REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

RECURRENTE: LUIS ENRIQUE GOMEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad titular de cédula de identidad N° V-9.190.239, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.304 en calidad de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos ANA AURORA CONTRERAS ZAMBRANO, YOLANDA CONTRERAS ZAMBRANO, ELVIRA CONTRERAS DE MOLINA, JUAN NICOLAS CONTRERAS ZAMBRANO y PEDRO ELOI CONTRERAS ZAMBRANO.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO contra el auto de fecha 17 de octubre de 2023, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

I
ANTECEDENTES

En fecha 30 de octubre de 2023, fue recibido por distribución escrito contentivo de RECURSO DE HECHO contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 17 de octubre de 2023, en que negó la apelación ejercida contra el auto de fecha 11 de octubre de 2023.

Este tribunal superior, en fecha 30 de octubre de 2023, previa distribución, le dio entrada y trámite legal para el conocimiento de dicho recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, quedando inventariadas las presentes actuaciones bajo el número 8099.

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE HECHO ALEGADO POR EL RECURRENTE

Alega el recurrente como fundamento del recurso de hecho que el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 11 de octubre de 2023, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual fue negada la apelación que interpuso en nombre de sus representados, en contra del auto de fecha 11 de octubre de 2023, donde solicito con fundamento en el articulo 588 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, el nombramiento por el tribunal de la causa, de un administrador de los bienes en litigio, por tratarse de varios locales comerciales; resolvió la sentenciadora, que se trataba de un auto de mero tramite que no causaba gravamen irreparable, providencia que no esta sujeta a recurso ordinario de apelación. Y los dividiendo que generen en litigio desde este momento hasta que se de una sentencia definitiva quien responde por ellos, si hubiera un administrador al frente de los mismo se encargaría de los cánones de arrendamiento de los locales comerciales y este respondería por los mismos tanto a la parte demandante como demandada. Solicitó a esta alzada que acordara oír la apelación ejercida ya que están en etapa de pruebas de la causa principal que por no oír la apelación interpuesta podría estar causando un gravamen a la parte demandante, en lo que respecta a los dividendos que están generando los locales comerciales en el litigio así como en el buen mantenimiento de uso de los mismos.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

El RECURSO DE HECHO, en función del recurso de apelación, aparece previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Constituye la garantía procesal para la eficacia del recurso de apelación. Efectivamente, en nuestro sistema procesal civil, el recurso de apelación corresponde oírlo para su admisión o no a trámite, al mismo tribunal que dictó la decisión recurrida, pudiendo quedar nugatorio el recurso de apelación, cuando el recurso es inadmitido debiendo haber sido admitido, o cuando fue admitido en un solo efecto, debiendo serlo en ambos efectos. Eso pudiera suceder, si la decisión del tribunal de la causa no tuviere en el tribunal superior un contralor de tal decisión. Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce el gravamen; y, en el caso de admisión de la apelación en el sólo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación.

Así las cosas, se trata de dilucidar, si el auto dictado en fecha 11 de octubre de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, es de mero trámite o sustanciación; o si por el contrario se trata de un auto decisorio, o si el auto apelado, le causó a la parte recurrente un gravamen irreparable.

Encuentra este Árbitro Jurisdiccional, del análisis efectuado en el presente expediente, que la pretensión objeto de juzgamiento por simulación de venta, en la cual mediante auto se negó la medidas innominada de nombramiento de un administrador, considerado el recurrente que al no oír la apelación interpuesta se podría estar causando un gravamen irreparable a la parte demandada, en cuanto a los dividendo que están generando los locales comerciales. También pudo verificar esta juzgadora que en fecha 16 de octubre de 2023, el recurrente apelo de dicho auto y que en fecha 17 de octubre de 2023, el tribunal de la causa negó dicha apelación, por cuanto se trataba de un auto de mero trámite.

Es importante determinar que la decisión recurrida de fecha 25 de mayo de 2023, en su particular Segundo Negó la medida innominada solicitada, por considerar la jueza de la a quo que no se encontraba satisfechos los requisitos previstos en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente por auto de fecha 11 de octubre de 2023, se dejo establecido que dicha providencia no esta sujeta al recurso ordinario de apelación por cuanto la naturaleza de tal resolución constituye un auto de mero trámite que no causa gravamen irreparable a las partes.

Establece el artículo 585 Código de Procedimiento Civil:

“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.


A su vez, el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem señala:

“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos en el articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos, para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.

Con base a lo anteriormente expuesto, dado que la apelación versa sobre la negativa de decreto de una medida innominada, que conforme a la doctrina se conoce con el nombre de Poder Cautela y General, que encuentra su fundamento en la insuficiencia de las medidas típicas para cubrir la gama de sustanciaciones que surgen en la cotidianidad de las relaciones jurídicas y sociales, las cuales son entendidas como una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso mediante el cual, las partes con vista a la situación fáctica concreta puede pedir y el juez acordar, las medidas innominadas o inespecíficas para evitar una situación de daño o peligro o cuando una de las partes requiera de la actuación jurídica para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la ley en cuanto al contenido de la providencia y el juez evaluar la pertinencia adecuación de las mismas.

De lo anterior se infiere que, al momento de emitir pronunciamiento sobre el decreto negativo de este tipo de medidas el juzgador deberá analizar si cumple con los parámetros establecidos para que pueda ser acordada concretamente con los tres requisitos a saber el fomus bonis uiris, el periculum in mora y el periculum in damni.

Sobre el punto de las cautelares de esta especie reseña Ricardo Enrique La Roche Medidas Cautelares, según el Código de Procedimiento Civil, ediciones liber 2000 Ps 205 y 206; lo siguiente: REGLAS SOBRE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE DECIDE LA SOLICITUD DE MEDIDA. “presentada la solicitud de medida y los recaudos concernientes a la prueba indicarían del derecho que se reclama y del riesgo de que quede ilusoria la sentencia de cosa juzgada al juez corresponde, en el mismo día-dado el carácter urgente de las medidas cautelares-decidir sobre la solicitud. Su providencia puede contener una de estas tres decisiones; a saber pueden valorar favorablemente las pruebas-o aceptar la eficacia y suficiencia de la caución en su caso-y decretar desde luego la medida; puede negarla, o bien puede ordenar ampliar la prueba presentada. El articulo 601 CPC, establece que “en ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación” ahora bien, siendo tres los casos, ¿a cuál de ellos se refiere la ley? Se refiere al primero, cuando decreta la medida, y al tercero, cuando la ordena ampliar pues la norma no contempla el segundo supuesto de que niegue el decreto. En caso de que la niegue, creemos que es admisible la apelación para el solicitante, siguiendo la norma general del artículo 289 CPC de que toda resolución interlocutoria tiene apelación cuando produce un gravamen irreparable por otra providencia (el gravamen consiste en un no aseguramiento-irreparable).

En virtud de lo ante expuesto y dado que la apelación versa sobre la negativa del decreto de una medida cautelar innominada, actuación judicial que constituye una decisión interlocutoria apelable en un solo efecto, por tanto se declara con lugar el recurso de hecho y se ordena al tribunal A quo oiga la apelación interpuesta por el abogado LUIS ENRIQUE GOMEZ COLMENARES, apoderado judicial de los ciudadanos Ana Aurora Contreras Zambrano, Yolanda Contreras Zambrano, Elvira Contreras de Molina, Juan Nicolás Contreras, Zambrano, Pedro Eloy Contreras Zambrano la parte demandante. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en lo establecido en los Artículos 26 y 49 de nuestra Carta Constitucional y las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado LUIS ENRIQUE GOMEZ COLMENARES, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Ana Aurora Contreras Zambrano, Yolanda Contreras Zambrano, Elvira Contreras de Molina, Juan Nicolás Contreras, Zambrano, Pedro Eloy Contreras Zambrano parte Demandante en la causa civil N° 20782, de la nomenclatura llevada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra el auto de fecha 11 de octubre de 2023.

SEGUNDO: ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, oír en un solo efecto la apelación interpuesta por la recurrente de hecho, contra la decisión de fecha 11 de octubre de 2023.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal y en su oportunidad legal desincorpórese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los trece días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

Las Juez,

Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz
La Secretaria Temporal,

Abg. Greisy Yosifee Vera Manjarrez

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal y en formato PDF, igualmente, se remitió copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Exp. N° 8099
RMCQ/Gyvm