REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

213° y 164°

DEMANDANTE: YARLEY COROMOTO ROJAS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V.-15.438.960, domiciliada en el Municipio Cárdenas, estado Táchira y hábil.
APODERADOS JUDICIALES: Abogadas ELIZABETH HERNÁNDEZ DE GUAURA y MARÍA JULIA KOPP CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.857 y 122.729, respectivamente.
DEMANDADA: WILMER JESÚS GUERRERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.146.932, domiciliado en el Municipio Cárdenas, estado Táchira y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ADIB BEIRUTI BRACHO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.061.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. (Apelación a decisión de fecha 13 de mayo del 2.022 que declara sin lugar la oposición a la partición).

ANTCEDENTES DE LA LITIS
A objeto de su trámite y decisión, son deferidas al conocimiento de este Tribunal las actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito en expediente sustanciado bajo el Nro. 3.899 de la nomenclatura de uso de ese Tribunal, ello en base al gravamen de apelación que interpone la parte demandada a la decisión de fecha 13 de mayo del 2.022
Del Trámite procesal en el A quo: El presente procedimiento se inició mediante libelo de demanda interpuesta por la ciudadana YARLEY COROMOTO ROJAS, asistida de abogada, contra el ciudadano Wilmer Jesús Guerrero Contreras, por Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal. (F. 1 al 4 y sus recaudos del folio 5 al 81).
Por auto de fecha 9 de mayo de 2019, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación del ciudadano WILMER JESÚS GUERRERO CONTRERAS, para que concurriere al Juzgado a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a que constará en autos su citación, más el término de la distancia. (F. 83).
En fecha 20 de junio de 2019, se libró la compulsa de citación y se remitió con oficio N° 304/2019 al Juzgado comisionado. (Vuelto del folio 83 y 84)
Al folio 85, riela poder apud acta otorgado en fecha 2 de agosto de 2019, por la ciudadana YARLEY COROMOTO ROJAS, a las abogadas ELIZABETH HERNÁNDEZ DE GUAURA y MARÍA JULIA KOPP CONTRERAS.
Del folio 86 al 98, corre agregada la comisión de citación sin cumplir por el Juzgado comisionado.
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2019, la parte demandante, debidamente asistida de abogada, informó el nuevo domicilio del demandado a la fines de su citación. (F. 99)
Por auto de fecha 14 de agosto de 2019, se acordó la citación del demandado en la dirección suministrada por la parte actora, se dejó sin efecto el día de término de distancia y se libró nueva compulsa a la parte demandada. (F. 100)
En fecha 14 de agosto de 2019, el Alguacil del Tribunal, consignó en un (1) folio útil, recibo de citación firmado el ciudadano Wilmer Jesús Guerrero Contreras. (F. 101)
En fecha 7 de octubre de 2019, el ciudadano WILMER JESÚS GUERRERO CONTRERAS, asistido por el abogado Adib Beiruti Bracho, da contestación a la demanda. (F. 102 al 104)
En fecha 16 de octubre de 2019, el ciudadano Wilmer Jesús Guerrero Contreras, confirió poder apud acta al abogado Adib Beiruti Bracho. (F. 105 y 106)
Por decisión de fecha 6 de noviembre de 2019, de conformidad con lo estatuido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó sustanciar el juicio por los trámites del procedimiento ordinario; en consecuencia, quedó la causa abierta a pruebas a partir de la última notificación practicada (Folio 107 al 111).
En fecha 8 de julio de 8 de agosto de 2021, la parte demandante, presentó escrito de solicitud de abocamiento e informó los correos electrónicos de las partes. (F. 116)
Por auto de fecha 1° de octubre de 2021, la Jueza Provisoria Maurima Molina Colmenares, se abocó al conocimiento de la causa; determinando que el expediente se encontraba en la etapa procesal de promoción de pruebas y se ordenó la notificación electrónica de las partes. (F. 118)
Mediante escrito presentado en fecha 29 de octubre de 2021, la representación judicial de la parte demandada, promovió pruebas en la presente causa. Por auto de fecha 11 de noviembre de 2021, se agregó al expediente las pruebas promovidas, el escrito constante de un (1) folio útil. (F. 119 y 120)
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2021, se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandada. (F. 121)
En fecha 25 de noviembre de 2021, tuvo lugar el acto de declaración de testigo por parte de los ciudadanos: GLADYS MIREYA RAMÍREZ DE BRACHO, EDGAR HUMBERTO MENDOZA MÉNDEZ y DANILO ENRIQUE BRACHO JACOME. (F. 122 al 124)
En fecha 14 de febrero de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informe. (F. 125)
Por auto de fecha 3 de mayo de 2022, se difiere el pronunciamiento de la sentencia por 10 días. (folio 125)
Riela a los folios 126 al 130, decisión proferida por el a quo en fecha 13 de mayo del 2.022, declarando sin lugar la oposición a la partición y procedente la demanda de partición.
Mediante diligencia de fecha 19 de mayo del 2.023, el apoderado de la demandada apela de la decisión. (folio 131)
Mediante auto de fecha 25 de mayo del 2.022, el a quo, acuerda en cuanto a la apelación formulada que la misma sea oída en ambos efectos. (folio 132)
Riela al folio 133 constancia de recibo del expediente de fecha 06 de junio del 2.022, y auto de entrada del expediente ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario e esta misma Circunscripción Judicial.
A los folios 135 al 136 riela escrito de informes de la demandante de fecha 07 de julio del 2.023, haciendo lo propio la demandada en fecha 08 de julio del 2.023, como consta a los folios 137 y 138
A los folios 139 al 142, rielan las observaciones a los informes de la demandada presentados por la parte demandante en fecha 20 de julio del 2.023.
Mediante auto de fecha 24 de octubre del 2.022, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, difiere el pronunciamiento de la decisión. (folio 143)
Consta al folio 144 abocamiento de la Juez Maurima Molina, de fecha 12 de julio del 2.023; luego mediante acta de fecha 12 de julio del mismo año, la juez señala inhibirse de la causa, por haber dictado el fallo apelado.
Riela a los folios 150 y 151, nota de recibo y auto de admisión del expediente en fecha 27 de julio del 2.023, constando a los folios 152 y 157, abocamiento y notificación de las partes.

MOTIVACION PARA DECICIDIR
Sintetizado el iter procesal recorrido en el a quo y las actuaciones de las partes en la instancia de alzada, se pasan a sintetizar los alegatos y defensas de las partes, a efecto de delimitar el tema a juzgar.
En ese sentido se tiene que alega la parte demandante:
.- que en fecha 25 de octubre de 1997, contrajo matrimonio civil con el demandado de autos, ante la Prefectura de la Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, según consta en acta de matrimonio N° 276; vínculo matrimonial que quedó disuelto según sentencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 25 de enero de 2008.
.- arguye que durante la unión matrimonial adquirieron un bien inmueble que actualmente ocupa el demandado, quien luego de transcurridos más de ocho años desde que fue disuelto el vínculo no ha liquidado voluntariamente la comunidad conyugal, así mismo afirma que el 03 de noviembre de 2005, el hoy demandado, siendo su cónyuge, adquirió con otras personas en la asociación civil Los textileros, que tenía como objetivo el desarrollo de un complejo habitacional para sus asociados.
.- arguye que en fecha 21 de marzo de 2006, la referida asociación civil, compró un lote de terreno propio ubicado en Caneyes, calle 3, Los Olivos N° 1-50, Municipio Guásimos del estado Táchira, que fue cancelado por un cheque emitido por Fundesta a través del crédito otorgado a la asociación civil, a su decir, mediante acta de asamblea extraordinaria N° 6, la asociación civil los textileros, donde se asignó a cada socio una parcela, correspondiéndole al ciudadano WILMER JESUS GUERRERO CONTRERAS, la N° 9, extendiéndose el documento definitivo el 28 de agosto de 2017, ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, inscrito bajo el N° 2017.2239, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 429.18.12.1.8520, correspondiente al Libro de Folio del año 2017.
.- Fundamenta su demanda en los artículos 148, 156.1, 183 del Código Civil y artículos 768 al 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y demanda al ciudadano WILMER JESÚS GUERRERO CONTRERAS, para que convenga en la partición del inmueble adquirido durante la comunidad conyugal, en la proporción del 50% para cada uno.
A su vez, la parte accionada señala:
.- que se opone a la partición cuestionando la cantidad de bienes y la cuota parte en uno de ellos, alegando que es falso que la Asociación Civil “Los Textileros”, fue formada para adquirir un inmueble.
.- indica que en fecha 21 de marzo de 2006, compró un lote de terreno propio ubicado en Caneyes, Calle 13, Los Olivos N° 1-50, Municipio Cárdenas, estado Táchira, que lo adquirió con su propio peculio nunca formó parte de la unión conyugal y así lo sabía su excónyuge.
.- arguye que el crédito aprobado por Fundesta y Banfoandes, para la construcción del inmueble lo pagó en su totalidad con su propio dinero, a su decir, su ex cónyuge ni siquiera pagó un bolívar, razones por las que se opone a la cuota de ceder el 50% de las acciones de la sociedad.
De los informes y observaciones presentados por las partes en la instancia de alzada:
En su informes señala la demandante que demandada la partición del único bien existente en la comunidad conyugal, el demandado se opone a la misma, y alega que compró el lote de terreno en fecha 21 de marzo del 2.006 con dinero de su propio peculio, y que el mismo nunca formó parte de la comunidad conyugal, y que la construcción la hizo por medio de un crédito que pagó en su totalidad, pero que es conveniente puntualizar que el demandado compra el terreno estando casado con la demandante, y así se declara en la sentencia ahora apelada y así se demuestra de instrumentos públicos. Indica que se promovieron documentales en documentos públicos, las cuales fueron valoradas por la sentenciadora, que las testimoniales de su contraparte no desvirtuaron lo evidenciado en documento público. Señala que la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, declarando con lugar la demanda por evidenciarse de las documentales que el bien fue adquirido durante la comunidad conyugal y que la pretensión de la demandada, es contraria a derecho.
Peticiona, se declare sin lugar el Recurso de Apelación.
Señala el demandado a título de Informes:
.- que la recurrida que declara sin lugar la oposición a la partición no se ajusta a derecho y carece de fundamento de ley, por cuanto la sentenciadora no valora lo alegado en la contestación de demanda y desestimó las pruebas presentadas en el lapso legal, no tomando en cuenta la declaración de tres testigos, vecinos muy cercanos
.- indica que luego que la demandante introduce la demanda, no impulsó el expediente, no promociona pruebas y menos las evacua, por cuanto estaba consciente que nada tenía para promocionar y evacuar.
.- arguye que no entiende como se declara sin lugar la oposición a la demanda, ya que el demandado cumplió lo necesario en el proceso.
.- peticiona valorar lo alegado en el informe e impartir justicia conforme a derecho.
Respecto a las observaciones al informe de la demandada, señala la demandante que:
.- el escrito de informes presentado por el apoderado de la demandada, presenta errores de forma y errores de fondo que lo caracterizan y así, en cuanto a lo primero, se tiene que el apoderado en mención mezcla una serie de excepciones o defensas que resultan en un documento confuso, contradictorio e inteligible, y causa estupor que el escrito por los errores ortográficos, entre los que se encuentran: “conciente, “oposición”, requicitos”, “excige”.
.- señala que en cuanto a ello, la sentencia Nro. 137 del 30 de enero del 2.002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, manifiesta preocupación antes las graves deficiencias gramaticales de un escrito y exhorta a los profesionales del derecho a la “asunción responsable de sus funciones y deberes, como componentes esenciales del Sistema de Justicia”.
.- que en cuanto a errores de fondo, en lo sustancial o principal del asunto, el informe en cuestión presenta falacias, entre ellas, en lo relativo a lo no valoración de la contestación y no apreciación de testigos, se tiene que la sentenciadora en el fallo apelado, dejó expresado cómo fue planteada la controversia; se pronuncia respecto a los alegatos de la actora y los alegatos de la demandada en la contestación, con la valoración de la declaración de los testigos.
.- que existe otro argumento falaz en lo que respecta a la violación al Código de Procedimiento Civil, puesto que la sentencia cumple cabalmente las exigencias del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
.- que en cuanto a los testigos promovidos que declaran que el matrimonio nunca fue consumado y que no se cumplieron los requisitos de ley para ser válido, ello resulta inverosímil, puesto que los testigos no dan razón fundada de sus hechos, y de esas declaraciones no se puede inferir que el matrimonio no fue consumado o que no se cumplieron los requisitos para considerarlo como válido. Y además esas declaraciones no son útiles para desvirtuar lo que si se demostró con documento público.
.- Indica que el demandado actúa como su se ventilara la validez del matrimonio, señalando además el apoderado del demandado más falacias.
.- Expresa además que lo dicho por el demandado contradice lo señalado por ante los Tribunales de protección del Niño, Niña y adolescente.
.- Indica a demás a título de observación en lo alegado por el demandante de no promoción de pruebas, del no impuso del expediente y del abandono del juicio, que expone al apoderado de la accionada que con la demanda se produjeron los instrumentos fundamentales de la demanda
.- En lo relativo a las gananciales sobre la indicación del apoderado de la demandada sobre la inversión en su totalidad del bien inmueble objeto del presente proceso, son aseveraciones absurdas; ello por cuanto la recurrida consideró que el sistema adoptado por nuestra legislación es el de régimen de gananciales, conforme lo dispuesto en el artículo 148 del Código Civil.
-. En cuanto a la indicación hecha por el demandado de que el bien a partir era un bien propio, le observa la demandante que no se aportó prueba alguna que desvirtuara la presunción legal señalada, ya que ante tal excepción, tenía la carga de probar tal afirmación.
.- Indica además que por la circunstancia de la oposición formulada en la contestación, de por sí infundada, con argumentos falsos, el procedimiento pasó a ser ordinario, debiendo el demandado probar sus afirmaciones, y que la demandante produjo sus pruebas con el libelo.
.- finalmente indica que formular una oposición con el solo objetivo de retrasar el proceso de partición y lesionar el ánimo de la demandante, con argumentos falaces, dista mucho de ser ético en un profesional derecho, y que su actuar está en contravención a lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que establece los deberes de las partes y sus apoderado.
Delimitación de la controversia:
Expuestos los alegatos y defensas de las partes, así como lo derivado de los informes en la instancia superior y sus observaciones, ha quedado determinado que la presente causa se encuentra circunscrita a una pretensión de partición de un bien inmueble, el cual según la ciudadana demandante YARLEY COROMOTO ROJAS fue adquirido durante el lapso que comprendió su matrimonio civil con el ciudadano WILMER JESÚS GUERRERO CONTRERAS. Ante ello, éste pretende enervar la pretensión de su contraparte con el alegato de que tal bien fue adquirido con su único aporte. Se aprecia entonces que la disconformidad de la demandada apelante se materializa contra la decisión del a quo, por supuestamente estar viciada de no apreciación de alegatos y de pruebas.
Ante lo anterior, el límite de apelación de esta instancia de alzada se encuentra circunscrita a la determinación de, si el fallo apelado, encuentra conformidad a derecho para ser confirmado o adolece de algún vicio que amerite su revocatoria o modificación. Ello así, y por cuanto el recurso de apelación provoca en el juez de segunda instancia el deber de reexaminar la cuestión de hecho planteada para establecer su dispositivo mediante un razonamiento propio que de cumplimiento a la doble instancia, establecida en el procedimiento ordinario como una garantía procesal, éste no debe partir de los hechos fijados en la sentencia recurrida para establecer su decisión, por cuanto de esa manera hace irrevisable y da por cierto, lo que precisamente debe examinar de nuevo para determinar si ese pronunciamiento es ajustado o no a derecho.
Por consiguiente, esta instancia de alzada, procederá a tomar su decisión con base en las pruebas que constan en el expediente y lo señalado en informes, para de esta manera no incurrir en el sofisma de petición de principio, el cual determina que el juez no revisó lo decidido por el juez de primera instancia, sino por el contrario tomó por cierto el pronunciamiento cuya legalidad ha debido controlar. Así se establece.
Expuesta la anterior determinación de juzgamiento en el sub litte que atañe; se procede de seguidas, al análisis exhaustivo de los elementos probatorios que han ofertado al proceso las partes, para que debidamente confrontados con los hechos alegados y las defensas opuestas, decanten en una decisión congruente, motivada, y finalmente justa.
PRUEBAS QUE OFERTA LA DEMANDANDANTE
DOCUMENTAL: Que riela a los folios 5 al 8, y se refieren a: copia certicada del Acta de Matrimonio N° 276, de fecha 25 de octubre de 1997, expedida por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, estado Táchira. Esta documental se valora como documento administrativo apreciado conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el hecho jurídico del matrimonio civil de los ciudadanos Wilmer Jesús Guerrero Contreras y Yarley Coromoto Rojas, en fecha 25 de octubre de 1997.
DOCUMENTAL: que riela a los folios 9 al 13, y se refiere a copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de enero de 2008, documento público que es apreciado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para comprobar que en la fecha indicada se declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos WILMER JESÚS GUERRERO CONTRERAS y YARLEY COROMOTO ROJAS y ordenó la liquidación de la comunidad conyugal, decisión que se encuentra definitivamente firme, conforme a ejecutese de fecha 25 de enero de 2008.
DOCUMENTALES: Que rielan de los folios 14 al 24, relativa a copia certificada de Acta Constitutiva de la Asociación Civil “Los Textileros”, cuyo documento fue protocolizado en fecha 03 de noviembre de 2005, ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, bajo el N° 29, Tomo 13, Folios 160 al 166, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 2005. Esta documental es apreciada, para su valoración integra con los siguientes documentos: 1) copia certificada que corre agregada del folio 25 al 33, correspondiente al documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, en fecha 21 de marzo de 2006, inserto bajo el N° 27, tomo 31, Folios 137 al 143, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2006, por el cual, la Asociación Civil Los Textileros, compra un lote de terreno propio ubicado en Caneyes, Calle 3, Los Olivos N° 1-50, Caneyes, Municipio Guásimos, estado Táchira, a la Asociación Civil Los Textileros; 2) copia certificada que riela inserta del folio 34 al 39, relativa al Acta de Asamblea Extraordinaria N° 6 de la Asociación Civil Los Textileros, de fecha 10 de julio de 2007, mediante la cual asignan a cada socio su correspondiente parcela; protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, bajo el N° 31, Folios 141 al 143, Tomo 15, Protocolo Primero de fecha 30 de julio de 2007; y, 3) copia certificada que riela del folio 40 al 171, correspondiente al documento por el cual la Asociación Civil Los Textileros, realiza el parcelamiento del terreno, quedó protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, bajo el N° 29, Tomo 34, Folios 166 al 174, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2008, y documento de aclaratoria protocolizado por ante e citado registro, bajo el N° 21, Tomo 24, Protocolo de Transcripción de 2016, en fecha 26 de julio de 2007. Todos estos documentos Públicos, de los que se infiere carácter público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para demostrar de su conjunto los siguientes hechos: A) que en fecha 03 de noviembre de 2005, el demandado Wilmer Jesús Guerrero Contreras, participó como socio fundador de la Asociación Civil “Los Textileros”, según se desprende de su acta Constitutiva; y que esta compró un terreno en fecha 21 de marzo de 2006 que posteriormente como consta en Acta de Asamblea Extraordinaria N° 6 de fecha 10 de julio de 2007, asigna la parcela N° 9 al ciudadano Wilmer Jesús Guerrero Contreras, continuándose con la construcción del urbanismo.
DOCUMENTAL: inserta a los folios 72 al 81 referida a copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 28 de agosto de 2017, bajo el N° 2017.2239, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 429.18.12.1.8520, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, documento público en el que consta que en la referida fecha los representantes de la Asociación Civil “Los Textileros”, concluida la obra y liberado los gravámenes pendientes, esta da en venta al demandado Wilmer Jesús Guerrero Contreras, un inmueble destinado a vivienda principal, constituido por el terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida como parcela N° 8, ubicada en el Conjunto Residencial “Los Textileros” objeto del proceso de partición. Esta documental de carácter Público se aprecia conforme al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para demostrar lo indica en el cuerpo de la documental.
No consta promoción de pruebas de la demandante en el lapso probatorio.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
MERITO: De los documentos presentados junto con el libelo de la demanda, instrumentos que fueron valorados en el punto anterior.
TESTIMONIALES: De la ciudadana GLADYS MIREYA RAMÍREZ DE BRACHO, del ciudadano EDGAR HUMBERTO MENDOZA MÉNDEZ, y de DANILO ENRIQUE BRACHO JACOME: Estas deposiciones fueron efectuadas ante el a quo, evidenciando que sus dichos son contestes en afirmar que: a pesar de no dar razón fundada de sus dichos, fueron contestes en afirmar: que conocen al demandado de autos; que el mismo vive solo y que siempre manifestaba estar divorciado; que el demandado fue quien canceló las cuotas del crédito y los gastos de condominio de la vivienda y que no conocieron a la esposa. Estas declaraciones de testigos no son apreciadas por este Juzgador de alzada, ya que pretenden, por un lado desvirtuar la presunción legal de la comunidad de gananciales dentro del matrimonio, siendo que aún sea cierto que el demandado haya cancelado lo referente al costo del inmueble, ello ingresa de pleno derecho a la comunidad conyugal, con independencia además de que los cónyuges no vivan bajo un mismo techo.
Analizadas como fueran exhaustivamente las pruebas presentadas, se pasa, antes de a la conclusión de ilación entre los alegatos y medios de prueba, a establecer los parámetros que regulan la acción de partición, desde el punto de vista sustancial y procesal. En ese sentido se tiene que en cuanto al ámbito adjetivo el procedimiento a seguir en la petición judicial de partición de bienes en comunidad se regula en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el que se establecen claramente dos etapas bien diferenciadas: Una contradictoria y una ejecutiva: En la primera se discute y resuelve el derecho de partición y sobre la contradicción al dominio común de uno o de todos los bienes que deban partirse, luego presentada oposición conforme al artículo 778 eiusdem, se abre la vía del juicio ordinario; luego de lo anterior se inicia la fase ejecutiva, que comienza cuando se ha declarado ha lugar a la partición, procediendo en consecuencia al nombramiento del partidor.
Asimismo establece el artículo 778 eiusdem, lo siguiente:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”

En el ámbito sustantivo, la partición encuentra regulación en los artículos 1.070 al 1.082. Continuando con el aspecto procesal se tiene que del precepto antes citado, se evidencian ciertamente las etapas del juicio de partición, la primera en el caso de oposición por el demandado, la cual se sustancia y decide lo concerniente a través del juicio ordinario y en omisión (no hay oposición), se procederá de seguidas al inicio de la fase ejecutiva con el nombramiento del partidor.
Subsumiendo lo anterior en el sub litte, se tiene que en el mismo la demandante, pretende conforme al precepto contenido en el artículo 768 del Código Civil la partición del único bien, que manifiesta existió en la comunidad de gananciales que se generó en el matrimonio civil que mantuvo con el demandado, ya que según esa norma: “ A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición”; dicho inmueble se identifica como un lote de terreno propio y la vivienda sobre él construida, ubicado en Caneyes, Calle 13, Los Olivos N° 1-50, Municipio Cárdenas, estado Táchira, Conjunto Residencial Los Textileros, parcela N° 8, el cual, según indica, actualmente es ocupado por el demandado, quien se niega a partir o liquidar amistosamente el mismo.
Plantea la demandante que el porcentaje que le corresponde sobre dicho inmueble es el 50% conforme a la presunción del artículo 148 del Código Civil que indica que: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que tengan durante el matrimonio”, ante ello, la demandada se opone a la pretensión de la demandante, objetando la cantidad de bienes y la cuota parte en uno de ellos, y al efecto alega que en fecha 21 de marzo de 2006, compró un lote de terreno propio ubicado en Caneyes, Calle 13, Los Olivos N° 1-50, Municipio Cárdenas, estado Táchira, que lo adquirió con su propio peculio y nunca formó parte de la unión conyugal y así lo sabía su excónyuge; que el crédito aprobado por Fundesta y Banfoandes, para la construcción del inmueble lo pago en su totalidad con su propio dinero, razones por las que se opone a la cuota de ceder el 50% de las acciones de la sociedad.
Ahora bien, la oposición formulada, lógicamente debe ser demostrada conforme a los principios rectores de la carga de la prueba, resumidos en la indicación de que corresponde al actor suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, esto es, los que crean o generan un derecho a su favor y consecuencialmente corresponde al demandado la correcta demostración de los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos. Ante ello, correspondía al demandado demostrar: 1) que se desvirtuaba la presunción del artículo 148 del Código Civil, esto es, que en su caso no resultaba aplicable que eran comunes, (de por mitad), las ganancias o beneficios que tengan durante el matrimonio y que consecuencialmente en su caso tampoco resultaba aplicable el contenido del artículo 156 ibídem que señala:

“Artículo156.-Son bienes de la comunidad:
1. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2. Los obtenido por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.

Luego el demandante debía traer a los autos elementos fehacientes de convicción que demostraran lo indicado, esto es, la excepción a las reglas comunes de la comunidad conyugal y al régimen de bienes comunes; ante ello se evidencia del acta de matrimonio de fecha 25 de octubre de 1997 que los ciudadanos Wilmer Jesús Guerrero Contreras y Yarley Coromoto Rojas, mantuvieron una comunidad conyugal desde esa fecha; igualmente está plenamente demostrado de documento público que el matrimonio civil señalado, fue disuelto mediante decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 25 de enero de 2008, la cual se encuentra definitivamente firme. ASI SE ESTABLECE.
Establecidas las premisas de existencia de comunidad de gananciales desde el día 25 de octubre de 1997 hasta el día 25 de enero del 2008, se tiene que consta que en fecha 03 de noviembre de 2005, el accionado Wilmer Jesús Guerrero Contreras, participó como socio fundador de la Asociación Civil “Los Textileros”, la cual adquiere un terreno en fecha 21 de marzo de 2006 y una vez realizado el parcelamiento del mismo, se procedió mediante Acta de Asamblea Extraordinaria N° 6 de fecha 10 de julio de 2007, a asignar la parcela N° 9 al ciudadano Wilmer Jesús Guerrero Contreras, continuándose con la construcción del urbanismo con el crédito aprobado y otorgado por Fundesta y Banfoandes; queda entonces plenamente demostrado que el referido inmueble pasa a integrarse como bien de la comunidad conyugal, por encontrarse adquirida durante el lapso antes indicado. ASÍ SE ESTABLECE.
Determinado lo anterior se establece que conforme a lo antes indicado respecto a la carga probatoria, el demandado no logra desvirtuar la excepción que alega, puesto que los testigos que evacua no resultan idóneos para desvirtuar lo que se demostró a través de documentos administrativos y públicos, esto es, la adquisición para la comunidad conyugal que mantenía con la demandante, del inmueble objeto de la pretensión de partición. Así se establece.
Puede señalarse entonces a título conclusivo que resulta improcedente en derecho la oposición a la partición reclamada por la actora, por haber quedado demostrado, la existencia de la comunidad conyugal desde el día 25 de octubre de 1997 hasta el día 25 de enero del 2008, la adquisición en esa fecha del bien inmueble objeto de la pretensión y la no demostración por parte del demandado de la no inclusión del bien inmueble en la comunidad por circunstancias que desvirtúan la presunción de que el mismo no pertenece a la misma. Consecuencia de lo anterior y conforme a la indicación normativa del artículo 148 del Código Civil corresponde la partición y liquidación del mismo en el porcentaje del 50% para cada uno de los ex cónyuges. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En razón de lo expuesto, esta instancia de alzada considera consona en derecho la decisión proferida por el a quo, debiendo declararse sin lugar la apelación formulada, declarando la procedencia de la acción, concluida la primera etapa del procedimiento de partición y el comienzo de la segunda etapa o de ejecución a cargo del partidor a nombrarse, quien deberá conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales atinentes al caso proceder a realizar la división y adjudicación del bien inmueble señalado como único activo sujeto a la acción de partición. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho razonadas y expuestas, es por lo que este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación formulada por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano WILMER JESUS GUERRERO CONTRERAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.146.932, domiciliado en el Municipio Cárdenas, estado Táchira y hábil, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 13 de mayo del 2.022
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda de partición intentada por la ciudadana YARLEY COROMOTO ROJAS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V.-15.438.960, domiciliada en el Municipio Cárdenas, estado Táchira y hábil, contra el ciudadano WILMER JESÚS GUERRERO CONTRERAS, ya identificado; por partición de un lote de terreno propio y la vivienda sobre él construida, ubicado en Caneyes, Calle 13, Los Olivos N° 1-50, Municipio Cárdenas, estado Táchira, Conjunto Residencial Los Textileros, parcela N° 8, siendo su título de adquisición, documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 28 de agosto de 2017, bajo el N° 2017.2239, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 429.18.12.1.8520, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017.
TERCERO: SE DECLARA terminada la fase contenciosa del procedimiento de partición y se ordena la continuación de la causa con el acto de nombramiento de partidor, a realizarse el décimo día de despacho siguiente a las 10:00 A.M. luego de la constancia en autos de encontrarse firme la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada apelante, ciudadano WILMER JESÚS GUERRERO CONTRERAS, por resultar vencido en el recurso, conforme a lo indicado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese notifiquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2.023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Juan José Molina Camacho
El Secretario,


Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11: 20 am.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 7665