REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, catorce (14) de noviembre del año dos mil veintitrés.
213° y 164°
DEMANDANTE: ALEXANDER BRACAMONTE PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.467.333, en su condición de director de la empresa INDUSTRIAS ALFA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo N° 30, tomo 10-A, de fecha 27 de septiembre de 1978 y que su representación se desprende de la acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 17 de diciembre de 2015, registrada en el mismo Registro Tercero, bajo el N° 44, tomo 10-A RM 445, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS: DUVIS BEATRIZ LANZ CALDERÓN Y JOSÉ EDUARDO JAIMES PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.801.511 y V-9.181.921, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 122.888 y 39.000, en su orden.
DEMANDADOS: ORLANDO BRACAMONTE ROA, ADOLFREDO BRACAMONTE ROA, FREDDY JESÚS BRACAMONTE ROA Y MANOLO BRACAMONTE ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-1.556.217, V-3.793.932, V-3.078.970 y V-3.793.933, respectivamente, domiciliados el primero en Fort Myers, Estado de Florida de los Estados Unidos de América, el tercero en Valera, Estado Trujillo y el segundo y el cuarto en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO: Del ciudadano ADOLFREDO BRACAMONTE ROA, EL ABOGADO ORLANDO PRATO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.620.637, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 33.973.
MOTIVO: Fraude procesal. Perención. (Apelación a decisión interlocutoria de fecha 1° de junio de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES
A objeto de su tramite y decisión constan en esta instancia las actuaciones que de seguidas se desarrollan, las cuales llegan a su conocimiento al ser impugnada mediante el gravamen de apelación, por parte del coapoderado judicial de la parte demandante, la decisión interlocutoria de fecha 1° de junio de 2022 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
De las actuaciones tomadas del expediente N° 22.270-16, de la nomenclatura del mencionado Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, se desprenden las actuaciones siguientes:
Pieza 1°.-
Escrito libelar interpuesto en fecha 8 de marzo de 2016, por el ciudadano Alexander Bracamonte Pulido, actuando en su condición de director y en representación de la empresa Industrias Alfa C.A., debidamente registrada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 30, tomo 10-A de fecha 27 de septiembre de 1978, representación que se desprende de la acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 17 de diciembre de 2015, registrada en el mismo Registro bajo el N° 44, tomo 10-A RM 445, asistido por la abogada Duvis Beatriz Lanz Calderón, contra los ciudadanos Adolfredo, Freddy Jesús y Manolo Bracamonte Roa, por fraude procesal; con fundamento en los artículos 545, 1.133, 1.140, 1.141, 1.713 y 1.714 del Código Civil; así como en los artículos 292, 294, 296 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 17, 170 del Código de Procedimiento Civil y 2, 7, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; estimándola en la cantidad de siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 7.500.000,00), equivalentes a cuarenta y dos mil trescientos setenta y dos con ochenta y ocho unidades tributarias (42.372.88 U.T). (fs. 1 al 20, con anexos a los fs. 21 al 338)
Auto de fecha 18 de marzo de 2016, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual admitió la demanda, acordando citar a los demandados a objeto de que dieran contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara la citación del último de los demandados. En relación a las medidas solicitadas se indicó habría pronunciamiento por auto separado. (f. 339)
Pieza 2.-
A los folios 3 al 60 corre escrito de reforma de demanda presentado en fecha 16 de mayo de 2016, por el ciudadano Alexander Bracamonte Pulido, asistido por la abogada Duvis Beatriz Lanz Calderón, contra los ciudadanos Orlando, Freddy Jesús, Manolo y Adolfredo Bracamonte Roa, por fraude procesal; con fundamento en los artículos 2, 7, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 545, 1.133, 1.140, 1.141, 1.713, 1.714 y 1.698 del Código Civil; 292, 294, 296 del Código de Comercio; 17, 170 del Código de Procedimiento Civil y 41,43 y 44 de la Ley de Registro Público y del Notariado; estimándola en la cantidad de Diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), equivalentes a cincuenta y seis mil cuatrocientos noventa y siete con ciento setenta y cinco unidades tributarias (56.497,175 U.T). (fs. 3 al 60, con anexos a los fs. 61 al 141)
Auto de fecha 30 de mayo de 2016, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual admitió la reforma de demanda, ordenó la citación de los demandados a objeto de que dieran contestación dentro de los veinte (20) días de despacho, una vez que constara en autos la citación del último de los demandados. (f. 142)
Al folio 143 riela diligencia suscrita por el Alguacil del a quo, mediante el cual informó que la parte actora le entregó los emolumentos necesarios para la elaboración de las respectivas compulsas.
Mediante escrito de fecha 7 de julio de 2016, el demandante asistido de abogada solicitó al a quo, el pronunciamiento sobre el mecanismo a emplearse sobre la citación del codemandado Orlando Bracamonte Roa, de conformidad a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 144 al 149, con anexos a los fs. 150 al 208)
A los folios 209 al 211 corre auto de fecha 11 de julio de 2016, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual admitió la reforma de demanda, ordenó la citación de los demandados a objeto de que dieran contestación dentro de los veinte (20) días de despacho, más nueve (9) días que le concedió como término de distancia, una vez que constara en autos la citación del último de los demandados. Para la práctica de la citación del codemandado Freddy Jesús Bracamonte Roa, comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Con relación al codemandado Orlando Bracamonte Roa, instó a la parte actora a demostrar y/o probar si se encuentra dentro o fuera de la República, de conformidad a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 212 al 216 corre auto de fecha 13 de julio de 2016 mediante el cual el a quo revocó el auto dictado el 11 de julio de 2016, dejando sin efecto las compulsas libradas, así como el oficio N° 511. Indica que para poder dar cumplimiento al auto del 30 de mayo de 2016, ordenó librar las compulsas de los codemandados Freddy Jesús, Manolo y Adolfredo Bracamonte Roa y para la práctica de la citación del codemandado Freddy Jesús Bracamonte Roa, comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Con relación al codemandado Orlando Bracamonte Roa, acordó oficiar al Saime, a los fines de que informaran los movimientos migratorios, así como la dirección y/o cualquier otra información que refleje los registros llevados por esa institución. Aclarándole a las partes que el lapso para contestar es de veinte (20) días de despacho, más nueve (9) días que le concedió como término de distancia, término que se computaría como días continuos, contados a partir de que conste en autos la última citación.
Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2016, el actor asistido de abogada consignó el acuse de recibo de Saime San Cristóbal de fecha 13 de julio de 2016. (fs. 217 y 218)
Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2016, el demandante Alexander Bracamonte Pulido, asistida de abogada, confirió poder apud acta a los abogados Duvis Beatriz Lanz Calderón y José Eduardo Jaimes Pérez. (f. 219)
Al folio 223 corre oficio de fecha 21 de julio de 2016 mediante el cual el Saime informó al Tribunal de la causa que el ciudadano Orlando Bracamonte Roa, no registra movimientos migratorios.
Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2016, el Alguacil del a quo consignó la boleta de citación del codemandado Adolfredo Bracamonte Roa. (fs. 226 y 227)
En fecha 18 de febrero de 2017, el codemandado Adolfredo Bracamonte Roa asistido de abogado, solicitó al a quo decretar la perención de la instancia, por haber transcurrido más de 30 días de despacho. (f. 228)
Mediante diligencia de la misma fecha, el codemandado Adolfredo Bracamonte Roa, confirió poder apud acta al abogado Orlando Prato Gutiérrez. (f. 229)
En fecha 22 de febrero de 2017, el demandante asistido de abogada ratificó el escrito presentado el 7 de julio de 2016, por cuanto el codemandado Orlando Bracamonte Roa se encuentra fuera del país, de conformidad a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 231 al 238, con anexos a los fs. 239 al 273)
Por auto del 30 de marzo de 2017, el Juez del a quo dispuso de la realización por Secretaría del cómputo de los días de despacho; indicando que entre el 21 de noviembre de 2016 fecha que notificó al codemandado Adolfredo Bracamonte Roa, hasta ese día había transcurrido 115 días continuos. (f. 274)
Por auto de la misma fecha, el a quo repuso la causa la estado de librar las boletas de citación de la parte demandada del auto de la admisión de la reforma de la demanda dictado el 30 de mayo de 2016, quedando sin efecto y nulas las compulsas de citación libradas el 11 de julio de 2017 y las actuaciones realizadas en los folios 234, 235 y 281 pieza II del expediente, dejando incólume las demás actuaciones; en consecuencia, suspendió el procedimiento hasta tanto la parte demandante solicite nuevamente la citación personal de la parte demandada y que una vez que constará dicha solicitud, se pronunciaría a las peticiones. (Vto del f. 274 al 275)
A los folios 276 y 277 corren actuaciones realizadas con la consignación de los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas de citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2017, el codemandado Adolfredo Bracamonte Roa, otorgó poder apud acta al abogado Orlando Prato Gutiérrez. (f. 278)
El 27 de abril de 2017, el actor asistido de abogado solicitó que para la práctica de citación del codemandado Freddy Bracamonte Roa, se comisione al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. (f. 280)
Mediante sendas diligencias de la misma fecha, el actor Alexander Bracamonte Pulido, confirió poder apud acta a los abogados Duvis Beatriz Lanz Calderón y José Eduardo Jaimes Pérez. (fs. 281 y 282)
Por auto del 22 de mayo de 2017, el Tribunal de la causa libró las compulsas de citación de los demandados, acordando nombrar como correo especial al demandante, para la práctica de la citación del codemandado Freddy Jesús Bracamonte Roa, ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. (fs. 283 al 288)
A los folios 289 al 280 rielan actuaciones relacionadas con la solicitud de la parte actora sobre la citación de los demandados, así como la defensa del Alguacil del a quo sobre diligencias de citación.
Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2017, el alguacil del a quo consignó la boleta de citación del codemandado Manolo Bracamonte Roa. (fs. 292 y 293)
Por diligencia de fecha 12 de julio de 2017, el coapoderado judicial de la parte demandante, devolvió la comisión contenida en el oficio N° 391 de fecha 22 de mayo de 2017 y en su lugar se autorice el envió por MRW, Domesa, DHL al Tribunal comisionado para la practica de citación del codemandado Freddy Jesús Bracamonte Roa. (f. 294)
Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2017, el coapoderado judicial de la parte actora solicitó la citación del codemandado Orlando Bracamonte Roa, de conformidad a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. (f. 297)
En fecha 6 de noviembre de 2017, el coapoderado judicial de la parte demandante, ratificó el contenido de las diligencias de fechas 12 de julio, 17 de octubre de 2017, así como el escrito presentado el 22 de febrero de 2017, igualmente el valor probatorio de los documentos que justifican la procedencia de la citación del codemandado Orlando Bracamonte de conformidad a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. (f. 298)
Mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2018, el apoderado judicial del codemandado Adolfredo Bracamonte, solicitó que se decretara la perención a la instancia, por haber transcurrido más de sesenta días desde su citación. (f. 299)
Por auto del 1° de febrero de 2018, el a quo acordó la publicación por carteles de la citación del codemandado Orlando Bracamonte Roa, de conformidad a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 300 al 301)
Mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2018, el coapoderado judicial de la parte actora, manifestó que dado a que el Tribunal hizo pronunciamiento sobre la citación de la parte demandada; asimismo, pidió que se actualizara la comisión para la citación del codemandado Freddy Jesús Bracamonte Roa, consignando ejemplares del Diario de La Nación de fechas 15 y 22 de febrero de 2018, contentivo del cartel de citación del codemandado Orlando Bracamonte Roa. (fs. 302 al 305)
Por diligencia de fecha 18 de abril de 2018, el coapoderado judicial de la parte demandante, consignó ejemplares del Diario de La Nación de fechas 1° y 8 de marzo de 2018, donde aparece publicado el cartel del ciudadano Orlando Bracamonte Roa, solicitando el envió de la citación del codemandado Freddy Bracamonte por MRW. (f. 312, con anexos a los fs. 313 al 315)
Mediante diligencia del 27 de abril de 2022, el coapoderado judicial de la parte actora solicitó el abocamiento del Juez designado al a quo. (f. 317)
Por auto de fecha 16 de mayo de 2022, el abogado José Agustín Pérez Villamizar, con el carácter de Juez Provisorio, se abocó del conocimiento de la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.(f. 318)
Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2022, el coapoderado judicial de la parte demandante, pidió determinar si existe o no perención a la instancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. (f. 319)
Por auto del 1° de junio de 2022, el a quo dispuso realizar el cómputo por Secretaría a objeto de determinar el tiempo transcurrido desde la última actuación procesal realizada por la parte actora; dejando constancia la Secretaria que desde el día 1° de marzo de 2021 hasta el día 1° de junio de 2022, han transcurrido un total de 456 días continuos, sin que constara en autos la citación de la parte demandada, alegando que la parte actora no dio impulso procesal para lograr la citación de la parte demandada, evidenciándose un claro abandono del proceso, traduciendo que es una clara pérdida de interés en las resultas del juicio. (f. 320)
A los folios 321 al 322 corre la sentencia interlocutoria de fecha 1° de junio de 2022, dictada por el precitado Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, objeto de apelación.
Mediante diligencia de fecha 4 de octubre de 2022, el apoderado judicial de la parte demandante apeló de la referida decisión (f. 326).
El día 6 de octubre de 2022, el Alguacil del a quo consignó la boleta de notificación practicada al abogado Orlando Prato Gutiérrez, con el carácter acreditado en autos. (f. 327)
En fecha 31 de octubre de 2022 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 330); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 331).
Por auto del 30 de noviembre de 2022, se dejó constancia que ninguna de las partes presentó informes. (f. 332)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establecido el iter procesal desarrollado en la causa se tiene que la misma viene circunscrita, conforme a la apelación que realiza la accionante a verificar si la decisión tomada por el a quo de fecha 01 de junio del 2.022, declarando con lugar la perención de la instancia se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia deberá ser confirmada o la misma adolece de vicios y por tanto debe ser revocada o modificada si fuere el caso.
La decisión interlocutoria con fuerza definitiva que ocupa en este estado procesal a esta alzada declara la perención de la instancia y por ende, la extinción del proceso. Igualmente, determinó que no hay condenatoria en costas.
Sobre la institución de la Perención se indica que su fundamento se consigue en el dispositivo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que indica:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Resaltado del Tribunal)
De la disposición transcrita se deduce que la perención a la instancia es una forma de terminación anormal del proceso que se verifica por la no realización – en un período mayor de un año – de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, así como cuando se presenta alguna de las otras situaciones previstas en la norma antes transcrita, que dan lugar a las denominadas “perenciones breves”, en cuyos supuestos específicos la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos inferiores al de un (1) año.
La figura procesal en referencia constituye un medio diseñado por la ley, con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados a procurar la composición de las causas, en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales en su continuación. (Vid. Sent. N° 1 de fecha 13 de enero de 2010, Sala Político –Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En el caso sub iudice, al analizar las actas procesales se evidencia que en fecha 01 de junio del 2.022, el a quo, realiza computo de lapsos procesales e indica que desde el 01 de marzo del 2.021 hasta el día 01 de junio del 2.022, han transcurrido cuatrocientos cincuenta y seis (456) días continuos sin que conste la citación de la demandada y que dentro de los mismos no se realizó actuación alguna de la demandante de autos a los efectos del impulso procesal necesario para la práctica de la citación.
El auto indica como motivación de su decisión de declaratoria de perención que la última actuación que consta en el expediente es de fecha 01 de marzo del 2.021 (folio 316 Pieza I), y desde esa fecha al día de hoy, transcurrió más de un año sin impulso procesal por la parte actora y que por tanto existe un claro abandono del proceso y una pérdida de interés en proseguir el juicio conforme a lo indicado en el artículo 267 adjetivo.
Se infiere entonces que el quid del asunto en el presente caso, es revisar las actuaciones procesales de la demandante en aras de conseguir se fragüe la citación de la parte demandada, para con ello verificar si resulta cierto la circunstancia mencionada de inactividad procesal ultranual, para verificar la pertinencia de la consecuencia juridica de los supuestos del artículo 267 indicado; en ese sentido se aprecia lo siguiente: .
Riela al folio 122, pieza II, auto de fecha 30 de mayo del de 2016, por el que se da admisión a la reforma de la DEMANDA, por parte del Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Al folio 143 pieza II, consta diligencia del alguacil dejando constancia que en fecha 27 de junio de 2016, el abogado de la parte demandante, se presentó por ante ese Tribunal, CONSIGNANDO, los emolumentos necesarios para armar la compulsa de citación.
Al folio 228, de la II pieza, riela escrito de fecha 18 de febrero de 2017, por la que el co-demandado ADOLFREDO BRACAMONTE, solicita se decrete la Perención de la Instancia, por cuanto han transcurrido más de treinta (30) días desde la fecha en que se dio por citado, en virtud de que el demandante no ha impulsado la citación de los demás co-demandados.
Riela al folio 274 vuelto y 275 de la II pieza, auto de fecha 30 de marzo de 2017, por lo que el a quo, señalando garantizar el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y el debido proceso repone la Causa al estado en que se encontraba en fecha 30 de mayo de 2016, relacionado con la citación de los ciudadanos, ORLANDO BRACAMONTE, FREDDY BRACAMONTE, MANOLO BRACAMONTE y ADOLFREDO BRACAMONTE, quedando sin efecto las compulsas, dejando incólume las demás actuaciones, ye suspende el Presente Procedimiento, hasta tanto la parte demandante solicite nuevamente la citación personal de todos los co-demandados.
Riela al folio 276 de la II pieza, diligencia del alguacil de fecha 25 de abril de 2017 por la que hace constar que la parte demandante dejó lo necesario para armar la compulsa de citación y su respectivo traslado.
Riela al folio 289 de la II pieza, diligencia de fecha 21 de junio de 2017, por la que el demandante indica; que no ha encontrado la colaboración del alguacil del tribunal, para la práctica de la citación.
Riela al folio 293 de la II pieza diligencia de fecha 21 de junio de 2017, por la que el alguacil del a quo, deja constancia de la citación del co demandado MANOLO BRACAMONTE.
Riela al folio 299 de la II pieza diligencia de fecha 10 de diciembre de 2018, por la que la representación de la accionada, solicita se declare Perención de la instancia.
Riela al folio 300 de la Pieza II, auto de fecha 01 de febrero del 2.018, por las que el Juzgado de la causa, acuerda la citación de Orlando Bracamonte Roa por medio de carteles.
Riela al folio 312 diligencia por la que la representación actora en fecha 18 de abril del 2.018, consigna carteles de citación del co demandado Orlando Bracamonte Roa y solicita envío de la comisión para el co demandado Freddy Bracamonte Roa, de lo cual el alguacil informa mediante diligencia de fecha 10 de mayo del 2.018. (folio 315 II pieza)
Mediante diligencia que riela al folio 317 de la Pieza II, el apoderado de la demandante solicita el abocamiento del nuevo Juez, lo cual ocurre mediante auto de fecha 16 de mayo del 2.022
Riela al folio 319, pieza II diligencia de fecha 24 de mayo de 2022, en la que la representación de la accionada solicita se pronuncie sobre la PERENCIÓN DE LA CAUSA, en razón de que el Tribunal comisionado, no ha cumplido con la citación del co-demandado FREDDY BRACAMONTE.
Se tiene entonces que a la presente fecha no consta en autos las resultas de la citación del co demandado Freddy Bracamonte, la cual fue acordada realizar por parte del tribunal de la causa, mediante comisión según auto de fecha 22 de mayo del 2.017, comisionando a tal efecto al juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, constando en diligencia de la secretaria del Tribunal de fecha 10 de mayo del 2.018, la remisión de la comisión al Juzgado distribuidor de los Municipios señalados a través de la empresa ZOOM INTERNATIONAL SERVICES S.C.
Se tiene entonces que hay que dilucidar lo concerniente a las obligaciones de los demandante en aquellos casos en los que para la práctica de la citación de algún co demandado sea necesario comisionar a otro juzgado mediante el libramiento del despacho de comisión respectivo, y al respecto se tiene que se hace necesario determinar la naturaleza juridica de la comisión a los fines de resolver el dilema de si la inactividad en la materialización causa o no la perención de la instancia, esto es, se hace necesario establecer si es obligación del juez o la parte el impulso en el trámite de citación por la comisión librada.
En ese sentido se tiene que sobre el tema la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha indicado:
“… la comisión “…es el acto judicial previsto en los artículos 234 al 241 del Código de Procedimiento Civil, por medio del cual el tribunal de la causa requiere de otro, la colaboración necesaria para la práctica de diligencias de sustanciación o de ejecución fuera de la sede del tribunal, en el mismo lugar del juicio o en otro distinto de él, que es realizada por el juez en el proceso, y vale para el proceso, en el sentido de que tiene trascendencia en el mismo, en cuanto produce una modificación subjetiva respecto del acto o diligencia a realizar, y debe efectuarse dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos o extralimitarlos….”. (Sentencia N° 612, de fecha 2 de mayo de 2001, expediente N° 00-29565)
Puede señalarse entonces que la comisión De acuerdo al criterio de la Sala Constitucional, supra transcrito, la realiza el juez de la causa o comitente para requerir a otro juez, -comisionado- la realización de diligencias para impulsar o sustanciar el proceso, limitada esa labor a lo indicado en la comisión.
En lo relativo al tema central en juzgamiento, esto es, la perención, este caso ocurrida en el trámite de la comisión se tiene que la misma solo puede ser declarada una vez obtenida las resultas de la comisión para la practica de la citación, por lo que resulta oportuno, hacer referencia a la sentencia de la Sala Civil, N° 07, de fecha 17 de enero de 2012, caso: Bolívar Banco, C.A. contra Ferrelamp, C.A. y otros, expediente N° 11-305, en la cual, se expresó lo siguiente:
“…El cumplimiento de la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para lograr la citación, supone un acto de comunicación entre la parte interesada en lograr la práctica de ese acto –demandante- y el alguacil que debe trasladarse para cumplirlo, lo que sólo puede ser eficazmente logrado frente al funcionario que materialmente va a cumplir con esa actividad, esto es, el alguacil del tribunal comisionado, y por ende, es frente a este funcionario que debe ser cumplida dicha obligación y la constancia de esa actuación debe constar en el cuaderno de la comisión, sin que sea necesario que la parte también deje constancia sobre ello en la causa de actuaciones que se llevan a cabo frente a otro tribunal por causa de la comisión que ha sido librada.
Estas consideraciones permiten determinar que la Sala debe modificar su doctrina, por cuanto el criterio que se abandona en esta sentencia, no responde a la realidad práctica, pues el cumplimiento eficaz de esa obligación depende de los requerimientos del alguacil que deba practicar ese acto procesal y, por ende, la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para practicar la citación debe ser cumplida respecto del alguacil del tribunal comisionado, a quien corresponde llevar a cabo el acto de citación, y es en el cuaderno de la comisión que debe quedar constancia de esa actuación procesal, sin que sea necesario que se deje igual constancia en el tribunal de la causa, lo cual determina que sólo podría ser declarada la perención de la instancia previo examen de las resultas de la comisión, una vez que esta ha sido recibida por el tribunal de la causa.
Hechas estas consideraciones, esta Sala de Casación Civil reitera que en el caso concreto la parte demandante solicitó el libramiento de la respectiva comisión. Con este proceder la parte impulsó la citación y cumplió con las obligaciones a su cargo para lograr la citación, quedando a cargo del tribunal los actos relacionados con la efectiva materialización de la comisión, todo lo cual evidencia que el retardo u omisión en el cumplimiento de las actividades que son por cuenta del tribunal no pueden erigirse en sanciones para la parte.
En efecto, no puede colocarse en los hombros de la parte actora, la responsabilidad de que el tribunal sea diligente y cumpla con los actos de trámite necesarios para la práctica de la comisión en un lapso tan breve. Por el contrario, estima la Sala que cumplidos los actos de impulso procesal y demostrado el interés de la parte de cumplir con las obligaciones impuestas en la ley para la citación, basta para que se interrumpa la perención breve, y tenga lugar la perención anual.
Hechas esas consideraciones la Sala observa que en el caso concreto la parte actora impidió la consumación de la perención breve, al realizar actos de impulso destinados a lograr la citación, todo lo cual permite determinar que a partir del primer acto de impulso comenzó a correr desde el día siguiente el lapso para la perención anual, quedando bajo su cargo el cumplimiento de la obligación de suministrar al alguacil los medios necesarios para lograr la citación, lo que debe ser cumplido frente al alguacil del tribunal comisionado, acto este que en el caso no ha ocurrido por haber sido indebidamente declarada la perención breve…”. (Resaltado del transcrito)
Conforme al criterio supra transcrito, en los casos en que sea necesario verificar si el demandante cumplió con la obligación de consignar los emolumentos para la practica de la citación por comisión, la perención de la instancia sólo podría ser declarada previo examen de las resultas de la comisión, una vez que esta ha sido recibida por el tribunal de la causa, pues, el cumplimiento eficaz de la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para practicar la citación, depende de los requerimientos del alguacil que deba practicar dicho acto procesal, por ende, esa obligación del demandante debe ser cumplida respecto del alguacil del tribunal comisionado, a quien corresponde llevar a cabo el acto de citación, por ello, es en el cuaderno de la comisión que debe quedar constancia de esa actuación procesal, sin que sea necesario que se deje igual constancia en el tribunal de la causa.
En el caso que nos ocupa, no consta en el expediente que estén insertas las resultas de la comisión de citación, ello a pesar de que consta que el a quo, libró el despacho de comisión al Tribunal de Municipios del Estado Trujillo a los fines de la práctica de la citación del co demandado FREDDY BRACAMONTE, siendo el caso que ello patentiza la falta de realización de actos procesales imputable por la parte demandante, quien por lo menos debió solicitar que el a quo, peticionara las resultas de la misma, requiriendo ello al comisionado.
En consideración a lo expuesto se patentiza una especie de abandono del trámite por falta de interés procesal en la actora, al no realizar actividades procesales tendientes a que el a quo, requiriera del comisionado las resultas de la comisión, en este sentido se observa que desde la constancia del envío del expediente en fecha 10 de mayo del 2.018, las actuaciones de la demandante se realizan en fechas 27 de abril del 2022 (solicitud de abocamiento) y aclaratoria sobre existencia o no de la perención en fecha 24 de mayo del 2.022, lo que indica un margen de paralización de actividad de impulso procesal ultra anual, lo que configura el supuesto de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia Juridica de la declaratoria de perención de la instancia. Así se establece.
Consecuencia de lo anterior es declarar sin lugar la apelación formulada, con la consideración de los motivos expresados en este fallo, quedando en consecuencia confirmada la decisión con distinta motivación. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado José Eduardo Jaimes Pérez, con el carácter de coapoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 4 de octubre de 2022.
SEGUNDO: CONFIRMADA la decisión apelada con la motivación que se señala en el cuerpo del fallo.
TERCERO: CON LUGAR la perención de la instancia en el juicio que por fraude procesal es incoado por ALEXANDER BRACAMONTE PULIDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.467.333, como representante de la empresa INDUSTRIAS ALFA, C.A., pretendiendo nulidad de transacciones de fechas 28 de agosto del 2003, celebradas en expediente Nro. 14.648 de la nomenclatura de uso del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
CUARTO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 PM) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 7532
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