno dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su frente con la llamada Plaza España; SUR: Con fondo de la casa que es ó fue de Amelia Delgado y terreno de la Iglesia Maiquetía; ESTE: Casa que es ó fue de Amelia Delgado; y OESTE: Casa de la sucesión Regalado, situado en la Calle Mare No. 4, en Maiquetía, Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado La Guaira.
2. Plata baja o planta tierra de la edificación ubicada sobre el frente del antes mencionado terreno, con una superficie de aproximadamente doscientos cuarenta (240) metros cuadrados.
Consta en autos los siguientes documentos:
1) Copia fotostática de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, decretada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas (hoy estado La Guaira), en fecha 3 de octubre de 2019, signado en el expediente bajo el N° WP12-S-2019-0000685, el cual corre inserto en los folios catorce (14) al veintiocho (28) ambos inclusive, documento que no fue impugnado de ninguna manera, por lo que quien suscribe lo considera fidedigno, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, acreditando a los ciudadanos KARIELYS NEYLEN LUCA REYES, ELIANA DUBRASKY LUCA MARTINEZ y RENATO BIAGIO ANTONIO LUCA MARTINEZ, antes identificados, como Únicos y Universales Herederos respecto al de-cujus ILLUMINATO LUCA RUSSO. Así se decide.
2) Copia certificada de documento de partición de comunidad hereditaria y constitución de la comunidad ordinaria contractual, otorgado por ante la Notaría Pública Primera del estado Vargas (hoy estado La Guaira), en fecha 04 de agosto del año 2000, quedando anotado bajo el N° 34, Tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual corre inserto en los folios veintinueve (29) al treinta y cuatro (34) ambos inclusive; el cual al no haber sido impugnado se le otorga pleno valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, del cual se deprende la existencia de la comunidad ordinaria contractual inicialmente existente entre el de-cujus ILLUMINATO LUCA RUSSO y FRANCESCO LUCA, antes identificados. Así se decide.
3) Copia certificada de documento de arrendamiento suscrito entre el demandado FRANCESCO LUCA RUSSO y el causante ILLUMINATO LUCA ROSSO, con el carácter de arrendadores y por la otra la empresa CLINICA ALFA, C.A., representada por el ciudadano SALVATORE LUCA RUSSO, autenticado ante la Notaria Pública Primera del estado La Guiara, en fecha 17 de agosto de 2021, quedando anotado bajo el N° 33, Tomo N° 13 de los libros de autenticaciones por esa Notaria, el cual corre inserto en los folios treinta y cinco (35) al cuarenta y uno (41), ambos inclusive, documento que no fue impugnado de ninguna manera, por lo que quien suscribe lo considera fidedigno, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Del mismo se desprende la relación contractual arrendaticia existente entre sobre el inmueble objeto de partición. Así se decide.
Es evidente entonces, que del análisis del material probatorio, anteriormente realizado observa esta juzgadora que quedó demostrado en el presente caso que en fecha 04 de agosto del año 2000 se constituyó la comunidad ordinaria contractual alegada por el accionante, siendo que el inmueble objeto de partición fue adjudicado al ciudadano FRANCESCO LUCA RUSSO y al causante ILLUMINATO LUCA ROSSO, según se desprende del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del estado Vargas (hoy estado La Guaira), en fecha 04 de agosto del año 2000, quedando anotado bajo el N° 34, Tomo 13.
Pues bien, si bien es cierto no consta protocolización alguna del documento de condominio donde se realice la debida individualización del porcentaje de propiedad correspondiente a cada uno de los copropietarios, no es menos cierto que en el documento de “Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria y conformación de una Comunidad Ordinaria y Contractual”, antes apreciado, se hizo una declaración, en el que las partes se adjudicaron propiedades individualizadas, siendo un documento válido en cuanto a la distribución del inmueble que ellos decidieron realizar, en virtud del consentimiento legítimamente manifestado entre las partes, el cual es ley entre las partes, conforme los artículos 1.159 y 1.160, ambos del Código Civil venezolano, los cuales establecen:
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
“Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…”
Ahora bien, una vez dictada la sentencia definitiva por el a quo, comparece el apoderado judicial del ciudadano SALVATORE LUCA RUSSO, apelando la señalada decisión y consigna copias certificadas de las actuaciones del expediente N° WP12-V-2019-000121, de la nomenclatura del Circuito Judicial Civil, mediante el cual la parte actora del presente juicio reconoce al ciudadano SALVATORE LUCA RUSSO, como nuevo comunero, asimismo, consigna copia fotostática del documento de enajenación del inmueble objeto de la presente partición, que hizo el ciudadano FRANCESCO LUCA RUSSO a favor del ciudadano SALVATORE LUCA RUSSO, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda el día 17 de agosto de 2005, anotado bajo el N° 01, Tomo 77 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente consignado dicho documento en etapa de sentencia en esta instancia, debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Vargas estado La Guaira en fecha 24 de agosto de 2023, bajo el N° 2022.713, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el n° 456.24.1.7.5766 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2022.
Así las cosas, dicho documento protocolizado fue impugnado por la parte actora, por cuanto fue presentado en la alzada posteriormente al vencimiento del lapso de informes, a saber en etapa de sentencia, por lo que se trae a colación lo establecido en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de agosto 2007, expediente Nro. 2003-000601:
…”La segunda instancia, es una nueva etapa del juicio, en la cual se revisa la controversia con base en los alegatos y pruebas presentados por las partes ante el juez de la causa, no obstante, el legislador permitió excepcionalmente de manera limitada, promover ante este segundo grado de cognición, determinadas pruebas, a saber, documentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio.
En efecto, el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deben acompañarse con la demanda; las posiciones y juramento decisorio podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514.” (Negrillas de la Sala).
Como puede apreciarse de la norma antes transcrita, el legislador permite la promoción y evacuación de la prueba de posiciones juradas ante la segunda instancia. Sin embargo, es muy clara la disposición cuando dispone que la misma podrá evacuarse hasta la oportunidad de la presentación de los informes. Lo que implica, que la parte promovente deberá estar atenta y efectuar todos los actos y trámites necesarios para que la prueba sea evacuada antes de esa oportunidad, pues de lo contrario, resultará evacuada fuera del lapso establecido para ello, resultando extemporánea y, en consecuencia, el juez estará impedido de valorarla.
En este sentido, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 2241, de fecha 9 de noviembre de 2001, caso: (Aura Castillo de Rodríguez), en el expediente N° 00-3237, en relación a los pruebas que pueden ser promovidas en segunda instancia y la oportunidad para su evacuación, puntualizó lo siguiente:
“…En la segunda instancia de un juicio que en primera instancia ha concluido mediante sentencia, los lapsos procesales se inician cuando el tribunal de alzada (en caso de no pedirse la constitución del tribunal con asociados) da por recibido los autos y fija el término de veinte (20) días de despacho para que se realice el acto de informes, pero justamente a partir del auto respectivo que dicte fijando ese término, según el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, comienza a correr un lapso de veinte (20) días de despacho, en cuyos primeros cinco (5) días las partes podrán promover como medios probatorios los instrumentos públicos, y pedir las posiciones o el juramento decisorio de su contraparte.
En el supuesto de que sean promovidas las posiciones juradas, lo cual interesa examinar a esta Sala a los fines de dictar este fallo, la parte tendrá como lapso para su evacuación el que comienza a partir de la admisión de las posiciones y que correrá hasta que tengan lugar los informes, de acuerdo a lo que se desprende de la lectura concordante de los artículos 517 y 520 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a lo previsto en el artículo 416 eiusdem “(sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente para el día y la hora designados, y aquéllas en ningún caso suspenderán el curso de la causa”. Luego, dentro del lapso para que tengan lugar las posiciones, se procederá a citar personalmente al absolvente, para que se lleven a cabo éstas y las recíprocas antes que fenezca el lapso. Dado lo exiguo del término de evacuación, la diligencia del promovente de las posiciones juradas, es importante para que puedan llevarse a cabo, ya que el proceso no se detiene y el límite para que tengan lugar las posiciones, es la fecha para los informes…”. (Negrillas de esta Sala).
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de la presente denuncia, es necesario determinar de las actas que conforman el presente expediente, si efectivamente la evacuación de las posiciones juradas fue hecha de manera extemporánea, esto es, luego de fenecido el término para la presentación de los informes, actividad que procede y puede realizar la Sala en esta oportunidad, en virtud de la naturaleza de la presente denuncia.
Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2001, que riela al folio 83 del presente expediente, el ad-quem dictó un auto mediante el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo día de despacho siguiente a ese, vale decir, el 31 de octubre de 2001, para que las partes presentaran sus informes.
Posteriormente, las pruebas promovidas, entre ellas, la de posiciones juradas, fueron admitidas mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2001, lo que determina que desde ese mismo día las partes podían evacuar las posiciones juradas hasta la oportunidad que fue fijada para la presentación de los informes.
En tal sentido, es menester precisar cuál fue la oportunidad que se fijó para la presentación de los informes, que representará la fecha tope para la evacuación de las posiciones juradas.
Para determinar esa oportunidad, constata esta Sala del folio 123 de los que conforman el presente expediente, que cursa un cómputo practicado por la Secretaria del juzgado superior, el cual permite verificar que desde el día 31 de octubre de 2001, fecha en la cual se dictó el auto que fijó oportunidad para la presentación de los informes, hasta el día 4 de enero de 2002, transcurrieron veinte (20) días de despacho, lo que evidencia, que la fecha para la presentación de los informes era el día 4 de enero de 2002.
Por lo tanto, al verificarse de las actas que la evacuación de las posiciones juradas fue hecha en fecha 7 de enero de 2002, es decir, luego de la oportunidad prevista para la presentación de los informes, esta Sala concluye que la prueba fue evacuada de manera extemporánea.
Ahora bien, del pasaje de la recurrida antes transcrito, se puede apreciar cómo el juzgador tuvo como válida y valoró la prueba de posiciones juradas antes analizada, sin percatarse de que la misma había sido irregularmente evacuada e incorporada al material probatorio, cuando por mandato del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil no podía hacerlo, es decir, no debía apreciarse por no formar parte del mismo, en razón de haber sido evacuada extemporáneamente, lo que podría resultar determinante en el dispositivo del fallo impugnado.
En consecuencia, de acuerdo con las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala considera que el juzgador de alzada infringió por falta de aplicación el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil y, por vía de consecuencia, el artículo 12 eiusdem, al haber admitido y valorado una prueba, en este caso, la de posiciones juradas, habiendo sido evacuada de manera extemporánea.
Por los motivos anteriormente expuestos, esta Sala declara procedente la denuncia de infracción por falta de aplicación del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil y la del artículo 12 eiusdem. Así se establece…”
Igualmente, en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de mayo de 2016, expediente N° 2015-000775
…”En ese orden de ideas se puede precisar que el juez de alzada al valorar el acta de matrimonio consideró que este es un documento público, el cual de acuerdo a la jurisprudencia reiterada y constante de esta Sala de Casación Civil, y tal como fue ut supra mencionado, es un documento público, el cual es posible que sea incorporado en la segunda instancia del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, así mismo de que sea analizado y valorado por el juez de alzada.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en los artículos 396 y 435 del Código de Procedimiento Civil, este documento público referido a la acta de matrimonio puede ser incorporado al proceso en el acto de informe en segunda instancia, pero dentro del lapso correspondiente; al respecto luego del examen de las actas procesales, se pudo evidenciar que en fecha 09 de enero de 2012, el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó auto mediante el cual se difirió el pronunciamiento de la sentencia por treinta (30) días.
En ese sentido se precisó que el 07 de febrero de 2012, compareció ante el a quo la ciudadana María del Carmen Pereira Pérez, parte actora-reconvenida, quien debidamente asistida de abogado consignó para su valoración, el acta de matrimonio anotado bajo el N° 238, del Tomo VI, del año 2008, anotada en el libro de Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua.
De las citadas actuaciones se evidencia que la prueba documental referida al acta de matrimonio, fue consignada fuera del lapso de informe de primera instancia, es decir, de manera extemporánea por tardía, pues además la misma no fue ratificada ni promovida de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se evidencia que el juez de alzada incurrió en el quebrantamiento de los artículos 396 y 435 eiusdem.
En virtud de los razonamientos precedentemente expuesto se declara la procedencia de la denuncia, con lo cual se anula la decisión recurrida dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y se repone al estado de que el juez superior que resulte competente se pronuncie respecto de la controversia planteada con ajustamiento en la doctrina aquí planteada y así se decide…”
Como puede apreciarse de los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se infiere que está permitida la promoción y evacuación de determinadas pruebas, como, documentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio ante la segunda instancia, pero las mismas podrán evacuarse hasta la oportunidad de la presentación de los informes, en consecuencia, se desecha el documento presentado por la representación judicial del ciudadano SALVATORE LUCA RUSSO, debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Vargas estado La Guaira en fecha 24 de agosto de 2023, bajo el N° 2022.713, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el n° 456.24.1.7.5766 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2022, el cual fue consignado fuera del lapso de informe de segunda instancia, es decir, de manera extemporánea por tardía. Y así se establece.
Sin embargo, este tribunal observa que fue presentado en copia fotostática el referido documento de venta de todos los derechos del ciudadano FRANCESCO LUCA RUSSO sobre el inmueble objeto de la presente partición, a favor del ciudadano SALVATORE LUCA RUSSO, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda el día 17 de agosto de 2005, anotado bajo el N° 01, Tomo 77 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, conjuntamente con la apelación ejercida por el ciudadano SALVATORE LUCA RUSSO, tercero interesado, conforme al artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue ratificado en el lapso de informes en segunda instancia, y no fue impugnado por las partes del juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y al respecto observa quien suscribe:
El artículo 1.920, ordinal primero del Código Civil, establece lo siguiente:
“Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca...”
Por otro lado, el Artículo 1.924 del Código Civil, establece:
“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales. Sección II De la Forma de Registro”.
De lo anteriormente transcrito, se desprende que todo acto entre vivos, sea a título gratuito, oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca deben ser registrados.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, caso: Inversora H9, C.A., contra Productos Saroni, C.A, estableció lo siguiente:
“…El artículo 1.920 del Código Civil establece cuáles son los actos sujetos a la formalidad del Registro, entre los cuales están aquellos traslativos de la propiedad de inmuebles. Ahora bien, de la lectura de la norma no se desprende que la omisión de tal formalidad apareje como consecuencia el no perfeccionamiento del contrato de venta o la no trasmisión de la propiedad del inmueble, ni que el adquirente quede imposibilitado de invocar y hacer valer la titularidad de su derecho frente a todo tipo de terceros.
El primer párrafo del artículo 1.924 del Código Civil establece la consecuencia de que no se de cumplimiento a la formalidad de la protocolización de aquellos actos, documentos y sentencias a los que se refieren los artículos 1.920 y 1.921 eiusdem, al disponer que en estos casos, el documento, acto y sentencia, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
De donde se deduce que son ciertos y determinados tipo de terceros, es decir, sólo aquellos que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble los únicos a los que no les es oponible el acto, documento o sentencia, por la falta de protocolización, de forma tal que no están comprendidos en el supuesto de hecho de dicha norma los denominados terceros indiferentes, es decir, aquellos que no han adquirido y conservado ningún derecho sobre el bien, a quienes, por argumento en contrario, si le es oponible el acto, documento o sentencia, aun cuando no se haya procedido a dar cumplimiento a la formalidad de su protocolización…”.
Entonces, se infiere que el derecho de propiedad no se adquiere por la protocolización o registro del contrato de venta, sino por el consentimiento legítimamente manifestado entre las partes, pues, el incumplimiento de dicha formalidad, no impide el ejercicio de la propiedad frente a terceros que no han adquirido y conservado ningún derecho sobre un bien.
En tal sentido, el documento de compra venta de todos los derechos del ciudadano FRANCESCO LUCA RUSSO sobre el inmueble objeto de la presente partición, a favor del ciudadano SALVATORE LUCA RUSSO fue efectivamente autenticado, por lo que surte efecto entre las partes y frente a los terceros que no hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, por lo que se desprende que el inmueble descrito en el escrito libelar no es propiedad de la parte aquí demandada, siendo su actual copropietario el ciudadano SALVATORE LUCA RUSSO, y así se establece.
Así pues, en sentencia N° 0740 dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de mayo de 2009, en relación a la legitimación para estar en juicio sea demandante o demandado estableció lo siguiente:
“…La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquélla '…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y se ejercita en tal manera…' (Ensayos Jurídicos, Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisible por Falta de Cualidad, Fundación Roberto Goldschimdt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p. 183.). Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y en que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el Art. 361 del C.P.C. vigente…”
De lo anterior se concluye que la cualidad se refiere al interés del sujeto en las resultas del proceso, a la identidad que debe existir entre el sujeto que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda y en el caso de la pasiva, a la necesaria vinculación que debe existir entre el sujeto a quien se le exige el cumplimiento de la obligación o reconocimiento de un derecho y la persona a quien se demanda.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia numero RC00117 de fecha 10 de marzo de 2022, estableció lo siguiente:
“…En sintonía con lo anterior, la Sala mediante sentencia N° 778, de fecha 12 de diciembre de 2012, caso: Luis Miguel Nunes Méndez contra Carmen Olinda Alvarez de Martínez, en el cual la alzada declaró inadmisible la demanda motivado a la falta de cualidad pasiva, estableció lo siguiente:
“…la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. [Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195]. Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración. Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso…”. (Negrillas y subrayado del texto).
Como puede apreciarse de la sentencia anteriormente mencionada, el juez a los fines de advertir el litisconsorcio pasivo necesario debe tener en cuenta algunos principios fundamentales tales como: pro actione, economía procesal y seguridad jurídica. En tal sentido, el juzgador está facultado por dichos principios constitucionales para corregir en cualquier estado y grado de la causa, errores en la constitución del proceso, pudiendo ordenarse la reposición de la causa a los fines de sanear el mismo y lograr un equilibrio procesal de las partes. De allí que la inobservancia del juzgador al llamado de un tercero para la integración de la relación jurídica procesal dará lugar a la nulidad y a la reposición anteriormente mencionada. (subrayado de este Tribunal).
En ese sentido, conforme al análisis realizado al criterio jurisprudencial transcrito ut supra, esta Sala determina que el Juez de alzada debió reponer la causa al estado de citar al ciudadano Pierre Kudabachi Hayeh, en ejercicio de su función correctiva y saneadora, para que diera contestación a la demanda, tomando en consideración los principios de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, es decir, debió integrar de oficio al litis consorte pasivo a la relación jurídico procesal, conforme a lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil y en el criterio jurisprudencial transcrito.
En consecuencia, la Sala constata que el juzgador de alzada al no advertir y subsanar de oficio el defecto constatado en la integración del litisconsorcio pasivo, atentó contra los principios pro actione, de celeridad y de economía procesal, al sustanciar el proceso hasta su conclusión y luego en la oportunidad de dictar la sentencia declarar la inadmisibilidad de la acción”.
Del criterio jurisprudencial antes citado, se concluye que el juzgador está facultado para corregir en cualquier estado y grado de la causa, errores en la constitución del proceso, pudiendo ordenarse la reposición de la causa a los fines de sanear el mismo y lograr un equilibrio procesal de las partes, razón por la cual quien aquí decide considera que existe falta de cualidad pasiva en el presente caso, y conforme a todo lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación, razón por la cual se ordena la reposición de la causa al estado de que se ordene la citación del sujeto pasivo ciudadano SALVATORE LUCA RUSSO, plenamente identificado en autos, y la nulidad de las actuaciones realizadas en el presente juicio desde el auto de admisión de la demanda a saber, en fecha 11 de Noviembre de 2021 y así quedará establecido en la dispositiva de la presente causa. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadano FRANCESCO LUCA RUSO, titular de la cédula de identidad N° V-10.578.618, debidamente representado por el Abogado JOSÉ RAMÓN SOLÓRZANO PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.055. SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano SALVATORE LUCA RUSSO, titular de la cédula de identidad N° V-10.578.618, V-11.644.274, actuando en su carácter de tercero interesado, conforme al artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, debidamente representado por el profesional del derecho GRÉGORY A. IFILL B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 185.028, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, de fecha 14 de diciembre de 2022, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda de Partición de Comunidad Ordinaria, incoada por los ciudadanos KARIELYS NEYLEN LUCA REYES, ELIANA DUBRASKY LUCA MARTINEZ y RENATO BIAGIO ANTONIO LUCA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.711.043, V-19.627.819 y V-21.192.378 respectivamente, contra el ciudadano FRANCESCO LUCA RUSO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 10.578.618, la cual se REVOCA. Así se establece. TERCERO: Se declara FALTA DE CUALIDAD del demandado ciudadano FRANCESCO LUCA RUSO, ya identificado, en consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado de que se ordene la citación del sujeto pasivo ciudadano SALVATORE LUCA RUSSO, plenamente identificado en autos, y se declara la nulidad de las actuaciones realizadas en el presente juicio desde el auto de admisión de la demanda a saber, en fecha 11 de Noviembre de 2021. Así se decide.
Se ordena la notificación de las partes y tercero del presente juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en Maiquetía, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023).
LA JUEZ SUPERIOR,
ABG. LISETH C. MORA V.
EL SECRETARIO,
ABG. VINCENZO J. VILLEGAS