REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
213° y 164°
ASUNTO: WH13-X-2023-000010
INTERVINIENTES: Sociedad Mercantil COREDRILL DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22 de septiembre del 2000, anotado bajo el Nro. 60, tomo 219-A Sgdo y con Registro de Información Fiscal Nro. J40214789-9, parte actora en el presente Juicio, debidamente representado por la abogada ANA CAROLINA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.911. (Recusante).
Dra. ANGIE MURILLO, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. (Recusada).
MOTIVO: RECUSACIÓN

-I-
SÍNTESIS
En fecha 19 de octubre de 2023, esta alzada recibió las presentes actuaciones, contentivas de la recusación formulada contra la Dra. Angie Murillo, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, basada en el artículo 82 ordinal °15 del Código de Procedimiento Civil, surgida en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por la Sociedad Mercantil COREDRILL DE VENEZUELA C.A., contra la Sociedad Mercantil DESARROLLOS TURÍSTICOS SOTAVENTO C.A. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se abrió una incidencia probatoria de ocho (08) días de despacho para la promoción y evacuación de pruebas.
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para dictar sentencia, hace las siguientes determinaciones:
-II-
SOBRE LA RECUSACIÓN PLANTEADA
Consta en los autos, escrito de Recusación de fecha diez (10) de octubre de 2023, donde se puede apreciar lo siguiente:
"(…)
En este acto formalmente RECUSO a la ciudadana ANGIE MURILLO Juez de este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, conforme al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil vigente, de conformidad con lo establecido en el literal 15 y conforme a la jurisprudencia de la Sala Constitucional Nro. 2140, proferida el 7 de septiembre de 2003, expediente Nro. 03-2403 la cual indica que adicional a las causales taxativas consagradas en el artículo 82 del texto adjetivo de la ley, por cualquier otra causa se podrá recusar al Juez. Es el caso que la mencionada juez en todos sus pronunciamientos en la presente causa incurre en un Error Inexcusable; se aparta totalmente del criterio jurisprudencial con relación a la corrección monetaria, el cual reconoce el fenómeno inflacionario que ha vivido y vive nuestro país. Todas las actuaciones de la mencionada juez se han apartado de lo establecido por la sentencia de la causa y del criterio jurisprudencial, causándome y gravamen irreparable en el patrimonio de mi representada, toda vez que lo condenado y la modalidad que ordena ajustar la indexación no protege como es el debe ser, ni satisface la acreencia de mi mandante, pues con sus decisiones me hizo desaparecer el valor adquisitivo de los años anteriores y este no puede ser el objeto de una reclamación judicial, impidiéndome recuperar el valor actualizado de lo reclamado. Las actuaciones de la ciudadana Juez van encaminadas a un daño patrimonial, razón por la cual interpongo la presente Recusación. La sentencia dictada por este tribunal establece dictamina como debe hacerse la determinación de la corrección monetaria y la juez ordena que la misma sea hasta la fecha de un auto dictado por ella en fecha 20 de julio de 2023, sin importar el tiempo que transcurra para el cumplimiento de la misma. Interpongo apelación el día 14 de agosto de 2023, inicia el receso judicial el día 15 agosto de 2023, el receso judicial culmina y se inician las actividades el 18 de septiembre de 2023, dando un margen de una semana que trabajen el expediente acudí el día Lunes 25 de Septiembre de 2023, solicite el expediente en archivo, para revisión del expediente y como siempre “esta en el despacho del juez” solicite verlo y ante mi insistencia en archivo, me dieron acceso en compañía de la secretaria y no existía auto alguno que negara la apelación, y cuando acudo a revisión aparece un auto con fecha 20 de septiembre de 2023, es decir el auto negando la apelación estaba realizado esperando que lo revisara y luego aparece con fecha de 5 días anteriores, no se consignan los 21 fotostatos que consigne para su certificación para la apelación. Estas conductas tan express de la ciudadana Juez demuestran que no está siendo parcial en el manejo de esta causa, razón por la cual no puede seguir conociendo sin ofrecerme garantía jurídica que es lo que busco con esta reclamación. Solicito que la presente recusación sea declarada con lugar y corresponda a otra Juez el manejo de la causa…”
-III-
SOBRE EL INFORME DE RECUSACIÓN
Por otra parte, consta Informe de Recusación, de fecha once (11) de octubre de 2023, donde la Juez recusada expresó lo siguiente:
“(…)
SEGUNDO: En relación a la mencionada recusación quiero hacer notar en primer lugar, que la recurrente fundamenta la misma en el numeral 15° del artículo 82 eiusdem, a saber: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”, en tal sentido, manifiesto que la mencionada abogada no señala en qué momento emití opinión sobre el fondo del asunto debatido.
Por otro lado, debo acotar que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala lo siguiente:
Omissis…
En el presente caso, el proceso se encuentra en ejecución, por lo que en aplicación de las normas antes citada, la Recusación interpuesta resulta Inadmisible, por no ser procedente en esta etapa del juicio y así solicito al Juzgado Superior expresamente lo declare.
TERCERO; En relación al argumento de que no le fue facilitado el expediente y que posteriormente apareció un auto con fecha anterior que le negó una apelación, en primer lugar manifiesto que no trabajo en el área del Archivo y esas situaciones escapan de mis manos, de igual forma, es bien sabido que mi tribunal provee los expediente en la oportunidad correspondiente y no puede la mencionada abogada responsabilizarme de ese hecho por su actitud omisiva, argumentando que dejo pasar tiempo para que trabajaran el expediente.
CUARTO: En este mismo orden de ideas, repudio de manera categórica la pretendida Recusación, por no esta incursa en lo contenido en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pues solo actué en el ejercicio de mis convicciones como jueza, cuyo único norte yace en impartir justicia, resultando totalmente falsa la afirmación de la apoderada actora relacionada a que por mí causa se devaluó el patrimonio de su representado, pues en el auto de fecha 20 de julio de 2023, ordené de oficio la corrección monetaria, y a tal efecto acompaño copia certificada del mismo.
Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito formalmente al Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, declare INADMISIBLE la recusación formulada en mí contra por la abogada ANA CAROLINA ROJAS, en base a los argumentos antes expuestos y declare temeraria la misma por infundada…”
Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PREVIO
SOBRE LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN
Ante la recusación propuesta, se hace pertinente esbozar ciertas consideraciones con respecto a esta figura procesal, al respecto exponemos:
En relación a la incidencia de recusación, en criterio jurisprudencial sostenido en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, y ratificada posteriormente en Sentencia Nº 19 de fecha 29 de abril de 2004, se dejó establecido que la recusación constituye un acto de parte mediante la cual se exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias especificas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, por lo que, para que la recusación sea procedente se debe verificar: A) Que el recurrente alegue hechos concretos. B) que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio. C) La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.
La recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de tales órganos, teniendo entonces el recusante el deber de demostrar sus afirmaciones.
La recusación es un acto procesal de parte, a través del cual se solicita que determinado Juez se desprenda del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su capacidad subjetiva, para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.
De igual forma, expresa COUTURE, que esta institución es una especie de inhibición producida por la oposición de un litigante, fundado en una causa legal, la cual no acepta ambigüedades e imprecisiones.
Por otro lado, el procesalista Rengel-Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo I, editorial EX LIBRIS, Caracas, 1991, página 370, expresa lo siguiente:
“(…) Si la inhibición es un deber del juez, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. Este poder se concreta en el acto de recusación, que es un acto de parte.
La recusación se define así como el acto de la parte por el cual se exige la exclusión del juez del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
En esta definición se destacan los caracteres de la recusación en nuestro derecho, de los cuales algunos son comunes a la inhibición y a la recusación y otros no.
(…)
d) La recusación es un acto procesal de parte, y no un acto judicial, como la inhibición, pues la recusación se inicia a instancia de parte, mediante un acto de la misma, que tiene su eficacia en el proceso y está sometido a requisitos o condiciones de forma establecidas en la ley.
(…)
Adicionalmente, debe destacarse, que si bien el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil dispone que la recusación se debe proponer por diligencia ante el Juez, éste acto de comunicación debe expresar las causas que dan origen a tal recurso, evidenciándose que el recusante fundamenta su actuación en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone como causal de recusación:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
Respecto a los hechos que sustentan dichas causales, manifiesta el recusante que la recusada 1) en todos sus pronunciamientos en la presente causa incurre en un Error Inexcusable; se aparta totalmente del criterio jurisprudencial con relación a la corrección monetaria, el cual reconoce el fenómeno inflacionario que ha vivido y vive nuestro país. 2) Que todas las actuaciones de la mencionada juez se han apartado de lo establecido por la sentencia de la causa y del criterio jurisprudencial, causándole un gravamen irreparable en el patrimonio de su representada, toda vez que lo condenado y la modalidad que ordena ajustar la indexación no protege como es el deber ser, ni satisface la acreencia de su mandante. 3) Que en la Sentencia dictada por el Tribunal A Quo en fecha 19/02/2019, dictaminó como debe hacerse la determinación de la corrección monetaria y ordenó que la misma sea hasta la fecha de un auto dictado en fecha 20/07/2023 4) Que interpuso la apelación el día 14/08/2023. 5) Que el día 25/09/2023, solicitó el expediente en archivo, para la revisión del expediente y que para el momento de la revisión no existía ningún auto que negara la apelación. 6) Que posteriormente acudió a la revisión del expediente y apareció un auto con fecha 20/09/2023 negando la apelación con fecha de 5 días anteriores. Ahora bien, de la revisión exhaustiva que conforman las actas procesales del presente expediente se videncia que la parte recusante fundamenta su recusación en desacuerdos de las decisiones dictadas por la juez recusada, las cuales deben ser impugnadas mediante los mecanismos ordinarios de impugnación existente en nuestro ordenamiento jurídico, y no mediante la figura de recusación, no pudiendo verificar este tribunal mediante la presente incidencia la existencia o no de un error inexcusable, es por lo que no puede prosperar en derecho la causal invocada por el recusante, conforme al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en el literal 15 y conforme a la jurisprudencia de la Sala Constitucional Nro. 2140, proferida el 7 de septiembre de 2003, expediente Nro. 03-2403, por lo que la misma no debe prosperar y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
Finalmente, por los fundamentos expuestos, los criterios jurisprudenciales y doctrinales desarrollados en el cuerpo del presente fallo y las disposiciones normativas aplicables al caso, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por la abogada ANA CAROLINA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.911, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente Juicio. Así se establece. SEGUNDO: Remítase copia de la sentencia a la Juez Recusada.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. En Maiquetía, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR,

ABG. LISETH C. MORA V.

EL SECRETARIO,

ABG. VINCENZO J. VILLEGAS F.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos (2:30 p.m.) de la tarde.
EL SECRETARIO,

ABG. VINCENZO J. VILLEGAS F.