REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
DEMANDANTE: ALI AHMAD HOCHAIMI SMAILI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.350.615, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADOS: JESÚS ANTONIO MELO RODRÍGUEZ, EFRAÍN JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ Y JESÚS ARNOLDO ZAMBRANO CASTRO, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 2.845.433, V-5.024.067 y V-5.680.582, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.962, 28.204 y 36.806, respectivamente.
DEMANDADA: SARA MATILDE ACUÑA DE WOLFERMANN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.893.621, abogada, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADAS: YRAIMA MELANIE PETIT OMAÑA Y NILDA DEL CARMEN SEGOVIA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.327.923 y V-9.144.768, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.192 y 26.187, en su orden.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. (Apelación a la decisión de fecha 29 de abril de 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
ANTECEDENTES
Llegan al conocimiento de esta instancia de alzada las actuaciones que de seguidas se indican al se recibido el presente expediente del Juzgado distribuidor de causas, motorizado por la apelación que realiza el apoderado judicial de la actora a la decisión de fecha 29 de abril de 2022 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Trámite Procesal en el a quo.
Pieza 1.-
Se origina la causa mediante interposición de escrito libelar por el abogado |Jesús Antonio Melo Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ali Ahmad Hochaimi Smaili, contra la ciudadana Sara Matilde Acuña de Wolfermann, por prescripción adquisitiva, con fundamento en los artículos 26, 257 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 771, 772, 1.952 y siguientes del Código Civil Venezolano; artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble consistente en una casa adecuada para uso comercial ubicada en la calle 10 entre carreras 21 y 22 de Barrio Obrero, parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, signada con el N° 21-48, cuyos linderos y medidas allí describen, cuyo título de propiedad se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 18 de junio de 1999, bajo el N° 5, tomo 015 del protocolo primero. Igualmente, solicitó medida innominada de restitución de posesión que ejerce su representado para que la propietaria o cualquier tercero se abstenga a realizar actos perturbatorios de la misma. Estimando la demanda en la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00) equivalentes a cuatro millones de unidades tributarias (4.000.000 U.T). (fs 1 al 5, con anexos a los folios 6 al 41).
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2019, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara su citación, para dar contestación a la misma. Asimismo, acordó citar mediante edicto a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble para que comparezcan ante el Tribunal dentro de los quince días siguientes a la última publicación y consignación en el expediente de los periódicos respectivos, de conformidad a lo establecido en el artículo 231 en concordancia con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil. (f. 42)
Por diligencia de fecha 22 de noviembre de 2019, la representación judicial de la parte actora consignó en copia simple, la demanda por desalojo del local comercial objeto del litigio. (f. 45, con anexos a los fs. 46 al 70)
Mediante sendas diligencias de fechas 25 de noviembre y 2 de diciembre de 2019, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó al a quo se decretaran las medidas solicitadas; asimismo, consignó los emolumentos necesarios para la compulsa de la parte demandada (fs. 71 y 72); asimismo, dejó constancia el Alguacil del Tribunal constancia que la parte actora le entregó los emolumentos para la elaboración de la compulsa. (f. 73)
Por diligencia de fecha 20 de diciembre de 2019, la demandada Sara Matilde Acuña asistida por las abogadas Yraima Petit Omaña y Nilda Segovia Rosas, se dio por citada y a todo evento hizo oposición a las medidas cautelares decretadas de prohibición de enajenar y gravar, además de las medidas innominadas de restitución de la posesión. (fs. 74 al 75)
Mediante diligencia de fecha 7 de enero de 2020, la demandada otorgó poder apud acta a las abogadas Yraima Petit Omaña y Nilda del Carmen Segovia Rosas. (f. 76)
En la misma fecha, el actor asistido por el abogado Jesús Antonio Melo solicitó al a quo expedir el respectivo edicto de los herederos desconocidos para su respectiva publicación. (f. 77)
Por sendas diligencias de fechas 8, 16 y 24 de enero de 2020, la representación judicial de la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el parágrafo tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la suspensión de la providencia cautelar decretada, a saber, la medida innominada de restitución de la posesión en concordancia con el artículo 589 eiusdem, y se fijará el monto para prestar la caución. (fs. 78 al 80)
Mediante escrito de fecha 5 de febrero de 2020, las apoderadas judiciales de la parte demandada, dieron contestación a la demanda. (fs. 81 al 104, con anexos a los folios 105 al 134)
Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2020, la abogada Nilda Segovia con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, pidió al a quo verificar el cómputo solicitado. (f. 135). En la misma fecha el abogado Jesús Antonio Melo, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, rechazó el alegato de su contraparte de la falta de cualidad como abogado de conformidad a lo establecido en los artículos 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el poder lo facultad para realizar todos los actos del proceso. Asimismo, impugnó los documentos consignados con la contestación de la demanda, por ser documentos emanados de terceros ajenos al proceso. (f. 136)
Mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2020, el apoderado judicial de la parte demandante, alegó que la parte demandada realizó tres actuaciones y que de conformidad a lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, convalidó el poder que le fue otorgado y solicitó que se desestime la falta de cualidad e interés alegada por la parte demandada. (f. 137)
En fecha 2 de marzo de 2020, las apoderadas judiciales de la parte demandada ratificaron la falta de cualidad y facultad del abogado Jesús Antonio Melo para interponer la demanda, ya que el poder conferido por el demandante es especial y no puede entenderse convalidada de conformidad a lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la falta de cualidad fue opuesta como defensa de fondo de conformidad como lo establece el artículo 361 eiusdem, y que por lo tanto no constituye una incidencia en el proceso, por lo que debe de ser resuelta como previo en la sentencia definitiva. (fs. 138 al 141)
Mediante escrito de fecha 2 de marzo de 2020, el apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas. (fs. 142 al 144, con anexos a los fs. 145 al 160)
En la misma fecha las apoderadas judiciales de la parte demandada promovieron pruebas. (fs. 161 al 181, con anexos a los fs. 182 al 245)
Por sendos autos del 3 de marzo de 2020, el Tribunal de la causa acordó agregar al expediente las pruebas promovidas por ambas partes. (f. 246)
Mediante diligencia de fecha 5 de marzo de 2020, la abogada Nilda Segovia con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora. (fs. 247 al 248)
Por escrito de fecha 6 de marzo de 2020, el apoderado judicial de la parte actora se opuso a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada. (fs. 249 al 250)
Pieza 2.-
Mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2020, las apoderadas judiciales de la parte demandada, se opusieron a los hechos nuevos alegados por la parte actora en el escrito de pruebas. (fs. 2 al 8, con anexos a los fs. 9 al 19)
Por diligencia de fecha 10 de marzo de 2020, las apoderadas judiciales de la parte demandada, alegaron que la oposición a la admisión de las pruebas formuladas por la parte demandante es extemporánea. (f. 20)
Mediante sendos autos de fecha 10 de marzo de 2020, el a quo declaró sin lugar la oposición realizada por la abogada Nilda Segovia a las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora. Asimismo, declaró extemporánea la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante. (fs. 21 al 22)
Mediante sendos autos del 10 de marzo de 2020, el a quo admitió las pruebas promovidas por ambas partes. (fs. 23 al 28)
A los folios 32 al 33, riela la declaración testimonial de la ciudadana Marvela Méndez de Martín.
Mediante diligencia de fecha 7 de octubre de 2020, la coapoderada judicial de la parte demandada, solicitó el avocamiento de la Juez en la presente causa. (f. 34)
En fecha 23 de octubre de 2020, la Abg. Maurima Molina Colmenares con el carácter de Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la causa y dictó auto de certeza, ordenando la notificación de las partes (f. 35); dejando constancia que dichas notificaciones fueron remitidas por vía de correo electrónico. (fs. 35 al 38)
Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2021, los abogados Jesús Antonio Melo Rodríguez y Efraín José Rodríguez Gómez, con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora sustituyeron el poder pero reservándose su ejercicio en el abogado Jesús Arnoldo Zambrano Castro. (f. 41)
A los folios 42 al 59 corren actuaciones relativas con la publicación de carteles ordenados por el a quo en fecha 20 de noviembre de 2019.
Igualmente, a los folios 68 al 80 corren actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
Mediante sendos escritos de fecha 17 de marzo de 2021, ambas partes presentaron informes ante el a quo. (fs. 81 al 108)
El 12 de abril de 2021, las representaciones judiciales de ambas partes presentaron escrito de observaciones a los informes. (fs. 109 al 125)
A los folios 126 al 151 corren copias fotostáticas certificadas de la inspección judicial practicada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 4 de junio de 2021, el a quo difirió el lapso para dictar sentencia por 30 días calendario de conformidad a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (f. 152)
A los folios 200 al 209 corre la decisión de fecha 29 de abril de 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 3 de mayo de 2022, las co apoderadas judiciales de la parte demandada, solicitaron al Tribunal de la causa, la ampliación de la sentencia, en el sentido de que no hizo pronunciamiento expreso sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar así como la medida innominada de restitución a la posesión dictada por el Tribunal en fecha 3 de diciembre de 2019, la primera mediante oficio N° 523 de fecha 04/12/2019 al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y la segunda cumplida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Estado Táchira en fecha 27 de enero de 2020. (f. 211)
Mediante diligencia de fecha 4 de mayo de 2022, el abogado Jesús Arnoldo Zambrano Castro, apeló de la sentencia dictada por el a quo el 29 de abril de 2022. (f. 212)
Por auto del 9 de mayo de 2022, el Tribunal de la causa indicó que se pronunciaría sobre la procedencia de la oposición a la medida en el cuaderno correspondiente, solicitada por la representación judicial de la parte demandada. (f. 213)
Por auto de la misma fecha el a quo, oyó la apelación interpuesta por el coapoderado judicial de la parte actora en doble efecto, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior Civil en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 214)
Actuaciones en esta Instancia.
En fecha 31 de mayo de 2022 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 216); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 217)
Mediante escrito de fecha 21 de julio de 2022, los apoderados judiciales de la parte demandante presentaron informes. (fs. 220 al 227)
El 22 de julio de 2022, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes. (fs. 228 al 231)
Mediante escrito de fecha 3 de agosto de 2022, las apoderadas judiciales de la parte demandada presentaron observaciones a los informes presentados por la parte actora. (fs. 232 al 235)
Por auto de fecha 3 de agosto de 2022, se dejó constancia que la parte demandante no presentó escrito de observaciones de conformidad al artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. (f. 236)
Por auto del 4 de noviembre de 2022, se acordó diferir el lapso para dictar sentencia por el plazo de 15 días calendario de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (f. 237)
PARTE MOTIVA
Para su trámite y decisión en la alzada, son deferidas al conocimiento de esta instancia de alzada las presentes actuaciones, en razón de la interposición del gravamen de apelación a la decisión que es proferida por el a quo, en fecha 29 de abril de 2022 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declarando sin lugar la demanda intentada por Ali Ahmad Hochaimi Samili, contra la ciudadana Sara Matilde Acuña de Wolfermann, por prescripción adquisitiva. Asimismo, declaró improcedente la impugnación del poder de representación de la parte actora, opuesta por la parte demandada en su contestación de fecha 5 de febrero de 2020. Condenando en costas a la parte actora de conformidad a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
De la competencia:
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
De la decisión apelada y su motivación.
La decisión ahora recurrida, señala en su dispositivo lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ALI AHMAD HOCHAIMI SMAILI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.350.615 y domiciliado en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira, contra la ciudadana SARA MATILDE ACUÑA DE WOLFERMANN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.893.621 y domiciliada en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER DE REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA, opuesta por la ciudadana SARA MATILDE ACUÑA DE WOLFERMANN, ya identificada, al contestar la demanda en fecha 05 de febrero de 2020. Se condena en costas a la parte demandante.
Así mismo se tiene que la argumentación que señala la juez del a quo para motivar su decisión se centra en los siguientes puntos: Indica que la Posesión Legítima exige el cumplimiento de varios supuestos esenciales para su procedencia, o lo que es lo mismo, la cuádruple cualidad de continuidad, pacificidad, publicidad e inequivocidad; posteriormente procede a indicar que en cuanto al supuesto de que la posesión debe ser continua, entendiendo por tal cualidad que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión, se observa que quedó demostrado: A) Conforme a la inspección judicial realizada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en fecha 30 de marzo de 2017, en el inmueble objeto de la pretensión que “(…) 2) …no funciona empresa alguna y al momento de la inspección se encontraba una persona de nombre HENRY CARDENAS, que se negó a suministrar su identificación completa, quien manifiesta haber sido haber sido contratado para la remodelación del inmueble; y, que B) Conforme a la inspección sensorial técnica realizada en el inmueble quedó demostrado que el referido inmueble no se encuentra apto para habitabilidad y funcionamiento.
Que en lo que atañe a la segunda cualidad sobre la pacificidad, entendida la posesión pacífica como la tenencia de una cosa o el goce de un derecho sin oposición ni contradicción, sin perturbaciones frecuentes bajo evidencia pública o con pruebas instrumentales irrebatibles, se demostró que la parte demandante no ha desarrollado una posesión pacífica, toda vez que la demandada en ejercicio de su derecho de propiedad, ha ejercido actos de defensa de la misma, así pues quedó evidenciado que interpuso una demanda de desalojo, diversas inspecciones judiciales en el inmueble y logró desvirtuar los alegado por la parte actora en torno a la posesión desde el año 1999
Así mismo indica que en cuanto al supuesto de que la posesión que debe ser pública, se aprecia en las actas procesales, que si bien los testigos promovidos por la parte demandante fueron contestes en afirmar que el accionante se encontraba en posesión del inmueble como dueño ante los vecinos del lugar y al frente de los negocios y que había realizado mejoras en el inmueble, no existe en los autos otro medio probatorio que permita apreciarlos en conjunto, para dar veracidad a sus dichos, aunado a que el demandante no aportó pruebas que demostraran la ejecución de los actos posesorios que alegó, ni la realización de las mejoras que indicó como ejecutadas en el referido inmueble; quedando igualmente desvirtuada la cualidad de inequivocidad, vale decir, la conducta pública en carácter de dueño.
Finalmente indica que a la luz de lo alegado y probado en las actas procesales, se estima que la parte demandante no aportó medios de pruebas conducentes que lograran demostrar su posesión legítima, requisito indispensable para adquirir por prescripción, por tanto, habiendo desvirtuado la parte demandada el carácter público de la posesión, no puede este Tribunal presumir el ánimu domini por parte del actor, conforme con lo dispuesto en el artículo 773 del Código Civil, resultando forzoso declarar que la posesión alegada por la parte actora, no fue continua, pacífica, pública e inequivoca y que por tanto resulta evidente que no hay conjunción de los requisitos de procedencia, resultando forzoso arribar a la conclusión de que en el presente caso no se verificó la Posesión Legítima de la parte actora, como primer supuesto de procedencia para adquirir por Prescripción Adquisitiva, siendo forzoso declarar sin lugar la presente acción.
De los informes en esta instancia:
Al presentar informes ante esta alzada, la representación judicial de la parte actora fundamentó su apelación, alegando su representado se encontraba poseyendo en forma continua un inmueble ubicado en el Barrio Obrero, carrera 10 entre calles 21 y 22 desde el año 1996, es decir, desde hace más de 20 años, realizando sobre el mismo actos con el ánimo de dueño y en forma reiterada pacifica e ininterrumpida, cuidando y vigilando como verdadero propietario del mencionado inmueble e inclusive realizando sobre el mismo mejoras considerables, que sobrepasan el valor que poseía el inmueble para la fecha en que el mismo ciudadano tomó posesión del mismo. Que tal y como quedó indicado en la inspección judicial promovida y que practicó el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 767-18 nomenclatura interna de dicho a quo, sirviendo de plena prueba de conformidad con el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal, dejando sentado que dicha inspección preconstituida es procedente. Que asimismo, esta prueba no ameritó ser ratificada en el proceso para que surtiera efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del Juez que apreció por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
Señala que del medio probatorio señalado se evidencia que el 30 de marzo de 2017, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción a solicitud de la ciudadana Sara Matilde Acuña de Wolfermann, realizó una inspección Judicial en el mencionado inmueble, dejando constancia que el mismo no se encuentra funcionando empresa alguna, sin embargo, dejó igualmente plasmado, que en el referido inmueble se encuentra configuradas tres santamarías y aviso publicitarios de empresas mercantiles, a los cuales no se pudo acceder para mayor comprobación de su estado. Que a pesar de ello, el a quo se estableció a establecer y a analizar su sentencia los hechos referentes a la constitución de las empresas Decomeca An C.A, BB Black Store Systems C.A y Bocatto Pizza, C.A., en las cuales su representado figuró como presidente; a pesar de que el objeto del análisis en este juicio es la prescripción adquisitiva, es decir la posesión legítima de su representado, como persona natural desde hace más de veinte años y no la representación de una persona jurídica, cosa que en la sentencia recurrida no aparece establecerse correctamente, dando lugar a un entorno de oscuridad en el fondo de la decisión y su motivación.
Que la confusión del a quo, en su análisis determina los requisitos de procedencia de la acción de prescripción adquisitiva, pues a su decir, de la posesión legitima que debe ser continuada, pacifica, pública e inequívoca, que el a quo dio como incumplido el requisito de continuidad con fundamento en el contenido de la mencionado inspección preconstituida, indicando que al no haber empresa alguna en el inmueble, y que su representado no debía considerarse poseedor del bien en cuestión; siendo que lo que interesa al presente litigio es determinar la posesión ejercida como persona natural y no a través de persona jurídica alguna.
Señala igualmente que el a quo, da pleno valor probatorio a la copia certificada de la sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 16 de septiembre de 2019, contentivo de la demanda de desalojo que incoara la ciudadana Sara Matilde Acuña de Wolfermann en contra de su representado, señalando que él era arrendatario de dicho inmueble, lo cual alega que no es cierto, por lo que la misma fue declarada sin lugar y que quedó definitivamente firme; dándole valor probatorio en perjuicio de su representado, a pesar de que al tratarse de un documento público de pleno valor probatorio de la misma se evidencia que su representado no se encontraba en el inmueble con el carácter de arrendatario, sino de poseedor de buena fe, por lo tanto mal podía señalar el a quo que eso había interrumpido la prescripción y se denota que no tenía la cualidad para estar en ese juicio de desalojo.
Que en la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, la ciudadana Sara Matilde Acuña de Wolfermann, negó a través de sus apoderados judiciales todos los hechos y derechos invocados en el libelo de la demanda, solicitando la declaratoria sin lugar de la misma, alegando que su mandante no se encontraba en posesión del inmueble descrito, por lo tanto, a su modo de ver, su representado jamás podía detentar tal carácter de poseedor, indicando que es totalmente falso.
Que estando abierto a pruebas el presente juicio, fueron promovidas entre las instrumentales, la copia certificada de la sentencia emanada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, con lo que se estableció legalmente mediante sentencia definitivamente firme, que su representado ha venido ocupando el inmueble objeto de la presente demanda sin título de arrendatario, como quedó establecido en la citada resolución judicial; del justificativo de testigos evacuado en el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, pero que contrario a derecho no fue valorado por la recurrida, como prueba de indicio como lo hizo con la contraparte; certificación de los derechos reales; libelo de demanda por desalojo de local comercial contra su representado (donde no tenía su representado cualidad alguna de arrendatario), la cual viene a demostrar que efectivamente su representado, se encontraba ahí y aún se encuentra en posesión del inmueble objeto del litigio desde la fecha que en el libelo de la demanda, indican. Que igualmente, de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, fue promovida la prueba de informes y en consecuencia fue solicitada que se oficiara a la Juez del precitado Tribunal Cuarto de Municipio, a los fines de remitir copia certificada de la inspección judicial practicada por el Juzgado Tercero de Municipio en fecha 30 de marzo de 2017, signado bajo el N° 9302 y que fue anexada por su contraparte en la demanda incoada en contra de su representado en el expediente N° 767-18; que de dicha inspección se evidencia la transformación del inmueble original que no se corresponde con el descrito en el documento de propiedad, transformación que su representado hizo en locales comerciales cuyos gastos fueron realizado por él, y de dicha inspección se desprende la posesión pacífica y con ánimo de dueño que el mismo detenta sobre el inmueble, la cual se encuentra agregada a las presentes actuaciones. Que por otra parte solicitaron que se oficiara a la Registradora Civil de la parroquia Santa Rosalía, Municipio Chacao del Estado Miranda, para que remitiera al Tribunal copia debidamente certificada del acta de defunción N° 078 de fecha 18 de marzo de 1999 y se oficiara al Director de la Clínica El Ávila con sede en la ciudad de Caracas, Municipio Chacao del Estado Miranda, a los efectos de que remitiera al Tribunal la historia clínica del ciudadano Marcelo Augusto Acuña Sánchez, pero que nunca obtuvieron respuesta alguna y que igualmente, solicitaron que se oficiara al Seniat, a los fines de que se informara al Tribunal si la sucesión del mencionado ciudadano presentó la sucesión dentro del año correspondiente, que el objeto de dicha prueba fue demostrar al Tribunal las extrañas circunstancias en que fue adquirido dicho inmueble por parte de la ciudadana Sara Matilde Acuña de Wolfermann, violentándole los derechos a su representado.
Indican que con la intención de demostrar en juicio que el ciudadano Marcelo Acuña falleció el 17 de marzo de 1999, razón por la cual no podría dar valor probatorio alguno a las pruebas promovidas por su contraparte, en que se indica que mediante dos comunicaciones que corren a los folios 130 y 131 suscritas por la administradora Rocolbo C.A dirigida a los ciudadanos Marcelo Acuña y Sara Acuña de Wolfermann en fechas 30 de abril y 28 de marzo de 2008, hace formal entrega a los mencionados ciudadanos del inmueble identificado con el N° 21-48, calle 10, con carreras 21 y 22, San Cristóbal; siendo que había sido demostrado por él, que el mencionado ciudadano tenía 9 años de fallecido, no pudiéndose de modo alguno valorarse tales documentales en la causa y menos aún como lo expresó la recurrida.
Que considera absolutamente absurdo y contrario a la lógica que se insiste, a que la recurrida haya dado valor probatorio a un documento privado emanado de tercero dirigido a una persona del cual se contaba ya con 9 años desde su fallecimiento, estableciendo falsamente a la Juez a quo que tales documentos privados no fueron impugnados por la parte actora, omitiendo la diligencia de fecha 11 de febrero de 2020, inserta al folio 136 de la primera pieza; que su representación a través del abogado Jesús Antonio Melo, por diligencia impugnó en su contenido y firma las comunicaciones promovidas por la parte demandada que rielan a los folios 105 al 132, señalados con las letras A, B- C1 al C5, D1 al D5 y E1 a E3, las cuales fueron consignados con el escrito de contestación a la demanda. Que sin embargo y a pesar de ello, la recurrida en su decisión le otorgó valor probatorio como prueba de indicio, fundamentando en que contrario a los hechos expuestos, no se había materializado la oportunidad de impugnación de tales instrumentos privados, indicando que deja entrever que sentencia la causa bajo un falso supuesto y valora los instrumentos impugnados oportunamente, que resultaron determinantes para declarar sin lugar la demanda, pues suplió defensas que eran carga de la parte demandada para demostrar su autenticidad y no la del a quo, ante la impugnación de los referidos documentos privados.
Que asimismo, promovió a favor de su representado y con el propósito de demostrar a éste Tribunal la existencia de actividad pacífica y con el ánimo de dueño que el mismo detenta sobre el inmueble los siguientes testigos: Luis Ignacio Acevedo Torres, Juan Alberto Salcedo Ramírez, José Rodolfo López Trujillo, Giovanny Alexis Quintero Barbosa, Jamal Awad el Miribi y Jende Alchahine Bracho, en sus escritos de pruebas y de los cuales se le tomaron declaraciones a los 4 primeros, alegando los mismos que efectivamente su representado se encontraba detentando el inmueble desde hace más de 20 años en forma pacifica e ininterrumpida y con ánimo de dueño, y todos son contestes en señalar que su representado transformó totalmente el inmueble y cuyos gastos fueron de su propio peculio. De los cuales señala que no fueron consideradas suficientes por la recurrida como para demostrar que el ciudadano Ali Ahmad Hochaimi Smaili, ha venido siendo poseedor legitimo del bien objeto del litigio.
Que conforme al ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la violación de los artículos 12 y 243 ordinal 5° en la sentencia recurrida, pues la misma adolece del vicio de incongruencia. Finalmente, solicita que sea declarada la nulidad de dicha sentencia y con lugar su apelación.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, al presentar escrito de informes ante esta alzada, manifiestan que consta en los autos del expediente, en clara y diáfana correspondencia con su ordenamiento jurídico, la realidad de los hechos y de derecho evidenciada en el iter procesal así como un real y eficaz análisis y argumentación jurídica realizada por la sentenciadora del a quo, concatenada a los criterios doctrinarios y la jurisprudencia vinculante de nuestro máximo tribunal, que determina la improcedencia de la acción y su consecuente declaratoria sin lugar.
Alega que dicha sentencia es merecedora de confirmar, pues corresponde a la realidad de hecho evidenciada y probada en el iter procesal por parte de su representada, quien por consideración, por análisis exhaustivo y valoración probatoria en estricta aplicación del derecho, desvirtuó de manera contundente e inequívoca, las afirmaciones de la parte accionante, por tanto, la consecuente y evidente falta de conjugación de elementos determinantes y necesarios para la procedencia de la prescripción adquisitiva de la propiedad sobre el bien inmueble que pretendía. En este sentido el demandante no demostró nunca que existieron las circunstancias de hecho que determinaran la concurrencia de los requisitos y elementos establecidos en nuestra legislación.
Que las afirmaciones presentadas por el demandante en su libelo fueron negadas, rechazadas y contradichas categóricamente por ellas en el escrito de contestación a la demanda, produciendo además, durante el proceso pruebas contundentes e inequívocas que demuestran la falsedad de las mismas, lo que sumado al evidente hecho procesal que el demandante no presentó ni produjo medios probatorios durante el juicio que llevaran al convencimiento de la Juez a quo, que su alegada posesión fuera continua, pública, notoria, con ánimo de dueño por más de 20 años, en atención a los requisitos exigidos por la ley, conforme a lo preceptos legales señalados.
Que la parte actora era quien tenía la carga de probar los hechos alegados en su libelo y no lo hizo, que circunscribió durante el iter procesal, solo a una prueba como sustento verdadero de su pretensión, la promoción y evacuación de testigos, los cuales si bien fueron contestes en sus respuestas al interrogatorio formulado por el apoderado del actor no pudo ser adminiculada a otra prueba que de manera fehaciente demostrara la posesión legítima alegada y el tiempo transcurrido para su procedencia, por lo que acertadamente la juzgadora declaró sin lugar la pretensión del actor, máxime cuando, como lo indicó es necesario para que proceda la declaratoria con lugar de la acción de prescripción adquisitiva de la propiedad de un bien inmueble, que exista además de la correspondencia conceptual de hecho y de derecho, el cumplimiento, conjugación y concurrencia de los requisitos y elementos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, en forma plena y absoluta, y que estos sean totalmente comprobados, lo que no ocurrió en el presente caso, todo lo contrario la demandada desmanteló con justa y fehaciente verdad de hecho y de derecho la temeraria acción propuesta por la parte demandante, ya que quedó demostrado que no poseyó el bien inmueble objeto de la acción por más de 20 años, y menos aún que tuviese posesión legitima.
Finalmente, solicitó que sea declarada sin lugar el recurso de apelación interpuesto y sea confirmado la sentencia proferida por el Tribunal a quo y en consecuencia, se haga la entrega del inmueble a su representada.
En la oportunidad de presentar observaciones a los informes, la representación judicial de la parte demandada, alegó que la parte apelante pretende salvar su falta de verdad fáctica y fundamentación legal en la interposición de la temeraria acción de prescripción adquisitiva de la propiedad del inmueble, consistente de una casa signada con el N° 21-48 ubicada en la calle 10 entre carreras 21 y 22, Barrio Obrero, San Cristóbal del Estado Táchira, conforme a documento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal en fecha 18 de junio de 1999, bajo el N° 05, tomo 015, protocolo 01, folio 1/5 correspondiente al segundo trimestre de ese año, alegando una supuesta ausencia de concatenación entre la sentencia dictada, por la presente recurrida, y los términos de hecho y base jurídica de la pretensión del actor, como incongruencia negativa por parte del a quo en el fallo recurrido.
Indica que las afirmaciones alegadas por la parte actora son absolutamente alejadas de la realidad jurídica expuestas en la sentencia de la que pretende su nulidad, toda vez que la sentenciadora de instancia se ajustó completa e intachablemente al principio de la verdad procesal y legalidad que impone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, con total concordancia entre los limites de la controversia expresados en la demanda y en la contestación de la demanda, los hechos probados y el fallo proferido, el cual se traduce en una decisión expresa, positiva, y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, de conformidad a lo establecido en el ordinal 5 del artículo 243 eiusdem, por lo tanto, sin sujeción ni procedencia alguna de nulidad como pretende el recurrente.
Que la Juez a quo al pronunciarse sobre el problema jurídico sometido a su decisión, se circunscribió evidentemente a los términos establecidos en la demanda así como en la contestación de la demanda, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados, para lo cual de forma pormenorizado y lógica aplico la norma correspondiente, sin estimar ni valorar hechos no contenidos en los límites de la controversia por no aportar ni vincular al mérito naturaleza de la causa.
Arguye que al efecto se presenta la inquidad, tergiversación y falsedad expuesta por la parte actora perdidosa en su escrito de informes, cuando pretende una estimación valorativa sobre hechos no circunscritos a elemento probatorio alguno y otros de exposición nueva, fuera de los limites de la controversia sin mérito a la naturaleza de la causa, por tanto carente de asidero legal y correspondencia normativa.
Que despliega el recurrente inverosímiles alegatos en su escrito de informes sustentados en situaciones y hechos no producidos ni derivados de actos o actuaciones en el proceso o conexos y derivados de otras instancias judiciales, como exponer que fue demostrada la ejecución de mejoras del inmueble por parte del demandante y que estas exceden del valor del inmueble, que no fueron valorados por la sentenciadora de instancia, nada más alejado de la evidente realidad que se desprende de tal actuación judicial, ya que la inspección judicial practicada en fecha 30 de marzo de 2017 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, y no del Tribunal cuarto como afirma el recurrente, signada como expediente de solicitudes 9302, sobre el inmueble objeto de la acción, se realizó conforme dispone el legislador, como medio probatorio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas a través de los sentidos del juez que lo ejecuta, sin que pueda extenderse en apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, limitado además por los particulares expresamente requeridos en el escrito de solicitud.
Que valorada la referida inspección quedó demostrado un hecho contundente, para la fecha de su practica no funcionaba local comercial de cuya titularidad accionaria y representación directiva recayera en la persona del demandante, y así en concatenación con otros elementos probatorios como lo constituye de la misma inspección, los avisos publicitarios que no corresponden ni vinculan al demandante, todo lo contrario sobre terceras personas.
Posteriormente, alega que pretende el recurrente que se le otorgue valor probatorio absoluto al justificativo de testigos que evacuara el demandante 4 de octubre de 2019, ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial signado bajo el N° 9963, que no fue ratificado en la fase probatoria por sus deponentes, por tanto fuera del conocimiento y control de la prueba por parte de la demandada, ventaja procesal que no admite el legislador salvo por negligente actuación de la contraparte a quien se presenta al efecto, congruente lógica y desestimación como probanza de su contenido y menos consideración de indicio.
Que no causan merito a la causa ni relevancia al juicio los supuestos hechos, por demás nuevos al juicio, referidos de manera improcedente e impropia al proceso por el demandante sobre el padre de su representada, configurados por falsas afirmaciones y supuestos documentales presentados en copia simple, que a todo evento y en la oportunidad legal correspondiente fueron impugnados, rechazados y contradichos, sin que el promovente suministrara el debido impulso procesal, ni aportara elemento comprobador de tal afirmación de cuestionamiento sobre la conducta y proceder de su representada, en ocasión de la adquisición del inmueble objeto de la acción, así como de la circunstancia de modo, tiempo y lugar del fallecimiento del ciudadano Marcelo Acuña, de cual insiste sobre la procedencia en mérito a la causa y, si de reserva moral para la demandada, ante tan injuriosas, difamatorias y falsas afirmaciones ante estrado público que generan procedencia de acción reparatoria ante las instancias judiciales correspondientes.
Que el recurrente pretende restar el valor probatorio que la sentenciadora de la instancia otorgó como indicio a las diversas comunicaciones generadas por la empresa administradora del inmueble objeto de la acción, durante su gestión administradora al dirigir a ambos ciudadanos en conjunto y sin distinción, obviando la concatenación realizada sobre otros elementos probatorios, entre los cuales menciona, el contrato de arrendamiento autenticado, el funcionamiento de la institución educativa y las diferentes comunicaciones entre la administradora y el representante de dicha institución educativa, a la cual se suma la testimonial de ratificación en su contenido y firma de la documental contentiva de la consulta del valor del inmueble de fecha 26 de agosto de 2013.
Finalmente, y a todo evento trae a colación la real, efectiva y contundente aceptación del demandante Alí Hochaimi como se evidencia de su propia y personal actuación procesal, al contradecir sus argumentos, alegatos y afirmaciones contenidas en su libelo de demanda, al reconocer expresamente que no se encontraba poseyendo el bien inmueble objeto de la acción ni antes ni al momento de interponer su pretensión ante el estrado judicial y en consecuencia no concurrir los elementos y exigencias legales para determinar la interposición y por tanto procedencia de su temeraria acción, cuando solicita medida innominada de restitución a la posesión sobre el inmueble objeto de la acción, en otras palabras admite que no posee el inmueble del que pretende prescripción adquisitiva, ya que en caso contrario no se requiere de tal solicitud cautelar, lo cual al adminicularse a los distintos elementos probatorios valorados como tales por la Juez del a quo, determinan sin lugar a dudas, que el demandante no probó posesión legítima sobre el señalado inmueble ni en el transcurso del tiempo que exige la ley, no propuso ni demostró hechos materiales ni actos de ejercicio posesorio sobre el inmueble, como expresa la sentencia temerariamente recurrida por el demandante, “… la parte demandante no aporto medios de pruebas conducentes que lograran demostrar su posesión legitima, requisito indispensable para adquirir por prescripción…”, concluye que la posesión alegada por la parte actora se encuentra viciada por haber quedado demostrado que no fue continua, pacifica, pública e inequívoca.
Sobre las medidas cautelares requeridas por el demandante y acordadas por el Tribunal, no fueron considerados ni estimados los requerimientos de aplicabilidad de igualdad procesal con motivo del ofrecimiento en nombre de la demandada, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 590 ordinal 4° eiusdem, de caución o garantía suficiente para la suspensión de la medida innominada decretada con la consignación de la suma de dinero establecida por el Tribunal, en atención a la equidad y la justicia, solicitud producida el 8 de enero de 2020, sin la debida respuesta por el tribunal, por lo cual y cuestionamiento de posible anticipación de pronunciamiento por el Juez al acordar dicha medida vigente a la actualidad sobre la petición de ampliación de la sentencia en tiempo hábil precedente a la instauración del recurso de apelación por el actor que conduce a esta alzada y así lo solicita a este Tribunal.
Finalmente, solicita que sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme la mencionada sentencia, emanada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, y en consecuencia, se haga entrega del inmueble a su propietaria con los pronunciamientos de ley.
Delimitación de la controversia:
Expone la parte demandante a través de su apoderado que:
.- el demandante desde el año 1996, esto es, desde hace más de 20 años comenzó a ser poseedor de manera pacífica, pública, interrumpida, no equivoca y notoria, como verdadero propietario y con el ánimo de dueño un inmueble consistente en una casa adecuada hoy en día para uso comercial, ubicada en la calle 10, entre carreras 21 y 22 de Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, signada con el numero 21-48 de la nomenclatura municipal; adquirido por la ciudadana SARA MATILDE ACUÑA DE WOLFERMANN, en principio mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, el día 01 de marzo de 1999, bajo el N° 45, Tomo 32 de los libros de autenticaciones respectivos y posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el día 18 de junio de 1999, bajo el N° 05, Tomo 015, Protocolo 01, folios 1 al 5, correspondiente al segundo trimestre, el cual produce.
.- Afirma que su mandante, ha venido realizando sobre el inmueble señalado actos posesorios relativos al cuidado, vigilancia y mejoras consistentes en tres (03) locales comerciales con su respectiva Santa María de color negro y puertas de vidrio, pisos de porcelanato, dos cubículos, área de cocina, un baño con todas las piezas sanitarias, escaleras para acceder al segundo piso, las cuales aduce constan en inspección judicial realizada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, realizada el 30 de marzo de 2017 e inventariada bajo el N° 9302.
.- arguye que también consta por ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, que en el mencionado inmueble funciona una empresa denominada BB STORE C.A., donde su representado es el presidente y BOCATO PIZZA y PRACTI MUEBLES, desde la constitución legal ante la oficina del Registro Mercantil correspondiente.
.- Aduce igualmente que para el 11 de abril del 2018, la ciudadana SARA MATILDE ACUÑA DE WOLFERMANN, propietaria del inmueble que ha venido poseyendo, intentó una demanda de desalojo del citado inmueble en contra de su representado, ciudadano ALI AHMAD HOCHAIMI SMAILI, bajo el falso argumento que lo ocupaba como arrendatario y que fue declarada SIN LUGAR, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, adquiriendo el carácter de cosa juzgada oponible erga omnes, desvirtuándose, a su decir, el carácter de arrendatario del hoy demandante.
.- Finalmente señala que su representado realizó actos jurídicos válidos, detentando la posesión del inmueble desde el año 1996 ante la inacción de su propietaria hoy demandada, por lo que en su dicho el efecto del tiempo se hace acreedor del derecho de propiedad conforme a los artículos 26, 257 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 771, 772, 1952 y siguientes del Código Civil.
La representación de la accionada indica:
.- que oponen la falta de cualidad del abogado Jesús Antonio Melo Rodríguez, para intentar y sostener la acción de la prescripción adquisitiva, alegando que el instrumento poder que acompaña para el ejercicio de la acción le fue otorgado por el ciudadano ALI AHMAD HOCHAIMI SMAILI, fue conferido de manera especial para que conjuntamente con el abogado EFRAIN JOSE RODRIGUEZ, actuaran en un caso específico señalado por el otorgante como es intentar un procedimiento de retracto legal arrendaticio sobre otro inmueble, por lo que en su dicho, no hay correspondencia alguna entre el inmueble indicado, ni la acción judicial señalada en el referido poder.
.- rechazaron, negaron y contradijeron todos los alegatos esbozados por la parte demandante en su libelo, alegando que es falso que el accionante haya poseído el bien inmueble señalado desde 1996, es decir, por más de 20 años y que su negada posesión sea pacífica, pública, no interrumpida, no equivoca y con intención de posesión de verdadero propietario, debido a que desde el año 1994 el padre de su representada, MARCELO AUGUSTO ACUÑA, anteriormente propietario del inmueble objeto de esta acción, mediante un mandato de administración a la sociedad Mercantil Ricolbo C.A., representada por su apoderada María Fabiola Colmenares, celebró contrato de arrendamiento del identificado inmueble con la ciudadana Betty Casique de Colmenares, conforme al documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 26 de octubre de 1994, bajo el N° 10, Tomo 243 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, con un tiempo de tiempo de (6) meses prorrogables por periodos de tiempo igual, con un canon de arrendamiento inicial de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) pagaderos en la oficina de la arrendadora Ricolbo C.A., de lo que se evidencia, a su decir, que para el año de 1996, hasta la fecha en que se produjo la venta a favor de la ciudadana Sara Matilde Acuña de Wolfermann, el inmueble se encontraba administrado por la sociedad mercantil Ricolbo C.A. de Colmenares, de tal manera que la afirmación de la parte demandante sobre el tiempo de la posesión se desvirtúa en virtud de que para el año 1996 hasta junio de 1999, MARCELO AUGUSTO ACUÑA, gozaba de su condición y cualidad de propietario, hasta el día 30 de mayo de 2008, cuando la administradora le hace entrega formal de la administración del inmueble y en el mismo sentido notificó a la arrendataria Betty Casique de Colmenares, en fecha 31 de marzo de 2008.
.- Niegan, rechazan y contradicen que la parte demandante, haya realizado desde el año 1996 los actos posesorios como cuidado, vigilancia y mejoras sobre el inmueble identificado consistentes en tres locales, alegando que ni siquiera el accionante gozaba de la tenencia del inmueble objeto de la acción, pues existía contrato de arrendamiento con la ciudadana Betty Casique de Colmenares, más aún cuando en el inmueble se desarrolló una actividad educativa de la sociedad mercantil GUARDERIA Y PREESCOLAR ESPIRITU SANTO, hasta el periodo educativo comprendido entre el 2012 – 2013, en los cuales no figura al accionante ALI AHMAD HOCHAIMI SMAILI, desvirtuándose así, según señalan, la supuesta posesión legitima de más de veinte años en el inmueble y menos que hubiese efectuado mejoras como alega en la demanda; así como tampoco constan en la presunta inspección judicial señalada en la demanda, por cuanto indican su representada realizo una inspección judicial en fecha 23 de marzo de 2017 bajo el N° 9302 de la que no se infiere la determinación de existencia de mejoras desarrolladas en el inmueble y para ese momento el Tribunal dejó constancia que no se encontraba en funcionamiento ninguna empresa y que solo quedó constancia que en el inmueble funcionaron o funcionarían negocios comerciales con los avisos publicitarios ubicado en la fachada.
.- Niegan, rechazan y contradicen la actuación de funcionarios de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, mencionando que en el inmueble funciona una empresa denominada BB Store C.A., en la que funge como presidente de la misma el ciudadano Ali Ahmad Hochaimi Smaili, ya que ésta no corresponde con ningún aviso publicitario del que se dejó constancia en la inspección judicial realizada, ya que en la misma solo se refieren a los avisos publicitarios de los negocios mercantiles “Practic muebles V C.A.” y “Bocatto Pizza”, pero ninguna referencia del aviso relacionado BB Store C.A., la única relación que tuvo con el inmueble señalado derivo de un contrato arrendaticio con el ciudadano Ali Ahmad Hochaimi Smaili.
.- Continúan señalando que lo existe es la notificación de apertura del procedimiento administrativo de fecha 14 de septiembre de 2015 y un acta fiscal de requerimiento de fecha 20 de octubre de 2015, ordenada por el Director de Hacienda del Municipio San Cristóbal, sobre el establecimiento comercial PRACTI-MUEBLES firma personal propiedad de la ciudadana VANESA ACEROS PAEZ, por estar trabajando sin haber obtenido la patente o registro de contribuyentes, y, no como alega el demandante, pues queda evidenciado que el fondo de comercio PRACTI-MUEBLES FP opera en el mismo inmueble de esta acción, desarrollando actividad comercial para los meses de septiembre y octubre de 2015, por lo que en su dicho, no guardan relación con el accionante.
.- Afirman las apoderadas de la parte demandada que la única relación que tuvo con el inmueble el accionante derivó de una relación verbal arrendaticia y de carácter personal con su mandante, que fue negada y tergiversada por el demandante en el Juzgado Cuarto de Municipio San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en donde negó la existencia del contrato verbal, pero se aprovechó de tal relación para constituir el inmueble como domicilio fiscal de las sociedades mercantiles DECOMECA AN C.A. y BB BLACK STORE SYSTEMS C.A., en las cuales figura como presidente y según actas constitutivas que indican como fechas de inicio 19 de octubre de 2009 y 06 de abril de 2011, de lo que se evidencia que es a partir del año 2009 cuando el demandante ocupa el inmueble como arrendatario, para luego subarrendarlo y posterior a la entrega del subarrendamiento, abandonarlo como se evidencia de las fotografías que acompañan la inspección, donde se evidencia estado de abandono y gravedad que consta en la inspección sensorial técnica realizada en el inmueble por funcionarios del Cuerpo de Bomberos donde se determina que el inmueble no es apto para su habitabilidad y funcionamiento, por lo que a su decir, el inmueble no se encontraba bajo cuidado y mantenimiento del accionante.
.- señalan que no es cierto que haya quedado establecido en documento público que el accionante detente el inmueble objeto de la acción con condición distinta a la alegada en la acción de desalojo propuesta por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes, ya que dicha sentencia acordó la falta de cualidad esgrimida por la parte demandada, pero no se pronunció al respecto, ni le reconoció la autoridad judicial una condición que no tiene el accionante.
.- Finalmente negaron y rechazaron todos lo hechos señalados en la demanda y contradijeron la aplicación del artículo 771 del Código Civil, para resolver la presente causa, argumentando que el accionante no ostenta ni conforma condición de poseedor del inmueble, por lo que también cuestionaron la posesión alegada desde el año 1996 y que hubiera realizado actos jurídicos validos que lo hagan acreedor del derecho de propiedad conforme a los artículos 1952 y 1953 del Código Civil, solicitando se declare sin lugar la demanda e improcedente la prescripción adquisitiva de la propiedad.
Delimitación de la controversia:
Del análisis de los alegatos de la demandante y las defensas y excepciones opuestas se tiene que la pretensión que ocupa a esta apelación viene circunscrita a la revisión y verificación de la adecuación a derecho del fallo producido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 29 de abril del 2.022, que declara sin lugar la demanda propuesta. Se tiene entonces que por la interposición del gravamen de apelación, deberá este Tribunal establecer la conformidad a derecho de la recurrida o la existencia de vicios que pudieran anular la misma, para que en consecuencia el fallo recurrido se confirme, revoque o modifique. Así queda establecido.
Decidido lo anterior se pasa de seguidas a la decisión de mérito de la causa, con el análisis previo del material probatorio que obra en autos, con la consideración del principio de la carga de la prueba en materia Civil, según lo cual, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, debiendo a su vez, quien pretende ser liberado de ello, probar el pago el hecho extintivo de la obligación.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTAL: Riela a los folios 8 al 13 de la pieza 1, copia certificada del documento de compraventa suscrito entre el ciudadano Marcelo Augusto Acuña Sánchez y la ciudadana Sara Matilde Acuña de Wolfermann, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, el 1° de marzo de 1999, bajo el N° 45, tomo 32 de los libros de autenticaciones y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 18 de junio de 1999, bajo el N° 05, tomo 015, protocolo primero. Esta documental se aprecia como dodocumento público según lo indicado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar del indicado documento la adquisición por parte de la demandada SARA MATILDE ACUÑA DE WOLFERMANN, del terreno y la casa quinta sobre él construida, objeto de la pretensión de prescripción adquisitiva, por la cantidad de Bs.20.000.000,oo en la señalada fecha.
DOCUMENTAL: Riela a los folios 14 al 22 copia certificada de decisión de fecha 16 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. Documental que se aprecia como dodocumento público según lo indicado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que ante ese Juzgado fue llevado una demanda de desalojo de local comercial, intentada por la ciudadana Sara Matilde Acuña de Wolfermann, contra el ciudadano Alí Ahmad Hochaimi Smaili, por el mencionado Tribunal, que declara procedente la falta de cualidad del ciudadano Ali Ahmad Hochaimi Smaili, en virtud de que la parte actora no demostró la existencia del contrato verbal de arrendamiento.
DOCUMENTAL: Copia certificada del justificativo de testigos evacuados por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 9963 nomenclatura interna de dicho Tribunal, esta prueba pre constituida no fue objeto de ratificación en su debida oportunidad procesal, por los otorgante, por lo que no es objeto de valoración.
DOCUMENTAL: que riela a los folios 34 al 40 de la pieza 1, y se encuentra referido a la certificación original de gravámenes, certificación genérica y tradición legal de los últimos 25 años del inmueble objeto de la litis, debidamente expedidos por el Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Estas documentales emanadas de la señalada Oficina se aprecian en su contenido conforme con lo señalado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para establecer plenamente que la ciudadana Sara Matilde Acuña de Wolfermann, es la propietaria actual del inmueble y que éste se encuentra libre de gravámenes.
DOCUMENTAL: que riela al folio 160, y se refiere a copia simple de acta de defunción N° 078 de fecha 18 de marzo de 1999, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Chacao, Estado Miranda, consiste en un documento público que fue impugnado por la parte demandada, sin embargo, no fue desvirtuada su presunción de veracidad con otro medio de prueba, por lo que se aprecia como documento administrativo conforme con lo señalado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos demostrar que en fecha 17 de marzo de 1999, falleció el ciudadano Marcelo Augusto Acuña Sánchez.
PRUEBA DE INFORMES: a) solicitado según oficio N° 130-2020, al Juzgado Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con respuesta de fecha 27 de abril de 2021, con oficio 100-20, inserto a los folios 126 al 151 Pieza II, que además remite copia certificada de la inspección judicial signada con el número 9302, que forma parte del expediente N° 767-18 llevado por el referido Tribunal, en la que se constató: .- que en fecha 30 de marzo de 2017 el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipio San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, a solicitud de la ciudadana Sara Matilde Acuña de Wolfermann, se traslada a un inmueble ubicado en la calle 10, entre carreras 21 y 22, signado con el N° 21, sector Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, y deja constancia que en el inmueble no funciona empresa alguna y al momento de la inspección se encontraba una persona de nombre HENRY CARDENAS, quien se negó a suministrar su identificación completa, quien manifiesta haber sido haber sido contratado para la remodelación del inmueblw. Así mismo se constata que en la fachada del inmueble se observó un aviso el cual se lee: “impractic muebles, V, C.A.”, y otra publicidad en un aviso en el que se indica BOCATTO PIZZA, se encuentra integrado el inmueble por tres Santamaría de color negro en normarles condiciones, puertas de vidrio; inmueble en actual remodelación. Se deja constancia que en un primer piso donde se constituyó el tribunal …, se observa un espacio pequeño para exhibición con piso de porcelanato con dos cubículos vacíos. Por otra parte, se observa al final del inmueble un área con empotrado de cocina, un baño con todas sus piezas sanitarias el cual esta al lado de unas escaleras las cuales se encuentran cerradas y no se pudo acceder al segundo piso. 6) Se deja constancia que en el inmueble objeto de la inspección se accede por su frente e igualmente existen tres (3) accesos a la parte interior superior del inmueble al cual no se pudo acceder por encontrarse dichos accesos con candados y cadenas.
Esta prueba traída a los autos mediante informe es apreciada de conformidad al contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 507 eiusdem, para demostrar lo apreciado por el Juzgado actuante en la inspección.
B) Solicitado al SENIAT, con respuesta de fecha 18 de agosto de 2021, constante de 02 folios, con número de oficio 2021/00213, inserto a los folios 153 y 154 Pieza II, en la que se indica que la declaración del causante ACUÑA SANCHEZ MARCELO AUGUSTO, fue presentada en fecha 02/07/2004 y se le asignó el N° 1021 del año 2004. Esta prueba no es objeto de apreciación, dado que lo indicado no es relevante ni pertinente para demostrar hechos determinantes del fondo de la controversia.
C) Solicitado al Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Chacao del estado Miranda, para que remitiera copia certificada del acta defunción del ciudadano Marcelo Augusto Acuña Sánchez; no consta respuesta en las actas procesales, por lo que de la misma nada se analiza ni valora.
D) Solicitado al Director de la Clínica El Ávila, para solicitar historia clínica del ciudadano Marcelo Augusto Acuña Sánchez; no consta respuesta en las actas procesales, por lo que de la misma nada se analiza ni valora.
TESTIMONIALES: de los ciudadanos Luis Ignacio Acevedo Torres, Juan Alberto Salcedo Ramírez, José Rodolfo López Trujillo y Giovanny Alexis Quintero Barbosa, quienes deponen bajo fe de juramento como consta a los folios 70 y 71, 77, 78 y 79 de la Pieza II, respectivamente.
Sus dichos son apreciados por este Tribunal conforme con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, por ello, al ser sus declaraciones contestes en los siguientes hechos: 1) Que conocen al ciudadano ALI AHMAD HOCHAIMI SMAILI, como mínimo 15 años y otros por más de treinta años. 2) Que el demandante ha estado en posesión del inmueble como dueño ante los vecinos del lugar y al frente de los negocios, 3) Que en el inmueble no se instaló una guardería, solo han funcionado una venta y reparación de celulares BB Black System History, una venta de porcelanato, una tienda de muebles y Bocato Pizza. 4) Que el demandante ha realizado mejoras en el inmueble.
Se indica además que no consta la declaración de los ciudadanos JAMAL AWAD EL MIRIBI y JENDE ALCHAHINE BRACHO, no se pueden valorar ya que no consta su evacuación en las actas procesales.
B.- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTAL: referido a contrato de arrendamiento sobre el inmueble consistente en una Casa-Quinta signada con el N° 21-48, ubicada en la calle 10 entre 21 y 22, parroquia Pedro María Morantes, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, suscrito entre la Sociedad Mercantil Ricolbo C.A., domiciliada en San Cristóbal e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de agosto de 1977, bajo el No. 7, Tomo 12-A, representada por su apoderada María Fabiola Colmenares Piñango, como administradora y la ciudadana Betty Casique de Colmenares, como arrendataria, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 26 de octubre de 1994, bajo el N° 10, Tomo 243 de los libros autenticados llevados por esa Notaría. Esta documental se aprecia como documento otorgado ante Notario Público, por lo que se aprecia conforme a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil para demostrar que el ciudadano MARCELO ACUÑA, a través de su administradora dio en arrendamiento el inmueble objeto del litigio a la ciudadana Betty Casique de Colmenares, para uso habitacional, desde el 15 de octubre de 1994, hasta el 15 de abril de 1995, por un lapso de seis meses prorrogable por periodos iguales, con las demás estipulaciones que las partes establecieron como reguladoras de su relación locaticia.
MISIVAS: Adjunto al contrato de arrendamiento se producen comunicaciones insertas del folio 109 al 129 emanadas de la empresa RICOLBO C.A., a la ciudadana BETTY DE COLMENARES, en fechas: 28 de octubre de 1994, 17 de enero de 1995, 28 de abril de 1995, 22 de septiembre de 1995, 19 de enero de 1996, 11 de marzo de 1996, 31 de julio de 1996, 12 de septiembre de 1996, 06 de enero de 1997, 11 de marzo de 1997, 08 de septiembre de 1997, 05 de febrero de 1998, 23 de marzo de 1998, 26 de junio de 1998, 07 de enero de 1999, 22 de febrero de 1999, 15 de agosto de 2000, 19 de septiembre de 2000, 13 de febrero de 2002, 01 de agosto de 2002, 13 de mayo de 2003 y 30 de abril del 2008, documentos privados que si bien se encuentran suscritos por terceros ajenos a la presente causa y debieron ser ratificados en juicio conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, no impugnados por la contraparte en su oportunidad, por lo que se aprecian como indicios para ser adminiculadas con otras probanzas de autos, para evidenciar las particularidades de la relación arrendaticia del inmueble evidenciada del ontrato de arrendamiento previamente valorado, con inició el 15 de octubre de 1994 y hasta el 30 de marzo de 2008.
DOCUMENTALES: referidas a dos comunicaciones que rielan a los folios 130 y 131, suscritas por la administradora ROCOLBO C.A., dirigidas a los ciudadanos MARCELO ACUÑA y/o SARA ACUÑA DE WOLFERMANN, en fechas 30 de abril de 2008 y 28 de marzo de 2008, estas documentales se encuentran referidas a documentos privados que si bien se encuentran suscritos por terceros ajenos a la presente causa y debieron ser ratificados en juicio conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, no impugnados por la contraparte en su oportunidad, por lo que se aprecian como indicios para ser adminiculadas con otras probanzas de autos, para evidenciar que en fecha 28 de marzo de 2008, la administradora ROCOLBO C.A., hace formal entrega a los ciudadanos MARCELO ACUÑA y/o SARA ACUÑA DE WOLFERMANN del inmueble objeto de la pretensión.
DOCUMENTAL: Que riela a riela en original a los folios 133 y 134 y en copia a los folios 197 y 198, y se refiere Informe expedido por el Cuartel Central de Bomberos adscrito a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal de este estado, donde constan los resultados de la inspección sensorial técnica realizada en fecha 11 de septiembre de 2019, en el inmueble signado con el N° 21-48, ubicado en la calle 10, entre carreras 21 y 22, sector Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal, por el Sargento Mayor (B) Tsu. José Felipe Becerra. Esta documental se contrae a un documento administrativo el cual se aprecia como tal, conforme a lo indicado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en lo atinente al contenido del informe relacionado con la circunstancia de que el mismo no es apto para habitabilidad y funcionamiento, hasta tanto se realice: 1) Reparación o sustitución de los elementos estructurales afectados por la constante filtración de aguas pluviales. 2) revisión, reparación o sustitución de las tuberías de agua potable, y 3) sustitución de los componentes eléctricos tomando en cuenta lo establecido en la norma COVENIN. No obstante esta indicación, se añade que esta documental no aporta mayores hechos relevantes para la demostración del hecho controvertido.
DOCUMENTAL: Que riela a los folios 182 al 190, y se contrae a copia Certificada de documento constitutivo de la firma personal PRACTIC MUEBLES, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira en fecha 11 de junio de 2004, bajo el No. 2, Tomo 5-B-2004 RM 445, Expediente No. 16083, con modificación inscrita en el mismo Registro Mercantil, en fecha 07 de diciembre de 2012, bajo el No. 136, tomo 17-B RM 445, Expediente No. 16083. Esta documental emanada de Oficina de Registro, se aprecia como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, para demostrar que el citado fondo de comercio gira bajo la responsabilidad de la ciudadana VANESA ACERO PAEZ, y se encuentra domiciliada en la 5ta Avenida, calles 16 y Avenida Carabobo, Edificio Malpica, Local 16-23, San Cristóbal, Estado Táchira y constituyó un capital de Bs. 130.000,00. Así mismo se aprecia en conjunto con copias que rielan a los folios 194 al 197, relativa a la Notificación de apertura del procedimiento administrativo, ordenado por el Director de Hacienda Municipal y el Jefe de la División de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, contra la empresa denominada Practic-muebles ubicado en Barrio Obrero calle 10 entre carreras 21 y 22 No. 21-48, San Cristóbal Estado Táchira y copia de la Resolución de Imposición de Sanción de fecha 19 enero de 2016, con No. DH/DRN/RES/001-2016 por parte de la Dirección de Hacienda Municipal y la División de Renta Municipales de la Alcaldía del Municipales de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira sobre el establecimiento comercial Practic-muebles, domiciliada en el inmueble objeto de la pretensión y de su propietaria, la ciudadana Vanesa Acero.
DOCUMENTAL: Riela de los folios 200 al 209, Copia certificada del documento constitutivo de la sociedad mercantil DECOMECA AH, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 19 de octubre de 2009, bajo el N° 30, Tomo 32-A RM I, expediente No. 443-3853. Esta documental se refiere a documento público que se aprecia conforme a lo indicado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil para demostrar la constitución por parte de los ciudadanos ALI AHMAD HOCHAIMI SMAILI y MARIA ALEJANDRA LOPEZ COLMENARES, de la sociedad Mercantil DECOMECA AH C.A., con el objeto de la venta, distribución, comercialización, exportación e importación de cerámicas, azulejos, piezas sanitarias, espacito, porcelanatos, tinas de baño, gabinetes para baño y todo lo relacionado con el ramo, estableciéndose como domicilio la ciudad de San Cristóbal, entre carrera 21 y 22, calle 10, N° 21-48, Barrio Obrero, por un lapso de treinta años y un capital social de Bs. 50.000,00.
DOCUMENTAL: Riela del folio 211 al 221, copia certificada del documento constitutivo de la sociedad mercantil BB BLACK STORE SYSTEMS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 06 de abril de 2011, bajo el No. 22, Tomo 11-A RM I, Expediente No. 4437636, documental que se aprecia como documento público conforme a lo indicado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil para demostrar la constitución por parte de los ciudadanos ALI AHMAD HOCHAIMI SMAILI y MARIA ALEJANDRA LOPEZ COLMENARES, de la sociedad Mercantil BB BLACK STORE SYSTEMS, C.A., para la explotación del campo de las comunicaciones y todo lo relacionado con el ramo, estableciéndose como domicilio la ciudad de San Cristóbal, entre carrera 21 y 22, calle 10, N° 21-48, Barrio Obrero, por un lapso de treinta años y un capital social de Bs.50.000,00.
DOCUMENTAL: riela del folio 224 al 241, copia certificada del documento constitutivo de la sociedad mercantil Guardería y Preescolar Espíritu Santo C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 09 de diciembre de 2004, bajo el No. 35, Tomo 13-A, con sus respectivas modificaciones inscrita por ante el señalado Registro Mercantil, en fecha 12 de diciembre de 2005, bajo el No. 69, Tomo 16-A y fecha 30 de noviembre de 2010 bajo el No. 36, Tomo 28-A RM 445, con posterior cambio de denominación a C.E.I. Colegio Espíritu Santo C.A., Esta documental se aprecia como documento público conforme a lo indicado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y por ende se demuestra del mismo la constitución de la referida sociedad mercantil, por parte de las ciudadanas María Alejandra Colmenares López y Marisol Colmenares de López, con la indicación de que su domicilio se encontraba en la calle 10, entre carreras 21 y 22, N° 21-49, Barrio Obrero, San Cristóbal.
DOCUMENTAL: Riela inserta al folio 243, y se refiere a consulta del valor del inmueble de fecha 26 de agosto de 2013, realizada por la Ingeniero Marvelia Méndez de Martín, a solicitud de la ciudadana SARA MATILDE ACUÑA DE WOLFERMANN, riela inserto al folio 243, realizada en documento privado suscrito por un tercero ajeno a la causa, que fue ratificado conforme a la disposición del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, como consta a los folios 32 y 33 de la Pieza II, donde la ciudadana Marvelia Méndez de Martín, identificada con cédula de identidad N° 9.210.789, rindió testimonio ratificando en todas y cada una de sus partes la consulta de valor, así como el contenido y su firma en su condición de ingeniero avaluadora. En atención a ello se indica que esta documental se aprecia de conformidad con lo indicado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y conforme a las reglas de la sana crítica, para demostrar en armonía con otros medios de probatorios, de los siguientes hechos: 1) Que al momento de realizar la inspección del inmueble se encontraba la demandante, su hijo, y en la planta alta unas maestras del preescolar que allí funcionaba. 2) Que funcionaba una venta de celulares y un el segundo piso un preescolar. 3) Que la inspección la realizó el 23 de agosto de 2013. 4) Que el inmueble presentaba estado de deterioro, filtraciones, falta de mantenimiento, abandono y suciedad; y, 5) Que para el 26 de agosto de 2013, el valor del inmueble era de Bs. f.6.404.600,00.
DOCUMENTAL: Relativo al documento de propiedad del inmueble objeto del sub litte. De esta documental se indica su valoración previa.
DOCUMENTAL: Contentivo de decisión de fecha 16 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en demanda de desalojo incoada por la ciudadana Sara Matilde Acuña de Wolfermann, como propietaria arrendadora, en contra del ciudadano Ali Ahmah Hochaimi Smaili, en su condición de arrendatario de dicho inmueble. De esta documental se indica su valoración previa.
DOCUMENTAL: Justificativo d testigos evacuado en el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la solicitud N° 9963-2019. De esta documental se indica su valoración previa.
INSPECCION JUDICIAL Inspección judicial inserta en el expediente No. 767, practicada por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, bajo el número de expediente 9302, practicada en fecha 30 de marzo de 2017. De esta documental se indica su valoración previa.
PRUEBA DE INFORMES: 1) solicitado con oficio N° 134-2020, a CORPOELEC Táchira, con respuesta de fecha 8 de diciembre de 2021, con número CJ-AL-TACH-14/2021, inserto a los folios 194 y 195, Pieza II, del cual se desprende del Sistema Único Comercial que la cuenta de contrato N° 1000058936905, corresponde a la dirección de Barrio Obrero, Calle 10, S/N 48, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, a nombre del CEI Colegio Espíritu Santo. 2) solicitado con oficio 135-2020 al SENIAT, con respuesta de fecha 18 de agosto de 2021, constante de tres (03) folios útiles y sus anexos en treinta y cuatro (34) folios útiles, con número de oficio 2021/00214, inserto a los folios 155 al 193 Pieza II, en el que se señala: 1) La empresa DECOMECA AH C.A., aparece inscrita desde el 19/10/2009, bajo el N° de RIF J-298379065, fijó como domicilio la carrera 21 y 22, con calle 10, N° 21-48, Barrio Obrero. 2) La Sociedad Mercantil BB Black Store Systems C.A., aparece inscrita desde el 31/03/2011, posee el número de RIF J-313897434, fijó como domicilio la carrera 21 y 22, con calle 10, N° 21-48, Barrio Obrero. Los hechos anteriores traídos a los autos mediante la prueba de informes se valoran conforme a lo indicado en los artículos 433 y507 del Código de Procedimiento Civil, por no estar fue desvirtuado por la demandante, y provenir por funcionario competente. 3) Solicitada con oficio 136-2020 al SAIME, Caracas, para que informara los movimientos migratorios del ciudadano Ali Ahmah Hochalmi Smaili. Se indica que no consta en autos respuesta a esta solicitud de informe.
Establecido el valor probatorio de lo aportado por las partes a la litis para la demostración de sus alegatos y/o defensas, e igualmente delimitada la controversia, se indica de seguidas que la pretensión que pretende la actora, es la declaratoria de prescripción del inmueble que ocupa, según indica desde el año 1996, en forma pacifica, pública, no interrumpida, no equivoca y con intención de posesión como verdadero propietario; ésta institución denominada igualmente –usucapión- ha sido definida por la doctrina como el “modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley.” (Diego Espín Cánovas, citado por Gert Kummerow, Compendio de Bienes y Derechos Reales, Tercera Edición, Ediciones Wagon, Caracas 1980, p. 305)”.
Su sustrato sustantivo se estatuye en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil que estatuye:
“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo”. En igual sentido, el Código Civil regula la prescripción adquisitiva dentro del marco más general de la prescripción, estableciendo en los artículos 1952, 1953, 1977 y 772, lo siguiente:
Artículo 1952: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
Artículo 1.953: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”.
Artículo 772: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
Artículo 1.977: “Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni la buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”.
Conforme a dichas normas, puede adquirirse la propiedad u otros derechos reales, siempre que concurran la posesión legítima y el transcurrir del tiempo previsto en la Ley.
En ese orden de ideas, se tiene que al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 439 del 21 de agosto de 2003, expresó lo siguiente:
“En aras de una mejor comprensión de lo que aquí se decidirá, considera la Sala realizar el análisis de la normativa legal que regula el instituto de la prescripción, a saber, establece el artículo 1.952 del Código Civil:
...Omissis...
Del texto transcrito se colige que la disposición distingue la prescripción en: a) adquisitiva o usucapión y b) extintiva o liberatoria. El caso en estudio se ubica en la primera, ya que la pretensión se encamina al reconocimiento judicial del derecho a la propiedad sobre un inmueble.
Ahora bien, para que se perfeccione el supuesto de hecho previsto – adquirir un derecho- deben concurrir varios factores, como son el transcurso del tiempo y la posesión legítima, todo lo cual se debe verificar bajos las condiciones determinadas por la ley. Al efecto los artículos 1.953, 772, y 1.977 del Código Civil establecen, en el orden preindicado, lo siguiente: …Omissis…
Entonces puede establecerse que los requisitos para adquirir por prescripción la propiedad y cualquier otro derecho real, son que se haya ejercido sobre el bien, la posesión de la manera señalada y por el tiempo previsto (20 ó 10 años).
Ante las consideraciones precedentes debe concluirse, que es jurídicamente admisible ejercitar, ante los órganos judiciales competentes, la pretensión para que sea declarada la prescripción a los fines de la adquisición de un derecho, vale decir, resulta una acción legalmente permitida por el ordenamiento jurídico patrio; la cual será declarada una vez analizado por el juzgador, que se cumplan los extremos mencionados”.
(Exp. Nº. AA20-C-2002-000375).
En el mismo orden de ideas doctrinariamente se ha establecido, en cuanto a los requisitos que debe reunir la posesión legítima, el siguiente criterio que expresa el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona:
“En consecuencia, los requisitos específicos de la posesión legítima, en verdad, son que la posesión sea continua, pacífica, pública y no equívoca y los vicios correlativos son la discontinuidad, la violencia, la clandestinidad y la equivocidad.
A) La continuidad consiste en que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiera hecho el propietario (o titular del derecho de que se trate). La discontinuidad consiste en no ejercer así su poder de hecho. En su forma más extrema, o sea, cuando el poseedor no ejerza su poder de hecho nunca, la discontinuidad no es ya un simple vicio de la posesión sino que implica la pérdida de la misma por pérdida del elemento “corpus”. ...
B) La pacificidad de la posesión consiste en que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que esté animado de una intención rival a la suya...
El hecho de que el poseedor sufra molestias subsanadas a tiempo no hace que su posesión sea violenta. Si en cambio la contradicción u oposición del otro priva al poseedor de su poder de hecho ya no se trataría de una posesión violenta sino de una posesión interrumpida.
…Omissis…
C) La publicidad de la posesión consiste en que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares de los derechos, sin que sea necesario que realice actos especiales con el solo fin de darla a conocer.
…Omissis…
D) La inequivocidad de la posesión es un concepto sobre el cual existen discrepancias. De acuerdo con una vieja concepción, a la que se adhiere Ramiro A. Parra, significaría que no existan dudas sobre los elementos de la posesión, el “corpus” y el “animus”; pero según una opinión más reciente consiste en que no existan dudas sobre el “animus”, de modo que la posesión será equívoca cuando los actos de goce pueden aplicarse sin presuponer dicho “animus”. (Resaltado propio)
(Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Universidad Católica Andrés Bello, 2001, ps. 181 a 182).
Hechas las anteriores consideraciones sobre la institución que la que alega el demandante es merecedor, se pasa previamente a la consideración, como punto previo lo relativo a la impugnación del poder de la parte actora, que pretende la representación de la accionada.
Punto Previo sobre Impugnación de Poder
Sobre la impugnación de los poderes otorgados por la contraparte y su convalidación por posteriores actuaciones conforme a los criterios jurisprudenciales reiterados sobre la materia, se establece que existen dos mecanismos para esa impugnación, una por la interposición de cuestiones previas y otro como punto previo, por lo que ante tal actividad del impugnante dependerá la eficacia o no de esa impugnación, en ese sentido consta que la impugnación que interesa al sub litte fue realizada como punto previo, dentro del contenido del mismo escrito de contestación a la demanda, por lo que conforme a los criterios doctrinales imperantes sobre la materia, esa impugnación debía, para ser eficaz, haberse realizado en la primera oportunidad que la representación judicial de la parte demandada hizo luego de la consignación del instrumento poder que se pretende impugnar, constando en autos que la primera oportunidad en que la accionada actúa en la causa, es en fecha 20 de diciembre de 2019 (Pieza I, Folio 74), cuando señala darse por citada y realiza formal oposición a las medidas decretadas, momento procesal en que la demandada no objeta el poder, en tal razón y conforme a lo indicado en el artículo 213 de la Ley procesal, se entiende subsanada la hipotética deficiencia del poder y aceptada definitivamente la representación enunciada en el mandato así conferido. Así se establece.
En consecuencia, con prescindencia de un determinado vicio que alterara la validez del mandato, por efecto de la hipótesis general y abstracta del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil y su consecuencia juridica resulta extemporánea la impugnación realizada a dicho instrumento; por lo que ello se determinará clara, expresa y de manera positiva en el Fallo. Así queda resuelto.
Delimitada la controversia y depurado el sub llitte de incidencias se tiene que la actora aduce ser poseedora desde hace más de 20 años, en forma pacífica, pública, interrumpida, no equivoca y notoria, como verdadero propietario y con el ánimo de dueño un inmueble consistente ubicado en la calle 10, entre carreras 21 y 22, de Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, signada con el numero 21-48 de nomenclatura cívica, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con calle diez, mide trece metros 13,00 mts, SUR: Con propiedades de Cristina Molina, mide trece metros 13,00 mts, ESTE: Con propiedad de Asunta Nardio de Scocci y Elba Sacocci de Barsi, mide veinte metros 20,00 mts; y, OESTE: Con propiedad que es o fue de María Perdomo, mide veinte metros 20,00 mts.
El inmueble se señala como de propiedad de la demandada SARA MATILDE ACUÑA DE WOLFERMANN, quien inicialmente adquiere como consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, el día 01 de marzo de 1999, bajo el N° 45, Tomo 32 de los libros de autenticaciones respectivos, el cual fue posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el día 18 de junio de 1999, bajo el N° 05, Tomo 015, Protocolo 01, folios 1 al 5, correspondiente al segundo trimestre; estos supuestos quedaron plenamente comprobados como se evidencia de la documentación que se anexa, por lo que se demuestra la cualidad e interés jurídico de la accionada en la causa. Así se establece
En cuanto a la alegación de que la parte demandante ha realizado actos posesorios relativos al cuidado, vigilancia y mejoras, se tiene que alega que estas mejoras consisten en tres (03) locales comerciales con su respectiva Santa María de color negro y puertas de vidrio, pisos de porcelanato, dos cubículos, área de cocina, un baño con todas las piezas sanitarias, escaleras para acceder al segundo piso. Igualmente indica que en el inmueble objeto de la pretensión, funciona una empresa de su propiedad denominada BB STORE C.A., así como los negocios BOCATO PIZZA y PRACTI MUEBLES, desde la fecha de constitución de dichas empresas. Ante ello la accionada niega tal hecho y señala que es falso la afirmación del demandante del hecho de la posesión desde el año 1996, por cuanto el ciudadano MARCELO AUGUSTO ACUÑA, anterior propietario del inmueble del sub litte otorgó la administración del inmueble a la empresa Ricolbo C.A., representada por su apoderada María Fabiola Colmenares, quien contrato bajo arrendamiento con la ciudadana Betty Casique de Colmenares. Para verificar esta diatriba se tiene que efectivamente la demandada trae a los autos contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 26 de octubre de 1994, bajo el N° 10, Tomo 243 de los libros autenticados llevados por esa Notaría, por lo que el ciudadano MARCELO ACUÑA, a través de su administradora RICOLBO, C.A.) cede en calidad de arrendamiento el inmueble objeto del litigio a la ciudadana Betty Casique de Colmenares, en ese mismo sentido se tiene que el contrato de arrendamiento se mantuvo desde el 15 de octubre de 1994 hasta el día 30 de marzo de 2008, fecha en la cesó el contrato de administración del inmueble, todo lo cual consta de los folios 105 al 132, lo que evidencia que el inmueble para esas fechas no estaba en posesión del demandante. Así queda establecido.
En ese mismo sentido se tiene que la demandada en aras de desvirtuar la pretensión actora, trae a los autos, los documentos constitutivos de las empresas GUARDERIA Y PREESCOLAR ESPIRITU SANTO, C.A., y CENTRO DE EDICACION INICIAL MATERNAL ESPIRITU SANTO C.A. así como actas de asamblea de esa sociedad la casa Nro. 48, de la calle 10 entre carreras 21 y 22 de esta ciudad de San Cristóbal, lo que igualmente desvirtúa la posesión legitima que sobre ese inmueble, (por lo menos en el segundo piso) desde el 09 de diciembre de 2004, ello evidenciado a los folios 32 y 33 y 194 y 195, Pieza II. Así igualmente queda establecido.
La demandante produce en el proceso los documentos constitutivos estatutarios de las empresas DECOMECA AH C.A. y BB Black Store Systems C.A., documentos en los que se indica que estas fijaron su domicilio en la carrera 21 y 2, con calle 10, N° 21-48, Barrio Obrero y funcionaron en el referido inmueble, evidenciado ello, claro este establecimiento de domicilio ocurre lógicamente desde la fecha de registro de las citadas empresas, a saber, para la Sociedad Mercantil DECOMECA AH C.A, desde el 19 de octubre de 2009, y para la empresa BB BLACK STORE SYSTEMS, C.A., desde el 06 de abril de 2011, todo lo cual fue previamente valorado y consta a los folios 200 al 209 y 211 al 221 de la Pieza I y folios 155 al 193 de la Pieza II.
Queda entonces establecido que ante lo alegado por el demandante en su tesis libelar le correspondía, en su omnis probandis, demostrar la existencia de la posesión legitima y el transcurso de 20 años en el ejercicio de la misma sobre el inmueble, en ese sentido se tiene que debe entenderse esa posesión como continua, esto es, poder posesorio u actos posesorios constantes, o en todo el lapso indicado, en ese sentido del análisis de la situación de hecho alegada se tiene que en la inspección judicial realizada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en fecha 30 de marzo de 2017, sobre el bien inmueble objeto de la pretensión se dejó constancia de que en el referido inmueble, …no funciona empresa alguna y al momento de la inspección se encontraba una persona de nombre HENRY CARDENAS, se negó a suministrar su identificación completa, quien manifiesta haber sido haber sido contratado para la remodelación del inmueble…”; consta igualmente del cúmulo probatorio que la otra inspección realizada, esto es, la sensorial técnica realizada en fecha 11 de septiembre de 2019, sobre el inmueble determinó que el mimos no era apto para habitabilidad y funcionamiento, estas circunstancias, per se, permiten inferir que no puede hablarse de continuidad en la posesión, lo que debe concatenarse, para fines de la conclusión técnico jurídica final, con la existencia del contrato de arrendamiento hecho por la empresa RICOLBO, C.A. Así queda establecido.
Queda determinado igualmente en la causa, esta vez sobre el aspecto, posesión pacifica, que siendo su característica, la tenencia de una cosa o el goce de un derecho sin oposición ni contradicción, sin perturbaciones frecuentes bajo evidencia pública o con pruebas instrumentales irrebatibles, lo cual no puede señalarse se encuentra presente en el sub litte, puesto que la demandada de autos, ha realizado acciones judiciales, aunque infructuosas, lo que desecha el elemento pacificad. Así se establece.
Se tiene entonces en atención al cumplimiento del deber del juez de escudriñar totalmente las actas del proceso en la búsqueda de la verdad, que, aunque se ha evidenciado de los testigos promovidos por la parte demandante, su afirmación conteste de que el accionante se encontraba en posesión del inmueble como dueño ante vecinos, que se encontraba al frente de las empresas de su propiedad y que había realizado mejoras en el inmueble, estas testificales no han podido ser adminiculadas con otros medios de prueba, para con ello crear convicción plena de los hechos alegados, ello de conformidad con lo indicado en el artículo 254 de la Ley procesal, por lo que existe un límite de juzgamiento para esta alzada, determinado por la no existencia de plena prueba de los hechos alegados en la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.
Conforme a lo anterior, a lo alegado y probado en las actas procesales, es patente para la alzada, coincidir con el criterio argumenticio motivacional del a quo, de que, la parte demandante no aportó medios de pruebas conducentes que lograron demostrar su posesión legítima, requisito sine qua non, para la procedencia de la acción de prescripción adquisitiva conforme con lo dispuesto en el artículo 773 del Código Civil; consecuencia de ello es la pertinencia y adecuación a derecho de la sentencia sometida al gravamen de apelación, por lo que deberá ser declarada sin lugar la apelación y sin lugar la demanda así presentada. Así se decide.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante ALI AHMAD HOCHAIMI SMAILI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.350.615 y domiciliado en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 29 de abril del 2.022.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN de poder de representación de la parte actora, opuesta por la parta demandada, ciudadana SARA MATILDE ACUÑA DE WOLFERMANN, ya identificada.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ALI AHMAD HOCHAIMI SMAILI contra la ciudadana SARA MATILDE ACUÑA DE WOLFERMANN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.893.621 y domiciliada en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión deberá el a quo, proceder al levantamiento de la medida decretada.
Se condena en costas a la parte demandante, al ser vencida en el presente recurso conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 251 eiusdem, notifíquese a las partes y publíquese en la pagina WEB del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas
En la misma fecha se publicó y registró la anterior décision previas las formalidades de Ley, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12 :15 P.M..).
Exp. 7491
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