REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
213° Y 164°
JUEZ INHIBIDA: Abogada ZULIMAR HERNANDEZ MENDEZ Juez suplente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
MOTIVO: INHIBICIÓN fundamentada en la causal genérica emanada dela Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, en el juicio que, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, cursa en el Despacho a su cargo.
En fecha 11 de octubre de 2023, se recibieron en esta alzada, previa distribución, las presentes actuaciones en copia fotostática certificada, con motivo de la INHIBICIÓN planteada el día 25 de septiembre de 2023, por la ciudadana ZULIMAR HERNANDEZ MENDEZ Juez suplente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, bajo expediente número 8092-2023.
De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende que la juez ZULIMAR HERNANDEZ MENDEZal plantear su INHIBICIÓN manifestó:
“De las actuaciones que conforman dicha causa, cursa los folios 10 al 11, Poder Especial otorgado por la parte demandante al abogado WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.156.221, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.025, en fecha 25 de octubre de 2019, por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, el cual quedó anotado bajo el N° 108, Tomo 30, folios 34 al 39, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; con dicho poder el prenombrado abogado propuso la demanda en su carácter de apoderado judicial. Ahora bien, es oportuno señalar que el día 29 de junio de 2023, cuando me encontraba haciendo entrega del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Cristóbal y Tórbes de esta misma Circunscripción Judicial, y aún y cuando la Juez Suplente, Abg. Letty Castro de Mosquera, decidió no dar despacho ese día, se apersonó el prenombrado abogado, y desde la puerta del Tribunal, con una actitud soez y desafiante, vociferó palabras tan fuertes que no valen el caso volver a repetir. Dichas ofensas fueron dirigidas hacia mí, en presencia de la Juez Suplente y de la Secretaria de dicho Tribunal, Abg. Wendy Zafra. Por las razones antes expuestas, y aun cuando no preexiste en este proceso una causal expresa de las establecidas en nuestra Norma Adjetiva Civil, para proceder a la Inhibición, toda vez que dicha norma no abarca todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad, no obstante, considero tal y como ya lo manifesté ut supra, que las expresiones utilizadas por el mencionado abogado, por ser injuriosas y absolutamente irrespetuosas, ha generado en mi ánimo una predisposición en la presente causa, ya que me ofenden, desacreditan y deshonran no sólo en mi condición de Juez Suplente de este despacho, sino también como profesional del derecho debidamente acreditada, situación ésta que pudiera ser capaz de afectar la imparcialidad en la decisión del asunto que se debate. Por lo que debo desprenderme del conocimiento de dicha causa y así dar a las partes las garantías mínimas de una justicia imparcial y transparente, bajo los principios establecidos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. En consecuencia, me INHIBO de conocer la presente causa y solicito sea declarada con lugar la inhibición propuesta de conformidad con la norma ut supra transcrita.”
El tribunal para decidir observa:
Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil para emitir pronunciamiento sobre la incidencia de INHIBICIÓN propuesta por la abogadaZULIMAR HERNANDEZ MENDEZ, en su condición de juez suplentedel Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, entra este tribunal a decidir la misma.
La juez inhibida fundamenta su INHIBICIÓN en la causal genérica señalada en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, que extractada dice:
“…la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.’”,
En relación a la comprobación de los hechos que configuran las causales esgrimidas como fundamento de las inhibiciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia N° 1175 del 23 de noviembre de 2010, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:
omissis
“Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la INHIBICIÓN puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.” (Subrayado de este tribunal)
Por su parte la Sala de Casación Civil en decisión N° 000004 del 16 de junio de 2011, al tratarse de una causal muy subjetiva, que para su configuración basta la palabra del juez, expresó:
“…Omissis
En el sub iudice, estima esta sentenciadora que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que a decir de la Magistrada inhibida, existe amistad entre ella y la abogada de las co-demandadas, no teniendo motivos esta jurisdicente para dudar de sus dichos, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; lo cual conlleva una conducta ética de la funcionaria, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la Ley, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, esta Magistrada, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Magistrada inhibida como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.
En virtud de las consideraciones precedentes, resulta forzoso a esta juzgadora, en aplicación analógica de la sentencia Nº 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, según la cual, pueden existir otras causales de recusación e inhibición configuradas por cualquier conducta del juez que objetiva y sanamente apreciada lo hiciera sospechoso de parcialidad, declarar con lugar la INHIBICIÓNpropuesta por la abogadaZULIMAR HERNANDEZ MENDEZ, en su condición de juez suplentedel Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien considera que su imparcialidad y objetividad para continuar conociendo la causa en la cual se inhibe, se encuentra comprometida, lo que constituye un impedimento para que el juez inhibido pueda seguir conociendo de la causa tramitada en el tribunal a su cargo, y así formalmente se decide.
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la abogadaZULIMAR HERNANDEZ MENDEZ, en su condición de juez suplentedel Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contenida en acta de fecha 25 de septiembre de 2023, para continuar conociendo de la causa tramitada bajo expediente número 20836.
SEGUNDO:Remítase oficio en original, informando de las presentes actuaciones al tribunal de la causa, Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchiraen el que se haga referencia a la publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia de la presente decisión, a efecto de su consulta, la cual tiene valor probatorio de hecho notorioen el que se haga referencia a la publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia de la presente decisión, a efecto de su consulta, la cual tiene valor probatorio de hecho notorio judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en su oportunidad legal, desincorpórese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez,
Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz. -
La Secretaria,
Abg. GreisyYosifee Vera Manjarrez.
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente, se libró oficio N° 238 al Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Se desincorporó el presente expediente del archivo activo de causas llevadas por este tribunal.
Exp. Nº 8092
patricia
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