REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: ANA VANESSA MONSALVE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.862.585, domiciliada en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
APODERADO: YOLMA GERARDO QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.370.415, abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 245.070.
DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO BLANCA GRACIELA DE CABALLERO, inscrita inicialmente como Asociación Civil Unidad Educativa Colegio Blanca Graciela Arias de Caballero, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Junín del Estado Táchira, bajo el N° 2, Tomo Segundo, Protocolo Primero de fecha 26 de abril de 1993 y última reforma estatuaria ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, bajo el N° 37, folios 95522 del tomo 9, protocolo de transcripción del año 2021 de fecha 2 de septiembre de 2021, en la persona de su representante legal, Presidente-Administrador, ciudadana Ana Valeria Monsalve Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.618.170.
ABOGADO ASISTENTE: JORGE FERNANDO POLENTINO BORDONES, titular de la cédula de identidad N° V-12.122.631, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 78.355.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA. (Apelación a decisión de fecha 8 de junio de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

A objeto de su trámite y decisión en alzada, constan las actuaciones que de seguidas se desarrollan, en razón de la llegada del expediente originalmente conocido por el Tribunal de la causa con el número 6319-23 de su nomenclatura de uso, generado por la imposición del gravamen ordinario de apelación a la resolución judicial de fecha 08 de junio del 2.023, por parte de la representante de la accionada.
Consta en el expediente señalado el siguiente desarrollo del iter procesal:
En el a quo: Se inició el presente asunto con la interposición de escrito libelar por parte apoderado judicial de la ciudadana Ana Vanessa Monsalve Sánchez, aduciendo acturar según consta en poder debidamente autenticado por ante el Registro Público del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, bajo el N° 38, tomo 4, folios 113 al 115 de fecha 4 de marzo de 2021, por el que demanda a la Asociación civil Unidad Educativa Colegio Blanca Graciela de Caballero, representada por la ciudadana Ana Vanessa Monsalve Sánchez, por nulidad de acta de asamblea extraordinaria, a tal efecto indica.

.- que consta en acta de fecha 4 de octubre de 2021, registrada en fecha 21 de marzo de 2022, inscrita bajo el N° 13, folio 64 del tomo 4, protocolo de transcripción del año 2022, que su mandante fue expulsada de la asociación civil Unidad Educativa Colegio Blanca Graciela de Caballero, porque según la actual junta directiva y los que conforman dicha asociación, mantiene una actitud en contra de los intereses de esa asociación; y que esa actitud de su representada no ha ido en contra de los intereses de la asociación, la cual en principio era patrimonio familiar, porque ha ido es contra el mal actuar de la presente junta directiva que aprovechándose del dominio de la asociación quieren hacer lo que quieren.

.- señala que el inmueble donde se encuentra funcionando la asociación es privado, que la ciudadana Ana Valeria Monsalve Sánchez quien funge como presidente de la mencionada asociación vendió sus derechos y acciones del inmueble y que para realizar las mejoras de dicho inmueble debe tenerse la aprobación de todos los comuneros, conforme lo establece el artículo 763 del Código Civil, y que es de allí es donde ha sido su reclamo enfático e insistente, motivado a que el inmueble pertenece a tres (3) copropietarios en partes iguales, siendo su representada uno de ellos.

.- arguye Que su representada y el ciudadano Rafael Antonio Castrillo Niño, no han dado ninguna autorización para realizar mejoras o bienhechurías en el inmueble donde hoy funciona la Unidad Educativa Colegio Blanca Graciela de Caballero y esta ha sido la molestia de la actual junta directiva, quienes de manera mal intencionada arremetieron hacia los intereses de su representada y mediante acta que se llevó a cabo el 4 de octubre de 2021 y registrada el 21 de marzo de 2022, inscrita bajo el N° 13, folio 64 del tomo 4 del protocolo de transcripción del año 2022, la excluyeron de dicha asociación sin un procedimiento previo que le garantice el derecho a su defensa y al debido proceso; derechos estos consagrados en nuestra carta magna y jurisprudencias que han dejado sentado que a todo aquel socio que sea sancionado así sea con la expulsión, se debe abrir un procedimiento a fin de garantizar sus derechos, indicando al respecto la sentencia N° 53 del expediente N° 17-0056 de fecha 27 de febrero de 2019, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
.- aduce que a su representada como socia de dicha asociación, nunca le fueron respetados sus derechos y mucho menos se le aplico un debido proceso, pues en los nuevos estatutos sociales de dicha asociación, que según ellos fueron aprobados en asamblea de fecha 9 de agosto de 2019 y registrados en fecha 2 de septiembre de 2021, no se dispone de régimen disciplinario y mucho menos se dispone de garantías constitucionales y regimenes procesales y que toda esa nueva articulación está centrada en beneficio del mínimo grupo que controla dicha asociación.
.- señala que aprobaron nuevos estatutos con la sola intención de cerrar el derecho de los socios, en el cual señala se puede observar en el décimo quinto punto de esos nuevos estatutos, en el cual se condiciona completamente a la asamblea general de socios, que aun estando presente el quórum y no estando presente la máxima autoridad, no se podía llevar a cabo porque no está presente el presidente o presidenta de dicha asociación, y que por lo tanto viola flagrantemente la cláusula décima cuarta de los estatutos de dicha asociación.

.- continua señalando que a su representada le fueron cercenando el derecho a la defensa y al debido proceso con una serie de presuntos razonamientos completamente ilógicos, aplicando normas o estatutos nuevos con acciones a estos estatutos, cuando es una máxima jurídica que las normas no son retroactivas, nuevamente violan la carta estatutaria y el debido proceso.

.- Indica que en el acta que se pretende anular, se señala en la convocatoria que los puntos a tratar son: desincorporación de asociados sin indicar cuales son los socios que se van a excluir y otros puntos varios, señalando que la casación en múltiples decisiones ha establecido que toda convocatoria debe realizarse con el propósito de fortalecer la convocatoria previsto en los estatutos y normas de orden público, y no para limitar o perjudicar el derecho de los socios de ser informados con las garantías suficientes que les permiten conocer con antelación el día, lugar, hora y objeto a tratar en la asamblea, el cual sólo puede lograrse mediante el establecimiento de un medio adecuado de convocatoria lo más claro y eficiente, que no represente dudas de idoneidad como instrumento capaz de garantizar el derecho de ser informado de la convocatoria que tienen los socios, pues la convocatoria realizada para la exclusión de su representada solo indica desincorporación de asociados y otros puntos, limitando completamente el derecho a la defensa.

Aduce que por los hechos expuestos, demanda en nombre de su representada a la asociación civil Unidad Educativa Colegio Blanca Graciela de Caballero, en la persona de su representante legal, Presidente-Administrador, ciudadana Ana Valeria Monsalve Sánchez, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en la nulidad del acta de asamblea extraordinaria realizada en fecha 4 de octubre de 2021 y registrada el 21 de marzo de 2022, por ante el Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, inscrita bajo el N° 13, folio 64, tomo 4 del protocolo de transcripción del año 2022 y por consiguiente la nulidad de las decisiones allí tomadas; fundamentó la demanda en sentencias dictadas por la Sala Constitucional y Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 27 de febrero de 2019, 24 de mayo de 2010 y 16 de noviembre de 2020 y estimó la demanda en la cantidad de cinco mil novecientos noventa y cinco bolívares (Bs. 5.995,00) equivalentes a catorce mil novecientas ochenta y siete con cincuenta unidades tributarias (14. 987,50 U.T). (fs. 1 al 15, con anexos a los fs. 16 al 36)
Por auto de fecha 14 de marzo de 2023, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y acordó el emplazamiento de la parte demandada, asociación civil Unidad Educativa Colegio Blanca Graciela de Caballero representada por la ciudadana Ana Valeria Monsalve Sánchez, a objeto de que diera contestación a la misma. (f. 37)
Mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2023, el alguacil del a quo consignó la boleta de citación de la representante legal de la parte demandada. (fs. 41 al 42)
En fecha 26 de mayo de 2023, el abogado Yolman Gerardo Quevedo con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, sustituyó el poder en los abogados Pedro G. Alviarez Mora y William Eduardo Reyes, para que actúen conjunta o separadamente con su persona. (fs. 44 al 45)
Mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante promovió pruebas. (fs. 46 y 47)
Por escrito de fecha 30 de mayo de 2023, el abogado Jorge Fernando Polentino Bordones, asistiendo a la ciudadana Ana Valeria Monsalve Sánchez, quien actúa con el carácter de Presidente de la asociación civil Unidad Educativa Colegio Blanca Graciela de Caballero, promovió pruebas. (fs. 48 al 52, con anexos a los fs. 53 al 107)
A los folios 110 al 120 riela la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, en fecha 8 de junio de 2023.
Mediante diligencia de fecha 13 de junio de de 2023, la ciudadana Ana Valeria Monsalve Sánchez, asistida de abogada apeló de la decisión dictada por el a quo (f. 121); el cual fue oído en doble efecto por auto del 16 de junio de 2023, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 131)
En la Instancia de alzada: En fecha 30 de junio de 2023, se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 134); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 135)
Mediante escrito de fecha 1° de agosto de 2023, el abogado Yolman Gerardo Quevedo, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó informes. (fs. 136 al 144)
Asimismo, en la misma fecha la demandada asistida por el abogado Jorge Polentino presentó escrito de informes. (fs. 145 al 149)
Por auto del 11 de agosto de 2023, se dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito de observaciones a los informes. (f. 150)

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Sintetizado el iter procesal que fue llevado en el presente proceso, se tiene que la demanda que ocupa, se encuentra circunscrita a una pretensión de nulidad de acta de asamblea que peticiona la actora a la ASOCIACION CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO BLANCA GRACIELA DE CABALLERO, en la persona de su Presidente Administrador, Ana Valeria Monsalve Sánchez, bajo el alegato de la demandante que como socia de dicha asociación, no se le han respetados sus derechos y mucho menos se le aplico un debido proceso, pues en los nuevos estatutos sociales de dicha asociación, que según ellos fueron aprobados en asamblea de fecha 9 de agosto de 2019 y registrados en fecha 2 de septiembre de 2021, no se dispone de régimen disciplinario y mucho menos se dispone de garantías constitucionales y regimenes procesales y que toda esa nueva articulación está centrada en beneficio del mínimo grupo que controla dicha asociación. Y que el acta que se pretende anular, se señala en la convocatoria que los puntos a tratar son: desincorporación de asociados sin indicar cuales son los socios que se van a excluir y otros puntos varios, señalando que la casación en múltiples decisiones ha establecido que toda convocatoria debe realizarse con el propósito de fortalecer la convocatoria previsto en los estatutos y normas de orden público, y no para limitar o perjudicar el derecho de los socios de ser informados con las garantías suficientes que les permiten conocer con antelación el día, lugar, hora y objeto a tratar en la asamblea, el cual sólo puede lograrse mediante el establecimiento de un medio adecuado de convocatoria lo más claro y eficiente, que no represente dudas de idoneidad como instrumento capaz de garantizar el derecho de ser informado de la convocatoria que tienen los socios, pues la convocatoria realizada para la exclusión de su representada solo indica desincorporación de asociados y otros puntos, limitando completamente el derecho a la defensa.

De la recurrida y su motivación
En fecha 8 de junio de 2023 el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró la confesión ficta de la parte demandada Ana Valeria Monsalve Sánchez, actuando como presidente de la asociación civil Unidad Educativa Colegio Blanca Graciela de Caballero, inscrita por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Junín del Estado Táchira, bajo el N° 2, tomo segundo, protocolo primero de fecha 26 de abril de 1993 y con última reforma Registrada ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, bajo el número 39 del tomo 11 de fecha 25 de octubre de 2022; asimismo, con lugar la acción por nulidad de acta de asamblea extraordinaria incoada por el abogado Yolman Gerardo Quevedo, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora. Anuló el acta de asamblea extraordinaria de fecha 4 de octubre de 2021, la cual fue protocolizada bajo el N° 13, folio 64, tomo 4 del protocolo de transcripción del año 2022, en fecha 21 de marzo de 2022, por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira. Ordena oficiar a la mencionada Oficina de Registro Público con Funciones Notariales a fin de anular la referida asamblea extraordinaria del 4 de octubre de 2021y de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y condenó en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.
Como argumentos que motivan la decisión de la recurrida se destaca que la misma indica en el cuerpo del fallo que ha considerado que en el caso bajo estudio se encuentran cumplidos en forma concurrente cada uno de los elementos o requisitos que hacen procedente la declaración de la confesión ficta, por cuanto ello se ha analizado e indica previamente que una vez fue admitida la demanda por medio de compulsa, ésta, en su debida oportunidad, no dio contestación a la demanda; que en fecha 30 de mayo del 2.023, presenta escrito de pruebas, pero que del computo de los lapsos procesales efectuados, se tiene que el lapso para promover pruebas comenzó a correr el día 04 de mayo del 2.023 y precluyó el 26 de mayo de ese año, péro que la demandada presenta su escrito de pruebas un día después de haber fenecido el lapso para promover pruebas.
Señala igualmente que en cuanto a la circunstancia de que la pretensión no sea contraria a derecho, ello se desprende del análisis del libelo de demanda.

Informes en esta instancia:
El apoderado judicial de la parte demandante, al presentar informes ante esta alzada, manifestó que una vez admitida la demanda, el alguacil del a quo consignó recibo de citación debidamente firmado por la representante legal de la parte demandada, ciudadana Ana Valeria Monsalve Sánchez, quien quedo a derecho para contestar la demanda, la cual no realizo. Que el 30 de mayo de 2023 la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas, pero que dicho escrito lo consigna un día después de precluir el lapso para la presentación de las pruebas por lo que dicho escrito es extemporáneo por tardío, razón por la cual, al no contestar la demanda y al no presentar las pruebas en tiempo hábil, quedó confeso, por lo que el Tribunal de la causa declara la confesión ficta, de conformidad a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Indicando al respecto, la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de junio de 2000.
Posteriormente, argumenta que los escritos que forman parte de la demanda se fundamentan en la violación al derecho a la defensa y los vicios de la convocatoria a la asamblea en la cual fue expulsada su representada Ana Vanessa Monsalve Sánchez, a quien no se le otorgó el derecho legítimo consagrado en nuestra carta magna como es el derecho a la defensa y al debido proceso, pues a su poderdante no le fue notificado del procedimiento que debe instaurarse para aplicar sanciones a los socios de las asociaciones ni mucho menos a la convocatoria de asamblea que se llevó a cabo el 4 de octubre de 2021, donde fue expulsada y que dicha convocatoria solo indica como puntos a tratar, desincorporación de asociados y otros puntos varios; expresa que no le fue notificado de su expulsión, ni existió procedimiento alguno, cercenándole el derecho al debido proceso y a la defensa, derechos estos que están consagrados en nuestra carta magna, y que garantizan a todos los justiciables el buen desarrollo de sus derechos y por consiguientes son los tribunales de la República quienes deben establecer si la demanda está ajustada a derecho o no, desde la visión de los demandados se evidencia efectivamente la violación a dos normas de orden constitucional y que la jurisprudencia patria ha decidido en casos iguales que se debe aperturar procedimientos sancionatorios para que los socios que son objetos de sanciones dentro de las asociaciones y las convocatorias a las asambleas deben ser clara y precisa al momento de publicarse, so pena de nulidad de dicha asamblea y por consiguiente demuestra que la demanda no es contraria al orden público ni alguna disposición expresa de la ley, configurándose de esta manera el tercer y último requisito para que prospere la confesión ficta en la presente causa, así como lo realizó la juez a quo con apego a la norma. Finalmente, solicitan sea ratificada dicha sentencia dictada por el Tribunal de la causa.
Ahora bien, al presentar informes la demandada Ana Valeria Monsalve Sánchez, en su condición de Presidente- Administradora de la asociación civil Unidad Educativa Colegio Blanca Graciela de Caballero, asistida por el abogado Jorge Polentino, alegando que fundamenta su apelación en el vicio que afecta el orden constitucional en el auto de admisión de la demanda y solicita el cumplimiento de disposiciones constitucionales que protegen un especial derecho que es el de la educación a favor de los niños, niñas y adolescentes en el presente asunto y se ordene la reposición de la causa al estado de admisión, en el cual se ordene la notificación de los órganos especializados, como el Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, para que procedan a la defensa de los derechos colectivos que están sujetos de protección especial, que a los efectos de evitar el presunto menoscabo de sus derechos constitucionales sin un conocimiento directo de la relación jurídica controvertida y, que de igual forma que en el auto de admisión se ordene la notificación al representante de la Zona Educativa, manifestando que el auto de admisión no cumple con estos requisitos de obligatorio cumplimiento establecidos jurisprudencialmente y cualquier decisión que se dicte en el juicio de nulidad de acta de asamblea está afecta de nulidad sino se notifica a estos órganos. Que en este sentido, se debe apreciar que el derecho involucrado en el presente caso, es la protección de un derecho humano fundamental, como lo es la educación de los niños que estudian en él, que ha todas luces resulta patente que los efectos de la acción judicial que persiguen los demandantes, no se agotan en una afectación directa de un grupo determinado de ciudadanos sino de un conglomerado de estudiantes, que amenaza la protección de dicho derecho constitucional, ya que en el procedimiento civil, no han estado presentes los órganos especializados en la materia para velar por la protección de tan fundamental derecho constitucional.
Que en este sentido, trae a colación extractos de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de febrero de 2013 y del cual manifiesta que dicho criterio jurisprudencial tiene efecto indirecto o reflejo que abarca un número indeterminado o determinable de niños y adolescentes que como consecuencia de una relación civil o mercantil pudiesen resultar afectados en el efectivo disfrute y protección de sus derechos constitucionales y la garantía de la prestación de sus requerimientos legales para la defensa de sus derechos, como ocurre en el presente caso, con el derecho a la educación, así como el debido proceso, aspectos estos que señala que son inherentes al ser humano, la competencia de éstos si bien puede ser objeto de análisis atendiendo a la legitimación pasiva de los derechos del niño, que es necesario que el Juez al momento de admitir la demanda donde estén involucrados de manera indirecta niños, niñas y adolescentes, deba ordenar de forma obligatoria la notificación de los órganos especializados en esa materia como lo seria el Consejo Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes u la Zona Educativa del Estado Táchira, en atención del bien común amenazado de violación, dada la naturaleza de la acción que comporta como lo solicita la parte accionante la nulidad del acta de asamblea.
Que ante la ausencia de una representación especializada que garantice de manera idónea, oportuna y eficaz de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en los procedimientos ordinarios en materia civil, así como la existencia en la integración del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de funcionarios interministeriales y representantes de los consejos comunales que garantizarían la plena protección del derecho constitucional a la educación, alegando que la Sala estimó imperativo con efectos aplicativos hacia el futuro y con carácter vinculante, establecer que en todas aquellas acciones, del derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes, que debe notificarse de la mencionada causa, al Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes para que proceda a la defensa de los derechos colectivos de estos sujetos de protección especial, a los efectos de evitar el presunto menoscabo de sus derechos constitucionales sin un consentimiento directo de la relación jurídica controvertida. Que debe notificarse de la mencionada demanda, al representante de la Zona Eductiva donde funcione dicha institución ocupante del inmueble para que de manera coordinada conjuntamente con el Consejo Nacional de Derechos de Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, sean los que garanticen en este procedimiento judicial los derechos de estos sujetos pasivos objeto de protección especial.
Finalmente, solicita la reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda a los fines de que se ordene la notificación de los entes especializados, cuestión que fue omitida en el auto de admisión y que atenta contra un derecho constitucional como es el derecho de la educación de Niños, Niñas y Adolescentes y se decrete la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión.
Expuesto lo anterior se establece que en la decisión sujeta a la revisión de su legalidad a través del gravamen de apelación se ha sustentado en la declaratoria de confesión ficta, bajo el análisis de la juzgadora del a quo, de la conjunción de los requisitos establecidos por la doctrina y jurisprudencia para su declaratoria, a saber, que el demandado no de contestación a la demanda tempestivamente, que no demuestre nada que lo favorezca y que la pretensión no sea contraria a derecho.
En efecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil es del tenor siguiente:
“…Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.
La norma citada establece la confesión ficta, la cual es una ficción jurídica que se verifica en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no concurra a dar contestación a la demanda en los plazos legales predeterminados; sin embargo, las consecuencias que su contumacia genera no son aplicables, sino hasta tanto el juzgador verifique la concurrencia de otros dos elementos fundamentales a saber: 1) Que no lograre probar nada que le favorezca, y, 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En atención a lo expuesto se tiene que claro entonces, que el sentenciador debe corroborar la existencia de los tres elementos indispensables para declarar la confesión ficta. En el caso que nos ocupa, se puede colegir, como lo indica la sentenciadora de primer grado de jurisdicción, que al revisar las actas procesales se verifica que la accionada fue debidamente citada para el acto procesal de la contestación de demanda y que no consta su presentación en fecha alguna; en cuanto a la circunstancia de demostración de algo que le favorezca, se tiene que la demandada presenta en fecha 30 de mayo del 2.023, escrito de pruebas (folios 48 al 52), resultando las mismas extemporáneas por tardías, ya que revisadas las copias certificadas contentivas de los días de despacho transcurridos en el a quo, para los meses de marzo, abril y mayo del 2.023 (folios 125 al 129) y la diligencia de citación del alguacil en fecha 29-03-2023 (folios 41 y 42) se tiene que el lapso para contestación de demanda finalizaba el 03 de mayo del 2023 y en consecuencia el lapso de promoción de pruebas finalizaba el día 26 de mayo del 2.023. Así se establece.
Basta entonces analizar si la pretensión de la actora, no resulta contraria a derecho, en ese sentido se tiene que: “…por “petición contraria a derecho” debe entenderse, solamente, aquella que efectivamente contradiga un dispositivo legal específico, es decir, aquella acción (rectius: pretensión) que esté prohibido o expresamente restringida a otros casos, por el ordenamiento jurídico…” (Baudin L., Patrick. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Concordancia, Doctrina, Jurisprudencia Actualizada, Bibliografía. Venezuela, Editorial Justice, S.A., 2007. 837 pp.).
En este punto se verifica que la accionada al momento de interponer sus informes en esta instancia realiza una serie de disquisiciones que pretender enervar la pretensión de la actora en el sentido de que la demanda resulta contraria a derecho, y que en consecuencia no debió ser admitida por cuanto, a su decir, conforme a criterios jurisprudenciales se tiene que esta pretensión tiene efecto indirecto o reflejo que abarca un número indeterminado o determinable de niños y adolescentes que como consecuencia de una relación civil o mercantil pudiesen resultar afectados en el efectivo disfrute y protección de sus derechos constitucionales y la garantía de la prestación de sus requerimientos legales para la defensa de sus derechos, y que ello ocurre en el presente caso, con el derecho a la educación, así como el debido proceso, aspectos estos que señala que son inherentes al ser humano, por lo que es necesario que el Juez al momento de admitir la demanda donde estén involucrados de manera indirecta niños, niñas y adolescentes, deba ordenar de forma obligatoria la notificación de los órganos especializados en esa materia como lo seria el Consejo Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes u la Zona Educativa del Estado Táchira, en atención del bien común amenazado de violación, dada la naturaleza de la acción que comporta como lo solicita la parte accionante la nulidad del acta de asamblea.
En ese sentido se tiene que resulta necesario verificar si la pretensión de la actora, de anular el acta señalada, pude incidir en derechos de niños, niñas y/o adolescentes, al derecho a la educación y al debido proceso; en ese orden de ideas se tiene que el acta en cuestión fue celebrada en fecha 04 de octubre del 2.021, y la misma trataba el siguiente orden del día; Desincorporación de asociados y otros puntos varios, y resolvió: Aprobación por unanimidad de la exclusión de la ciudadana ANA VANESSA MONSALVE SANCHEZ, quedando conformada la Asociación Civil, por los socios, ANA VALERIA MONSALVE SANCHEZ, ALFREDO MONSALVE LOPEZ, ROSA MARIA GERTRUDIS SANCHEZ SIMON, ERNESTO JOSE VILLAMIZAR SEPULVEDA, JENNY CAROLINA SEPULVEDA y LUIS ANTONIO BERMUDEZ.
Conforme al contenido del acta en cuestión, se tiene que el acta de la que se pretende la nulidad por decisión judicial, en su contenido trata de una disposición de orden interno a la Sociedad Civil, pero ni en caso de la declaratoria de la validez, ni en el caso contrario de nulidad del acta, se produce una consecuencia en el orden externo que pudiera conllevar a señalarse como de afectación a intereses colectivos o de la comunidad educativa y mucho menos que ponga en peligro la buena marcha de la actividad educativa que ciertamente desplega la mencionada sociedad; en ese sentido puede concluirse para reforzar lo indicado, que con la inclusión o la exclusión de la demandante en la entidad señalada, la misma puede seguir operando normalmente en su actividad educacional, por ello puede señalarse que la pretensión ni es contraria a derecho porque persigue una declaratoria de nulidad la cual mantiene sostén en la legislación Venezolana, ni afecta intereses colectivos de índole educacional o dentro de la comunidad educativa que se desenvuelve en la actividad de esa unidad de educación. Así se decide.
III
DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación que contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial de fecha 08 de junio del 2.023, es opuesta por la parte demandada, ASOCIACION CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO BLANCA GRACIELA DE CABALLERO, en la persona de su Presidente Administradora, Ana Valeria Monsalve Sánchez, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.618.170.

SEGUNDO: LA CONFESION FICTA de la parte demandada ASOCIACION CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO BLANCA GRACIELA DE CABALLERO.

TERCERO: CON LUGAR la demanda que por nulidad de acta de asamblea es incoada por la representación Judicial de la parte actora, ciudadana ANA VANESSA MONSALVE SANCHEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.862.585. Consecuencialmente se declara la nulidad del acta de asamblea extraordinaria celebrada por la ASOCIACION CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO BLANCA GRACIELA DE CABALLERO en fecha 4 de octubre de 2021, protocolizada bajo el N° 13, folio 64, tomo 4 del protocolo de transcripción del año 2022, en fecha 21 de marzo de 2022, por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira.
CUARTO: SE ORDENA oficiar a la mencionada Oficina de Registro Público con Funciones Notariales a fin de estampar la nota marginal que declara nula la referida asamblea extraordinaria del 4 de octubre de 2021

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada apelante del presente recurso, en razón de haber resultado totalmente vencida, conforme a lo indicado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Queda así CONFIRMADO el fallo recurrido.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Juan José Molina Camacho
El Secretario,


Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), dejándose copia certificada del archivo del Tribunal.
Exp. N° 7644