JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, lunes veinte de noviembre del año dos mil veintitrés.

213º y 164º

JUEZ INHIBIDO: Abg. José Agustín Pérez Villamizar, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

I
ANTECEDENTES

Se recibieron en este despacho previa distribución, las presentes actuaciones relacionadas con la inhibición presentada por el Abg. José Agustín Pérez Villamizar, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la causa Nº 20.244-08, nomenclatura de dicho Tribunal. Por Separación de Cuerpos.
En las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior, consta lo siguiente:
-Acta de inhibición de fecha 19 de octubre de 2023, suscrita por el Abg. José Agustín Pérez Villamizar, con el carácter indicado. (fs. 1 al 2)
- Auto de fecha 24 de octubre de 2023 dictado por el a quo en el que, vencido el lapso indicado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, acordó remitir las correspondientes copias fotostáticas certificadas del expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. Asimismo, remitió el expediente original al Juzgado de Primera Instancia Civil en función de distribuidor. (f. 3).
- Diligencia de fecha, 24 de octubre de 2023, suscrita por el Secretario Temporal, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, Certifica la exactitud de las anteriores copias. (f. 4).
-En fecha 15 de noviembre de 2023 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 5); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 6).



II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El abogado JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, manifestó en el acta de inhibición de fecha 19 de octubre de 2023, manifestó lo siguiente:
En el día de hoy, 19 de octubre de 2023, el suscrito Abogado JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR, en mi condición de Juez Provisorio del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, decide INHIBIRSE de conocimiento de la causa nomenclatura bajo el Nº 20.244-08, por SEPARACIÓN DE CUERPOS, intentada por ALEXANDER BRICEÑO SUÁREZ Y IRIS MAIRE SANTANDER COLMENARES, por las razones que a continuación esgrimo:
PRIMERO: Ha señalado la Sala Constitucional en fallo dictado el 24 de marzo de 2000, caso Universidad Pedagógica Experimental Libertador, lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no solo se emana de los tipos que conforman las causales de reacusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una reacusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la Republica de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la Republica de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Publicadas en la Gaceta Oficial Nº 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunstancia judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión el conflicto se haya tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia”.

SEGUNDO: En atención a lo desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo un Juez Garantista, fiel cumplidor de las normas constitucionales en todos los procesos legales que se encuentran a mi cargo y dando estricto cumplimiento a lo establecido en las normas vigentes de la República, a los preceptos morales y éticos, quiero manifestar, que en fecha 25-03-2023, decidí inhibirme de la causa signada bajo el Nº 23.288-18, juicio interpuesto por ANTONIO COHELO DE VERA contra SOCIEDAD MERCANTIL PANADERÍA Y PASTELERÍA EL PAN DE DIOS CA por DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMPAÑÍA ANÓNIMA, en la cual el abogado OTTONIEL AGELVIS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.157.694, inscrito en el IPSA con el Nº 78.742, actúa con el carácter de apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL PANADERÍA Y PASTELERÍA EL PAN DE DIOS CA, causa en la cual alegue una causal genérica de inhibición no contemplada articulo 82 del Código de Procedimiento Civil. Dicha inhibición fue declarada CON LUGAR, en fecha 18-05-2023, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

TERCERO: Así mismo, cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nro. 2.140 de fecha 07-08-2003, permite que el Juez invoque una causal genérica de inhibición no contemplada en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuando sobre él graviten otras circunstancias no previstas en la misma.

Como quiera que sean las cosas, es importante mencionar, que este Juzgador en aras de la transparencia e imparcialidad que me caracteriza en todos los asuntos que bajo mi estudio y consideración que son signados por ser juez natural, aunado a que las partes en las causas deben sentir que el juez que va a proferir sentencia jamás debe estar contaminado ni de duda, ni mucho menos de causa alguna que haga presumir o ponga en tela de juicio su juzgamiento, considero prudente desprenderme de la presente causa.

Por lo anteriormente narrado, reitero la imperiosa necesidad de desprenderme de la presente causa y me INHIBO, de su conocimiento, dada la actitud de desconfianza manifestada por el abogado OTTONIEL AGELVIS MORALES, contra mi persona; quedando a criterio de la Superioridad que ha de conocer la presente inhibición, la decisión final, y a quien muy respetuosamente solicita, salvo mejor apreciación, que se declare Con Lugar.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció lo siguiente:

“…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso de las recusaciones, no abarca todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica a un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo, e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”(Jurisprudencia del Tribual Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 8, Pág. 364 y 365; subrayado del Tribunal
)

En el presente caso lo expuesto por el Abogado JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su acta de inhibición de fecha jueves 19 de octubre de 2023, lo constituye la actitud del profesional abogado, OTTONIEL AGELVIS MORALES, desconfiando de su imparcialidad al momento de decidir, por lo que tal circunstancia predispone su animo para seguir conociendo de la presente causa. En virtud de ello la misión de administrador de Justicia, circunstancia subjetiva que debe ser ponderada por esta Instancia de alzada como determinante en su alegato de inhibición, es por lo que se considera que lo procedente en derecho es declarar, como así se expresara de forma precisa en el dispositivo del fallo, la declaratoria con lugar de la Inhibición planteada por el Abg. JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. ASÍ QUEDA RESUELTO.

III

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Abg. José Agustín Pérez Villamizar, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el juicio interpuesto por Alexander Briceño Suárez y Iris Colmenares Santander, por Separación de cuerpos, en el expediente 20.244-08. Remítase con oficio N° 0570-297, al Juez inhibido.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Provisorio,

Abg. Juan José Molina Camacho
El Secretario

Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


Exp. Nº 7704