REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, dos (02) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: WP12-V-2023-000027

PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO ASSOUAD MALCUIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.477.863.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDGAR ALEXANDER QUINTERO MARQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°151.410.
PARTE DEMANDADA: FRAD ALEJANDRO EL BARCHE JORGE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.659.652.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

-I-

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial fue presentada demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL por el abogado EDGAR ALEXANDER QUINTERO MARQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°151.410, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ANTONIO ASSOUAD MALCUIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.477.863, contra el ciudadano FRAD ALEJANDRO EL BARCHE JORGE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.659.652. Dándosele entrada en fecha 30 de octubre de 2023.
Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir, esta Juzgadora pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
III
ALEGATO DE LA PARTE ACTORA
Alegó la parte actora en su libelo de la demanda, lo siguiente:
“(…)”
Que dio en arrendamiento al ciudadano FRAD ALEJANDRO EL BARCHE JORGE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.659.652. un local comercial situado de Silencio a Jefatura, distinguido con el N° 235, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, según contrato de arrendamiento otorgado por ante la Notaria Pública Segunda del estado Vargas, en fecha 25 de febrero de 2011, inserto bajo el N° 42, Tomo 20 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
(…)
Que el canon de arrendamiento fijado en el contrato fue la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs.22.000,00) los cuales se pagarían por mensualidad vencidas.
(…)
Que la relación se pacto desde el inicio termino fijo no prorrogable, convigencia desde 1° de marzo del año 2011venciendo entonces según el contrato, el Primero (1) de Marzo del año del 2012 y no en fecha Primero (1) de marzo del 2013; que la notificación judicial que se realizo en fecha primero (1) de marzo de ese mismo año. Que la Parte arrendataria no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble, en lo cual se encuentra en mora por (28) cuotas; adicionalmente desde la misma fecha de vencimiento de la prorroga legal (1/03/2016), que desde marzo del 2016 hasta el 30 de junio del 2018, es decir que durante 28 meses no ha pagado ningún canon de arrendamiento sin causa en detrimento del patrimonio de mi representado.

(…)
Que en fecha 09 de julio de 2018, el Tribunal Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial realizó Inspección sobre el local comercial y de sus aéreas comunes.
(…)
Que fundamenta su pretensión en el artículos 8 y 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial bajo la Causa “C”, la cual indica que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectividad reformas no autorizadas por el arrendador; el artículo 43 ejusdem y los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
Que solicita PRIMERO: Declare CON LUGAR la presente acción de desalojo intentada contra EL DEMANDADO, ciudadano FRAD ALEJANDRO EL BARCHE JORGE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.659.652 y se acuerde su desalojo de un (01) local comercial de mi propiedad identificado con el Nro. 235, situado de Silencio a Jefatura, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, antes identificado, para que se le entregue a mi representado libre de bienes de persona, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, el inmueble en las mismas condiciones convenidas en las cláusulas del contrato, tal como a él se le entrego. De conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo el valor o cuantía de esta demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs.433.080), equivalentes a CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO VIENTE UNIDADES TRIBUTARIAS (48.120 U.T), lo cual calculado de acuerdo a la moneda de mayor valor referencial en base a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela es el EURO esto representa DOCE MIL EUROS (12.000 EUR) pidiendo expresamente que este valor sea indexado al momento de ejecutarse efectivamente la sentencia.
IV

Ahora bien, este Tribunal de la revisión realizada exhaustivamente a la presente causa, constata que la demanda fue estimada en la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs.433.080) lo cual calculado de acuerdo a la moneda de mayor valor referencial para en base a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela es el EURO esto representa DOCE MIL EUROS CON CERO CENTAVOS (EUR 12.000), en tal sentido, este Tribunal observa lo siguiente:
En fecha 24 de mayo de 2023, el Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 2 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, dictó la Resolución Nº 2023-0001, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.648, de fecha 12 de junio de 2023, mediante la cual señala que se hace necesario ajustar la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo, así como los Tribunales de Municipio y Ejecutores de Medidas de la República, con el objeto de equilibrar la actividad jurisdiccional de los Tribunales de Municipio y los de Primera Instancia, en virtud de lo cual la citada Resolución establece:
Artículo 1: Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda de la siguiente manera:
“a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.” (Negrilla y subrayado del Tribunal).
En tal sentido, emana con claridad del libelo de la demanda, que la presente acción fue estimada en la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs.433.080) lo cual calculado de acuerdo a la moneda de mayor valor referencial en base a la tasa de cambio de fecha 27/10/2023 del Banco Central de Venezuela, es el EURO esto representa DOCE MIL EUROS CON CERO CENTAVOS (EUR 12.000,00), en virtud de lo cual considera esta juzgadora, que conforme a la cuantía asignada para los Tribunales de Municipio mediante la citada Resolución, no le corresponde a este Juzgado conocer de la presente acción, motivo por el cual es procedente y ajustado a derecho en este caso, declinar la competencia en razón de la cuantía. Y así se declara.
Ahora bien, por tratarse en el caso de autos, de una Declinatoria de Competencia en razón de la Cuantía, cabe invocar el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346”. (Lo resaltado y subrayado del Tribunal).
De los hechos antes descritos, se evidencia que la cuantía señalada por la parte demandante alcanza a la cantidad de DOCE MIL EUROS CON CERO CENTAVOS (EUR 12.000,00), resultando insuficiente dicho monto para el conocimiento de la presente causa por parte de este tribunal, motivo por el cual en aplicación de las normas antes señaladas, se declara incompetente por la cuantía, y así se determinará en el dispositivo del presente fallo, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito De La Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, a quien por Distribución le corresponda, para que continúe su conocimiento. Así se establece.
V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR LA CUANTÍA de éste Tribunal para el conocimiento de la presente causa de DESALOJO incoada por el ciudadano JOSE ANTONIO ASSOUAD, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.477.863, contra el ciudadano FRAD ALEJANDRO EL BARCHE JORGE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.659.652. SEGUNDO: DECLINA SU CONOCIMIENTO a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira.
Remítase el expediente en la oportunidad legal correspondiente, a la Unidad de Recepción de Documentos (URDD); para que mediante el sorteo respectivo, designe el Tribunal que continuará el conocimiento de la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira. En Maiquetía, a los dos (02) días del mes de Noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ANGIE MURILLO.


LA SECRETARIA,

ABG. MARY ANGIE MARIN.


En esta misma fecha y siendo las 2:16 p.m, se publicó y registró la anterior decisión



LA SECRETARIA,

ABG. MARY ANGIE MARIN.