REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, jueves dieciséis (16) de noviembre de 2023.

213° y 164°
SOLICITANTE: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO: Conflicto negativo de competencia.
I
ANTECEDENTES

Para su trámite y decisión constan en esta instancia de alzada las actuaciones que de seguidas se desarrollan, recibidas del juzgado distribuidor de causas, ante la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2023 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual se declaró incompetente para conocer y decidir la demanda de homologación de partición amistosa y voluntaria, incoado por los ciudadanos Pedro Otoniel Rico Castro, Mauricio León Rodríguez, Lisseth Karina Camargo Pernia, Eyra Lisbeth Camargo Pernia, Norman Antonio Pernia Prato y Manuel Vicente Pernia Prato, asistidos por el abogado en ejercicio Douglas Alfredo Montezuma Mena.
El indicado Juzgado plantea el conflicto negativo de competencia por considerar que de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.152, el competente para conocer el litigio planteado es el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ante el cual se introdujo originalmente dicha demanda, por lo que ordenó remitir copia fotostática certificada del expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin de que decida sobre el conflicto planteado.
En el expediente N° 23.431/2023 nomenclatura del mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, constan las siguientes actuaciones:
- A los folios 2 y 3, riela libelo de demanda presentada en la ciudad de San Juan de Colon, de fecha 09 de noviembre de 2022 ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitando la Homologación de partición amistosa del inmueble, perteneciente a la sucesión Prato Pernia, presentada por el ciudadano Pedro Otoniel Rico Castro, Mauricio León Rodríguez, Lisseth Karina Camargo Pernia y Eyra Lisbeth Camargo Pernia, actuando en representación propia y en carácter de apoderados de los ciudadanos Norman Antonio Pernia Prato y Manuel Vicente Pernia Prato, según consta en poder autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Caracas, Municipio Libertador, inscrito con el numero 52, tomo 13, folio 183 hasta 185. Estimando la partición amistosa en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000)
- A los folios 8 y 9, riela Certificado de Solvencia de Sucesiones expedido bajo el N° 957, en nombre de la Sucesión Siriastela Prato de Pernia.
- A los folios 10 al 15, riela Declaración Sucesoral de la causante Prato de Pernia Siriastela.
- A los folios 16 al 19, rielan copias fotostáticas de Poder especial de administración y disposición, otorgado por los ciudadanos Norman Antonio Pernia Prato y Manuel Vicente Pernia Prato a las ciudadanas Eyra Lisbeth Camargo Pernia y Lisseth Karina Camargo Pernia, sobre un bien inmueble constante de: Una casa de habitación construida sobre terreno propio, cuyas medidas son, 18.58 metros de frente por 48.60 metros de fondo o largo, ubicada en la calle 4 de la ciudad de San Juan de Colon, municipio Ayacucho, estado Táchira.
- A los folios 23 al 30, rielan copias fotostáticas del documento de opción a compra venta, convenido por la oferente propietaria Lianeth Carolina Camargo Pernia y el optante comprador Pedro Otoniel Rico Castro, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación ubicado en la ciudad de San Juan de Colon, estado Táchira.
- A los folios 33 y 34, riela copias fotostáticas del documento de formalización de la compra venta de un bien inmueble previamente descrito.
- A los folios 35 al 37, rielan copias fotostáticas del documento inscrito en el Registro Publico de la ciudad de San Juan de Colon, municipio Ayacucho, tomo 1, asiento N° 33, de fecha 12 de noviembre de 1987, donde se declara la venta pura y simple de Mauricio León Rodríguez, a Eyra Estela Pernia de Camargo, sobre una casa de habitación sobre terreno propio, que mide 15.58 mts de frente por 48.60 mts de fondo o largo, ubicada en la ciudad de San Juan de Colon, municipio Ayacucho, estado Táchira.
- Al folio 38 y su vuelto, riela copia fotostática del documento de venta pura y simple, de los derechos y acciones sobre una casa de habitación ubicada en la ciudad de San Juan de Colon, de Berta Melida Prato de Márquez a Lianeth Carolina Camargo Pernia.
- A los folios 42 y 43, rielan copias fotostáticas del documento relativo a la venta de derechos y acciones del ciudadano Luis Ambrosio Roa Roa a Bertha María Roa Vda. de Prato, sobre una casa de habitación construida en terreno propio, cuyas medidas 15.58 metros de frente por 48.60 metros de fondo o largo, ubicado en la calle 4 de la ciudad de San Juan de Colon, municipio Ayacucho, estado Táchira. Formalizado bajo asiento N° 48 tomo III protocolo primero de fecha 19/08/1987.
A los folio 44 al 46 riela copia de documento de compra venta de derechos y acciones que realiza Mauricio León Rodríguez, a Eyra Estela Pernia de Camargo, sobre un inmueble ubicado en la calle 4 de la ciudad de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
Consta a los folio 48 y 49 auto de fecha 07 de diciembre del 2022, por el que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial da admisión a la demanda presentada en fecha 09 de noviembre de 2022, y a su vez ordenó librar oficio al Registro Público del municipio Ayacucho estado Táchira, a fines de remitir la tradición legal que cubra los últimos 26 años de los documentos protocolizados y plenamente identificados en dicho auto. (fs. 48 y 49).
- A los folios 50 al 53, rielan oficios librados por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho, dirigidos al Registro Publico del municipio Ayacucho, solicitando se le expida los siguientes documentos relacionados entre sí:
1). Documento registrado por ante el Registro Publico del municipio Ayacucho inscrito bajo el N° 33, Tomo 1, Protocolo Primero de fecha 12/11/1987, y por declaración sucesoral según certificado de solvencia de sucesiones N° 957 de la sucesión SiriaEstela Prato de Pernia de fecha 01/12/2014. 2). Compra de derechos y acciones de una casa de habitación en terreno propio al ciudadano Horacio Gustavo Roa Roa (fallecido). 3). Compra venta de derechos y acciones según consta en documento protocolizado por ante el Registro Publico del municipio Ayacucho bajo el N° 2012.844, asiento registral I del inmueble N° 426.78.1.1.3930 correspondiente al libro de folio real del año 2012. 4). Compra venta por ante el Registro Publico del municipio Ayacucho, inscrito bajo el N° 2012.844, asiento registral II, del inmueble N° 426.18.1.1.3930 correspondiente al libro del folio real del año 2012 ubicado en San Juan de Colon, estado Táchira. Con motivo de dar cumplimiento a lo solicitado mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2022.
- En fecha 15 de febrero de 2023, se recibió del Registro Publico oficio N° 426.2023.045 con fecha 10 de febrero del 2023, por medio del cual remitió tradición legal del documento N° 2012.844, asiento registral 2 matricula N° 426.18.1.1.3930 del Libro de Folio Real del año 2012 de fecha 05/11/2015. (f. 54)
- A los folios 57 al 61, riela copia certificada de documento bajo asiento N° 48 tomo III protocolo primero de fecha 19/08/1987, relativo a la venta de derechos y acciones del ciudadano Luis Ambrosio Roa Roa a Bertha María Roa Vda. de Prato, sobre una casa de habitación sobre terreno propio, que mide 15.58 metros de frente por 48.60 metros de fondo o largo, ubicado en la calle 4 de la ciudad de San Juan de Colon, municipio Ayacucho, estado Táchira.
- A los folios 62 al 66, rielan copias fotostáticas certificadas con el N° 8820 al 8828, folios 13649 al 13666 del cuaderno de comprobantes del año 2012, los cuales exhiben certificado de liberación N° 934-A de fecha 05 de septiembre de 1991, correspondiente a la planilla sucesoral N° 025445, de Bertha María del Carmen Vda. de Prato.
- A los folios 68 al 75, rielan copias fotostáticas certificadas de documento N° 2012.844, asiento registral 1 matricula N° 426.18.1.1.3930 del libro de folio real del año 2012 de fecha 15/10/2012, correspondientes a la venta de Berta Melida Prato de Márquez a Lianeth Carolina Camargo Pernia, sobre todos los derechos y acciones sobre el siguiente inmueble: una casa de habitación sobre terreno propio, que mide 15.58 mts de frente por 48.60 mts de fondo o largo, ubicada en la calle 4, en la ciudad de Colón, municipio Ayacucho del estado Táchira.
- A los folios 76 al 82, rielan copias fotostáticas certificadas N° 2012.844 asiento registral 2, matricula 426.18.1.1.3930 del libro de folio real del año 2012 de fecha 05/11/2015 correspondientes al documento por venta de la totalidad de los derechos y acciones que pertenecen a Lianeth Carolina Camargo Pernia sobre una casa de habitación sobre terreno propio que mide 15.58 mts de frente por 48.60 mts de fondo o largo, ubicado en la calle 4 de la ciudad de San Juan de Colon, municipio Ayacucho, estado Táchira.
- A los folios 83 al 85, riela decisión del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con fecha 25 de mayo de 2023, en el cual se declaró incompetente por la materia y declinó esta competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, por considerar que en este procedimiento se constituyeron actos sucesorales que no se encuentran esclarecidos en los instrumentos documentales consignados en el expediente. En la misma fecha se remitió el presente expediente al Tribunal Distribuidor en Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
- Auto de fecha 25 de mayo de 2023, mediante el cual el precitado Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Ayacucho, ordenó remitir el expediente al Juzgado (distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, para que sea este quien proceda a continuar con la sustanciación de la presente causa en estado que se encuentra. (f. 86)
- Riela a los folios 87 al 90 decisión de fecha 10 de julio de 2023, donde el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial planteó el conflicto negativo de competencia, fundamentándose en el articulo N° 3 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, además en su fallo consideró que en la presente causa no se cumplen los presupuestos exigidos en la norma adjetiva vigente para la admisión de una demanda controvertida, por lo tanto acordó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor, a fin de dirimir dicha controversia.
- En fecha 08 de agosto de 2023, se recibieron los autos en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 92); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 93)

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Verificado el iter procesal ocurrido en la sustanciación del expediente que ocupa a esta alzada, se tiene que el mismo viene circunscrito a resolver el conflicto negativo de competencia que plantea el Juzgado de Instancia bajo la consideración de lo establecido en el artículo 3ro de la la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, según lo cual, corresponde a los jueces de Municipio el conocimiento exclusivo y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria
Decisión del Juzgado de Municipio que declara su Incompetencia
El Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente que conocía de Homologación y partición amistosa presentada en fecha 09 de noviembre de 2022 por los ciudadanos Pedro Otoniel Rico Castro, Mauricio León Rodríguez, Lisseth Karina Camargo Pernia, Norman Antonio Pernia Prato y Manuel Vicente Pernia Prato, se declaró incompetente para conocer del caso, bajo el argumento de que en el caso se encuentran involucrados derechos e intereses sucesorales y de propiedad tutelados por la ley, ya que bajo la revisión exhaustiva de los instrumentos consignados en el expediente, consideró que en los mismos no se constató documento alguno relacionado con la sucesión del ciudadano Juan de Dios y María Roa, mencionados en el documento de compra venta del ciudadano Mauricio León Rodríguez y Eyra Estela Pernia de Camargo (folios 35 al 37), por lo cual declinó la competencia considerando como juez natural para conocer de esta causa al Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito.
En contrapelo a lo anterior, el precitado Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, es indispensable destacar que ante la incompetencia planteada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, la cual se fundamenta en el hecho de que bajo su criterio no se evidenció en la partición presentada para su homologación la cuota parte que en derecho le corresponde a otros co-propietarios que no suscribieron dicha partición amistosa y que fue detectados en los recaudos consignados, por lo que esta sujeta a ser ventilado por un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito…
…omissis…
En el caso bajo estudio, se desprende que se origino la acción por Homologación, Partición amistosa y voluntaria, entendiéndose como procedimiento de jurisdicción voluntaria; tomándose en consideración que con la entrega en vigencia de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.152, algunas situaciones cambiaron su competencia
…omissis…
De allí que la referida Resolución alude que el conocimiento de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa le corresponden a los Juzgados de Municipio, entre las cuales tenemos: inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas y/o solicitudes de particiones de mutuo acuerdo, entre otros…
…omissis…
De manera que, al considerar que este Tribunal resulta de igual modo incompetente para conocer el presente asunto, es por lo que procediendo de oficio, se solicita la Regulación de Competencia al Tribunal Superior común, a los efectos de que se resuelva el conflicto planteado, y así se decide…”


De la competencia de este Juzgado de alzada para dirimir el conflicto.
A los fines de determinar si este Tribunal de Alzada, resulta competente para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente juicio, se considera menester revisar el contenido y alcance de las disposiciones contenidas en los artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“…Artículo 70. “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”. (Negrillas y subrayado propio a).
Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”. (Negrillas y destacado de esta instancia).
Confrontando las dos decisiones señaladas se deduce que la Juez del Municipio Ayacucho considera que en el caso que se le plantea como de partición amistosa se encuentran involucrados derechos e intereses sucesorales y de propiedad tutelados por la ley, ya que bajo la revisión exhaustiva de los instrumentos consignados en el expediente, consideró que en los mismos no se constató documento alguno relacionado con la sucesión del ciudadano Juan de Dios y María Roa, mencionados en el documento de compra venta del ciudadano Mauricio León Rodríguez y Eyra Estela Pernia de Camargo por lo cual declinó la competencia considerando como juez natural para conocer de esta causa al Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito. Y que en contraposición a ello, el Juez de instancia considera que conforme a lo establecido en Resolución de la Sala Plena del T.S.J. lo planteado es competencia del Tribunal de Municipio.
Precisando los argumentos del Juzgado de Municipio, se observa que el argumento que esgrime, no le priva de competencia material ni territorial, puesto que se trata de materia civil, su objeto es un inmueble ubicado en su ámbito territorial de competencia y de materia graciosa o no contenciosa, y la circunstancia de que la solicitud en concreto tenga falencias de soporte por ausencia de instrumentos o documentales de la sucesión señalada, no le priva de competencia, por lo que si precisa la Juzgadora sino de circunstancias que a su entender convergan en el rechazo de la pretensión, a su saber y entender conforme a lo alegado y demostrado en autos, por lo que en todo caso deberá, ese juzgado emitir pronunciamiento sobre lo planteado, en cumplimiento al principio pro accione y tutela judicial efectiva. Así se establece.
Aunado a lo anterior, se tiene que acierta el Juzgado de instancia cuando señala la norma atributiva de competencia del juzgado de Municipio, que hace subsumir el procedimiento in examine en el supuesto contentivo en el artículo 3° de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, No. 2009, 0006, del 18 de marzo de 2009, señalada ut supra, según la cual, cualquier otros procedimiento de “semejante naturaleza” a la “jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio”, será del conocimiento exclusivo y excluyente de los Tribunales de Municipio.
En consecuencia, dados los argumentos que sirven de soporte a los anteriores considerandos, insoslayablemente en la Dispositiva que corresponda, ha declararse que el órgano jurisdiccional que debe conocer del asunto objeto del conflicto de competencia planteado ante esta Superior Instancia, es el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Colón. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como regulador de la competencia, declara:
PRIMERO: DECLARA COMPETENTE al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado a los fines de continuar en el conocimiento de la solicitud de partición amistosa interpuesta por los ciudadanos Pedro Otoniel Rico Castro, Mauricio León Rodríguez, Lisseth Karina Camargo Pernia, Eyra Lisbeth Camargo Pernia, Norman Antonio Pernia Prato y Manuel Vicente Pernia Prato,
Publíquese, regístrese, envíese copia certificada del presente fallo al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y déjese copia certificada del mismo para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Juan José Molina Camacho El secretario,

Abg. Juan Alberto Vivas Ochoa.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7675.