REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos LUIS EDUARDO SÁNCHEZ GARCÍA, LUIS ELBANO SÁNCHEZ GARCÍA y CHRISTIAN ADOLFO SÁNCHEZ DEL MAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V-14.903.244, V-17.677.342 y V-9.341.831, respectivamente.
Apoderado de la Parte Demandante:
Abogado José Gregorio Guerrero Sánchez, inscrito ante el IPSA bajo el N° 159.686.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos VÍCTOR OMAR BONILLA SÁNCHEZ y MARÍA FÁTIMA FERREIRA DE BONILLA, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad N°s V- 8.094.696 y V-8.109.699.
Apoderados de la Parte Demandada:
Abogados Maira Alejandra Ramírez Alviárez, Joel Darío Camargo Araque, Nathan Alí Barillas Ramírez y Ronald Adolfo Romero Pérez, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 223.991, 31.175, 112.322 y 150.614, en su orden.
MOTIVO:
SIMULACIÓN DE VENTA (Apelación de la decisión dictada en fecha 11 de Mayo de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)

En fecha 31 de mayo de 2023 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 9772, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación ejercida mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2023, por el abogado Joel Darío Camargo Araque, co-apoderado de la parte demandada contra la sentencia dictada por ese Juzgado el día 11 de mayo de 2023.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasa a relacionar las actuaciones que conforman el presente expediente entre las que constan:

Pieza I
Folios 1-11, libelo de demanda presentado para distribución el día 16-03-2022, por el abogado Luis Enrique Gómez Colmenares, apoderado judicial de los ciudadanos Luis Eduardo Sánchez García, Luis Elbano Sánchez García y Christian Adolfo Sánchez del Mar, en el que demandó a los ciudadanos Víctor Omar Bonilla Sánchez y María Fátima Ferreira de Bonilla por Simulación de venta.
Folios 12-82, recaudos con los que acompañó el libelo de demanda.
Folio 83, poder apud acta conferido en fecha 20-04-2022, por los ciudadanos Christian Adolfo Sánchez Del Mar, Luis Eduardo Sánchez García y Luis Elbano Sánchez García, asistidos de abogado, a los abogados Carlos Augusto Contreras Chacón y Luis Enrique Gómez Colmenares, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 78.063 y 50.304, en su orden.
Por auto dictado el día 03-05-2022, la Juez a quo se abocó al conocimiento de la causa.
Por auto del 09-05-2022, el a quo admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Folios 87-91, actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.
Folio 92, diligencia de fecha 30-06-2022, suscrita por los demandantes, asistidos de abogado, en la que solicitaron se libraran nuevas boletas a los fines de la citación de los demandados en la dirección señalada, para el agotamiento de la citación personal.
Folios 94-95, por decisión de fecha 01-07-2022, el a quo declaró: “PRIMERO: SE REPONE la causa al estado de admitir nuevamente la demanda por el motivo SIMULACIÓN DE VENTA. SEGUNDO: Se deja con pleno valor jurídico, el abocamiento de fecha 03 de mayo de 2022. TERCERO: Se deja con pleno valor jurídico la apertura del cuaderno de medida, realizado en fecha 25 de mayo de 2022 y la medida decretada en fecha 15 de junio de 2022 junto con oficio n° 242”
Por auto proferido el día 09-05-2022, el a quo admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Folios 97-112, actuaciones relacionadas con la citación de los codemandados.
Folio 113, por diligencia fechada 28-09-2022 suscrita por la parte demandante, asistidos de abogado, revocaron los poderes otorgados a los abogados Carlos Augusto Contreras Chacón y Luis Enrique Gómez Colmenares, y confirieron poder apud acta al abogado José Gregorio Guerrero Sánchez, inscrito ante el IPSA bajo el N° 159.686.
Folios 118-131, escrito de reforma de la demanda presentado en fecha 03-10-2022, por el apoderado judicial de la parte actora, en la que demandó a los ciudadanos Víctor Omar Bonilla Sánchez y María Fátima Ferreira de Bonilla para que convinieran o en su defecto, sea declarado por el Tribunal, la Simulación y en consecuencia la nulidad sobre los documentos privados y posteriormente reconocidos y registrados.
Alegó que el ciudadano Luis Elbano Sánchez Guerrero, padre de los demandantes, titular de la cédula de identidad N° 2.811.321, mediante poder otorgado por la abuela de los mismos, María Rufina Guerrero viuda de Sánchez, por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, bajo el N° 03, folios 04 al 06, protocolo tercero, segundo trimestre de 1988, de fecha 04 de mayo de 1988, obrando en nombre y representación de la ciudadana María Rufina Guerrero, titular de la cédula de identidad N° V-1.904.425, actuando dolosamente con poder especial, insuficiente, sin facultad para vender o comprar, traspasó en venta pura y simple mediante documentos privados, bienes inmuebles a su sobrino ciudadano Víctor Omar Bonilla Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-8.094.696. Sostuvieron que el poder otorgado por María Rufina Guerrero, viuda de Sánchez, no especifica facultades de disposición mediante actos jurídicos, sin embargo, Luis Elbano Sánchez Guerrero con Víctor Omar Bonilla Sánchez, realizó operaciones o actos jurídicos con apariencia de legalidad.
Denunció por simulación la primera venta masiva realizada mediante documento privado suscrito entre Luis Elbano Sánchez Guerrero y Víctor Omar Bonilla Sánchez, en fecha 10 de junio de 1995, reconocidos según expediente N° 336-2000, tramitado ante el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, posteriormente registrado por ante la oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, bajo el N° 31, Tomo V, folios del 174 al 193, Protocolo 1°, Primer Trimestre, y la segunda venta de varios inmuebles mediante documento privado suscrito entre Luis Elbano Sánchez Guerrero y Víctor Omar Bonilla Sánchez en fecha 08 de mayo de 1995, luego reconocido según expediente tramitado con el N° 1630-2000, por el Tribunal de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fecha 01/06/2000, luego protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, bajo el N° 3, Protocolo Primero, Tomo III, de fecha 03 de agosto del 2000.
Fundamentó la demanda en los artículos 1281, 1688 y 1689 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de cuatro millones novecientos diez mil doscientos veinte bolívares con cero céntimos (4.910.220,00), equivalentes a seiscientos mil dólares americanos (US$ 600.000,00), que representan la cantidad de un millón novecientos sesenta y cuatro mil ochenta y ocho Unidades Tributarias (1.964.088 UT.).
Folios 132-226, recaudos con los que acompañó la reforma de la demanda.
Por auto de fecha 04-10-2022, el a quo admitió el escrito de reforma de la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Folios 229-235, actuaciones relacionadas con la citación de los codemandados.
Folio 236, diligencia suscrita el día 18-10-2022, Joel Darío Camargo Araque, en la que consignó poderes notariados, otorgados por los codemandados. Así mismo, en nombre de sus poderdantes, se dio por citado.
Folios 243 -250, escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 25-10-2022, por los abogados Maira Alejandra Ramírez Alviárez, y Joel Darío Camargo Araque, en el que opusieron la excepción perentoria por prescripción, alegaron que desde las fechas de inscripción de los instrumentos públicos fundamentales de la demanda (23 de marzo de 2000 y 03 de agosto de 2000, respectivamente); hasta la fecha en que se materializó judicialmente la acción civil (01 de julio de 2022), han transcurrido de forma continua, efectiva e ininterrumpida la totalidad para el primer documento público de veintidós (22) años y cuatro (04) meses para el segundo veintiún (21) y once (11) meses. Negaron, rechazaron y contradijeron que el fallecido Luis Elbano Sánchez Guerrero, progenitores de los demandantes, actuó dolosamente con el Poder Especial otorgado por la fallecida María Rufina viuda de Sánchez. Alegaron que fecha 10 de junio de 1995, Luis Elbano Sánchez Guerrero a través de un documento privado dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Víctor Omar Bonilla Sánchez todos los derechos y acciones sobre bienes alinderados y medidos, que esas transacciones se hicieron conforme a la Ley y el comprador pagó la cantidad de veinticuatro millones de bolívares (Bs. 24.000.000,00), precio pagado en su totalidad y aceptado sin reserva por el apoderado vendedor. Así mismo, que en fecha 08 de mayo de 1995, Luis Elbano Sánchez Guerrero a través de un documento privado dio en venta pura y simple a su sobrino Víctor Omar Bonilla Sánchez, unos bienes inmuebles consistentes en lotes de terreno barbechos, donde el comprador pagó y el apoderado vendedor recibió veinticuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 24.500.000,00). Se opusieron formalmente a la estimación señalada en el libelo de demanda por considerarla exagerada.
Folios 251-257, escrito, presentado el día 04-11-2022, por el apoderado actor, en el que solicitó se declare improcedente el alegato de prescripción extintiva argumentado por la contraparte.

Pieza II
Folios 2-6, escrito de promoción de pruebas, presentado el día 06-12-2022, por el abogado José Gregorio Guerrero Sánchez, apoderado demandante, en el que promovió pruebas documentales, prueba de informes y testimoniales.
Folios 7-139, anexos acompañados al escrito de promoción de pruebas.
Folios 140-148, escrito de promoción de pruebas, presentado el 07-12-2022, por la abogada Maira Alejandra Ramírez, apoderada demandada, en el que promovió pruebas documentales, prueba de informes y testimoniales.
Folios149-218, anexos acompañados al escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 08-12-2022, el a quo ordenó agregar los escritos de pruebas presentados por ambas partes.
Folio 220, diligencia suscrita en fecha 09-12-2022, por el apoderado judicial de la parte demandada, en el que se opuso a la admisión de pruebas promovidas por la parte demandante.
Folios 221-223, escrito de oposición a la admisión de pruebas, presentado el día 12-12-2022, por el apoderado judicial de la parte demandante.
Por autos dictado el 15-12-2022, el a quo admitió las pruebas promovidas por ambas partes y respecto a las oposiciones a las pruebas, informó que las mismas serían valoradas o desechadas en la definitiva.
Folios 227-280, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
Folios 281-289, escrito de informes, presentado en fecha 10-03-2023, por el apoderado actor.
Folios 291-306, escrito de informes, presentado el día 10-03-2023, por los co-apoderados de la parte demandada.
Folios 223-229, escrito de observaciones a los informes, presentado el 24/03/2023, por el apoderado judicial de la parte demandante.

Pieza III
Folios 02-59, decisión dictada en fecha 11-05-2023, en la que el a quo declaró: “PRIMERO CON LUGAR LA DEMANDA intentada por los ciudadanos LUIS EDUARDO SANCHEZ GARCIA, LUIS ELBANO SANCHEZ GARCIA y CHRISTIAN ADOLFO SANCHEZ DEL MAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 14.903.244, V- 17.677.342 y V- 9.341.831 en contra de VICTOR OMAR BONILLA SANCHEZ y MARIA FATIMA FERREIRA DE BONILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 8.094.696 y V-8.109.699 en su orden por SIMULACIÓN DE VENTA. SEGUNDO: LA SIMULACIÓN DE LOS CONTRATOS DE VENTA de bienes, celebrado en fecha 10 de junio de 1995, reconocidos según expediente N°336-2000, llevado por ante el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicar del estado Táchira, posteriormente registrado por ante la oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Ayacucho del estado Táchira, Bajo el N° 31, Tomo V, Folios del 174 al 193, Protocolo 1°, Primer Trimestre y, el celebrado en fecha 08 de mayo de 1995, luego reconocido según expediente tramitado con el N° 1630-2000, por el tribunal de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con fecha 01/06/2000, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del estado Táchira, Bajo el N° 3, Protocolo Primero, Tomo III, de fecha 03 de agosto del 2000. En consecuencia, se declara la nulidad absoluta de las ventas realizadas en fechas 08 de mayo y 10 de junio de 1995 e inexistente y sin ningún efecto jurídico. TERCERO: Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión el Tribunal remitirá oficio con copia fotostática certificada del presente fallo a la oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Ayacucho del estado Táchira y a la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del estado Táchira, par que se procedan a asentar la nota marginal correspondiente. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
Folio 60, diligencia suscrita el día 12-05-2023, por el abogado Joel Darío Camargo Araque, co-apoderado de la parte demandada, en la que apeló de la sentencia dictada por el a quo.
Por auto de fecha 22-05-2023, el a quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido.
Folio 69, auto de entrada dictado por esta Alzada el 31-05-2023. Se fijó lapso par presentación de informes y observaciones.
Folios 72-96, escrito de informes, presentado el día 28-06-2023, por los abogados Maira Alejandra Ramírez Alviárez y Joel Darío Camargo Araque, co-apoderados de la parte demandada.
Folios 97-115, anexos con los que acompañó el escrito de informes.
Folios 116-120, escrito de informes, presentado en fecha 29-06-2023, por el apoderado actor.
Folios 121-124, escrito de observaciones a los informes, presentado el día 11-07-2023, por el apoderado judicial de la parte demandante.
Folio 126, por auto fechado 13-10-2023, se difirió la decisión para el trigésimo día siguiente.


El Tribunal, para decidir, observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por la representación de la parte demandada a través de diligencia fechada doce (12) de mayo de 2023, contra la decisión del a quo dictada el día once (11) del mismo mes y año, en la que declaró: con lugar la demanda por simulación de venta, la simulación de los contratos de compra venta de bienes reconocidos por ante los Tribunales del Municipio Ayacucho del Estado Táchira el 10/06/1995 y de fecha 08/05//1995, por ante el Tribunal de los Municipios campo Elías y Aricagua del Estado Mérida, luego protocolizados por ante el Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira bajo el N° 31, Tomo V, de fecha 03/08/2000 y N° 3, Protocolo Primero, Tomo III, de fecha 03 de agosto de 2000 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda, Estado Táchira. Que una vez quedase firme la decisión se remita oficio con copia fotostática certificada de dicha decisión a los Registros Públicos correspondientes a la ubicación de los inmuebles para que se asentaran las notas marginales correspondientes. Condenó en costas a la parte demandada.
Por auto del veintidós (22) de mayo de 2023, el a quo escuchó en el efecto suspensivo el recurso ejercido, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, correspondiendo a este Tribunal de alzada, dándosele entrada a través de auto del día 31 de mayo de 2023, fijándose trámite así como oportunidad para informes y observaciones, si hubiere lugar a ellas.

INFORMES
La representación demandada/apelante en los informes rendidos ante esta superioridad a fin de sustentar el recurso ejercido expuso lo siguiente:

TÍTULO PRELIMINAR
CAPÍTULO I: Defensa de prescripción.
En el capítulo I de sus informes, la parte recurrente refiere que en la decisión objeto de apelación, no fue analizada de forma detenida la defensa de prescripción alegada en la contestación a la demanda, indicando que todos los hijos de Luis Elbano Sánchez Guerrero así como su cónyuge supérstite, tenían pleno conocimiento de los actos llevados a cabo por él en ejercicio del mandato conferido por la ciudadana María Rufina Guerrero de Sánchez (madre), ventas protocolizadas ambas el día 03/08/2000, por lo que el lapso para intentar la acción de simulación venció el día 03/08/2005, de acuerdo al artículo 1.281 del Código Civil y todos los sucesores de Luis Elbano Sánchez Guerrero, tenían basto conocimiento de los actos que se produjeron desde el otorgamiento del mandato conferido por María Rufina Guerrero de Sánchez a Luis Elbano Sánchez Guerrero.
Añaden los mandatarios recurrentes que tanto la doctrina nacional como la jurisprudencia consideran que la prescripción es una institución de orden público, “… que no envuelve renuncia de derechos, sino solo un medio de extinción de esos derechos por inactividad de los titulares, lo cual demuestra la falta de diligencia, inercia y pasividad por parte de los tres demandantes, hijos de Elbano padre habidos en la primera unión de hecho”.

CAPÍTULO II: Violación del orden público
En esta punto, los mandatarios de los demandados exponen que el a quo se apartó de forma considerable de las normas de orden público que señala el artículo 243 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, (CPC, en lo sucesivo) como lo mencionaron en el capítulo I, síntesis de la controversia, así como del numeral 4° ejusdem, inmotivación.
Explican que el a quo incumplió con tales preceptos normativos pues antes de entrar a motivar el fallo con el establecimiento de los hechos y el derecho, debió exponer con sus propias palabras en qué sentido y cómo quedó trabado el problema judicial a resolver, lo que debió haberse formulado a través de una síntesis clara, precisa y lacónica.
Ahondan señalando que la sentenciadora de instancia “… solo se limitó a señalar los pasos de sustanciación verificados en su tribunal y entró a analizar, de seguidas, las probanzas promovidas por las partes, sin indicar de manera alguna cuáles fueron los alegatos y excepciones esgrimidos tanto en la demanda como en su contestación, con ello se hace imposible determinar sin recurrir a las actas del expediente, en qué forma quedó planteada la controversia y cuál es el asunto debatido”.
Más adelante, en un acápite de sus informes titulado “CAPÍTULO I SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA” (sic), los apoderados de los demandados reiteran lo referente a que el a quo se apartó de lo que establece el artículo 243.3 del CPC, “… faltando al deber de determinar en forma previa los límites de la controversia sometida a su conocimiento, antes de entrar a examinar las probanzas de autos, obviando establecer con sus palabras como quedó trabada la controversia, produciendo una extensa y excesiva narración (no síntesis) de los planteamientos hechos por las partes, duplicando al pie de la letra (o copiando y pegando desde el pendrive= o pen drive = memoria USB, lápiz de memoria, memoria externa o lápiz USB) exigidos a los apoderados de las partes por la asistente que realizó dicho ‘trabajo’”
Profundizan transcribiendo partes de la recurrida en las que se reflejaría el trasladado de actuaciones de las partes -que enumeran- para evidenciar que fueron copiadas y pegadas de las memorias pendrive y que a su vez patentizarían que el a quo no cumplió con la obligación de indicar con sus palabras la forma cómo quedó planteada la controversia, infringiendo así los artículos 243 y 244 del CPC, por lo que solicitan se declare la nulidad de la decisión apelada.
Siguiendo con las denuncias de la parte apelante, aparece el denominado “CAPÍTULO II”, Inmotivación, transcribiendo decisiones del máximo Tribunal del País, señalando que el a quo subsumió el supuesto de la norma comprendida en el artículo 1.281 del Código Civil, como únicos demandados, a los ciudadanos Víctor Omar Bonillas Sánchez y María Fátima Ferreira de Bonilla, (compradores), desdeñando al vendedor Luis Elbano Sánchez Guerrero, quien “…por haber fallecido debió considerar a sus herederos”, debía configurar la relación jurídico procesal llamando a todos los sucesores de este último (cónyuge e hijos) y los compradores.
La representación de los recurrentes centra esta denuncia en que el a quo no incluyó en la relación procesal a la cónyuge sobreviviente, los hijos con ella y los restantes hijos de Luis Elbano Sánchez Guerrero, endilgándole a la recurrida el vicio de inmotivación al no estar comprendidos todos los puntos debatidos, afirmando que el a quo “… nunca efectuó relación jurídico procesal alguna -a lo cual está obligada- por lo que atañe a todos los participantes en la supuesta venta simulada, y forman parte del problema judicial sometido a su decisión” (sic)
Solicita se declare la nulidad de la recurrida por haber transgredido requisitos de orden público como lo es el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
En un denominado “TÍTULO II, CAÍTULO I PARTES PROCESALES SEGÚN EL JUZGADO A-QUO”, la parte demandada recurrente reitera lo relativo a las partes procesales, en específico los herederos y/o sucesores de Luis Elbano Sánchez Guerrero, indicando que producto del fallecimiento de este último demandado, todos sus sucesores debían ser incorporados al proceso en esa condición para conformar la relación procesal junto a los otros dos demandados, lo que no hizo el a quo, limitándose los actores a demandar solo al comprador y a su cónyuge, aún y cuando el a quo valoró el acta de defunción de Luis Elbano Sánchez Guerrero, dándose preferencia a la parte demandante, omitiendo formas sustanciales, menoscabando el derecho a la defensa, por lo que solicitan la nulidad del fallo apelado.
En el Capítulo II, los apoderados de la parte demandada-apelante le atribuyen a la decisión recurrida el vicio de “FALSO SUPUESTO”, en razón a que el a quo, en el poder conferido por los co-demandados Víctor Omar Bonilla Sánchez y María Fátima Ferreira de Bonilla a Luis Elbano Sánchez Guerrero y a Luis Javier Sánchez Rangel, estimó o consideró al último como “su hermano”, cuando no es hermano sino hijo de Luis Elbano Sánchez Guerrero, con lo que habría incurrido ex profeso en ese error, habiendo analizado el acta de defunción y al no hacerlo tergiversó desnaturalizando la situación y haciéndole producir efectos distintos.
La última de las denuncias esbozadas en sus informes por los abogados de los demandados Víctor Omar Bonilla Sánchez y María Fátima Ferreira de Bonilla, está referida a que el a quo incurrió en el vicio de petición de principio con lo que la decisión estaría inmotivada pues cuando resolvió la defensa de prescripción de la acción alegada en la contestación, se limitó en señalar que “…los demandantes tuvieron conocimiento de las ventas días posteriores al fallecimiento de su padre”, con lo que la defensa en cuestión quedó desestimada “…con la sola indicación de la demandante” y sin prueba alguna.
Finalizan solicitando se declare con lugar la defensa de prescripción e inadmisible la demanda, en defecto, se declare nula la sentencia por las sucesivas denuncias expuestas.

OBSERVACIONES
La parte actora por intermedio de su apoderado presentó observaciones a los informes de los apelantes, explanado en su defensa lo siguiente:
Primer punto:
La representación de los actores refiere que las ventas atacadas por simulación están viciadas de nulidad absoluta por la actuación del vendedor y del comparador “… por proceder con un poder insuficiente, contraviniendo el Derecho, orden público y las buenas costumbres”
Señaló el apoderado demandante que la insuficiencia de poder estaría en que el mandato no contiene la facultad expresa de disponer o enajenar conforme a los artículos 1.688 y 1.689 del Código Civil, de ahí a que tales actos sean nulos y sus efectos inexistentes.
Para refutar el alegato de prescripción esgrimido por los demandados al contestar la demanda, el apoderado de los actores señaló que la decisión está ajustada a derecho en razón a que cuando el a quo valoró el acta de defunción de Luis Elbano Sánchez Guerrero, “… hace plena prueba del momento en que se tuvo conocimiento de los actos simulados por parte de los afectados, aquí accionantes, sin embargo, insistimos que estamos en presencia de un caso de simulación total, de consecuencias de nulidad absoluta”.
Agrega que se está dentro del lapso del artículo 1.281 del Código Civil por haberse enterado de las ventas a la muerte de Luis Elbano Sánchez Guerrero, el 31/05/2021, de acuerdo al acta de defunción N° 067, fechada 01/06/2021, expedida por el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuando en razón de llevar a cabo los trámites de la declaración sucesoral “… nos enteramos de todo lo ya narrado y tramitado en esta demanda, y el acta de defunción es la prueba documental plena con carácter de documento público”.
Por otra parte, rechazan lo esgrimido en informes por la representación de los demandados, que tildan como hechos nuevos, relativos a que todos los que rodeaban a Luis Elbano Sánchez Guerrero tenían conocimiento de los actos que él realizaba, indicando que no es en la alzada cuando debió argumentarse sino en la instancia.
Segundo punto:
En este punto, la representación de los actores señala que los demandados pretenden confundir con argumentos rebuscados, indicando datos, promoción de pruebas y hechos nuevos que no fueron alegados en primera instancia, lejos de toda realidad. Refiere que no puede alegarse o atacarse la recurrida porque haya sido proferida dentro del lapso.
Menciona que la sentencia apelada cumplió con todos los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que con argumentos superfluos e impertinentes no pueden enervar su validez.
Tercer punto:
Referente al falso supuesto denunciado por la representación de los demandados, el mandatario de los actores le observa que cualquier falla de transcripción en la decisión por error involuntario, “… no son un elemento controvertido y decisorio del fondo del asunto ni mucho menos vicios determinantes para anularla, por cuanto se evidencia y se ratifica que los requisitos concurrentes contenidos en el mencionado artículo 243, fueron cumplidos a cabalidad, mucho menos dando pie a los vicios contenidos en el artículo 244 ejusdem, son desproporcionados los alegatos de la parte apelante respecto al fin y espíritu de las normas indicadas”. (sic)
Al abordar lo atinente al falso supuesto respecto al parentesco entre Luis Elbano Sánchez Guerrero y Luis Javier Sánchez Rangel, señala que en todo caso la parte apelante debió solicitar aclaratoria de tener dudas en cuanto a ese punto.
Cuarto punto:
Concerniente al vicio de petición de principio, denunciado en informes por la representación de los demandados recurrentes, el apoderado de los actores procura orientar a su antagonista, indicando que en cuanto al argumento de la prescripción de la acción, “… esta representación realizó en su oportunidad la promoción de medios probatorios, como fue el Acta de Defunción, documental que fue valorada en la sentencia apelada, produciendo la contraprueba de los hechos alegados por la demandante en su defensa previa de prescripción, quedando desvirtuado tal punto” (…)
Finiquita solicitando se declare sin lugar la apelación ejercida y se ratifique el fallo apelado, con condenatoria en costas.

MOTIVACIÓN
Expuesta de manera sucinta la controversia sometida a conocimiento de esta alzada, se tiene que la pretensión de la parte demandada/apelante persigue la nulidad o la revocatoria de la decisión recurrida que declaró con lugar la demanda de simulación propuesta por los actores y, a su vez, la nulidad de las ventas en mención.
Conforme al tipo de acción ejercida, conviene tener presente aspectos determinantes de la simulación
Al hablar de esta figura jurídica, es necesario conocer en qué consiste por lo que debe tenerse noción de lo que es en sí la simulación y sus variantes. Melich-Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato” (1998) dice lo siguiente: “Simular es fingir o disfrazar, crear la apariencia de un acto o negocio ocultando que, entre las partes, o bien no se le atribuye ningún efecto en las relaciones entre ellas (simulación absoluta) o bien se le atribuyen efectos distintos de los que aparentemente ostentan (simulación relativa); cuando no se trate simplemente de engañar al público sobre alguno o todas las verdaderas partes del acto o negocio (interposición de personas)”
La simulación es el producto de un “acuerdo” entre las partes dirigido a proteger una determinada situación de terceros mediante el ocultamiento de la realidad, pues debe existir la intención de engañar a través de un negocio jurídico: Si el acuerdo busca destruir la causa del negocio simulado se llamará negocio absolutamente simulado pero si persigue modificar tan solo la causa del negocio simulado se habla de simulación relativa; si solo se ha ocultado quien es la verdadera parte del negocio, se llama simulación por interposición de personas.
Prosiguiendo con Melich-Orsini en su obra comentada, este señala lo siguiente: “La referencia que se hace en el artículo 1.281 C. C. a “acto simulado” y en el artículo 1.362 C. C. a ‘lo pactado’ entre ‘los contratantes’, nos indica además en forma clara que nuestro legislador concibe la simulación como un fenómeno propio de la doctrina del negocio jurídico: En efecto, la simulación es el producto de un ‘acuerdo’ entre las partes dirigido a proteger una determinada situación jurídica de la ingerencia de los terceros mediante el ocultamiento de la realidad.”
El máximo Tribunal del País, a través de la Sala de Casación Civil, tiene establecido en cuanto a la simulación lo que sigue:
“...
Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él.”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/219-060700-RC99754.HTM)

La simulación conforme a como la concibe Melich-Orsini en su obra citada “trata de comprobar que tal contrato es ficticio, porque el mismo, o bien no ha modificado en absoluto la situación jurídica precedente, o tal modificación no es la reflejada por el contrato aparente” (“Doctrina General del Contrato”, Editorial Jurídica Venezolana - Marcial Pons, Madrid 1998, pág. 888)
Eloy Maduro Luyando en su libro “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, destaca que la naturaleza de la simulación es doble, esto es, tiene una naturaleza declarativa y conservatoria. “Es declarativa por cuanto persigue fundamentalmente demostrar la realidad verdadera de una situación jurídica, la comprobación de una realidad jurídicamente objetiva. Es de naturaleza conservatoria por cuanto no persigue la ejecución del patrimonio de un deudor cuando los actos de éste son impugnados por simulación por parte de sus acreedores, sino hacer declarar que determinado bien o derecho no ha salido en realidad del patrimonio de su deudor, con lo que se conserva o mantiene la integridad de dicho patrimonio, el cual es prenda común de los acreedores” (Pág. 583)
Ahora bien, atendiendo a lo expuesto por la representación apelante tanto en la contestación a la demanda como en sus informes ante esta alzada, se aborda lo referente a la defensa de prescripción:

PUNTO PREVIO
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
La defensa de prescripción fue planteada por la representación de los demandados en la contestación así como en los informes ante esta alzada, de la forma que sigue:
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
“… en el momento de examinar sobre la existencia, cumplimiento y aplicación de estos requisitos legales, esenciales y concurrentes en el caso civil que nos ocupa, debemos con mucha responsabilidad y tomando en cuenta la data documental de los instrumentos fundamentales que acompañan el libelo de demanda; podemos establecer de forma concluyen que: 1.- Los Documentos Públicos que sirven como instrumentos fundamentales de la demanda intentada por los aquí accionantes, se encuentran inscritos de la siguiente forma:- El primer Documento por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Ayacucho, Estado Táchira; bajo el N°31; Tomo V, Folios 174-193; Protocolo 1°; primer trimestre de fecha: VEINTITRES (23) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL. El segundo Documento por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del estado Táchira, en fecha tres (03) de AGOSTO DEL AÑO 2.000; bajo el N° 03; Protocolo Primero; Tomo: III. 2.- Que según auto readmisión de la Causa Civil 9772/22; la misma es admitida por motivo de SIMULACIÓN DE VENTA en fecha: 01 de julio del año 2022 fecha esta del cual debe computarse el termino del lapso legal para fijar el tiempo de inacción. 3.- Que desde las fechas de inscripción de los Instrumento Públicos fundamentales de la Demanda (23 de marzo del año 2000 y 03 de agosto del año 2000 respectivamente), hasta la fecha que se materializo judicialmente la acción civil propuesta (01 de julio del año 2022); han trascurrido de forma continua, efectiva e ininterrumpida la totalidad de: Para el primer Documento Público: VIENTDOS AÑOS (22) Y CUATRO (04) MESES y para el segundo Documento Público: VEINTIUN (21) AÑOS Y ONCE (11) MESES (ARTICULO 1.975 Codigo Civil); además de NO constar en autos y específicamente en el Libelo de Demanda en lo relativo al Capítulo de “LOS HYECHOS” así como al Capitulo “DEL PETITORIO” hechos concretos, situaciones o alegatos validos y legales que hayan producido u provocado la interrupción del lapso legal para el origen de la prescripción extintiva aquí alegada. 4.- Nuestro Código Civil fija el tiempo necesario para la prescripción y en este sentido nos remitimos al contenido del Articulo 1.77 el cual establece. ‘TODAS LAS ACCIONES REALES SE PRESCRIBEN POR VEINTE AÑOS Y LAS PERSONALES POR DIEZ’…
CIUDADANA JUEZ; consideramos que en materia de ‘PRESCRIPCION DE ACCIONES’ es de suma importancia destacar que estos Contratos de Venta se perfeccionaron al momento en que fueron PROTOCOLIZADOS por ante las Oficinas de Registro Publico respectivos, y es en este preciso momento cuando empieza a computarse el lapso legal para que todo tercero interesado ejerza acción o reclamo civil correspondiente y todo conforme al PRINCIPIO DE PUBLICIDAD, SEGURIDAD JURIDICA DE LOS ACTOS PUBLICOS, PUBLICIDAD REGISTRAL y sus efectos jurídicos establecido en los Artículos 2,9, 25, 26 y 27 del Decreto con fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado publicado en Gaceta Oficial N°5.833 de fecha: 22/12/2.006 que entro en vigencia el 1ero de enero del año 2.007; tal como lo contempla la disposición transitoria 3era de dicha norma, efectos estos que se mantienen en pleno vigor y vigencia en la Ley de Registro Público y Notariado Gaceta Oficial N°6.668 Extraordinaria de fecha: 16 de diciembre del año 2021; y todo en concordancia con los Artículos 1357, 1360 y 1920 ordinal 1° de nuestro Código Civil, y NO como erróneamente lo alega la contraparte al pretender la aplicación del contenido del Artículo 1281 del Código Civil en este punto especifico (prescripción); y más tratándose de la acción de SIMULACIÓN ABSOLUTA lo cual acarrearía una NULIDAD ABSOLUTA de los instrumentos (Contratos) involucrados y esto sin dejar a un lado el PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA SEGURIDAD JURIDICA referido a la cualidad del ordenamiento jurídico lo cual implica ‘CERTEZA’ de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación así como la protección de los derechos personales y reales involucrados de los distintos contratantes ulteriores que vendrían a ser los terceros que de buena fe y quienes dentro del marco legal compraron algunos de estos bienes inmuebles y/o parte de los mismos.” (sic)

INFORMES ANTE ESTA ALZADA
“… En este sentido, el ciudadano LUIS ELBANO SANCHEZ GUERRERO celebró inicialmente contratos de compra-venta con el ciudadano comprador VICTOR OMAR BONILLA SÁNCHEZ, los bienes inmuebles descritos en los documentos privados de fechas: 10 de junio de 1995 y 8 de mayo de 1995, los cuales fueron reconocidos así: la primera según expediente n° 336-2000, con fecha de admisión 25 de febrero de 2000, ventilado por ante el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, posteriormente, dicho documento privado fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, bajo el n° 31, Tomo V, Folios 174 al 193, Protocolo I, primer trimestre, en fecha 3 de agosto de 2000 … omisiss… Y la segunda venta privada fue reconocida por ante el Tribunal de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fecha 01 de junio de 2000 y, luego fue protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco. Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, bajo el n° 3, Protocolo Primero, Tomo III de fecha 03 de agosto del año 2000, todo lo cual consta en el expediente 1630-2000, corriente a los folios 29 al 40 de la pieza I”.
… omissis…
Tomando las fechas de registro de los sendos documentos reconocidos, a saber: 03 de agosto del año 2000, el lapso para interponer la demanda de simulación es de cinco (05) años, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1281 del Código Civil, los cuales vencieron el 03 de agosto del año 2005, toda vez que todos los herederos tenían basto conocimiento de todos los actos que se fueron produciendo desde el otorgamiento del mandato de la Sra. MARIA RUFINA GUERRERO viuda de SÁNCHEZ al ciudadano LUIS ELBANO SÁNCHEZ GUERRERO.
… omissis…
En la recurrida no fue analizada detenidamente esta defensa de fondo, mediante el análisis de las actas del expediente y simplemente se indica que ello queda establecido por la declaración de los demandantes del conocimiento de las ventas que pretender impugnar, con lo que se produce en la decisión el vicio de inmotivación pues no se conocen las causas y razones que tuvo la sentenciadora para arribar a tal conclusión, por tanto de produce una arbitrariedad al vulnerarse el derecho a la defensa de los accionados para controlar la decisión” (sic)

De lleno en resolver de la defensa planteada en la contestación a la demanda relativa a la prescripción de la acción interpuesta para determinar su procedencia o no, se tiene que la parte actora en el libelo primigenio de demanda en ningún momento o aparte alguno indicó o manifestó la oportunidad en que se enteraron o bien la forma de cómo tuvieron conocimiento de las ventas cuya simulación apremian. Ese primer libelo fue presentado en fecha “16/03/2022” de acuerdo al sello de recepción del Juzgado distribuidor (f.1-11, pieza I)
El a quo por auto de fecha “09/05/2022”, admitió la demanda emplazando a los demandados a dar contestación a la pretensión en su contra. (f. 86, pieza I)
Luego, por auto dictado el “01/07/2022”, el a quo repuso la causa manteniendo con pleno valor y vigencia el abocamiento del “03/05/2022”, la apertura del cuaderno de medidas de fecha “25/05/2022”, así como la medida decretada el “15/06/2022”, solo reformando lo atinente a la dirección de los demandados. (f. 93-94, pieza I)
En otro auto de similar fecha, “01/07/2022”, el a quo admitió la demanda estableciendo la dirección de los demandados a efectos de su emplazamiento para dar contestación a la demanda. (f. 96, pieza I)
El día “03/10/2022”, el apoderado de los actores presentó escrito de reforma de demanda (f. 118-129, pieza I) explanando en una de sus partes lo que sigue:
“… el caso que nos ocupa, debemos resaltar que nuestro padre, LUIS ELBANO SANCHEZ GUERRERO, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad n° V- 2.811.321, falleció en la ciudad de Mérida, en fecha 31 de mayo del año 2021, tal como consta en el Acta de Defunción n° 067, emitida por el Registro Civil Mariano Picón Salas, Municipio Libertador, Estado Mérida, en fecha 01 de junio de 2021, anexada al escrito de demanda primigenio a los folios 20 y 21 del expediente, este acto volvemos anexar junto con el escrito de reforma de la demanda marcada con la letra “D”; en esos días posteriores al fallecimiento mis mandantes se enteraron de toda la trama, hechos que nos llevaron a demandar por SIMULACION, orquestada entre los demandados y nuestro padre en perjuicio del acervo hereditario familiar dejado por la abuela, una vez decidimos realizar la declaración sucesoral y que no hemos podido hacerla, es que tenemos conocimiento de la SIMULACION, repetimos posterior a la fecha de muerte, que para ello han transcurrido 16 meses, por consiguiente ciudadana Juez, de conformidad con el artículo y las sentencias arriba citadas, estamos dentro del lapso legal de cinco años para intentar o demandar esta acción por SIMULACION, y así pedimos sea declarada.” (sic)
La reforma antes referida fue admitida por el a quo el día “04/10/2022”, (f. 228, pieza I)
Por su parte, los demandados, a través de sus apoderados, comparecieron a dar contestación a la demanda el día “25/10/2022” (f. 246-250, pieza I) interponiendo como capítulo previo denominado defensa perentoria de fondo, la prescripción extintiva de la acción de acuerdo a los artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil, así como contestación al fondo de la demanda, rechazando y negando lo endilgado en contra de sus defendidos por los actores en su pretensión de simulación.
Para el día “04/11/2022”, (f. 251-257, pieza I) el apoderado de los demandantes presentó escrito que denominó “Escrito de consideraciones”, en el que atacó el argumento de prescripción de la acción esgrimido en la contestación por la representación de los demandados, para lo que abundó en transcribir decisiones del máximo Tribunal del País en Sala de Casación Civil en las que se precisó que el lapso que establece el artículo 1.281 del Código Civil es de cinco (5) años a partir del momento en que se tiene conocimiento de la ventas cuya simulación se procura enervar, y en este punto del “Escrito de consideraciones”, señaló lo siguiente: (f. 253, pieza I)
“… Con fundamento en lo anterior, la contestación hecha por el demandado en los términos planteados debe desecharse, por cuanto de considerar esta honorable juzgadora que estamos en presencia de la Simulación relativa, que no es así, igual estamos dentro del lapso legal, que explicaremos en adelante y conforme al artículo 1281 del C.C. en concordancia con la jurisprudencia citada arriba, el lapso de prescripción comenzaría a correr una vez se enteraron del acto simulado mis mandantes, y eso ocurrió asÍ: Para poder realizar la declaración sucesoral (DECLARACIÓN DE BIENES DEJADOS POR E CAUSANTE) a la muerte de nuestro padre, es decir, LUIS ELBANO SANCHEZ GUERRERO, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad n° V-2.811.321, quien falleció en la ciudad de Mérida, en fecha 31 de mayo del año 2021, tal como consta en el Acta de Defunción n° 067, emitida por el Registro Civil Mariano Picón Salas, Municipio Libertador , Estado Mérida, en fecha 01 de junio de 2021, prueba documental con carácter de documento público y plena prueba, anexada junto con el escrito de reforma al expediente marcado con la letra “D”, por esta razón y prueba, es que en esos días mis mandantes se enteraron de toda la trama de SIMULACIÓN orquestada entre los demandados y nuestro padre, una vez decidimos realizar la declaración sucesoral y que no hemos podido realizar, nos enteramos de la denunciada SIMULACION DE VENTA, posterior a la fecha de muerte de nuestro padre quien actuó con poder deficiente a nombre de nuestra abuela y dispuso ilegalmente de sus bienes, que para ello han transcurrido 16 meses, por consiguiente ciudadana Juez, de conformidad con el artículo y sentencias arribas citadas, estamos dentro del lapso legal de cinco años para demandar,…” (sic)
Más adelante, en su escrito de promoción de pruebas ante el a quo, el apoderado de los actores manifestó lo siguiente:
“… es necesario llevar un orden, conforme a lo consignado al expediente, dada la cantidad de documentales publicas probatorias y que a todo evento ratifico, y las que consigno en este escrito de promoción, continuo la identificación con la letra correspondiente, indicadas en el acápite anterior, pero antes debo indicar lo siguiente:
Debo resaltar, el mérito probatorio en cuanto a todo lo que conste en autos, con el fin evidente e importante de desvirtuar el alegato de defensa en el escrito de contestación a la demanda (Prescripción Extintiva), que si bien es cierto el mérito probatorio no es punto de promoción de pruebas, los autos son parte de la comunidad de la prueba y que con claridad meridiana se evidencia de la contestación de la demanda, en primer lugar la imprescriptibilidad de esta acción de SIMULACION DE VENTA, que conlleva a la NULIDAD ABSOLUTA, en segundo lugar, si fuera el caso que expresa el demandado, mis poderdantes están en el lapso legal establecido y aclarado por nuestra jurisprudencia patria, al enterarse o tener conocimiento de la SIMULACION, cunado o en la fecha de fallecimiento del apoderado LUIS ELBANO SÁNCHEZ GUERRERO, y en tercer lugar invoco la confesión de parte, como prueba irrefutable de la Simulación, donde aceptan las ventas realizadas por documentos privados mediante poder insuficiente y desde allí nace los actos jurídicos aparentes, simulados e ilegales, en virtud de lo anterior pido sea declarada con lugar la demandaron todos sus efectos por este honorable Tribunal.” (sic) (f. 3, pieza II)
También ante el a quo, en fase de informes, el apoderado de los demandantes de nuevo refirió lo que a continuación se transcribe:
“… Con el precedente fundamento, la contestación realizada en los términos planteados debe desecharse, por cuanto de considerar esta honorable juzgadora que estamos en presencia de la Simulación relativa, que no es así, igual estamos dentro del lapso legal, que explicaremos en adelante y conforme al artículo 1281 del C.C. en concordancia con la jurisprudencia citada arriba, el lapso de prescripción comenzaría a correr una vez se enteraron del acto simulado mis mandantes, y eso ocurrió asÍ: Para poder realizar la declaración sucesoral (DECLARACIÓN DE BIENES DEJADOS POR E CAUSANTE) a la muerte de nuestro padre, es decir, LUIS ELBANO SANCHEZ GUERRERO, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad n° V-2.811.321, quien falleció en la ciudad de Mérida, en fecha 31 de mayo del año 2021, tal como consta en el Acta de Defunción n° 067, emitida por el Registro Civil Mariano Picón Salas, Municipio Libertador , Estado Mérida, en fecha 01 de junio de 2021, prueba documental con carácter de documento público y plena prueba, anexada junto con el escrito de reforma al expediente marcado con la letra “D”, y que es descendiente, sucesor o heredero de nuestra abuela MARÍA RUFINA GUERRERO DE SÁNCHEZ, esta es la razón y prueba, en que, en esos días posterior al fallecimiento de nuestro padre los aquí actuantes se enteraron de toda la trama de SIMULACIÓN orquestada entre los demandados y nuestro padre, y que los demandados continúan realizando con conocimiento de la invalidez o nulidad de los actos que realizan, en virtud de lo cual, demandamos LA SIMULACIÓN DE VENTA.
… posterior a la fecha de la muerte de nuestro padre quien actuó con poder deficiente o insuficiente en representación y a nombre de nuestra abuela, dispuso ilegalmente de sus bienes, de tal manera que el argumento de prescripción queda desvirtuado y desechado, dado que para ello solo han transcurrido 16 meses, por consiguiente ciudadana Juez, de conformidad con el artículo y sentencias arribas citadas, estamos dentro del lapso legal de cinco años para demandar.” (sic) (f. 284 y vto., pieza II)

De acuerdo al orden de las denuncias de la parte apelante en informes ante esta alzada a fin de fundamentar el recurso ejercido, se aborda el concerniente a la prescripción alegada en la contestación a la demanda.
En el fallo objeto de apelación, el a quo al valorar los medios probatorios promovidos, expresó:
“Al folio 21 corre copia simple del Acta de Defunción N° 67 expedida por el Registro civil del municipio Libertador, Parroquia Mariano Picón Salas del Estado Mérida, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro ce la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 31 de mayo de 2021, falleció el ciudadano LUIS ELBANO SANCHEZ GUERRERO, de nacionalidad venezolano quien se identificaba con la cédula de identidad V- 2.811.321.” (sic) (f. 34, pieza III)
Más adelante, en ocasión de pronunciarse en cuanto al punto previo de defensa de prescripción extintiva, alegada en la contestación de la demanda, el a quo concluyó:
“… conforme a la norma y al criterio jurisprudencial transcrito, esta juzgadora observa que nos encontramos en una demanda de simulación y que la misma fue interpuesta en fecha 06 de diciembre de 2022, es decir, dentro del lapso establecido por la norma citada, por cuanto los demandantes alegan que tuvieron conocimiento de las ventas días posteriores al fallecimiento de su padre el de cujus Luis Elbano Sánchez Guerrero, quién falleció el 31 de mayo de 2021, tal como consta en el acta de defunción corriente al folio 21, es por lo que concluye esta juzgadora que la presente causa no se encuentra prescripta. Así se decide”. (sic) (f. 54, pieza III)
De lo transcrito, se tiene que el juzgador de instancia desestimó la defensa de prescripción de la acción alegada por la representación de los demandados al momento de contestar la pretensión, tomando en consideración lo que establece la norma contenida en el artículo 1.281 del Código Civil así como la decisión del máximo Tribunal del País que citó, concluyendo en que tal defensa no encontraba cabida y aún menos procedencia por el hecho de haberse interpuesto la demanda el “06/12/2022” (…) e indicando que se hizo dentro del lapso establecido por la norma (C.C. Art. 1.281), cuando lo cierto es que la demanda fue presentada el día “21/03/2022” (f. 11, vto., pieza I) y fue admitida por auto de fecha “09/05/2022” (f. 86, pieza I) lo que en principio puede tomarse como cierto y que, como tal, fue planteada dentro del lapso que prescribe la norma y de similar forma con la reforma y la admisión correspondiente.
Ahora bien, la parte demandada recurrente en sus informes alega que la defensa de prescripción no fue analizada en forma detenida en razón a que todos los sucesores de Luis Elbano Sánchez Guerrero, así como su cónyuge sobreviviente, tenían pleno conocimiento de las ventas cuya simulación demandan.
Encuentra este sentenciador que la parte recurrente, de la misma manera, le endilga a la recurrida el vicio de inmotivación por cuanto no especificó cómo quedó planteada la litis, con lo que el fallo habría transgredido requisitos de orden público, por lo que estaría incurso en causal de nulidad, a lo que debe señalarse que el basamento legal que utilizó el sentenciador, de forma precisa y sin lugar a duda alguna establece que el lapso para interponer la demanda por simulación es de cinco (5) años a partir de la fecha en que se tenga conocimiento de la venta o ventas cuya nulidad se persigue.
Es necesario puntualizar lo que el Código Civil establece en los artículos 1.360 y 1.281, cuyo tenor es el siguiente:
“Art. 1.360.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.”
“Art. 1.281.- Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.”
El máximo Tribunal del País a través de la Sala de Casación Civil ha precisado en cuanto a la figura de la simulación y sus tipos, que se pueden distinguir dos tipos: la absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo (TSJ-SCC, sentencia N° 350, Exp. 01-227, del 03/07/2002)
Con la acción de simulación el actor pretende que el contrato aparente no le es oponible, que sus efectos no lo afectan en forma alguna, debiendo probar que la voluntad declarada por las partes no se corresponde con la voluntad declarada en el instrumento, por lo que, teniendo presente el enunciado del artículo 1.281 del C. C., se torna imperioso citar lo que sobre el particular precisó la Sala de Casación Civil en fallo que transcrito reza:
“Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la Sala observa que la norma aplicada por el juzgador de segundo grado es la contenida en el artículo 1.281 del Código Civil, en la cual se establece un plazo para el “ejercicio de la acción” para la declaratoria de simulación por parte de los interesados. En efecto, la norma en la parte pertinente, textualmente dispone:
“(...) Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado (...)”.
En la norma transcrita encontramos que la misma se refiere a la posibilidad que tienen los acreedores para pedir la declaratoria de simulación de algún acto o actos ejecutados por el deudor, la cual es de cinco años “contados a partir desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado”.
Se observa que el lapso de cinco años a que se refiere la norma, en aplicación a la jurisprudencia antes comentada, es de prescripción, por cuanto, a pesar de no haber una calificación expresa por parte del legislador, el inicio del plazo para el reclamo en el cumplimiento de la obligación es desde el momento en que los interesados tuvieron noticia del acto simulado, es decir, señala el plazo en el cual los acreedores tienen capacidad para pedir la declaratoria de ejecución; aunado a esto se observa igualmente que el interés protegido es meramente de orden privado, circunstancia que lo aparta de la posibilidad que pueda ser considerado como un lapso de caducidad.
Por tanto, esta Sala considera que el juez de la recurrida erró en la interpretación de la comentada disposición legal al considerar que el lapso allí establecido es de caducidad y no de prescripción, lo cual constituye un error de derecho que lo condujo a declarar la “caducidad de la acción” y la improcedencia de la demanda por simulación con fundamento en la norma antes analizada, situación que genera la necesidad de que se case de oficio el fallo recurrido, ordenándose en consecuencia, al juez superior que resulte competente se dicte una nueva decisión con acatamiento de la interpretación allí establecido. Así se decide.”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/RC-00196-110408-07380.HTM)

El criterio antes referido fue ratificado por la Sala de Casación Civil en decisión N° 472 del 19/10/2011, Exp. N° 11-012, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña en el que se asentó:
“… Como puede apreciarse, esta Sala después de un análisis pormenorizado de las instituciones de caducidad y prescripción, arribó a la conclusión que el lapso de cinco años establecido en el artículo 1.281 del Código Civil es de prescripción y no de caducidad, por cuanto, a pesar que el legislador no hace una calificación expresa, ello debe deducirse del hecho que el plazo para que los acreedores puedan pedir la declaratoria de simulación del acto o actos ejecutados por el deudor es de cinco años a contar del día en que los acreedores tuvieron noticias del acto simulado, aunado al hecho que los intereses involucrados son meramente de orden privado.
De manera que, de haber sido ciertos los argumentos explanados por los formalizantes, relacionados con la violación al derecho a la defensa, y aunque ésta hubiere procedido en derecho, carecía de utilidad su declaratoria, pues está suficientemente claro que el lapso dispuesto en el artículo 1.281 del Código Civil es de prescripción y no de caducidad, por lo que a todas luces hace improcedente la cuestión previa opuesta, con apoyo en lo dispuesto en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/RC.000472-191011-2011-11-012.HTML)

Más adelante, la Sala de Casación Civil en decisión del 03/08/2012 en el Exp. N° 12-240, también con ponencia de la Magistrada Dra. Yris A. Peña, asentó lo siguiente:
“… si bien nuestro Código Civil en su artículo 1.281, le otorga un tratamiento particular a la acción de simulación, por cuanto, dispone que la misma puede ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, la cual perdura cinco años (5) a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado; no es menos cierto, que a través de distintos criterios jurisprudenciales y doctrinales sentados en el tiempo, se ha flexibilizado lo dispuesto en dicha norma en relación a la legitimación activa para interponer dicha acción, dejando establecido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado.
De modo que, esta Sala al evidenciar del razonamiento expuesto por el juzgador de alzada en su fallo, mediante el cual determinó en el sub iudice que las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.281 del Código Civil, se encuentran legitimados para actuar en la presente causa, en modo alguno, incurrió en la delatada infracción por falsa aplicación, por cuanto, tal y como lo ha dejado sentado está Máxima Jurisdicción, respecto a la legitimación dicha acción puede ser ejercida igualmente por aquellos que sin ostentar la cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado.”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/RC.000542-3812-2012-12-240.HTML)

Contra esta última decisión, se intentó por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recurso de revisión que una vez decidido precisó lo siguiente:
“En el caso sub examine la Sala de Casación Civil decidió el recurso por defecto de actividad formalizado por la parte demandante, bajo la premisa de que el ad quem determinó, con fundamento en el artículo 1.281 del Código Civil, que la legitimación activa en el juicio de simulación se extiende a las partes intervinientes en el negocio jurídico y a toda persona que tenga interés en contradecir dicho acto, argumentos que en sí mismos envuelven la motivación de hecho y de derecho de la sentencia objeto de revisión.
Asimismo, al resolver recurso por infracción de ley, la referida Sala evidenció: a) que el razonamiento del juez de alzada se fundamentó en el artículo 1.281 del Código Civil, norma que legitima a las partes para actuar en la causa cuando tienen interés en la declaración de inexistencia del acto simulado; b) que siendo dicha disposición la que establece de forma restringida la acción de simulación, no es aplicable el artículo 1.977 eiusdem para resolver la controversia y, por consiguiente, el único lapso que puede computarse para que prescriba la acción de simulación es de cinco años; y c) que la acción de simulación admitida por el a quo el 24 de septiembre de 2007, fue interpuesta pasados los cinco años establecidos en la ley y, por tanto, se encontraba prescrita. Estas razones reflejan la debida motivación provista en el fallo que emitió la Sala de Casación Civil, y ponen de relieve la improcedencia de las infracciones y vicios constitucionales delatados.
Como consecuencia de todo lo expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión que se pretendió no contribuiría con la uniformidad jurisprudencial debe declararse que no ha lugar a la revisión que fue solicitada. Así se decide.”
(www.tsj.gob.ve/decsiones/scon/mayo/164914-547-30514-2014-13-0019.HTML)

De lo expresado en las decisiones transcritas, se tiene que la acción de simulación puede ser ejercida por aquellos quienes sin ostentar cualidad de acreedores tengan interés en que sea declarada la inexistencia del acto simulado; igualmente, que el único lapso que puede computarse para la prescripción de la acción de simulación es el de cinco (5) años previsto el artículo 1.281 del Código Civil.
A objeto de comprobar tanto lo alegado en la demanda primigenia, como en la ulterior reforma, se pasa a analizar y valorar el acervo probatorio promovido a fin de sustentar lo atribuido por los demandantes como la excepción o defensa de prescripción opuesta por la parte demandada que contiende la pretensión. En ese sentido, se tiene:
Los documentos públicos producidos por los actores para sustentar la declaratoria de simulación, son:
• Marcada “D”, (f. 152-153, pieza I) copia fotostática certificada de Acta de defunción del ciudadano Luis Elbano Sánchez Guerrero, N° 067, expedida por el Registro Civil Mariano Picón Salas, Mérida, Estado Mérida, en fecha “01/06/2021” en la que se dejó constancia del fallecimiento de dicho ciudadano el día “31/05/2021”. Se valora a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido impugnada en la oportunidad legal para ello, valorándose de acuerdo al artículo 1.359 del Código Civil por haber sido autorizado por funcionario público, de la que se extrae la fecha del deceso de dicho ciudadano.
• Marcado “F”, (f. 161-179, pieza I), en copia fotostática simple, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira en fecha 23/03/2000, anotado bajo el N° 31, Tomo V, Protocolo Primero, Primer trimestre, folios 174 al 193. Se valora a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido impugnada en la oportunidad legal para ello, confiriéndosele valor probatorio conforme al artículo 1.359 del Código Civil por haber sido autorizado por funcionario público, del que se extrae que Luis Elbano Sánchez Guerrero, como apoderado de la ciudadana María Rufina Guerrero vda. de Sánchez, dio en venta pura y simple a Víctor Omar Bonilla Sánchez todos los derechos y acciones sobre los bienes que allí se especifican en linderos y medidas, correspondientes a la mitad más una parte, adquiridos por María Rufina Guerrero vda. de Sánchez por gananciales y herencia de su premuerto cónyuge Víctor Manuel Sánchez.
• A los folios 57 al 82, pieza I, en copia fotostática certificada, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira en fecha 03/08/2000, anotado bajo el N° 3, Protocolo Primero, Tomo III, que se valora de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido impugnada en la oportunidad legal para ello, otorgándole valor probatorio de acuerdo al artículo 1.359 del Código Civil al haber sido autorizado por funcionario público, del que se extrae que el ciudadano Luis Elbano Sánchez Guerrero, procediendo como apoderado de María Rufina Guerrero vda. de Sánchez, dio en venta a Víctor Omar Bonilla Sánchez los bienes que se describen, identifican y ubican con linderos y medidas.
Atendiendo a lo que esgrime la representación de los demandantes tanto en el libelo, luego en la reforma, como en el escrito de promoción de pruebas, el momento en el que se enteraron de la ventas cuya declaratoria de simulación persiguen tuvo lugar el “01/06/2021”, fecha del acta de defunción del ciudadano Luis Elbano Sánchez Guerrero, lo que marcaría el inicio del lapso de prescripción para intentar la acción, no obstante, el acta en cuestión en modo alguno puede ser tomada como inicio de tal lapso por cuanto en la misma no se menciona ni contiene indicación alguna que permita extraer que los actores se enteraron a través de ella, lo que a juicio de quien decide no demuestra que esa sea la fecha en que se impusieron o tuvieron noticias de la ventas, pues -se reitera- el acta de defunción no indica ni mucho menos demuestra y aún menos pone en evidencia la forma en que los actores tuvieron conocimiento de las fulanas operaciones. Solo indica que el ciudadano Luis Elbano Sánchez Guerrero falleció el “31/05/2021”, no pudiendo tenerse como cierto tal señalamiento. Así se precisa.
Así, por cuanto no quedó demostrado de manera plena que los demandantes tuvieron conocimiento de las ventas cuya nulidad por simulación pretenden en la fecha alegada en el libelo, en la reforma ni en el denominado “Escrito de consideraciones”, el lapso de prescripción previsto en el artículo 1.281 del Código Civil debe contarse a partir de la fecha de su protocolización por ante el Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira en fecha 23/03/2000, anotado bajo el N° 31, Tomo V, Protocolo Primero, Primer trimestre, folios 174 al 193, la primera de las ventas; y la segunda, a partir de su protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira el día 03/08/2000, anotado bajo el N° 3, Protocolo Primero, Tomo III, por ser el acto de registro el que les dio publicidad y efectos erga omnes, tal como lo disponen los artículos 1.920, 1.924 y 1.928 del Código Civil y siendo que para la fecha de interposición de la demanda el “16/03/2022”, (f. 11, vto., pieza I), habían transcurrido casi los veintidós (22) años respecto a la primera venta y veintiún (21) años, ocho (8) meses para la segunda, el lapso de prescripción de cinco (5) años que establece el artículo 1.281 del Código Civil para su interposición había transcurrido con demasía, lo que hace inevitable y forzoso para este sentenciador declarar la prescripción de la acción por simulación de ventas intentada por los ciudadanos Luis Eduardo Sánchez García, Luis Elbano Sánchez García y Christian Adolfo Sánchez Del Mar contra los ciudadanos Víctor Omar Bonilla Sánchez y María Fátima Ferreira de Bonilla y, en consecuencia, INADMISIBLE la demanda que dio origen al presente juicio. Así se decide.
Ante la conclusión alcanzada en el párrafo que precede, no entra esta alzada a resolver las restantes defensas opuestas.

DECISIÓN
Por las razones esbozadas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación propuesta por la representación de la parte demandada mediante diligencia fechada doce (12) de mayo de 2023, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el día once (11) de mayo de 2023.
SEGUNDO: SE REVOCA el fallo proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha once (11) de mayo de 2023.
TERCERO: PRESCRITA la acción por simulación de ventas ejercida por los ciudadanos Luis Eduardo Sánchez García, Luis Elbano Sánchez García y Christian Adolfo Sánchez Del Mar contra los ciudadanos Víctor Omar Bonilla Sánchez y María Fátima Ferreira de Bonilla, y, en consecuencia, INADMISIBLE.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y remítase el expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de noviembre de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

El Secretario,

Franklin Avelino Simoes Alviárez


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:05 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL
Exp. 23-4951