REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
212° Y 163°
Maiquetía, veintitrés (23) de noviembre de 2023
ASUNTO: WH13-V-2022-000002
PARTE ACTORA: NERYS DEL CARMEN GUERRA MONSERRATE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 5.573.404.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EUGENIO RICARDO MENDEZ CADENAS y GUSTAVO ADOLFO BLANCO PARIS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.101 y 82.526; respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS MORENO DE ALBA Y CARLOS EDUARDO MORENO DE ALBA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.033.989 y V-18.189.616, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARCOS AURELIO CARDOZO DÍAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.409.
MOTIVO: Incidencia oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, formulada por la parte demandante.
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Mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2023, el abogado EUGENIO RICARDO MENDEZ CADENAS, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NERYS DEL CARMEN GUERRA MONSERRATE, parte demandante, formuló oposición a las pruebas promovidas por su contraparte, en los siguientes términos:
“(…) Que en el escrito de PROMOCIÓN DE PRUEBAS, presentado por la representación de la parte demandada, en fecha 24 de octubre de 2023, consigna los siguientes documentales probatorios: 1.-Oficio de Fiscalía al Registro Principal, para que se pronunciara sobre la existencia o no de una Acta de Unión Estable de Hecho. 2.- Respuesta del Registro Principal negando la existencia de la mencionada acta. Me opongo formalmente las pruebas promovidas en los puntos 1° y 2°, por cuanto las mismas no son necesarias ni pertinentes para desvirtuar la unión estable que mantuvo nuestra representada con el ciudadano JUAN CARLOS MORENO VERA (f), ya que dicho documento no es suficiente para determinar si hubo una relación de pareja estable, tomando en cuenta que en la Acción la acción Mero Declarativa, también es necesario demostrar la posesión de estado, conforme a sus elementos como lo son NOMBRE, TRATO y FAMA y otros medios para demostrar la unión en cuestión…omisis…
(…) Que en cuanto a los puntos 3,4 y 5, del referido escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada en fecha 24 de octubre de 2023, considera esta representación judicial que son totalmente innecesarios e impertinentes y que lo que se pretende demostrar es la existencia de un procedimiento de naturaleza penal a los fines de desvirtuar el proceso civil incoado, el cual será demostrado a través de medios probatorios (documentales y testimoniales) serios, útiles, necesarios y pertinentes, que pueden de manera clara e inequívoca demostrar que mi representada fue pareja estable y que se mantuvo firme hasta la muerte del ciudadano in comento…omisis…
(…) Que en virtud a los argumentos antes expuestos respetuosamente sea declarada con lugar la OPOSICION a los medios de pruebas promovidos por la parte demandada…”
…
Para decidir, el tribunal observa:
Establece el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”
Al efecto el Dr. A RENGEL-ROMBERG, señala lo siguiente:
“….Como se ha visto anteriormente, la oposición de la parte al medio de prueba promovido por la contraparte, puede formularse por dos motivos diferentes: la ilegalidad y la inconducencia del medio ya se trate de prueba legal o libre.
Ambos motivos de oposición suponen la falta de los requisitos de legalidad y conducencia, que son intrínsecos al medio, por lo cual dicha falta es causa legal de inadmisibilidad de la prueba. Pero hay otros motivos que tienen que ver con el medio, no ya intrínsecamente, sino formalmente, como ocurre con las condiciones temporales y de forma de la promoción de los medios, la legitimación y postulación para la prueba, la competencia del juez, etc., que se encuentran establecidos en la ley para asegurar la validez formal de los actos de prueba y la efectividad del contradictorio, todos los cuales constituyen requisitos intrínsecos, relacionados con el medio, que por estar exigidos en la ley, son requisitos legales, cuya falta también da lugar a la inadmisibilidad del medio…”
“….Lo mismo puede decirse cuando se trata de la falta de aquellos requisitos extrínsecos al medio, pero que se relacionan con él, exigidos por la ley para asegurar la validez de los actos de prueba y la efectividad del control y la fiscalización de los mismos por cada parte; de tal modo que la falta de dichos requisitos hace ineficaz el medio, e inadmisible, por ilegal, la prueba…” (TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo 3, páginas 353, 354 y 356).-
Por otro lado, nuestra Casación sostiene que: “El auto de admisión de las pruebas no por haberse ejecutoriado constituye cosa juzgada respecto a la estimación de las mismas, las cuales pueden siempre desecharse en definitiva, si hubiere para ello algún motivo legal.” (Oscar Pierre Tapia. La Prueba en el Proceso Venezolano. Tomo I. Pág.301).
De igual forma y en relación a ese punto, el Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra, “La Prueba y su técnica”, señala lo siguiente:
“Atendiendo a lo señalado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil no debe darse entrada en el auto en que se provea la promoción de pruebas, a las que aparezcan manifiestamente impertinentes o ilegales, es decir, que no guarden relación con los hechos y problemas discutidos, o no sean aquellos medios que la ley permita promover debidamente según las normas que rigen la materia.
Los Tribunales a fin de no avanzar ninguna opinión al respecto, admiten casi siempre las pruebas a no ser que sea demasiado resaltante la legalidad o impertinencia, no de una forma absoluta sino dejando su condición valorativa para el momento del dictado del fallo respectivo, ya que procediendo en otra forma iría contra su facultad de apreciación, porque sin conocer a fondo la problemática del litigio, resuelve desde el primer momento sobre un medio probatorio que pueda ser vital, en desmedro de la igualdad de las partes. (…)
De aquí que la admisión condicional de pruebas ha sido pacífica constante aceptada e impuesta por la necesidad, con finalidad de lograr una más cabal averiguación de la verdad por lo que es aconsejable la liberalidad en la admisión, puesto que conforme a la ley, solo se desecharan las manifiestamente impertinente o ilegales; y la previsión se debe a que el principio es subsanar el error en la admisión en tanto en la negativa conlleva un gravamen irreparable así se obtenga éxito en el consecuente Recurso de Casación. (Omissis)
De ahí que nuestra doctrina y jurisprudencia han venido sosteniendo que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y claros de ilegalidad o impertinencia ya que admitiéndolas no se causa ningún perjuicio dado que en la sentencia habrá oportunidad de revisar la cuestión y a la luz de un estudio detenido del problema desecharlas por los motivos ya referidos, para lo cual se usa de la expresión ya consagrada en nuestro foro: “se admiten las pruebas cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva”; o sea, que se deja siempre abierta la posibilidad de estudiar mejor la cuestión en la sentencia.” (Omissis)
Es de considerar que en un principio, el Juez debe admitir todas las pruebas promovidas por las partes, siempre y cuando no sean ilegales ni impertinentes, ni contrarias al orden público y a las buenas costumbres, dada la posibilidad de que el Juez en la sentencia definitiva podría darle o no valor probatorio, ya que de ser así no se causaría un gravamen irreparable a las partes, al no admitirle alguna prueba en particular, dejando abierta la posibilidad de estudiar mejor la cuestión en la sentencia, siendo así lo prudente, aguardar al fallo definitivo, en el cual el sentenciador dispondrá de todos los elementos de convicción y podrá llegar a una conclusión acorde con los elementales principios de justicia y equidad, máxime cuando una negativa de pruebas causa, por lo general un estado de real indefensión no subsanable posteriormente, mientras que se repite, la admisión condicional que en nada compromete el criterio del Juzgador, y lo deja pues, en plena libertad de rechazar más tarde –en la sentencia- las pruebas admitidas.
Ahora bien, de los señalamientos antes citados se evidencia que la regla es admitir las pruebas promovidas en el iter procesal, y su inadmisibilidad es la excepción, en el caso de autos y en aplicación al criterio antes señalado, esta juzgadora considera que la pruebas promovidas por la parte actora, no resultan ilegales ni impertinentes o contrarias al orden público, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva que se dicte al efecto. Y así se establece.
Por los motivos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la admisión de la pruebas promovidas por la parte demandada, formulada por la parte actora. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, procédase a la admisión de las pruebas promovidas, salvo su apreciación o no en la definitiva, lo cual se verificará por auto separado.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en Maiquetía, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ
ANGIE A. MURILLO M.
LA SECRETARIA
MARY ANGIE MARIN G.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:01 a.m.
LA SECRETARIA
MARY ANGIE MARIN G.
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