REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL
ESTADO LA GUAIRA
213° Y 164°
Maiquetía, veintinueve (29) de noviembre de 2023
ASUNTO: WH13-V-2022-000034
PARTE ACTORA:JORGE ENRIQUE HUALOTO BATALLAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-23.565.088.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NINFA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°201.785.
PARTE DEMANDADA:MIRIAM LUCILA PIÑANGO SUAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.888.869.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRES VALOY RIVERO PEÑA, MILAGROS DE JESUS JIMENEZ VIVAS, DEYANIRA HENRIQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 16.773, 31.658 y 123.434, respectivamente.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA.
I
ANTECEDENTES
Por libelo presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado La Guaira, en fecha 04 de Julio de 2022, previa distribución correspondió conocer a éste Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado La Guaira, de la demanda de ACCION MERODECLARATIVA incoada por el ciudadano JORGE ENRIQUE HUALOTO BATALLAS, contra la ciudadana MIRIAM LUCILA PIÑANGO SUAREZ, anteriormente identificados.
En fecha 06 de Julio de 2022, el Tribunal le dio entrada al presente asunto y propuso proveer sobre su admisión dentro de los tres (03) días de despacho siguientes.
En fecha 20 de Julio de 2022, el Tribunal dicto auto, instando a la parte actora a consignar en original y/o copia certificada los recaudos, a los fines de proveer sobre la admisión.
En fecha 26 de Septiembre de 2022, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JORGE ENRIQUE HUALOTO BATALLAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-23.565.088, debidamente asistido por la abogada NINFA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 201.785,mediante la cual consigno los documentos requeridos.
En fecha 28 de Septiembre de 2022, se dicto auto, mediante el cual se admite la presente demanda, asimismo se ordenó el emplazamiento de la parte demandada y la publicación del edicto en el diario “LA VERDAD”.
En fecha 06 de Octubre de 2022, se recibió diligencia suscrita por la abogada NINFA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 201.785, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual dejo constancia de retirar el edicto y consignó los fotostatos requeridos para librar la compulsa de citación.
En fecha 10 de Octubre de 2022, se dictó auto, librando compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 18 de Octubre del 2022, se recibió diligencia suscrita por la abogada NINFA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 201.785, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna la publicación del edicto.
En fecha 28 de Octubre del 2022, se recibió diligencia presentada por el ciudadano EDUIN DELGADO, Alguacil adscrito a este Circunscripción Judicial Civil, mediante la cual consigno firmada la boleta de citación.
En fecha 16 de Noviembre de 2022, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MIRIAM LUCILA PIÑANGO SUAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.888.869, debidamente asistida por los abogados ANDRES VALOY RIVERO PEÑA, MILAGROS DE JESUS JIMENEZ VIVAS, DEYANIRA HENRIQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 16.773, 31.658 y 123.434, respectivamente, mediante la cual consignó Poder Apud-Acta.
En fecha 30 de Noviembre de 2022, el tribunal dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación a la demanda y de la apertura el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 30 de Noviembre de 2022, se recibió diligencia suscrita por la abogada DEYANIRA HENRIQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.434, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna escrito de contestación de la demanda.
En fecha 14 de Diciembre de 2022, la secretaria dejo constancia que la abogada DEYANIRA HENRIQUEZ SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°123.434, consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16 de Diciembre de 2022, la secretaria dejo constancia que la abogada NINFA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 201.785, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 09 de Enero de 2023, el tribunal dicto auto mediante el cual se venció el lapso de promoción de pruebas y se aperturó el lapso de oposición a las mismas.
En fecha 12 de Enero de 2023, se recibió escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, presentado por la apoderada judicial de la parte actora la abogada NINFA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 201.785.
En fecha 16 de Enero de 2023, el tribunal dicto auto mediante el cual se admite el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada DEYANIRA HENRIQUEZ SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.434.
En fecha 24 de Enero de 2023, el tribunal dicta auto mediante el cual declara desierto el acto de testigos.
En fecha 24 de Enero de 2023, se recibió diligencia suscrita por la abogada DEYANIRA HENRIQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.434, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita se le fije una nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 25 de Enero de 2023, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos MARGARITA DEL VALLE ROMERO GUERE y PEDRO OCTALVARO SOLIS MAGAÑA.
En fecha 26 de Enero de 2023, se evacuaron las testimoniales de las ciudadanas MARIA DEL VALLE RIVAS GALLARDO y DAMARISCAROLINA RUIZ SILVA.
En fecha 06 de Febrero de 2023, se evacuaron las testimoniales de las ciudadanas NAIRY DEL VALLE ECHARRY PACHECO y YELITZA CAROLINA GOMEZ CASTRO.
En fecha 09 de Marzo de 2023, el tribunal dicto auto mediante el cual, se venció el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio y se aperturó el lapso para presentar los escritos de informe.
En fecha 24 de Marzo de 2023, se recibió diligencia suscrita por la abogada NINFA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 201.785, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigno escrito de informes.
En fecha 27 de Marzo de 2023, se recibió diligencia suscrita por la abogada DEYANIRA HENRIQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.434, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita se reponga la causa al estado de evacuación de los testigos, ya que no se dejo expresa constancia de su juramentación.
En fecha 29 de Marzo de 2023, se recibió diligencia suscrita por la abogada DEYANIRA HENRIQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.434, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual consigno escrito de informes.
En fecha 14 de Abril de 2023, el tribunal dicto sentencia en la que ordena reponer la causa al estado de evacuación de pruebas.
En fecha 17 de abril de 2023, se recibió diligencia suscrita por la abogada DEYANIRA HENRIQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.434, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual se da por notificada de la presente decisión.
En fecha 20 de abril de 2023, se recibió diligencia suscrita por la abogada NINFA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 201.785, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual se da por notificada de la presente decisión.
En fecha 03 de Mayo de 2023, el tribunal dicto auto mediante el cual se apertura el lapso de evacuación de pruebas, asimismo para la declaración de los testigos.
En fecha 09 de Mayo de 2023, se evacuaron las testimoniales de las ciudadanas NAIRY DEL VALLE ECHARRY PACHECO y YELITZA CAROLINA GOMEZ CASTRO.
En fecha 10 de Mayo de 2023, el tribunal dicta auto mediante el cual declara desierto el acto de testigos.
En fecha 10 de Mayo de 2023, se recibió diligencia suscrita por la abogada NINFA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 201.785, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se le fije una nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 11 de Mayo de 2023, se evacuaron las testimoniales de las ciudadanas MARIA DEL VALLE RIVAS GALLARDO y DAMARIS CAROLINA RUIZ SILVA.
En fecha 12 de Mayo de 2023, el tribunal dicto auto mediante el cual acuerda lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 18 de Mayo de 2023, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos MARGARITA ROMERO y PEDRO SOLIS MAGAÑA.
En fecha 19 de Julio de 2023, se recibió diligencia suscrita por la abogada NINFA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 201.785, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigno escrito de informes.
En fecha 20 de Julio de 2023, el tribunal dicto auto mediante el cual vencido como se encuentra el lapso para presentar los informes, se aperturó el lapso de observaciones.
En fecha 02 de Agosto de 2023, el tribunal dicto auto mediante el cual, vencido como se encuentra el lapso de observaciones a los informes, se apertura el lapso para dictar sentencia.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
1. Que el 15 de marzo del año 2003, inicio Unión Estable de Hecho con la ciudadana MIRIAM LUCILA PIÑANGO SUAREZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.888.869, relación que han mantenido de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del lugar donde han vivido todo estos años, ubicado en el Sector 27 de Julio, Avenida Circunvalación, casa N° 42-22, del Estado La Guaira, Municipio Vargas.
2. Que durante su unión no procrearon hijos, ni naturales, ni adoptados, su unión fue de entendimiento, de cuidado mutuo y respeto, que construyeron un inmueble que es el único bien de la comunidad conyugal.
3. Que decidieron legalizar su unión concubinaria y estable de hecho por lo cual acudieron ante la Primera Autoridad de la Parroquia Caraballeda, del Estado Vargas, ahora Estado La Guaira, en fecha diecinueve (27) (sic) de enero del año 2005, donde les otorgaron Constancia de Unión Concubinaria.
4. Que fundamenta su pretensión en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 767 del Código Civil.
III
De la Contestación de la demanda
Dentro del lapso concedido a la parte demandada para dar contestación a la demanda, ésta no hizo uso de tal derecho, pues presentó su escrito fuera de la oportunidad legal para ello, por lo tanto el mencionado escrito se desecha del juicio por extemporáneo por tardío. Y así se establece.
IV
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1. Original de Carta de Residencia emitida por el Consejo Comunal “27 de Julio de Caraballeda 119”, en fecha 15 de Junio de 2022.
2. Copia Certificada de Constancia de Unión Concubinaria, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, Estado La Guaira, en fecha 27 de Enero del 2005.
3. Copia de cedula de identidad de la ciudadana MIRIAM LUCILA PIÑANGO SUAREZ.
4. Copia de cedula de identidad del ciudadano JORGE ENRIQUE HUALOTO BATALLAS.
5. Acta de Compromiso del expediente 080-12-2-22 emitida por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado La Guaira, en fecha 05 de abril del 2022.
Las mencionadas documentales no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas por la parte demandada dentro de la oportunidad legal para ello, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
6. Copia Simple de solicitud de materiales de construcción realizada al Consejo Comunal “27 de Julio de Caraballeda 119”, en fecha 15 de abril de 2011.
La mencionada documental no fue tachada, desconocida ni impugnada por la parte demandada dentro de la oportunidad legal para ello, pero no aporta nada a la resolución del fondo del asunto debatido, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se establece.
7. Copia certificada mecanografiada de la sentencia dictada en fecha 05 de junio de 2017, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas (Hoy, la Guaira).
La mencionada documental no fue tachada, desconocida ni impugnada por la parte demandada dentro de la oportunidad legal para ello, pero no aporta nada a la resolución del fondo del asunto debatido, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se establece.
8. Veintinueve (29) Facturas de compra de materiales de construcción.
Las mencionadas facturas no fueron tachadas, desconocidas ni impugnadas por la parte demandada dentro de la oportunidad legal para ello, pero no aporta nada a la resolución del fondo del asunto debatido, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se establece.
9. Testimoniales de los ciudadanos: MARGARITA DEL VALLE ROMERO GUERE, PEDRO OCTALVARO SOLIS MAGAÑA, MARIA DEL VALLE RIVAS, DAMARIS CAROLINA RUIZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-6.308.126, V-24.180.529, V-3.946.970 y V-11.062.742, respectivamente.
En relación a las testimoniales promovidas, observa esta Juzgadora:
Sostiene Devis Echandía (Teoría general de la prueba judicial, Tomo II, § 237citado por Henríquez La Roche, R. Código de Procedimiento Civil, Caracas. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 1996. Tomo III. P.517),que un buen interrogatorio debe contemplar ese doble aspecto de la razón de la ciencia o el conocimiento del testigo: cuándo, dónde y cómo ocurrió el hecho, cuándo, dónde y cómo lo conoció. Si se le pregunta al testigo únicamente si le consta tal hecho o si lo conoció, es posible que responda diciendo que sí o que efectivamente ese hecho es cierto, sin dar esa doble explicación, como consecuencia, su testimonio no servirá para probar ese hecho, ni siquiera sumado a otros que adolezcan de igual defecto, cualquiera que sea su número. La acumulación de malas pruebas conduce necesariamente a un mal resultado.
Que la confiabilidad del testigo depende de factores subjetivos (edad, profesión, vida y costumbres; aunque estos dos últimos aspectos inusitadamente constan en las actas. Y factores objetivos, cuales son “los motivos de las declaraciones”. La razón de la ciencia del dicho es el elemento determinante para llevar al Juez a una convicción. La declaración debe contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como las circunstancias del tiempo, lugar y modo del hecho mismo narrado, como máximo deseable, pues un testigo puede decir que el hecho ocurrió en tal lugar y fecha y estarlo inventando, o tener un conocimiento solamente referencial, que resta valor probatorio. Debe haber también una concordancia entre el conocimiento del testigo y la razón de su dicho, pues si afirma la existencia de un hecho pasado, pero de sus propias explicaciones o de las de otro testigo, o por razón de su edad, resulta que no ha podido conocerlo, el testimonio no será convincente.
Sentado lo anterior, este tribunal pasa a analizar la declaración de los ciudadanos MARGARITA DEL VALLE ROMERO GUERE, PEDRO OCTALVARO SOLIS MAGAÑA, MARIA DEL VALLE RIVAS, DAMARIS CAROLINA RUIZ SILVA, se evidencia que los mismos quedaron contestes en lo siguiente:
1. Que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JORGE ENRIQUE HUALOTO y MIRIAM LUCILA PIÑANGO, desde hace muchos años y que parecían ser una pareja estable.
2. Que el ciudadano JORGE ENRIQUE HUALOTO ayudo monetariamente a las mejoras realizadas en la vivienda de la ciudadana MIRIAM LUCILA PIÑANGO.
3. Que el ciudadano JORGE ENRIQUE HUALOTO luego de separarse de la ciudadana MIRIAM LUCILA PIÑANGO nunca se ausentó de la vivienda.
4. Que la relación entre los ciudadanos JORGE ENRIQUE HUALOTO y MIRIAM LUCILA PIÑANGO termino en el año 2015, cuando el ciudadano decidió traerse a su hija para que habitara con ellos y la ciudadana MIRIAM LUCILA PIÑANGO no lo permitió.
5. Que no tienen ningún interés solo que el ciudadano JORGE ENRIQUE HUALOTO, recupere lo invertido en la vivienda.
Del análisis de las declaraciones rendidas observa esta juzgadora que las mismas contienen la circunstancia de tiempo, lugar y modo en que adquirieron conocimiento de los hechos, por lo tanto las mismas resultan convincentes para este juzgadora y por ende, le otorga pleno valor probatorio.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1. Original de Constancia emitida por la Jefa de Calle y Líder del Clap del Sector 27 de Julio, en fecha 15 de noviembre de 2022.
La mencionada documental no aporta nada a la resolución del fondo del asunto debatido, por lo tanto no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se establece.
2. Original de Carta de Residencia emitida por el Consejo Comunal “27 de Julio de Caraballeda 119”, en fecha 12 de Noviembre de 2022.
La mencionada documental demuestra el domicilio de la demandada, por lo tanto se le otorga valor probatorio. Y así se establece.
3. Original de Recolección de Firmas, emitidas por los vecinos de la comunidad Sector 27 De Julio, en fecha 07 de Noviembre de 2022.
Tales firmas constituyen un documento privado emanado de terceros que no son parte en el presente juicio y que debieron ser ratificadas a través de la prueba testimonial, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se establece.
4. Copia certificada de Titulo Supletorio, otorgado en fecha 05 de junio de 2017, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas (Hoy, la Guaira).
La mencionada documental no fue tachada, desconocida ni impugnada por la parte demandante dentro de la oportunidad legal para ello, pero no aporta nada a la resolución del fondo del asunto debatido, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se establece.
5. Acta de Compromiso del expediente 080-12-2-22 emitida por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado La Guaira, en fecha 05 de abril del 2022.
La mencionada documental ya fue valorada con anterioridad, por lo tanto se ratifica el valor probatorio que de ella emana. Y así se establece.
6. Copia simple de Factura y voucher de compra de materiales de construcción.
Las mencionadas instrumentales no fueron tachadas, desconocidas ni impugnadas por la parte demandante dentro de la oportunidad legal para ello, pero no aporta nada a la resolución del fondo del asunto debatido, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se establece.
7. Consigno copia simple de presupuesto de materiales de construcción, emitido por el Consejo Comunal 27 de julio- Caraballeda.
Las mencionadas instrumentales no fueron tachadas, desconocidas ni impugnadas por la parte demandante dentro de la oportunidad legal para ello, pero no aporta nada a la resolución del fondo del asunto debatido, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se establece.
8. Testimoniales de las ciudadanas NAIRY DEL VALLE ECHARRY PACHECO y YELITZA CAROLINA GOMEZ CASTRO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-15.780.849 y V-18.441.873, respectivamente.
Del análisis de las testimoniales rendidas por las ciudadanas NAIRY DEL VALLE ECHARRY PACHECO y YELITZA CAROLINA GOMEZ CASTRO, se evidencia que los mismos quedaron contestes en lo siguiente:
1. Que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JORGE ENRIQUE HUALOTO y MIRIAM LUCILA PIÑANGO, desde hace muchos años.
2. Que los ciudadanos JORGE ENRIQUE HUALOTO y MIRIAM LUCILA PIÑANGO, tenían una relación desde el año 2003, que culminó en el año 2015.
3. Que la ciudadana MIRIAM LUCILA PIÑANGO, ya poseía su vivienda al momento de iniciar la relación con el ciudadano JORGE ENRIQUE HUALOTO.
4. Que la ciudadana MIRIAM LUCILA PIÑANGO, le hizo mejoras a la vivienda con materiales aportados por el Consejo Comunal.
Del análisis de las declaraciones rendidas observa esta juzgadora que las mismas contienen la circunstancia de tiempo, lugar y modo en que adquirieron conocimiento de los hechos, por lo tanto las mismas resultan convincentes para este juzgadora y por ende, le otorga pleno valor
V
Para decidir, el Tribunal observa:
Fundamenta el peticionante su solicitud en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
El concubinato se define como “unión de vida, permanente, estable y singular, de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo”.
La sala Constitucional en Sentencia Nº 1682 de fecha 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri, expediente N 04-3301, estableció lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 ejusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión…”
La Sala Constitucional se refiere al concubinato indistintamente como “unión estable” o concubinato, aunque el concubinato es un tipo de unión estable
Ahora bien, en el caso de autos, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende claramente la relación estable de hecho que unió a los ciudadanos JORGE ENRIQUE HUALOTO BATALLAS, y MIRIAM LUCILA PIÑANGO SUAREZ, lo que no constituyó como tal un hecho controvertido pues ambas partes lo reconocieron, aunado al hecho que de las probanzas aportadas en autos, específicamente la Constancia de Unión Concubinaria emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, Estado La Guaira, en fecha 27 de Enero del 2005, la cual no desconoció la parte demandada dentro de la oportunidad legal para ello, el Acta Compromiso del expediente 080-12-2-22 emitida por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado La Guaira, en fecha 05 de abril del 2022 y las testimoniales rendidas, se confirma la existencia de tal unión que inició el 15 de marzo del año 2003y culminó el mes de mayo del año 2015, motivos por los cuales considera quien aquí decide, que la presente acción debe prosperar en derecho. Y así se establece.
Por otro lado, no puede pasar por alto el tribunal que las demás probanzas aportadas a los autos fueron dirigidas a demostrar la propiedad del inmueble ubicado en el Sector 27 de Julio, Avenida Circunvalación, casa N° 42-22, del Estado La Guaira, Municipio Vargas, lo que no se discute en el presente juicio, por no ser materia del fondo del asunto debatido. Y así se establece.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del La Guaira, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por ACCION MERODECLARATIVA (Reconocimiento de Unión Estable de Hecho) incoada por el ciudadano JORGE ENRIQUE HUALOTO BATALLAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-23.565.088contra la ciudadana MIRIAM LUCILA PIÑANGO SUAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.888.869. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, se declara y reconoce como concubino al ciudadano JORGE ENRIQUE HUALOTO BATALLAS de la ciudadana MIRIAM LUCILA PIÑANGO SUAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.888.869, durante el periodo comprendido desde el 15 de marzo del año 2003 hasta el mes de Mayo del año 2015. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira. En Maiquetía, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ANGIE A. MURILLO M.
LA SECRETARIA
ABG. MARI ANGIE MARIN G.
En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo, siendo las 11:59 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. MARI ANGIE MARIN G.
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