REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
Maiquetía, veintinueve (29) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023).
213° y 164°
ASUNTO: WP12-R-2023-000009.
PARTE RECURRENTE: DEYANIRA DEL CARMEN ANGULO ZAMBRANO y KARLA JANIRETH JIMÉNEZ ANGULO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.491.414 y V- 18.323.943, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Abogado LENIN JOSUÉ DEL GUIDICE GALEANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.081.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
En fecha veinticuatro(24) de octubre de 2023, arriban a esta alzada proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, escrito contentivo de recurso de hecho formulado por el abogado LENIN JOSUÉ DEL GUIDICE GALEANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.081, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas DEYANIRA DEL CARMEN ANGULO ZAMBRANO y KARLA JANIRETH JIMÉNEZ ANGULO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.491.414 y V- 18.323.943, respectivamente, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en fecha diez (10) de octubre de 2023. Asimismo, el Tribunal se reservó cinco (5) días de despacho, contados desde dicha fecha para dictar sentencia, conforme lo establece el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
DEL RECURSO DE HECHO
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2023, el abogado LENIN JOSUÉ DEL GUIDICE GALEANO, ya identificado, consignó escrito contentivo del Recurso de Hecho, en el cual expresó lo que a continuación se transcribe:
“(…)
I DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO
De conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, interpongo RECURSO DE HECHO, en contra de la decisión dictada el 10/10/2023, por el Juzgado Quinto de Municipio en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual negó la apelación ejercida por el referido órgano jurisdiccional en fecha 22/9/2023, en la cual declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano WLADIMIR ORTEGA (ampliamente identificado en autos), en contra de mis representadas, en el juicio iniciado por cumplimiento de contrato, en el expediente N°: (antes) WP12-V-2022-000067; (hoy) WN11-V-2022-000032.
Omissis…
IV FUNDAMENTOS DEL RECURSO
PRIMERA DENUNCIA:
Sobre la base de los antecedentes procesales antes referidos, es menester destacar lo siguiente:
El presente caso se encontraba suspendido en fase de sentencia, con ocasión a la cuestión prejudicial decretada en fecha 24/11/2022, posteriormente, en decisión de fecha 21/10/2023, se ordenó la prosecución del proceso, por considerar el Tribunal, resuelta la cuestión prejudicial (dejando claro, quien suscribe, que en esta oportunidad procesal, no voy a plantear los cuestionamientos acerca de la procedencia o no de la referida prosecución del proceso decretada), y consecuencialmente, en fecha 22/10/2023, se dictó decisión definitiva en el presente caso, la cual fue objeto de apelación el 5/10/2023.
Al respecto, es menester señalar, lo establecido en el artículo 515 del Código de procedimiento Civil, el cual establece:
Omissis…
Así tenemos que, vista la prosecución del proceso decretada el 21/10/2023, el cual se encontraba suspendido en fase de dictar sentencia, a la luz de lo dispuesto en la norma antes citada, el Tribunal dentro de los sesenta días siguientes debía dictar su fallo sin embargo, la norma impone que dicho termino (los sesenta días) deben dejarse transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación, es decir, aunque el Juez hubiese dictado decisión el día quince de los sesenta que disponía, a los efectos de la apelación, esos sesenta días deben dejarse transcurrir íntegramente, lo que se traduce en que, los 5 días para ejercer el recurso de apelación en contra del referido fallo, deben computarse una vez vencido los sesenta días para la publicación de la sentencia, siempre que esta se haya dictado dentro del lapso establecido.
Ahora bien, es menester, traer a colación el más reciente criterio de nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en referencia a la interpretación y aplicación de la disposición jurídica antes citada (artículo 515 del Código de Procedimiento Civil), estableciendo en decisión número 243 del 9/7/2021, lo siguiente:
Omissis…
Dicho esto, podemos concluir en que, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, al dictar en fecha 22/10/2023, sentencia definitiva en el presente caso, debió notificar a las partes a través de los medios tecnológicos de comunicación (correo electrónico, mensajería de texto) o los medios ordinarios previstos en la Ley, a los efectos de determinar el lapso para el ejercicio de los recursos, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, la celeridad y economía procesal.
Así pues, dicha omisión de notificación, a la luz del criterio antes invocado, y la consecuente declaratoria de negativa de la apelación ejercida por esta representación decretada el 10/10/2023, objeto del presente recurso de hecho, nos ha dejado en total indefensión, al verse vulnerado el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, garantías consagradas en los artículo 49 y 26 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo así, solicito a esta Alzada, ordene que se oiga libremente la apelación interpuesta en fecha 5/10/2023, por quien suscribe, en contra de la sentencia definitiva dictada por el referido órgano jurisdiccional en fecha 22/9/2023, en la cual declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano WLADIMIR ORTEGA (ampliamente identificado en autos), en contra de mis representadas, en el presente caso.
SEGUNDA DENUNCIA:
Igualmente, sobre la base de los antecedentes procesales antes referidos, refiero lo siguiente:
El viernes 22/9/2023 (fecha en la cual debieron reposar en el expediente las decisiones presuntamente publicadas los días 21 y 22 de octubre del corriente año) mi representada KARLA JANIRETH JIMENEZ ANGULO, se presentó ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira y solicitó en el Archivo Central el expediente para su revisión, al cual se le dio acceso cerca de las 3:00pm, horas de la tarde; en la revisión efectuada a las actas que componen el presente caso, no cursaban las decisiones de fecha 21/9/2023 y 22/9/2023 (tal como se evidencia en la página 148 del libro de préstamo de expedientes del archivo central, ello implica que, las mismas no fueron publicadas en las mencionadas fechas, siendo agregadas con posterioridad en fecha incierta.
En este sentido, se desprende que, en la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira el 10/10/2023, objeto del presente recurso de hecho, en la cual negó la apelación ejercida por esta representación el 5/10/2023, se estableció un cómputo de días hábiles de manera incorrecta, al señalar como fecha de publicación de la decisión recurrida el 22/10/2023, lo cual no fue así, con base a los argumentos antes expuestos, dicho error nos ha dejado en total indefensión, al verse vulnerado el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, garantías consagradas en los artículos 49 y 26 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo así, solicito a esta Alzada, ordene que se oiga libremente, la apelación interpuesta en fecha 5/10/2023, por quien suscribe, en contra de la sentencia definitiva dictada por el referido órgano jurisdiccional en fecha 22/9/2023, en la cual declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano WLADIMIR ORTEGA (ampliamente identificado en autos), en contra de mis representadas, en el presente caso.
V PETITORIO
Solicito a esta honorable Tribunal Supremo, que sean valoradas las pruebas documentales presentadas, descritas en el presente recurso, a fin de tomar la decisión correspondiente, y en consecuencia declare CON LUGAR el presente RECURSO DE HECHO, en contra de la decisión dictada el 10/10/2023, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, Y SE ORDENE QUE SE OIGA LIBREMENTE, la apelación interpuesta en fecha 5/10/2023, por quien suscribe, en contra de la sentencia definitiva dictada por el referido órgano jurisdiccional en fecha 22/9/2023 (…)”.
-III-
DE LA RESOLUCIÓN APELADA
El Tribunal de la recurrida dicta auto en fecha 10 de octubre de 2023, del siguiente tenor:
“… Vista la diligencia que antecede, presentada por el abogado LENIN DEL GUIDICE GALEANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.081, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la cual expone:
Omissis…
Establece el artículo 298 del código de Procedimiento Civil:
Artículo 298: ¨El término para intentar la apelación es de cinco días…”
Ahora bien, el lapso señalado en la norma ut supra se refiere a días despacho y se computan desde el día siguiente a la publicación de la sentencia, vencido éste, sin que la parte haya ejercido los recurso de ley, se produce la caducidad del derecho. Siendo el caso de autos, se evidencia al folio ciento cincuenta y uno (151) de la pieza N° 2 de la presente causa, que la sentencia fue publicada en fecha veintidós (22) de septiembre de 2023, y recurrida en fecha cinco (05) de octubre del año en curso, es decir, nueve (09) días de despacho después, los cuales, se discriminan de la siguiente manera: Septiembre: 25, 26, 27, 28 y 29; Octubre: 02, 03, 04 y 05, razón por la cual, se niega la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada, por extemporánea por tardía…”
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
EL RECURSO DE HECHO
Respecto al Recurso de Hecho, dispone el artículo 305 de nuestra norma adjetiva civil, lo siguiente:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Negritas del Tribunal).
De la norma antes transcrita se evidencia que el recurso de hecho es el medio establecido por el legislador a fin de evitar que se haga nugatorio el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según sea el caso, colocando a disposición de las partes el derecho a que sea examinada y revisada la resolución denegatoria, sea en uno o en ambos efectos, y de acuerdo con lo establecido en la disposición procedimental da lugar a una incidencia en la que sólo actúa el recurrente, que se tramita y se resuelve sin relación ni informes, es decir, una vez producidas las copias fotostáticas pertinentes, la incidencia entra en estado de sentencia y sustraída de la actividad procesal de los litigantes.
Al conocer el órgano jurisdiccional el recurso de hecho, su actividad se ve limitada al examen de la decisión que declara inadmisible la apelación o admisible en un solo efecto devolutivo, es decir, establecer si la decisión del Juez de la instancia ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelva la incidencia puede establecer la procedencia, ordenando al Tribunal de la causa oír la apelación en uno o en ambos efectos, o declarar su inadmisibilidad, todo con apego estricto a los preceptos de nuestra carta magna, que consagra el derecho que tiene todo justiciable de acceder a los órganos de administración de justicia para la protección de sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, en aras de garantizar el debido proceso.
Entonces, visto que en el caso bajo estudio el recurso de apelación intentado por la parte demandada fue negado por tratarse (a criterio del A Quo) de una actuación extemporánea, corresponde a esta alzada efectuar una revisión de las actuaciones y los lapsos procesales implicados en la negativa declarada.
Así pues, arguye la representación judicial de la parte actora que en el expediente no constaba publicadas las decisiones dictadas por el tribunal en fecha 21 y 22 de Septiembre del año en curso, asimismo, alega que la sentencia definitiva dictada por el a quo no se encuentra firme por cuanto vista la prosecución del proceso el tribunal dentro de los sesentas días siguientes debía dictar su fallo, y que dicho lapso debe dejarse transcurrir integrantemente.
Pues bien, se observa que en el presente caso la parte actora no demostró el argumento de que las decisiones dictadas por el a quo en fechas 21 y 22 de Septiembre del año en curso, no se encontraban publicadas en el expediente, quedando demostrado según copia fotostática del libro de préstamo de expedientes que la parte actora revisó el aludido expediente, asimismo, se constata en autos diligencia presentada por los actores en fecha 25 de septiembre del 2023, quedando demostrado que se encontraba a derecho en el presente caso, de igual manera se observa que la parte demandada revisó el expediente en fecha 26 de septiembre, por lo que a partir del día siguiente de despacho comenzó a transcurrir el lapso de cinco (05) días de apelación, ya que ambas partes de encontraban a derecho.
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar, cómputo expedido por la Secretaria del Tribunal de los días de despacho transcurridos desde el día 21 de septiembre de 2023, hasta el día 06 de octubre de 2023, inclusive, los cuales se discriminan de la siguiente manera:
“…Abg. ANDREA MARCANO, Secretaria del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado La Guaira, CERTIFICA: Que conforme a lo ordenado por el auto que antecede de esta misma fecha, practiqué el cómputo de los días de despacho transcurridos de la siguiente manera: Veintiuno (21) de Septiembre de 2023, inclusive, hasta el día Seis (06) de Octubre de 2023, inclusive, transcurrieron en este Tribunal, doce (12) días de despacho, discriminados de la siguiente manera:
SEPTIEMBRE: 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29, siete (7) días de despacho.
OCTUBRE: 2, 3, 4, 5, y 6, transcurrieron cinco (5) días de despacho.
Lo anterior conforme al Libro Diario llevado por este Tribunal. Maiquetía, seis (06) de octubre de Dos Mil Veintitrés (2023)…”
Así las cosas, se observa que el tribunal a quo dictó fallo definitivo declarando la confesión ficta de la parte demandada de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece el lapso de ocho (08) días para dictar la decisión definitiva, y no el lapso de sesenta (60) días como erradamente alega la parte actora, por lo que dicho fallo fue dictado dentro del lapso de ley.
Ahora bien, el abogado LENIN DEL GUIDICE GALEANO ejerce recurso de apelación en fecha 05 de OCTUBRE del año 2023, de forma extemporánea esto de conformidad con el cómputo expedido por la secretaria del tribunal, ya que el último día para interponer el recurso de apelación fue el día 03 de octubre de 2023, tal como se discrimina en el cómputo ut supra.
Al respecto, sobre el principio de preclusión de los lapsos procesales y la obligatoriedad de dejar transcurrir íntegramente los lapsos y términos procesales, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en un fallo proferido en fecha 12 de agosto de 2011, dejó establecido lo siguiente:
“En el mismo sentido, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de preclusión de los lapsos procesales, que es una garantía al debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de circunstancias y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos en el proceso. Al respecto, esta Sala en sentencia Nº RC115 del 24 de abril de 2010; expediente Nº 2009-000580, caso Inversiones Oli, C.A. dejó sentado lo siguiente:
“…En efecto, las garantías procesales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aseguran al demandado la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa tantas veces como quiera durante la totalidad del tiempo que la ley adjetiva se lo permita, sin que su actuación dentro del lapso procesal determine la culminación del mismo.
Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 21 de noviembre de 2000, y reiterada en sentencia N° 2227, de fecha 22 de septiembre de 2004, caso: Inversiones C y C, C.A., estableció lo siguiente:
“...observa además la Sala, que los términos procesales prevenidos por el legislador para que se actúe dentro de ellos, deben dejarse correr íntegros, a menos que la ley señale expresamente que la actuación agota el término al momento en que ella ocurra.
La seguridad para las actuaciones y la preclusión de los lapsos, es clave en el mantenimiento del derecho de defensa y la interpretación de cómo se computan los términos no puede ser otra que la comentada, con la finalidad de garantizar a las partes que puedan utilizar, sin ambigüedades, su derecho a defenderse.
Es más, si la ley no señala que en estos términos señalados por el legislador para que las partes actúen dentro de ellos, el mismo se agota desde el momento que se obra, necesariamente hay que dejarlo consumir totalmente, ya que ha de pensar que la parte que actúa puede hacerlo varias veces dentro del lapso, complementando su primera actuación. Se trata de lapsos en beneficio de las partes…”.
Lo señalado en la precedente transcripción jurisprudencial, evidencia que los lapsos y términos procesales deben dejarse transcurrir íntegramente, salvo que la norma establezca lo contrario, puesto que acortar, disminuir o eliminar tales oportunidades procesales se traducen en el menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de aquellas partes que puedan actuar varias veces para completar, mejorar o modificar actuaciones anteriores…”. (Subrayado y cursiva de la sentencia).
De la doctrina anteriormente reproducida, se establece la obligatoriedad de dejar transcurrir íntegramente los lapsos y términos procesales, ya que cualquier alteración como un acortamiento, disminución o eliminación de los mismos conllevan a la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso de aquellas partes que puedan verse afectada…”
En el caso concreto, se observa que el A quo, niega la apelación por haber expirado el lapso para su ejercicio, y la declara extemporánea, indicando en el referido auto, lo siguiente:
“…Ahora bien, el lapso señalado en la norma ut supra se refiere a días despacho y se computan desde el día siguiente a la publicación de la sentencia, vencido éste, sin que la parte haya ejercido los recurso de ley, se produce la caducidad del derecho. Siendo el caso de autos, se evidencia al folio ciento cincuenta y uno (151) de la pieza N° 2 de la presente causa, que la sentencia fue publicada en fecha veintidós (22) de Septiembre de 2023, y recurrida en fecha cinco (05) de octubre del año en curso, es decir, nueve (09) días de despacho después, los cuales, se discriminan de la siguiente manera: Septiembre: 25, 26, 27, 28 y 29; Octubre: 02, 03, 04 y 05, razón por la cual, se niega la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada, por extemporánea por tardía. ”
Finalmente, en virtud de lo antes expuesto, y dictaminado como ha sido, que el lapso precluyó el día 03 de octubre de 2023, por lo que se puede verificar que el Abogado en ejercicio LENIN DEL GUIDICE GALEANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.081, apoderado Judicial de la parte demandada, al presentar el recurso que le otorga la ley en fecha 05 de octubre del año 2023, lo hizo de forma extemporánea, es decir, fuera del lapso correspondiente, lo que conlleva a declarar sin lugar el recurso de hecho, tal como se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
-V-
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado LENIN JOSUÉ DEL GUIDICE GALEANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.081, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas DEYANIRA DEL CARMEN ANGULO ZAMBRANO y KARLA JANIRETH JIMÉNEZ ANGULO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.491.414 y V- 18.323.943, respectivamente, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en fecha diez (10) de octubre de 2023, quien negó la apelación ejercida por extemporánea. Así se establece.
No se hace pronunciamiento sobre costas procesales debido a la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en Maiquetía, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023).
LA JUEZ SUPERIOR,
ABG. LISETH C. MORA V.
EL SECRETARIO,
ABG. VINCENZO J. VILLEGAS F.
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos de la tarde (3:28 p.m.), se publicó y se registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. VINCENZO J. VILLEGAS F.
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