REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA



RECUSANTE: Abogada ORYELLY DEL VALLE CASTRO ROJAS inscrita en el inpreabogado bajo el N° 129.300 Apoderada judicial de los ciudadanos LIGIA ELENA HERNANDEZ DE MUÑOZ y LEONEL JOSÉ MUÑOZ CABARCAS, venezolanos, mayores de edad con números de cedula V- 15.857.348 y V-15.503.118 en su orden.

FUNCIONARIA RECUSADA: FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, Juez Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

MOTIVO: RECUSACIÓN fundamentada en el numeral 9° y 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.


ANTECEDENTES

Previa distribución fueron recibidas en esta instancia superior en copia certificada las actuaciones contentivas del escrito de recusación e informe por parte de la juez recusada FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, en el juicio tramitado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente número 36.446, relacionado con el juicio incoado por JOEL DELFIN GUERRERO GARCÍA contra MARÍA AURORA GARCÍA GUERRERO, YOSELIN KATHERINE HERNANDEZ SUAREZ, LIGIA ELENA HERNANDEZ DE MUÑOZ Y LEONEL JOSÉ MUÑOZ por SIMULACIÓN DE VENTA.

Por auto de fecha 5 de octubre de 2023, el tribunal les dio entrada a las actuaciones recibidas, transcurriendo a partir de allí, conforme al artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de 8 días para la presentación de las pruebas.

El día 17 de octubre de 2023, fueron consignadas como pruebas en 7 folios; primero pruebas Documentales; segundo Impresiones a Color; tercero prueba de Juramento. Cabe mencionar, que mediante auto de fecha 18 de octubre de 2023 esta Alzada declaro inadmisible la prueba de juramento promovida por considerar la misma manifiestamente ilegal e impertinente.

OBJETO DE LA INCIDENCIA DE RECUSACION

El tribunal para decidir observa

Quienes tienen a su cargo la administración de justicia, eventualmente pueden verse comprometidos en una situación que les haga perder la imparcialidad, imprescindible en toda actividad jurisdiccional o, aunque no la pierdan, pueden generar dudas sobre su imparcialidad. Esto con el fin de garantizar la imparcialidad y en todo caso, de evitar cualquier suspicacia que ponga en duda la imparcialidad, lo cual tiene que ver con la garantía constitucional del juez natural prevista en el artículo 49 de la Constitución y de la garantía constitucional de transparencia de la actividad jurisdiccional prevista en el artículo 26 ejusdem, se han consagrado una serie de causales con fundamento en las cuales el juez o funcionario competente en un determinado caso, de oficio, debe separarse del conocimiento del caso, para lo cual debe ponerlo de manifiesto y; también, simultáneamente se faculta a las partes, para que pidan la separación del juez o funcionario, de modo tal que se sustituya por otro funcionario imparcial. En el primer caso, cuando es por iniciativa del propio juez o funcionario, o sea, de oficio, se denomina, inhibición y cuando es por instancia de la parte, se denomina recusación.

Hechos con relevancia jurídica alegados por las partes como fundamento de la recusación:

En el escrito de Recusación la representante legal de los ciudadanos LIGIA ELENA HERNANDEZ DE MUÑOZ Y LEONEL JOSÉ MUÑOZ la abogada Oryelly del Valle Castro Rojas manifestó que:

“presente se suscitó una situación en la cual nuestra abogada intervino, ya que uno de los abogados de la contraparte FABIO OCHOA ARROYAVE, mantuvo comunicación con el testigo JHOAN ELY LEON RINCÓN, indicándole que debía de responder en una de las preguntas, a lo cual, nuestra abogada hizo lo propio; pasada la situación se continuó con el interrogatorio al testigo, en el momento de las repreguntas el abogado del demandante, se opone y cada la situación ambos abogados deciden llamarla a Usted, Ciudadana Juez, y en el momento de ser oída nuestra abogada, hizo mención a la situación que minutos antes había sucedido ante lo cual el abogado FABIO OCHOA, la interrumpe de manera intempestiva, usando un tono de voz inadecuado y hasta se dirigió a nuestra abogada de forma irrespetuosa, ante tal hecho irregular, nuestra apoderada no contestó por ser un acto del proceso, por respeto al mismo acto, sin embargo, Usted Ciudadana Juez, no hizo valer su investidura y no hubo ningún apercibimiento de manera verbal al abogado de quien nos demanda, puesto que es manifiesto que existe una amistad cercana (íntima conforme a la terminología que establece la norma) entre Usted y el Abogado OCHOA ARROYAVE, incurriendo así mismo en la causal 12° del mencionado articulo de la Ley Procesal Civil; lo cual con todo respeto nos hizo perder la confianza que debemos tener en el juicio, que Usted por medio de una sentencia emita en este proceso, en el cual además, nuestra abogada denunció fraude procesal, por graves hechos que se han venido configurando. El día de ayer, debía celebrarse una inspección judicial, prueba promovida por nuestra representación judicial, sin embargo, la misma fue suspendida para el noveno día contado a partir de día de hoy. En la situación especifica del hecho fachoso que ocurrió en pleno acto, descrito superficialmente supra y no haber sido objetado por su parte, pero si apercibiendo a nuestra abogada a limitar su actuación y a coartar lo que esta quería expresar, a su vez, limitándose nuestro derecho a la defensa y por ende causando ineludiblemente un estado de indefensión, claramente descrito por doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia de La República Bolivariana de Venezuela; consideramos enmarcada su conducta en la causal 9° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual señala: "Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito que se le recusa" De igual forma, mantiene Usted amistad manifiesta con” uno de los litigantes, es decir, con el abogado OCHOA ARROYAVE, además de haber sido compañeros en el poder judicial, también lo ha sido en la prestigiosa Universidad Católica, así como compañeros en otras importantes actividades; constituyéndose la causal 12°:"Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes."


Por su parte la juez recusada, abogada FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, manifestó en su informe; que en primer lugar al momento de evacuar los testigos promovidos por la parte demandante, dicho acto se cumplió con total normalidad solo que al momento de ser repreguntada la abogada Oryelly del Valle Castro Rojas, concretamente en la pregunta decima cuarta que le fue formulada de la siguiente manera: “diga el testigo por el conocimiento que manifiesta si sabe y le consta que cantidad de dinero el oyó le debía una parte a la otra” y que en ese momento el abogado Fabio Ochoa apoderado judicial de la parte demandante protesta dicha repregunta y alega que la misma no encuadra en las reglas del articulo 485 procesal, el cual establece que las repreguntas debe versar sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio. Y fue así que una vez concediéndole la palabra a la abogada Oryelly del Valle Castro Rojas esta manifestó que no formularía más repreguntas, y se limito a señalar que el abogado Fabio Ochoa mantenía contacto visual con el testigo y le estaba manifestando lo que debía decir; al respecto la abogada FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ indico que era falso que el abogado Fabio Ochoa le estuviera indicando al testigo lo que debía declarar, pues no existió constancia que durante el transcurso del interrogatorio la abogada Oryelly del Valle Castro Rojas hubiese formulado tal objeción si no que lo manifestó al final y en la oportunidad que este objeta la pregunta décima cuarta, cuando ya había culminado dicho interrogatorio de la parte promovente.

Aduce además la abogada FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ que no tiene ningún tipo de amistad con el abogado Fabio Ochoa, así como lo asevera la abogada Oryelly del Valle Castro Rojas y que mucho menos una amistad íntima; el hecho de que hayan sido compañeros de trabajo, colegas a nivel profesional o compartido congresos académicos juntos no quiere decir que compartan una amistad intima, que simplemente en ejercicio de su profesión atiende de la misma manera a todos los abogados que concurren en la sede del tribunal y que ella solo les ofrece un trato amable.

Expresa la abogada FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ que si bien es cierto que fue diferida la inspección judicial, mediante auto dictado por el tribunal a quo inserto en el (folio numero 7) y que en dicho auto se explica que el diferimiento del mismo fue producto del cúmulo de trabajo llevado por ese tribunal ya que es bien sabido que es uno de los tribunales más antiguos de esta circunscripción judicial y que el día 9 de agosto de 2023 día en que debía realizarse la inspección diferida también debía proferir las sentencias definitivas en dos causas y que además fue recibido en ese momento un amparo constitucional al que le debía dar prioridad por encima de cualquier otra causa.

Ahora bien, en la presente recusación se trata de determinar si se configuró la causal de recusación fundamentada fácticamente en LA SUPUESTA AMISTAD INTIMA entre la Juez de la cusa ABG. Fanny Trinidad Ramirez Sanchez y el abogado Fabio Ochoa Arroyave, amistad que según la recusante surge en virtud de haber sido los mismos compañeros en el poder Judicial, y en la Universidad Catolica, así como compañeros en otras actividades, constituyéndose a su decir la causal 12° por tener el recusado sociedad de intereses o amistad intima con alguno de los litigantes y que origino un trato desigual que dispensó la ciudadana FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ Juez Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en favor del apoderado de la parte demandante y en contra de la parte demandada, en la causa contenida en el expediente N° 36446 de la nomenclatura de ese juzgado.

Ahora bien, a los fines de decidir la presente recusación, este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:

La recusación ha sido definida como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. RENGEL ROMBERG, pág 420).

El Código de Procedimiento Civil, establece en el artículo 82 en cuanto a las causales invocadas por la recusante que a la letra dice:

“Artículo 82. Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes.

9. por haber dado la recusada recomendación o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa

12. por tener la recusada sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.

El jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su citado texto, señala que la recusación es el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.

En lo que respecta a la causal de recusación prevista en el Ordinal 12, del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, la misma esta referida a que los funcionarios judiciales pueden ser recusados por tener sociedad de intereses, o amistad intima con alguno de los litigantes. En cuanto a ello, el procesalista Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil Tomo II, pág. 215, apunta que la amistad íntima es el motivo más utilizado por los litigantes, dada la imprecisión del concepto. Alude que la mayoría de los procesalistas se muestran cautos en la apreciación de esta causal, ya que en realidad los hechos que la fundamentan quedan siempre a la soberana apreciación del sentenciador de la controversia. En nuestra ley la expresión intima a querido cubrir todas estas circunstancias y excluir las simples relaciones de amistad social, de compañerismo, gremial o profesional.

En auto emanado de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de Marzo de 1996, con ponencia del Magistrado Rafael Alfonzo Guzmán, en el Expediente Nro. 96-0012, quedó asentado que la amistad intima como apreciación subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experiencia, puede definirse como: “grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesa, por lo que su demostración debe provenir de hechos concretos, perfectamente perceptibles, que creen la convicción de que el Juez está influido subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho (Patrick Baudin, Código de Procedimiento Civil Venezolano, Talleres de Gráficas La Bodoniana, Caracas 2010).

Partiendo de los postulados ya citados, esta Alzada a los efectos de determinar claramente en que consistieron los hechos que dieron origen a la recusación, y si los mismos proceden en contra de la juez recusada, pasa a examinar los alegatos y pruebas que constan en actas y al respecto observa:

Consta en actas de la presente causa que en fecha diez (10) de Agosto de Dos Mil veintitrés, fue propuesta Recusación por la ciudadana abogada ORYELLY DEL VALLE CASTRO ROJAS inscrita en el inpreabogado bajo el N° 129.300 apoderada judicial de los ciudadanos LIGIA ELENA HERNANDEZ DE MUÑOZ y LEONEL JOSÉ MUÑOZ CABARCAS, venezolanos, mayores de edad con números de cedula V- 15.857.348 y V-15.503.118 en su orden en contra de la ciudadana Abogada FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Exponiendo dentro de tantas cosas lo siguiente:

1. Que recusa a la ciudadana Juez, por encontrarse incursa en los supuestos de hecho previstos en el ordinal décimo Segundo (12) del artículo 82 del código de procedimiento civil, por mantener amistad intima con el abogado Fabio Ochoa Arroyave.
2. Que la recusación planteada surge en ocasión al acto de evacuación de las pruebas testimóniales promovidas por ambas partes, que estando la codemandada LIGIA ELENA HERNANDEZ MUÑOZ, se suscitó una situación en la cual su abogada intervino ya que a su decir uno de los abogados mantuvo comunicación con el testigo. Que en el momento de las repreguntas deciden llamar a la juez y que al su abogada hacer mención a la situación que minutos antes habían sucedido ante lo cual el ABOGADO Fabio Ochoa le interrumpe de manera intempestiva, usando un tono de voz inadecuado y se dirigió a su abogada de forma irrespetuosa, que la juez recusada no hizo valer su investidura y no apercibió de manera verbal al abogado que la demanda puesto que a su decir es manifiesto que existe una amistad cercana (intima) entre la juez recusada y el abogado Fabio Ochoa.

3. Que como prueba de la amistad existente entre el Juez recusado y el abogado Fabio Ochoa; promueve publicaciones que circulan en redes sociales, que implican los eventos a los que acuden la ciudadana Jueza recusada y el abogado de su contraparte, mediante el centro de estudios procesales CEDEPRO, el cual es dirigido por el colega Fabio Ochoa, quienes realizan actividades de manera conjunta y que por tal razón considera que la ciudadana Juez recusada debe ser separada del proceso.

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 92 ejusdem, la ciudadana Juez recusada Abogada FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ; en fecha 11 de Agosto del 2023, extendió su Informe, donde señala lo siguiente:

1.- Que al momento de evacuar los testigos promovidos por la parte demandante, dicho acto se cumplió con total normalidad solo que al momento de ser repreguntada la abogada Oryelly del Valle Castro Rojas, concretamente en la pregunta décima cuarta que le fue formulada de la siguiente manera: “diga el testigo por el conocimiento que manifiesta si sabe y le consta que cantidad de dinero el oyó le debía una parte a la otra” y que en ese momento el abogado Fabio Ochoa apoderado judicial de la parte demandante protesta dicha repregunta y alega que la misma no encuadra en las reglas del articulo 485 procesal, el cual establece que las repreguntas debe versar sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio. Y fue así que una vez concediéndole la palabra a la abogada Oryelly del Valle Castro Rojas esta manifestó que no formularía más repreguntas, y se limito a señalar que el abogado Fabio Ochoa mantenía contacto visual con el testigo y le estaba manifestando lo que debía decir; al respecto la abogada FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ indico que era falso que el abogado Fabio Ochoa le estuviera indicando al testigo lo que debía declarar, pues no existió constancia que durante el transcurso del interrogatorio la abogada Oryelly del Valle Castro Rojas hubiese formulado tal objeción si no que lo manifestó al final y en la oportunidad que este objeta la pregunta décima cuarta, cuando ya había culminado dicho interrogatorio de la parte promovente.

2.- Que no tiene ningún tipo de amistad con el abogado Fabio Ochoa, así como lo asevera la abogada Oryelly del Valle Castro Rojas y que mucho menos una amistad íntima; el hecho de que hayan sido compañeros de trabajo, colegas a nivel profesional o compartido congresos académicos juntos no quiere decir que compartan una amistad intima, que simplemente en ejercicio de su profesión atiende de la misma manera a todos los abogados que concurren en la sede del tribunal y que ella solo les ofrece un trato amable.

3.- Que si bien es cierto fue diferida la inspección judicial promovida por la parte demandada, mediante auto dictado por el tribunal a quo inserto en el (folio numero 7) y que en dicho auto se explica que el diferimiento del mismo fue producto del cúmulo de trabajo llevado por ese tribunal ya que es bien sabido que es uno de los tribunales más antiguos de esta circunscripción judicial y que el día 9 de agosto de 2023 día en que debía realizarse la inspección diferida también debía proferir las sentencias definitivas en dos causas y que además fue recibido en ese momento un amparo constitucional al que le debía dar prioridad por encima de cualquier otra causa.

4.- Agrega que en la presente causa en fecha 07 de Julio del 2023 el cual acompaña en copia certificada, desestimo la oposición presentada por el abogado Fabio Ochoa Arroyave a la admisión de las pruebas de la parte demandada por ser extemporánea, lo cual evidencia su imparcialidad.

5.- Aduce igualmente que en fecha 26 de Julio del 2023 difirió la evacuación de los testigos promovidos por el abogado Fabio Ochoa, por encontrarse el tribunal en la ejecución de un mandamiento de amparo constitucional. Y que mal puede la demandada señalar que se le ha limitado su derecho a la defensa por estar incursa en la causal 9 del articulo 82 procesal.
Solicita se declare sin lugar la recusación por improcedente en derecho.

De esta manera corre al folio 19 el informe presentado por la parte recusada abogada FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, el cual es promovido como prueba documental por la recusante, la cual este Tribunal no la aprecia ni la valora por cuanto la misma constituye los alegatos expuestos por la juez recusada, y como tal fueron analizados, pero no constituye un medio de prueba en sí mismo, ya que se trata del escrito de informes presentado por la parte recusada.

A los folios 22 al 26, corren insertas diversas fotografías, a las cuales este tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una prueba libre, que se promueve de manera analógica a la prueba legal, motivo por el cual, el promoverte ha debido suministrar toda la información necesaria para darle credibilidad a esas fotografías, tales como la descripción de la cámara con la cual fueron tomadas, la fecha exacta, la descripción del rollo utilizado, así como la persona que tomó dichas fotos y presentarlas al proceso a efectos de que las ratificaran, conforme a criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Sent. 769 del 24 de octubre de 2010, que señala:


“1.-El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.

2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba…”.

Observando por tanto esta administradora de justicia que los acervos probatorios presentados en esta instancia no ayudan a dilucidar los alegatos esgrimidos por la recurrente ni demuestran los hechos que arguye.

De lo aseverado por la recusante, antes traído a colación, resulta claro que los argumentos esgrimidos, están más orientados a su disconformidad con la supuesta actitud asumida por el abogado Fabio Ochoa, en el acto de evacuación de testigos, que profirió a su abogada un trato irrespetuoso, sin especificar a que se refiere con trato irrespetuoso y que la juez recusada no apercibió a dicho abogado, por cuanto a su decir existe una amistad cercana entre ambos, no obstante lo expuesto por la recusante en nada tiene que ver con la imparcialidad subjetiva de la juez de la causa, quien en sus informes manifestó en forma clara que el acto de evacuación de testigos aludido se desarrollo con normalidad, que es falso que el abogado Fabio Ochoa mantenía contacto visual con el testigo y le estaba indicando lo que debía decir. Ello así, se evidencia que la acción sub examine, se encuentra dirigida a cuestionar el hecho que la ciudadana Juez recusada, en el acto de evacuación de testigos no apercibió al abogado Fabio Ochoa, por lo cual esta juzgadora encuentra que la presente recusación esta basada en imputaciones vagas y genéricas de la abogado recusante, sin que haya quedado demostrado en modo alguno que exista una amistad intima entre la juez recusada y el abogado de la parte actora, que afecten su imparcialidad y su competencia subjetiva.

Considera oportuno esta jurisdiscente de alzada traer a colación criterio reciente que en materia de recusación estableció la Sala De Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de julio del 2023, que señalo lo siguiente:

Ahora bien, es menester destacar que la recusación es una institución que obedece a un acto procesal de parte, a través del cual las partes o los terceros en una causa determinada, pueden desplazar del conocimiento del proceso aquellos jueces, magistrados u otros funcionarios judiciales que se encuentre incurso dentro las causales legalmente previstas, por tener una especial relación bien o con las partes o con el objeto del proceso, o tal como se ha señalado jurisprudencialmente por aquellas conductas del juzgador que lo hagan sospechoso de su parcialidad (véase s. S.C. N° 2140 del 3 de agosto de 2003).

Es así, como la separación del Juez de una causa se puede materializar por inhibición o por recusación, instituciones que se tratan de medios procesales impuestos por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, como formas de garantizar la imparcialidad del órgano jurisdiccional.

Dicha figura procesal está regulada legalmente y la misma puede presentarse bien mediante escrito o diligencia, siendo necesario que dada la naturaleza de la misma como sería garantizar la imparcialidad del juzgador, a saber, su competencia subjetiva para conocer de una causa, los hechos que de producirse generen desconfianza en la imparcialidad del mismo, requieren ser particularizados y comprobados.

De lo anterior, es evidente que el escrito o diligencia donde se plantee la recusación, debe ser específico en cuanto a la razón o causa que la motiva y en caso de ser necesario, presentar las pruebas pertinentes en el lapso legalmente establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues las circunstancias planteadas no pueden realizarse de forma genérica, ya que separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público.

Por lo que, para que prospere dicha pretensión se deben: i) alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado para actuar en dicha causa y; iii) debe indicarse el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, impediría en estricta puridad de derecho, la labor de subsunción del juzgador.

En ese contexto, la finalidad de la institución procesal de la recusación está dirigida a garantizar la objetividad, rectitud e imparcialidad con que deben dirimir los Magistrados y jueces de la República, los conflictos sometidos a su consideración, con la misma se persigue que la competencia subjetiva de los juzgadores se mantenga en estricto apego a la objetividad que debe caracterizar a la administración de justicia, lo cual constituye una extensión de la garantía del debido proceso y del juez natural.

Las reflexiones anteriores, tienen capital importancia para resolver la recusación planteada por el apoderado judicial del ciudadano Daniel Antonio Otayek Rodríguez, quien recusó al Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, con fundamento en el artículo 30 [rectius: 31] ordinales 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Gaceta Oficial Nº 37.504 del 13 de agosto de 2002) aplicable supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, argumentando una serie de circunstancias que, de acuerdo a sus dichos, hacen sospechar de la parcialidad del referido Magistrado, las cuales pueden resumirse de la siguiente manera:

omissis.

Por último, los demás argumentos esgrimidos, están más orientados a su disconformidad con lo decidido en la sentencia señalada que en nada tiene que ver con la imparcialidad subjetiva del Magistrado Presidente de la Sala de Casación Social.
Así las cosas, visto los alegatos sobre los cuales el abogado recusante arguye el Magistrado Presidente incurrió en prejuzgamiento o “adelanto de opinión”, debe insistirse nuevamente, porque así lo exige la determinación de la recusación aquí enjuiciada: la apreciación superficial característica del juicio precautorio no constituye un prejuzgamiento del fondo del asunto; es en el desarrollo del proceso donde se aportarán los distintos medios de prueba que demuestren la existencia del derecho reclamado, o bien, se desarrollará la revaloración de los ofrecidos, por consiguiente, a juicio de quien suscribe, no están llenos los extremos señalados en la doctrina y jurisprudencia citada para considerar que en efecto se ha verificado la causal de recusación contenida en el artículo 31 ordinales 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Gaceta Oficial Nº 37.504 del 13 de agosto de 2002), aplicable supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el Magistrado recusado no ha incurrido en ninguna de las causales invocadas y evidentemente no se ha pronunciado sobre el mérito del asunto, tal como lo manifiesta el abogado recusante. Siendo ello así, y visto que no se evidencia por parte del sentenciador ninguna actuación que signifique el menoscabo de los derechos de las partes, este Juzgador debe declarar sin lugar la recusación planteada. Así se establece.

Por tanto, con base a lo precedentemente expuesto, y en estricto acatamiento del criterio con carácter vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo al abogado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, en su condición de Magistrado Presidente de la Sala de Casación Social. Así se declara.
Visto lo infundado del escrito de recusación presentado, así como las imputaciones vagas y genéricas del abogado recusante, se impone MULTA, de cien veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, la cual deberá pagarla a favor de la Tesorería Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos nacionales dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la notificación de la presente decisión, asimismo deberá acreditar ante esta Sala el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para el pago; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin perjuicio del derecho de reclamo que tiene el sancionado, a tenor de lo previsto en el artículo 125 eiusdem.

Así mismo, esta Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

El juez debe tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

APERCIBE al abogado recusante, señalándole que debe abstenerse en lo sucesivo, de incurrir en actuaciones infundadas, no solo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos, pues de cometerse nuevamente, se ordenará remitir copia certificada del fallo al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de adscripción, para que resuelva sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra de dicho profesional del derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados, para que en futuras ocasiones no vuelva a cometer un acto como el presente, y tenga mayor cuidado y esmero en el ejercicio de su profesión, para así poder cumplir con una defensa adecuada de su representado, y por otra parte, no perturbe al Órgano Jurisdiccional en el conocimiento de asuntos inconsistentes como el presente, en franca violación de los artículos 15 de la Ley de Abogados y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (subrayado propio)


De las transcripción jurisprudencial precedente observa esta jurisdiscente que ha sido enfática la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al determinar que separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados, es algo que no puede deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas de las partes dado su carácter de orden público.
En igual sintonía a mayor abundamiento, conteste con la doctrina analizada, esta jurisdicente asume el criterio que la amistad intima es una relación personal muy cercana y estrecha entre dos personas que se caracteriza por el afecto, confianza y complicidad, los amigos íntimos comparten sus pensamientos y experiencias más personales. Esta relación se basa en un vinculo mas afectivo fuerte y duradero, que se construye con el tiempo a través del trato asiduo y la experiencia compartida. En este sentido, el filosofo alemán Emmanuel Kant (“la metafísica de las costumbres”) describe la amistad intima como:

“la amistad intima es una relación entre dos personas que se basan en la buena voluntad. los amigos íntimos se quieren por lo que son, y no por lo que tiene o hacen. los amigos íntimos se apoyan mutuamente en el camino de la virtud, y se ayudan a ser mejores personas”

Ahora bien del estudio exhaustivo de los autos, y concretamente, de la lectura del escrito de recusación, así como del escrito de informes, y de la revisión de las pruebas aportadas, resulta que la jueza de la causa plasmo sus consideraciones y según sus conocimientos, y como directora del proceso, no observo conducta irregular alguna por parte del abogado Fabio Ochoa, por tanto mal podría hacer apercibimiento alguno a dicho profesional del derecho, por los que en criterio de esta jurisdiscente aceptar las razones que fundamentan la presenta recusación como hechos generadores de una amistad intima entre la recusada y el abogado demandante, generaría una situación de anarquía que imposibilitaría a todos los jueces conocer los asuntos que atienda este profesional del derecho, (abg. Fabio Ochoa), pues es un hecho notorio en esta circunscripción judicial que dicho jurista, ejerció funciones como juez en esta circunscripción judicial, durante varios años, lo cual no lo inhabilita para el ejercicio libre del derecho, ni tal circunstancia constituye prueba fehaciente de que exista una amistad intima entre este y la juez recusada, máxime cuando en nuestra legislación la expresión intima a querido excluir las simples relaciones de amistad social, de compañerismo, gremial o profesional, es por lo que resulta forzoso concluir que la recusación es infundada, amañada y a todas luces temeraria, por lo que al no estar demostrados los hechos denunciados que comprometan la “objetividad, rectitud e imparcialidad” de la Juez Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, debe declararse sin lugar la presente recusación y así se declara.
Es de advertir que el derecho al libre ejercicio de la abogacía concierne a todos aquellos que hayan obtenido tal título de abogado y no se encuentren impedidos para ejercer su profesión, es por ello que esta jurisdiscente considera que el hecho que un abogado haya sido funcionario judicial, no debe constituir un elemento prohibitivo para que luego de cesar en tales funciones se dedique a ejercer libremente su profesión sin que tal ejercicio de función judicial le acarree consecuencias y perjudique en su derecho humano al trabajo que le es inherente a su persona, y llama aun más la atención de esta operadora de justicia que se pretenda utilizar tal circunstancia, como prueba de amistad intima. También llama la atención a esta juzgadora los hechos alegados por la abogada Oryelly del Valle Castro Rojas ya que el hecho de que en algún momento de sus vidas los referidos abogados hayan compartido un evento académico, propio de su profesión o hayan laborado en una institución pública o privada, no debe tenerse como prueba irrefutable de que exista una amistad íntima y cercana entre ambos, pues el coincidir en funciones académicas o laborales, no constituye per se causal de recusación como se pretende en la presente incidencia, es por ello que esta juzgadora apercibe a la abogada recusante señalándole que debe abstenerse en lo sucesivo de incurrir en actuaciones infundadas, no solo en este asunto sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos y tenga mayor cuidado y esmero en el ejercicio de su profesión, para así poder cumplir con una defensa adecuada de sus representados y por otra parte no perturbe al órgano jurisdiccional en el conocimiento de asuntos inconsistentes como el presente, en franca violación de los artículos 15 de la ley de abogados y 253 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

DECISIÓN

En merito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la recusación propuesta por los ciudadanos LIGIA ELENA HERNANDEZ DE MUÑOZ y LEONEL JOSÉ MUÑOZ CABARCAS, venezolanos, mayores de edad con números de cedula V- 15.857.348 y V-15.503.118 en su orden representados por la Abogada ORYELLY DEL VALLE CASTRO ROJAS inscrita en el inpreabogado bajo el N° 129.300 contra la abogada FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, Juez Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: Remítase con oficio, al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, y con el criterio establecido en decisión N° 684 de fecha 26 de Abril del 2004 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se impone multa a la recusante abogada ORYELLY DEL VALLE CASTRO ROJAS inscrita en el inpreabogado bajo el N° 129.300 por la cantidad de dos Bolívares exactos que deberá pagar en el termino de tres días hábiles en el tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional, una vez sean recibidas las actas de este expediente. El término de tres días establecido en la Ley para su cancelación comenzará a correr una vez que el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expida la planilla especial para ser cancelada ante una Oficina Receptora de Fondos Nacionales; igualmente en ese lapso se acreditará el pago mediante la consignación en el expediente del comprobante correspondiente. (Sentencia N° 684, Exp. N° 03-1391, Ramírez & Garay, Tomo CCX, abril 2004, p. 327 y ss.)

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, desincorpórese el expediente del archivo activo de causas llevados por este tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la secretaria en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los 2 días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés.

La Juez,

Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz.

La Secretaria Temporal,

Abg. Greisy Yosifee Vera Manjarrez.

En la misma fecha, y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las doce y cincuenta de la mañana (12:50 a.m.), dejándose copia de la misma en formato digital PDF y copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 8091.
RMCQ/Patricia.-