REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
Maiquetía, veintisiete (27) de noviembre del dos mil veintitrés (2023).
213° y 164°
ASUNTO: WP12-R-2023-000017.
PARTE DEMANDANTE: KARELYS NEYLEN LUCA REYES, ELENA DUBRASKY LUCA Y RENATO BIAGIO ANTONIO LUCA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números° V- 17.711.043, V- 19.627.819 y V- 21.192.378, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados RAFAEL BALMORE CHIRINOS BAUTE, JESUS ENRIQUE RAMIREZ S. y SCARLET RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números º12.416, 18.808 y 15.659, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos SALVATORE LUCA RUSSO, MASSIMILIANO LUCA MAUCERI y DANIELE LUCA MAUCERI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V- 11.644.274, V- 12.165.241 y V- 11.641.107, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GREGORY ALEJANDRO IFILL BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 185.028.
MOTIVO: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.
En fecha seis (06) de noviembre del año 2023, arriba a esta alzada proveniente de la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, asunto distinguido con el N° WH13-V-2019-000046, mediante oficio nro. 166/2023, de fecha 30 de octubre de 2023, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, mediante la cual remiten la causa contentiva de la demanda de ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.
En fecha 09 de noviembre del 2023, se recibió diligencia presentada por el abogado REGORY ALEJANDRO IFILL BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 185.028, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicitó se constituya el Tribunal con asociados para dictar la sentencia definitiva en este juicio.
En fecha 14 de noviembre del año 2023, esta Alzada fijó oportunidad para llevar a cabo el acto de elección de asociados, de conformidad con lo establecido en los artículo 118 y 119 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de noviembre de 2023, se llevó a cabo el acto de elección de asociados. Asimismo por cuanto el apoderado judicial de la parte actora manifestó lo siguiente:
“…A todo evento y a fin de garantizar el cumplimiento del debido proceso, el derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva contenidas en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito la reposición del auto de fecha 14-11-2023, en virtud que esta representación judicial por hecho sobre venido y causas no imputables le fue impedido el día 15-11-2023 la revisión del expediente de marras, por cuanto según expresado en el archivo del circuito se estaba trabajando el expediente sobre un auto que a la final se decretó en fecha 16-11-2023 en la cual por no haber despacho y encontrarse el expediente en el tribunal superior esta representación no pudo tener acceso al mismo, siendo este lunes 20-11-2023 esta representación judicial pudo tener acceso al expediente respectivo, también quiero dejar constancia que conforme al artículo 120 en su último aparte esta representación judicial si concurrió al acto y así lo hace constar, todo ello siendo la razón fundamental para pedir a este despacho judicial, se reponga la cusa al estado de nuevos nombramientos de jueces asociados...”
El Tribunal a los fines de proveer sobre la solicitud de reposición de la causa observa lo siguiente:
El director del proceso, y por tanto es su deber mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y así lo dejó sentado en sentencia de fecha 8 de agosto de 2011, caso: Gustavo Adolfo Padrino Maita contra Almacenes Frigoríficos del Centro C.A. (ALFRIO C.A.).
Cabe acotar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.
De igual manera, el artículo 15 eiusdem establece que “…Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.
Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, expresa “…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.
Entonces, por cuanto de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto, al libro diario llevado por este tribunal y al sistema iuris se evidenció que en fecha 06/11/2023, se le dio entrada al presente asunto, fijando el vigésimo (20mo) día de despacho siguiente a dicha fecha para que las partes presenten sus escritos de informes; en fecha 09/11/2023 se recibió diligencia presentada por el abogado GRÉGORY A. IFILL B (antes identificado), solicitando la constitución del Tribunal con asociados; Posteriormente el Tribunal proveyó conforme a derecho al tercer día de realizada la solicitud de constitución de tribunal con asociados, y se fijó la oportunidad para llevar a cabo el acto de elección de asociados, evidenciándose que en todo momento se garantizó el derecho a la defensa, mediante el préstamo del presente expediente, encontrándose las partes a derecho, asimismo, se constata que no consta diligencia alguna del abogado JESUS ENRIQUE RAMIREZ (antes identificado), dejando constancia de que no se le otorgó acceso al expediente, y habiendo comparecido las partes al acto fijado por este Tribunal, se NIEGA la solicitud de reposición de la causa al estado de fijar acto de designación de los jueces asociados. Y así se establece.
LA JUEZ SUPERIOR,
ABG. LISETH C. MORA V.
EL SECRETARIO,
ABG. VINCENZO J. VILLEGAS F.